Sentencia Penal 100/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 100/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10202/2025 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 100/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100108

Núm. Ecli: ES:TS:2026:478

Núm. Roj: STS 478:2026

Resumen:
ACUMULACIÓN DE PENAS: Posibilidad de acumular nuevas condenas a una acumulación anterior

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 100/2026

Fecha de sentencia: 06/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10202/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial Soria, Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10202/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 100/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10202/2025 interpuesto por Leon, representado por el procurador don Alfonso de Murga Florido, bajo la dirección letrada de doña Macarena Valera Sánchez, contra el Auto de fecha 19 de marzo de 2025, dictado por la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1.ª, que resolvía el expediente de acumulación de condenas instado por el recurrente, en la Ejecutoria n.º 9/2024.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Soria, Sección 1.ª, en la tramitación de la Ejecutoria n.º 9/2024, con relación a Leon, dictó Auto en fecha 20 de febrero de 2025, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

«PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes de Ejecutoria 9/2024 de esta Audiencia Provincial de Soria, en el que fue condenado Leon, se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal.

SEGUNDO.- A la vista de la hoja histórico penal del condenado, la información del Centro Penitenciario de la relación de causas pendientes de cumplimiento, y el testimonio de las sentencias condenatorias procedentes de los distintos Juzgados, resulta que el penado Leon tiene como condenas pendientes de cumplimiento las reflejadas por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe de fecha 13/02/2024 previo a esta resolución y el que dice lo siguiente:

La fiscal en relación a la solicitud de acumulación de condenas realizada por Leon y en base al estudio realizado de las siguientes ejecutorias:

ID Juzgado Ejec./Proc. Sentencia Hechos Delitos Penas

1 Penal 4 Alcalá de Henares 272/2016 08/06/16 17/03/11 estafa 11m (330d)

2 Penal 2 Madrid 2098/2016 14/09/16 13/06/11 estafa 9m (270d)

3 Penal 13 Madrid 838/2017 09/03/17 15/02/13 estafa 1a 6m 1d (546d)

4 Penal 4 Getafe 73/2020 02/10/18 30/09/10 estafa 6m (180d)

5 Penal 3 Madrid 1 13/2019 22 /11/18 21/12/12 estafa 11m (330d)

6 Penal 1 Madrid 480/2019 31/01/19 24/10/13 estafa 4m 16d (136d)

7 Penal 1 Madrid 372/2019 31/01/19 16/12/13 estafa 6m 1d (181d)

8 Penal 15 Madrid 475/2019 28/05/19 15/02/11 estafa 1a (365d) RPS 90d

(90d)

6m (180d)

9 Penal 12 Madrid 939/2019 19/09/19 12/03/13 estafa 9m (270d)

10 Penal 3 Alcalá de Henares 388/2019 22/10/19 10/04/13 estafa 9m 1d (271d)

11 Penal 3 Alcalá de Henares 388/2019 22/10/19 10/04/13 estafa 1a 9m 1d (636d)

12 Penal 5 Zaragoza 357/2022 01/07/22 19/11/19 estafa 1a 9m (635d)

13 Penal 9 S. C. de Tenerife 443/2022 12/07/22 06/04/20 estafa 1a 9m (635d)

14 Audiencia P. Soria 9/24 24/02/23 31/01/20 estafa 2a (730d)

Informa en el sentido de estimar procede realizar el siguiente bloque de acumulación

- A la sentencia con referencia nº 1, quedan acumuladas las sentencias con referencia nº 2, nº 3, nº 4, nº 5, nº 6, nº 7, nº 8, nº 9, nº 10, nº 11.

Triple de la máxima: 3 años 27 meses 3 días (1908d).

(Sumatorio 3 años 86 meses 110 días (3785d)).

Y No procede la acumulación de las ejecutorias con nº de Referencia Nº 12, Nº 13 Nº 14. Sumatorio 4 años 18 meses.

La ponencia de las actuaciones que traen causa corresponde al Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.».

SEGUNDO.-El citado Auto contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

«SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN a la sentencia de fecha 08/06/16 del Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares (Ejecutoria 272/16) LAS CONDENAS IMPUESTAS A Leon EN LAS SIGUIENTES EJECUTORIAS:

SENTENCIA QUE RECIBE LA ACUMULACION:

1 Penal 4 Alcalá de Henares 272/2016 08/06/16 17/03/11 estafa 11m (330d)

SENTENCIAS QUE SE LE ACUMULAN:

2 Penal 2 Madrid 2098/2016 14/09/16 13/06/11 estafa 9m (270d)

3 Penal 13 Madrid 838/2017 09/03/17 15/02/13 estafa 1a 6m 1d (546d)

4 Penal 4 Getafe 73/2020 02/10/18 30/09/10 estafa 6m (180d)

5 Penal 3 Madrid 1 13/2019 22 /11/18 21/12/12 estafa 11m (330d)

6 Penal 1 Madrid 480/2019 31/01/19 24/10/13 estafa 4m 16d (181d)

7...Penal 1 Madrid 372/2019 31/01/19 16/12/13 estafa 6m 1d (181d)

8 Penal 15 Madrid 475/2019 28/05/19 15/02/11 estafa 1a (365d) RPS 90d

(90d)

6m (180d)

9 Penal 12 Madrid 939/2019 19/09/19 12/03/13 estafa 9m (270d)

10 Penal 3 Alcalá de Henares 388/2019 22/10/19 10/04/13 estafa 9m 1d (271d)

11 Penal 3 Alcalá de Henares 388/2019 22/10/19 10/04/13 estafa 1a 9m 1d (636d)

Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Leon, en relación a esta acumulación, el de 1.908 días de prisión, declarando extinguidas aquellas penas en lo que excede de dicho límite.

No procede la acumulación de las ejecutorias siguientes, las cuales seguirán de forma independiente el curso que en Derecho les corresponda:

12 Penal 5 Zaragoza 357/2022 01/07/22 19/11/19 estafa 1a 9m (635d)

13 Penal 9 S. C. de Tenerife 43/2022 12/07/22 06/04/20 estafa 1a 9m (635d)

14 Audiencia P. Soria 9/24 24/02/23 31/01/20 estafa 2a (730d)

Una vez sea firme esta resolución, comuníquese al Centro Penitenciario donde cumple condena el penado y a los Juzgados y Tribunales sentenciadores a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al propio condenado, haciéndoles saber que podrán interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley, en el plazo de cinco días.».

TERCERO.-En fecha 19 de marzo de 2025 la citada Audiencia Provincial dictó auto de rectificación del auto de 20 de febrero de 2025, a la vista de la solicitud remitida por el Centro Penitenciario Madrid IV (Navalcarnero) y de los informes emitidos por el Ministerio Fiscal, que contiene los siguientes fundamentos de derecho y parte dispositiva:

«FUNDAMENTOS DE DERECHO

«PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 988 en relación con el artículo 985 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde a este Órgano judicial la competencia para llevar a cabo la refundición de condenas, al ser quien dictó la última sentencia declarada firme.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el artículo 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del artículo 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

Por su parte, el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley".

TERCERO.- La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS. 742/2014 de 13.11, 706/2015 de 19.11, 153/2016 de 26.2) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, "se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia". Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12.9; 954/2006, de 10.10; 1293/2011, de 27.11; y 13/2012, de 19.1, entre otras).

CUARTO.- El artículo 76.2 CP dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016 aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del artículo 76.2 CP: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

QUINTO.- En el auto de 20 de febrero de 2.025 se ha partido de una base errónea una vez verificado el informe del C.P Madrid IV toda vez que por el solicitante está interesando acumulación de penas que ya han sido objeto de otras dos acumulaciones previas.

Dicho esto deben quedar fuera de la acumulación interesadas las siguientes:

Ejecutoria 272/16 de Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares por haber sido ejecutoria piloto en proceso de acumulación de 32 ejecutorias, con un máximo de cumplimiento de seis años.

Ejecutoria 388/19 de Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares por haber sido la "ejecutoria piloto" en proceso de acumulación entre las que se encuentras las ejecutorias 1475/19 372/19, 939/19, 113/19 y 480/19, interesadas por el solicitante como nuevo objeto de acumulación en la presente pieza de esta Audiencia Provincial.

Así las cosas solamente serían objeto de la presente acumulación (PCO 1/24) las siguientes ejecutorias:

1.- Ejecutoria 2098/16 de Juzgado Penal 2 de Madrid con fecha de sentencia 14/09/16 y fecha de los hechos 13/6/11 con una condena de 9 meses (270 días).

2.- Ejecutoria 838/17 del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid con fecha de sentencia 09/03/17 y fecha de los hechos 15/02/13, con una condena de 1 año, 6 meses y un día (546 días)

3.- Ejecutoria 73/20 del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, con fecha de sentencia 02/10/18 y fecha de los hechos 30/09/2020, con una condena de 6 meses (180 días)

SEXTO.- De lo anterior se desprende que la suma de las tres ejecutorias posibles de acumulación alcanza la cifra de 996 días y el triple de la pena mayor de las que serían objeto de acumulación viable alcanza la cifra de 1.638 días; por consiguiente a día de la fecha no resulta beneficioso para el reo acordar la acumulación de las condenas predichas por lo que procede denegar la acumulación de las condenas impuestas a Leon que se relacionan en el hecho quinto de esta resolución.

SEPTIMO.- Conforme ya se acordó en referido auto de 20/02/25, por ser los hechos de fecha posterior a la que ahora sería sentencia piloto (núm. 1) no procede la acumulación de las ejecutorias siguientes, las cuales seguirán de forma independiente el curso que en Derecho les corresponda:

Ejecutoria 357/2022 del Juzgado Penal nº 5 Zaragoza con fecha de sentencia 01/07/2022 y fecha de los hechos 19/11/19, por delito de estafa, con una condena de 1 año y 9 meses (365 d).

Ejecutoria 443/2022 del Juzgado Penal 9 Santa Cruz de Tenerife con fecha de sentencia 12/07/2022 y fecha de los hechos 06/04/2020, por delito de estafa, con una condena de 1 año y 9 meses (635d).

Ejecutoria 9/24 de la Audiencia Provincial de Soria con fecha de sentencia 24/02/2023 y fecha de los hechos 31/01/2020, por delito de estafa, con una condena de 2 años (730d).

PARTE DISPOSITIVA

SE DENIEGA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS solicitada por lo que deberán cumplirse por separado de conformidad con lo detallado en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de esta resolución y que se dan por reproducidos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al propio condenado, haciéndoles saber que podrán interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley, en el plazo de cinco días.».

TERCERO.-Notificado este último Auto a las partes, la representación procesal del Sr. Leon anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Leon se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 24.1º y 2º de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 988, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el día 21 de enero de 2026, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Antes de resolver el recurso de casación interpuesto, resulta recomendable detallar los precedentes procesales de la impugnación, muchos de ellos extraídos del expediente en los términos que faculta el artículo 880 de la LECRIM.

1.1.La presente ejecutoria (9/2024 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Soria), deriva de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2023 por dicho órgano jurisdiccional y por unos hechos perpetrados el 31 de enero de 2020.

1.2.En dicha ejecutoria, el 19 de noviembre de 2024 se presentó escrito suscrito por la letrada del penado Leon. El escrito expresaba que en el procedimiento de ejecución 272/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá de Henares, el Tribunal Supremo había dictado sentencia el 12 de mayo de 2017 en la que se acordó la acumulación de las penas impuestas en diversos procedimientos al reclamante, estableciéndose un límite máximo de cumplimiento por todas ellas de 6 años ( STS 345/2017, de 12 de mayo). Considerando que Leon había sido posteriormente condenado por diversos delitos que habían sido perpetrados antes de que se emitiera la sentencia más antigua que rigió aquella acumulación (en concreto la ejecutoria 1443/2015 de las del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Madrid, cuya sentencia se pronunció el 6 de febrero de 2014), entendía que las penas impuestas en los nuevos procedimientos eran integrables en el bloque de acumulación definido en la STS 345/2017 y no alteraban el tiempo máximo de cumplimiento, lo que, en beneficio del reo debía determinar la acumulación de estas nuevas sentencias. En concreto, solicitaba que se acumulara al bloque definido en la STS 345/2017, las siguientes ejecutorias:

- 838/2017, Juzgado de lo Penal n.º 2 de Madrid (ejecuciones);1 año y 6 meses.

- 2098/2016, Juzgado de lo Penal n.º 2 de Madrid (ejecuciones); 9 meses.

- 73/2020, Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe; 6 meses.

- 388/2019, Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares; 1 año y 9 meses.

En el mismo escrito, pese a que los hechos delictivos habían sido perpetrados con posterioridad a la fecha de la sentencia que rigió la acumulación y considerando que todos los delitos habían sido perpetrados por la ludopatía del condenado, solicitaba la refundición de las penas referidas en las siguientes ejecutorias:

- 357/2022, Juzgado de lo Penal n.º 5 de Zaragoza; 1 año y 9 meses.

- 443/2022, Juzgado de lo Penal n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife; 1 año y 9 meses.

- 9/2024, Audiencia Provincial de Soria; 2 años (suspendida).

1.3.Con ocasión del traslado de ese escrito, el Ministerio Fiscal informó que, además de las ejecutorias citadas en su escrito por el penado, debían incorporarse al proceso de acumulación las siguientes:

- La ejecutoria 272/2016, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá de Henares (que era la que había determinado la STS antes citada).

- La ejecutoria 13/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid.

- La ejecutoria 480/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Madrid.

- La ejecutoria 372/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Madrid.

- La ejecutoria 475/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid y

- La ejecutoria 939/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 12 de Madrid.

1.4.El 20 de febrero de 2025, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Soria dictó un auto en el que resolvía sobre la acumulación del conjunto de ejecutorias referenciadas por el Ministerio Público, siendo las siguientes:

En dicho auto, la Sala tomó como sentencia de referencia para la acumulación la correspondiente a la ejecutoria 272/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá de Henares (ejecutoria 1), de fecha 8 de junio de 2016 y dictada por una estafa perpetrada el 17 de marzo de 2011 que, como se ha expresado, había sido objeto de una refundición anterior.

A esta sentencia se acumularon las penas impuestas en otros nueve procedimientos (ejecutorias 2 a 10), todos ellos seguidos por delitos que podrían haber sido juzgados el 8 de junio de 2016, en cuanto que fueron perpetrados con anterioridad y en aquella fecha no estaban todavía sentenciados (ejecutorias 2 a 10). Para estas penas acumuladas se estableció, como más beneficioso, un cumplimiento máximo de 3 años, 27 meses y 3 días (1.908 días), al tener la pena mayor de las agrupadas una duración de 1 año, 9 meses y 1 día.

Se acordó, asimismo, el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en las otras tres sentencias restantes, concretamente: la ejecutoria 357/2022 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Zaragoza; la ejecutoria 443/2022 del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife y la ejecutoria 9/24 de la propia Sala que adoptó la resolución (ejecutorias 11 a 13).

De ese modo, se estableció un cumplimiento efectivo de 3.908 días por todas las penas contempladas.

1.5.Tras notificarse personalmente la resolución al penado, el Centro Penitenciario informó:

a. Que la ejecutoria 272/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá de Henares, ya había sido objeto de un proceso de acumulación y refundía entonces un total de 32 ejecutorias, manteniéndose el máximo de cumplimiento de seis años.

b. Que la ejecutoria 388/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, ya había sido objeto de un proceso de acumulación y tenía acumuladas 5 ejecutorias con un máximo de cumplimiento de tres años.

c. Consecuentemente, daba cuenta que 37 condenas impuestas al penado estaban refundidas en dos bloques con límites de cumplimiento de seis y tres años respectivamente, restándole para cumplimiento separado otras seis condenas hasta las 43 causas activas que constaban en dicho centro.

d. Por último, añadía que en el Auto emitido por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Soria se incluían tres condenas que no constaban en el expediente del interno:

- La ejecutoria 475/19, del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, especulando que la resolución pudiera estar refiriéndose a la ejecutoria 1475/19 del Juzgado de lo Penal n.º 28 de Madrid (ya acumulada a la anteriormente indicada 388/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares).

- Una segunda condena de 9 meses y un día, que el Auto de la Audiencia Provincial asignaba a la ejecutoria 388/19, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares.

- La ejecutoria 9/24, de la Audiencia Provincial actuante.

El centro penitenciario remitió al tiempo una relación completa de todas las condenas pendientes impuestas al acusado, con indicación de sus correspondientes procedimientos y de las que habían sido previamente acumuladas en cada expediente, solicitando aclaración de cómo proceder para el cumplimiento, tanto de las penas que contemplaba en su resolución, como respecto a las penas integradas en los dos bloques previamente formados en la eventualidad de que se consideraran desmontados.

1.6.En virtud del escrito y dando únicamente traslado al Ministerio Fiscal, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Soria pronunció un segundo auto el 19 de marzo de 2025.

En él, dejó sin efecto la resolución anterior y excluyó del proceso de refundición la ejecutoria 272/16 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá (posición 1 de la lista) y la ejecutoria 388/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá (posición 10), sobre la base de que habían sido contempladas en sendos procesos de acumulación. Excluyó también las ejecutorias que ocupan la posición 5 a 9, al haber sido previamente acumuladas a la ejecutoria 388/19 antes indicada. En todo caso, debe subrayarse que la que ocupa la posición 5 se detallaba en la resolución del Tribunal como ejecutoria 13/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid, cuando la causa real es la ejecutoria 113/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Madrid; y que la que ocupa la posición 8 se detalló como ejecutoria 475/19 del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, cuando se refiere en realidad a la ejecutoria 1475/19 del Juzgado de lo Penal n.º 28.

Y tras excluir las ejecutorias que ocupan la posición 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, declaró no acumulables las restantes (posiciones 2, 3, 4, 11, 12 y 13), imponiendo que fueran cumplidas de forma sucesiva.

De las ejecutorias 2, 3 y 4, el Auto las proclama acumulables entre sí, pero afirma que su cumplimiento sucesivo resulta más beneficioso para el penado. Respecto de estas, debe significarse que son las que la defensa solicitaba desde un inicio que fueran incorporadas a la agrupación hecha en STS 345/2017, de 12 de mayo; lo que ninguna de las resoluciones de la Audiencia Provincial aborda y resuelve.

De las que ocupan la posición 11, 12 y 13, ordena su cumplimiento sucesivo por no ser acumulables.

1.7.Contra estas resoluciones se interpone el presente recurso de casación, que la defensa del condenado asienta en dos motivos: a) el primero se formaliza por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse dictado la segunda resolución a iniciativa del Centro Penitenciario y sin oír previamente al penado; b) el segundo, por indebida aplicación de los artículos 76 y 988 de LECRIM, estimando que las Ejecutorias con posición 2 a 4 deberían acumularse al Bloque de la Ejecutoria con referencia n.º 1, esto es, la 272/16, del Juzgado de lo Penal 4 n.º de Alcalá de Henares.

SEGUNDO.- 2.1.El hecho de que el presente procedimiento de acumulación se iniciara a solicitud de la asistencia letrada del penado y que haya podido interponer recurso contra los distintos pronunciamientos con los que la Audiencia Provincial resolvió su pretensión, excluye la situación de indefensión material que denuncia, más aún cuando la estimación de su recurso conduce a posiciones más favorables para el penado que las inicialmente reclamadas.

2.2.La limitación de cumplimiento que reclama el recurrente opera como excepción de la regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad establecida en el artículo 75 del Código Penal, que dispone que: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible».En concreto, el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal fija como límite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad el triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulten procedentes desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Previsión que encuentra su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer su artículo 988 de que «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ».

2.3.La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras y visualizada particularmente en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005), ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal, indicando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal»,es decir que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:

1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

2.4.Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar «en un solo proceso».

El criterio temporal, es por ello un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: «Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal».

2.5.El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad «temporal»en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/2013, de 13 de febrero o 481/2013, de 6 de junio), se explicitó en la redacción que dio al artículo 76.2 del Código Penal la reforma operada por LO 1/2015. Dispone hoy el mentado artículo que «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar».

2.6.El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro Acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

TERCERO.- 3.1.El acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, posteriormente recogido en reiterada jurisprudencia, sostiene que «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia».

En el mismo Acuerdo añadimos específicamente, que «Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello».

3.2.Sobre la posibilidad de acumular nuevas condenas a las refundiciones así formadas, la STS 343/2017, de 12 de mayo, con cita de las SSTS 213/2015, de 13 de abril y 207/2014, de 11 de marzo, afirmaba: «la posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala; ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos casos, como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido STS 396/2014 de 16 de mayo).

Ello supone que, si tras el dictado de un auto de acumulación aparecen otras sentencias condenatorias contra la misma persona, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas será el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia y expuestas más arriba, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial. Y ello porque la propia naturaleza de los autos de acumulación dictados al amparo del artículo 76 del Código Penal, impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas ( SSTS 917/2012, de 19 de noviembre o 434/2013, de 23 de mayo).

Una cuestión sustantiva como la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación o del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado unas reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5.º LECRIM) . A esta razón de justicia de fondo obedeció en su día la inclusión de esta previsión en el artículo 988 de la LECRIM y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del artículo 76 del Código Penal a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de los que puedan considerarse procesalmente conexos. Modificaciones normativas, ambas, que acogieron así la tesis que había cristalizado en la doctrina jurisprudencial.

Esa realidad impone que los autos de acumulación estén siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que, por su cronología, sean acumulables. En los criterios ya plasmados y en lo referido a las condenas contempladas para incluirlas o excluirlas, la decisión no podrá variarse. Pero en lo atinente a esa nueva condena y la posibilidad de agrupamiento siempre será factible una nueva decisión para integrarla o no, que varíe en lo que proceda el auto anterior, y ello aunque haya sido confirmado o alterado en casación.

No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo, perjuicio que en ocasiones puede ser muy notable, una norma de derecho penal material como es el artículo 76 del Código Penal.

Si bien, la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, esta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre).

Pero una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia ( STS 348/2016, de 25 de abril)».

CUARTO.- 4.1.En el presente supuesto, el expediente refleja que el penado está afectado por numerosas sentencias condenatorias que han sido contempladas en dos procesos de refundición.

El primero se siguió en la ejecutoria 272/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá de Henares, que agrupó la pena impuesta en ese procedimiento con otras que nada tienen que ver con las ejecutorias aquí contempladas, tal y como recoge nuestra STS 345/2017, de 12 de mayo. En la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se formó un bloque de 19 ejecutorias con un límite máximo de cumplimiento de 6 años, a las que se han ido añadiendo después nuevas ejecutorias, hasta un total de 37, siempre manteniéndose el término de seis años de prisión como límite de cumplimiento para todas ellas. Debe señalarse que esta ejecutoria 272/2016, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá de Henares, es contemplada en el Auto recurrido como la primera de la relación de penas que son susceptibles de acumulación.

La segunda acumulación se produjo en la ejecutoria 388/19 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares (posición 10), a la que se acumularon las ejecutorias ubicadas en las posiciones 5.ª a 9.ª de la resolución impugnada, con la correcta identificación numérica de las ejecutorias que hemos precisado anteriormente. Unos procedimientos de ejecución que se han ubicado en el campo de análisis y supervisión del presente expediente en atención a los escritos del penado y del propio Ministerio Fiscal.

4.2.Lo que el penado ha pretendido en el presente expediente es la acumulación de las condenas debatidas a otras que fueron refundidas en la ejecutoria 272/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alcalá de Henares (ejecutoria 1) y que quedaron agrupadas en STS 345/2017, de 12 de mayo.

Debe indicarse que en aquel procedimiento la ejecutoria que sirvió de base a la acumulación fue la n.º 1443/15 del Juzgado de Ejecutorias n º 7 de Madrid, derivada de una sentencia condenatoria dictada el 6 de febrero de 2014. A esa se acumularon todas las penas impuestas por hechos anteriores a su fecha de enjuiciamiento, entre la que se encontraba la ejecutoria que ahora contemplamos 272/2016, conformando un bloque de cumplimiento efectivo limitado a seis años, en consideración a que la mayor de las penas acumuladas era de dos años de prisión.

4.3.Lo expuesto permite constatar -como el penado reclamó desde su escrito inicial-, que las ejecutorias que ocupan las posiciones 2.ª, 3.ª y 4.ª pueden quedar integradas en la acumulación efectuada en la ejecutoria 272/16, sin que ello comporte una modificación del tiempo máximo de cumplimiento efectivo.

Siendo la sentencia que sirvió de base a la acumulación de 6 de febrero de 2014, son perfectamente acumulables: a) la ejecutoria 2098/2016 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Madrid, que hace referencia a unos hechos de 13 de junio de 2011 y que fueron sentenciados el 14 de septiembre de 2016; b) la ejecutoria 838/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Madrid (el Auto impugnado habla erróneamente del Juzgado de lo Penal 13), que se pronunció por unos hechos perpetrados el 15 de febrero de 2013 y fueron sentenciados el 9 de marzo de 2017; y c) la ejecutoria 73/2020, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, que deriva de unos hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2010, siendo sentenciados el 2 de octubre de 2018. Estas ejecutorias quedarían integradas sin modificar el tiempo efectivo de prisión establecido en su día, por cuanto ninguna de las penas impuestas en estos tres procedimientos supera la pena de dos años de prisión que sirvió entonces para definir el tiempo máximo de cumplimiento.

4.4.No obstante, la integración es también predicable de las ejecutorias referidas en las posiciones 5, 6, 7, 8, 9 y 10, concretamente: a) La enumerada como 5, ejecutoria 113/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Madrid, por hechos acaecidos el 21 de diciembre de 2012, que fue sentenciada el 22 de noviembre de 2018 (el auto impugnado erróneamente la cita como ejecutoria 13 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Madrid); b) La ubicada en 6.º lugar es la ejecutoria 480/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Madrid, por hechos perpetrados el 24 de octubre de 2013 y sentenciados el 31 de enero de 2019; c) La 7.ª, ejecutoria 372/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Madrid, por hechos perpetrados el 13 de diciembre de 2013 (el auto indica erróneamente el día 16), fue sentenciada el 31 de enero de 2019; d) La 8.ª, ejecutoria 475/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, por delito desarrollado el 15 de febrero de 2011, que se sentenció el 28 de mayo de 2019; e) La 9.ª, ejecutoria 939/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 12 de Madrid, por hechos acaecidos el 12 de marzo de 2013 que fueron sentenciados el 19 de septiembre de 2019 y f) por último, la ejecutoria 388 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, por un delito perpetrado el 10 de abril de 2013 y que fue sentenciado el 22 de octubre de 2019 (procedimiento en el que se impuso una sola pena de prisión por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día, sin que se impusiera la segunda pena de 9 meses y 1 día que referencia la resolución impugnada).

También estas ejecutorias quedarían integradas sin modificar el tiempo efectivo de prisión, por cuanto ninguna de las penas impuestas en estos procedimientos supera la pena de dos años de prisión que entonces determinaron el tiempo máximo de cumplimiento.

4.5.En cuanto a las ejecutorias restantes, no son susceptibles de integración por cuanto derivan de hechos perpetrados con posterioridad a la fecha de enjuiciamiento que nos sirve de referencia. En concreto: a) La ejecutoria 357/2022 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Zaragoza, por haber sido perpetrados los hechos el 19 de noviembre de 2019 (sentenciados el 1 de julio de 2022); b) La ejecutoria 443/2022 del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Tenerife, por estar perpetrados los hechos el 6 de abril de 2020 ( sentencia de fecha 12 de julio de 2022) y c) La ejecutoria 9/2024 de la Audiencia Provincial de Soria, por ser los hechos enjuiciados de 31 de enero de 2020 (sentenciados el 24 de febrero de 2023). Unas ejecutorias que tampoco son acumulables entre sí, habida cuenta que el cumplimiento sucesivo de todas ellas resulta de menor extensión que el triplo de la más grave de las penas impuestas en estos procedimientos.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

QUINTO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar parcialmente, en los términos anteriormente expuestos, el recurso de casación formulado por la representación de Leon. Consecuentemente, declaramos la nulidad del pronunciamiento contenido en el Auto que denegó la pretensión del recurrente, de fecha 20 de febrero de 2025 y del que lo reformó, de fecha 19 de marzo de 2025, resolviéndose la pretensión de acumulación del recurrente en los términos que se reflejan en nuestra segunda sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al mencionado órgano jurisdiccional, a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10202/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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