Sentencia Penal 97/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 97/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7058/2023 de 06 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100104

Núm. Ecli: ES:TS:2026:474

Núm. Roj: STS 474:2026

Resumen:
Delito de amenazas leves. Recurso de casación en interés casacional: doctrina general de la Sala: solo viable por "error iuris", con absoluto respeto a los hechos probados. Sentencia condenatoria en primera instancia, que es revocada en la segunda, tras revisión de la prueba por el tribunal de apelación, que añade elementos fácticos favorables al reo en la fundamentación, que no encajan con los hechos probados de la sentencia de instancia, no obstante haberlos aceptado. Pese a tal incorrección, se desestima el recurso de casación, que pretendía la condena en los términos de la sentencia de instancia, habida cuenta la total aportación fáctica, incluidos los elementos fácticos favorables introducidos en la sentencia de apelación, que ponen en duda la tipicidad, al menos, material, porque no se puede considerar que la libertad y seguridad, bien jurídico protegido por el delito, se viera afectado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 97/2026

Fecha de sentencia: 06/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7058/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7058/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 97/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7058/2023, interpuesto por Sagrario, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Amaya Castillo Magro y bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Gude Troitiño, contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2023, por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 643/2023) contra la sentencia del juzgado de lo Penal nº 6, de fecha 17 de abril de 2023 (PA 92/2022).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

El Ministerio Fiscal mostró su apoyo adhesivo al recurso.

Y ha sido parte recurrida Avelino, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Mar Martínez Bueno y bajo la dirección letrada de D. Andrés Viñambres Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 92/22 (dimanante del PA 983/2020 del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de A Coruña), seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 6 de A Coruña, con fecha 17 de abril de 2023, se dictó sentencia condenatoria para Avelino, como responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer, que contiene los siguientes Hechos Probados:

« Avelino, mayor de edad, sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental sin convivencia con la perjudicada Sagrario.

El sábado 24 de octubre de 2020 paseaban junto a una amiga de la segunda Noelia en dirección a A Coruña por el puente de pasaje después de haber tenido una discusión muy tensa en casa de la segunda.

Cuando estaban cruzando aquél, Avelino con ánimo de infundir temor en la perjudicada y no de bromear le profirió a Noelia la siguiente frase: "por aquí la voy a lanzar si me engañas".

Al oír aquella la frase le preguntó que había dicho, a lo que él reiteró ya directamente a Sagrario "que por aquí te voy a lanzar si me engañas".».

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº. 6 de A Coruña, dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER a la pena de QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y prohibición de aproximarse en línea recta a menos de 150 metros de la persona de Sagrario de su domicilio de su lugar de trabajo u otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de un año y prohibición del derecho y tenencia de armas por el plazo de un año y un día.

Deberá satisfacer las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Procede por ABONO ALZAR Y DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DE 2020 que acordaba medidas cautelares en protección y defensa la víctima.

Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenga firme.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de los diez días siguientes a partir del día siguientes a su notificación.».

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por Avelino contra la sentencia anteriormente citada, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, con el siguiente encabezamiento:

«VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Iago Rey Corral, en representación de Avelino, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 92/2022 del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados Sagrario, representada por la Procuradora Inés Conde Rodríguez, y asistido del Abogado Luis Miguel Gude Troitiño y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia».

HECHOS PROBADOS: «Se aceptan los de la resolución recurrida, cuyo contenido se reproduce a continuación».

Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª de fecha 19 de septiembre de 2023, es del siguiente tenor literal:

«Estimar el recurso de apelación interpuesto por Avelino contra la sentencia de 17 de abril de 2023 que dictó el Juzgado de lo Penal número Seis de A Coruña en el Juicio Oral 92/2022, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se realiza y reemplazándolo por otro absolviéndole de los cargos contra él formulados. Sin hacer imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Sagrario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-La representación legal de Sagrario alegó los siguientes motivos de casación:

1. «MOTIVO ÚNICO. POR INFRACCIÓN DE LA LEY.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECRIM por la infracción de precepto legal previsto en el número 1º del artículo 848 contra sentencias dictadas en apelación contra las Audiencias Provinciales al haberse infringido e inaplicado indebidamente los artículo 171.4 y 171.6 del Código Penal.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 21 de octubre de 2025.

La representación procesal del acusado, Avelino, presentó escrito impugnando el recurso.

La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 3 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Nos encontramos ante un recurso de casación formulado contra una sentencia dictada por una Audiencia Provincial, con ocasión de un recurso de apelación planteado contra una sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado de los Penal; se trata de un recurso por interés casacional, sobre cuya naturaleza y alcance hay una asentada doctrina por esta Sala, que podemos tomar de lo que decíamos en Sentencia del Pleno 487/2025, de 28 de mayo de 2025:

«Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."

Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada».

SEGUNDO.-El recurso de casación formulado por la representación procesal de Sagrario, constituida en acusación particular, al que se adhiere el M.F., se ajusta a los anteriores presupuestos, pues lo articula exclusivamente por el motivo por error iurisdel art. 849.1º LECrim. , único viable en un recurso tan específico como el que nos ocupa, y en esa línea desarrolla su impugnación, al igual que lo hace el M.F., lo que conlleva que descartemos las tres alegaciones que, en impugnación del mismo, realiza la parte recurrida para su inadmisión, lo que no quita para que se luego sea desestimado, como avanzamos que así será.

En la primera de dichas alegaciones se esgrime que el único motivo de recurso tiene su fundamento en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no vemos en su desarrollo, por lo que no tiene efecto alguno de cara a su inadmisión.

En la segunda, que enuncia como necesario Juicio de Constitucionalidad por parte de este Tribunal, tras la cita de jurisprudencia que considera de aplicación, va referida al juicio de tipicidad del delito en cuestión, por lo que, con lo que digamos al analizar el recurso, quedará dada respuesta a este particular.

En la tercera se alega que la recurrente incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3 LECrim. , lo que tampoco observamos, pues el debate lo plantea desde el juicio de tipicidad; pero que, aunque no lo considere así la parte recurrida, no debe olvidarse que el M.F. se ha adherido al recurso, y su tesis es que la sentencia recurrida incurre en un error de subsunción respecto del relato de hechos declarados probados.

TERCERO.-Decíamos que un recurso de casación tan específico, como es éste, por interés casacional, obliga a pasar, necesariamente, por el respeto a los hechos probados, lo que inevitablemente precisa constatar cuales son los que nos vinculan de cara a nuestra decisión, y ello nos plantea un primer problema, porque la sentencia recurrida, que acepta en su integridad los que declara la de instancia, introduce en su fundamentación pasajes de indudable contenido fáctico, cuya relevancia es tan fundamental, que fue básico para que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se tornase en absolutorio en la de apelación, que es la que se somete a nuestro control en el presente recurso.

Se extiende el tribunal provincial en las razones por las cuales considera incompleta la valoración que hace del testimonio de la víctima en su sentencia el Juez de lo Penal, que omite elementos determinantes a los efectos de tal valoración, y lo hace en el cometido del juicio de revisión que le corresponde como tribunal de apelación; y es en esa revisión, visionada la grabación del juico, tras detenerse en el análisis de dicho testimonio, cuando, referido a la frase proferida por el acusado, recoge que la denunciante manifestó «que fue una broma que se pasó de la raya y que no se sintió amenazada»; hecho que no fue tenido en cuenta por el tribunal sentenciador, pero que, trasladado a la fundamentación por el tribunal de apelación, no deja de ser un dato fáctico que no ha de ser obviado, por el efecto favorable que reporta a la contextualización de la expresión proferida.

Se podrá reprochar a la sentencia de apelación que acepte los hechos probados de la de instancia y, sin embargo, luego, en los fundamentos, introduzca pasajes facticos que no encajen bien con ellos, lo que debería haber evitado; pero, aunque esto haya sido así, no ha de impedir que nuestro juicio de subsunción lo hagamos sobre la total aportación fáctica que nos ha llegado, con más razón si cabe en un recurso como éste, en que queda constreñido nuestro cometido, exclusivamente, a ese juicio de subsunción, y a la hora de hacerlo no se ha de prescindir de aquello que favorezca, aunque este recogido en la fundamentación, según una asentada jurisprudencia de esta Sala de la que tomamos como muestra lo que decíamos, entre otras, en STS 580/2025, de 25 de junio: «sin embargo, como hemos mantenido de forma reiterada, cuando se conozca de un recurso, y siempre, y exclusivamente, en beneficio de la persona acusada, el hecho probado debe extenderse, también, a aquellos hechos favorables que, en términos suficientemente asertivos, puedan identificarse integrados en la fundamentación jurídica. Siendo el hecho global resultante de esta operación heterointegrativa a favor de reo del que debe partirse para analizar los gravámenes por infracción de ley -vid. SSTS 618/2022, de 22 de abril; 761/2022, de 15 de septiembre, 240/2023, de 30 de marzo».

CUARTO.-En lo que al delito de amenazas se refiere, entre otras, en STS 476/2024 de 23 de mayo se puede leer: «el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo, 259/2006, 6 de marzo, 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero)».

Si tomamos las enseñanzas de esta doctrina y vemos que el delito de amenazas, ya sea en el art. 169, como en el 171 CP, se define como el anuncio «de un mal», y la sentencia de apelación ha destacado que la denunciante entendió las frases pronunciadas por el denunciado como una broma, es difícil conceptuar una broma como un mal, aunque entendiera que se pasó de la raya, en la medida que el contexto de una broma no suele ir revestido de seriedad, a la vez que dificulta, por un lado, dar por sentado un propósito del acusado serio, firme y creíble y que fuera idóneo para causar la intimidación propia de una amenaza, como, por otra parte, hay que aceptar que así fue en el caso, en que la sentencia de apelación admite que la denunciante «no se sintió intimidada»; si a lo anterior se añade el carácter circunstancial del delito de amenazas, tampoco queda claro que, situadas las expresiones proferidas en ese contexto, alcance a merecer la repulsa social que habría que ponderar para llevarlas a la categoría de delito.

En atención a las anteriores consideraciones, que no se pueden descartar, dada la base fáctica que contribuye a aportar la sentencia recurrida, hemos de compartir la conclusión a que la misma llega, cuando considera que hay que dar una respuesta negativa a la tipicidad, al menos a la tipicidad material, entendemos nosotros, porque, si la propia denunciante no llegó a sentirse intimidada, no se puede decir que el bien jurídico protegido por el delito, como es la libertad y seguridad, se viera afectado, de manera que, si esto es así, el resultado no puede ser otro que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a la recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sagrario contra la sentencia 278/2023, dictada con fecha 19 de septiembre de 2023 en RP Apelación 643/2023 por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de A Coruña, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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