Sentencia Penal 217/2025 ...o del 2025

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27/03/2025

Sentencia Penal 217/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4231/2022 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 217/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100213

Núm. Ecli: ES:TS:2025:936

Núm. Roj: STS 936:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD CIVIL: partícipe a título lucrativo. Doctrina general. Art. 122 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 217/2025

Fecha de sentencia: 06/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4231/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4231/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 217/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de marzo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de D. Anibal administrador de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L. , representado por el procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, bajo la dirección letrada de D. Óscar Barcena Serrano, contra la sentencia núm. 124/2022, 30 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia núm. 327/2021, 25 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta; siendo parte recurrida D. Balbino , representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Manuel Manzaneque García; y Dña. Berta , representada por la procuradora Dña. Cristina Matud Juristo, bajo la dirección letrada de D. Manuel Alarcón Naranjo. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, dictó sentencia núm. 327/2021, 25 de octubre, procedimiento abreviado núm. 63/2021, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid, diligencias previas 1363/2018, por delito de estafa, que contiene los siguientes hechos probados:

"Doña Catalina, con DNI NUM000 y condenada ejecutoriamente en sentencia de 20 de noviembre de 2017 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de estafa y en sentencia de 8 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid por estafa, durante los años 2017 y 2018, guiada con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, y tras entablar estrechas relaciones personales con sus víctimas con el único fin de ganarse la confianza de éstas, les ofrecía activos inmobiliarios a un precio muy inferior al de mercado, debiendo pagar de forma inmediata el precio ofertado, bien en metálico o bien mediante transferencia bancaria a la propia acusada o a una cuenta a nombre de las sociedades ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., STARIUS INFINITO, S.L. y COGORNO BUSINESS, S.L, de las cuales la acusada es administradora única y cuyas cuentas controlaba. Una vez accedían a la compra y a la entrega de dinero, la acusada, con el fin de mantener el engaño, presentaba a la víctima un contrato de arras de opción de compra, en el que figuraba como vendedor Epifanio, quien no tenía conocimiento de los hechos y cuya firma había sido realizada por la misma acusada.

Los contratos de venta no llegaron a consumarse al no existir la opción de compra de los inmuebles en ellos reflejados, por no existir los mismos, apoderándose la acusada de las cantidades entregadas.

En concreto y de este modo, la acusada realizó las siguientes operaciones con los siguientes perjudicados:

En fecha 21 de febrero de 2017, doña Eva firmó con la acusada un contrato de arras por la opción de compra de una vivienda sita en DIRECCION000 de Madrid, en el que se hacía figurar como vendedor a Epifanio. Para su adquisición realizó diversos pagos en efectivo a la propia acusada, por un importe total de 74.500 euros. Doña Eva quería adquirir la vivienda para destinarla a vivienda habitual.

En fecha 21 de marzo de 20127, don Jenaro firmó con la acusada un contrato de arras de opción de compra de una vivienda sita en la DIRECCION001 de Madrid, en el que figuraba como vendedora la empresa ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., firmando la acusada "por poderes". Para su adquisición realizó transferencias por un importe total de 80.000 euros a la cuenta núm. NUM001, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., dos en fecha 7 de abril de 2017 y una el 12 de abril de 2017.

En fecha 21 de marzo de 2017, doña Berta firmó con la acusada un contrato de arras por la opción de compra de tres viviendas en DIRECCION002 de Madrid. Para su adquisición realizó las siguientes transferencias que le indicó la acusada:

Una transferencia de 60.000 euros a la cuenta núm. NUM001, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L.

Una transferencia de 60.000 euros a la cuenta núm. NUM002, cuya titular es Catalina.

Una transferencia de 50.000 euros a la cuenta núm. NUM003 cuyo beneficiario es DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L. que no consta tuviera intervención en estos hechos.

Una transferencia de 50.000 euros a la cuenta núm. NUM004, cuyo beneficiario es ALEXAL Y MALUBE, S.L., que no consta que tuviera intervención en estos hechos.

Una transferencia de 75.000 euros a la cuenta núm. NUM005, cuya beneficiaria es Eloisa, que no consta tuviera intervención en estos hechos.

Una transferencia de 60.989 euros a la cuenta núm. NUM006, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L.

En fecha 9 de marzo de 2018, firmó otro contrato de arras, como Anexo al anterior de 1 de junio de 2017, por la opción de compra de una vivienda y plaza de garaje sita en DIRECCION002 de Madrid, en el que figuraba como vendedor Epifanio para cuya adquisición realizó las siguientes transferencias:

Una transferencia de 39.999 a la cuenta núm. NUM006, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L.

Una transferencia de 41.004 euros a la cuenta NUM006, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L.

En total de las cantidades entregadas por doña Berta a la acusada asciende a 480.989 euros.

En fecha de 2 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2017, doña Luisa firmó con la acusada dos contratos de arras de opción de compra de una vivienda y una plaza de garaje sita en la DIRECCION003 de Madrid, en los que figuraba como vendedor Epifanio. Para su adquisición realizó seis transferencias bancarias por un importe total de 270.000 euros: Cinco a la cuenta núm. NUM001, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., en fechas 27 de julio, 31 de julio, 1 de agosto y 7 de agosto de 2017 y 12 de junio de 2018 y una a la cuenta núm. NUM007, cuya beneficiaria es A. Lucardi, en fecha 21 de junio de 2018 que no ha quedado determinado que tuviera participación en estos hechos.

Así mismo doña Luisa recibió, en fecha 20 de junio de 2018, una transferencia a su favor por importe de 68.000 euros figurando como ordenante la mercantil STARIUS INFINITO, S.L. de los que doña Luisa extrajo 60.000 euros para volver a entregar a la acusada.

En fecha 9 de junio de 2017 don Prudencio firmó con la acusada un contrato de arras por la opción de compra de un piso sito en DIRECCION002 de Madrid en el que figuraba como vendedor Epifanio. Para su adquisición entregó a la acusada la cantidad de 60.000 euros en metálico.

En fecha 15 de junio de 2017, don Sabino y su mujer doña Claudia, firmaron con la acusada un contrato de arras por la opción de compra de un piso sito en DIRECCION002 de Madrid, en el que figuraba como vendedor Epifanio. Para su adquisición los anteriores así como la mercantil OXEGAR CONSULTING S.L. realizaron cuatro transferencias por importe total de 195.000 euros, en fechas 8 de junio, 15 de junio, 20 de junio y 27 de junio de 2017, a la cuenta de Bankinter NUM008 a nombre de Catalina.

En fecha 28 de diciembre de 2017 y 28 de mayo de 2018, don Luis Angel y su mujer doña Flor, firmaron con la acusada sendos contratos de arras por la opción de compra de un adosado y un terreno en Aravaca (Madrid), en los que figuraba como vendedor Epifanio. Para su adquisición realizaron cinco transferencias bancarias por un importe total de 310.025,31 euros. Cuatro a la cuenta núm. NUM001, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., en fechas 15 de diciembre y 10 de diciembre de 2017 y 17 de abril y 12 de junio de 2018 y una a la cuenta núm. NUM006, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L. en fecha 11 de abril de 2018.

En fecha 14 de agosto de 2017, don Ángel, Administrador Único de la empresa SOLFAI CONSULTINTG, S.L. que forma parte del grupo empresarial GESTIÓN CONTINUA S.L., realizó una transferencia bancaria a la cuenta núm. NUM001, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., por importe de 50.000 euros en concepto de compra participativa de un piso en DIRECCION004. No firmando contrato de arras por dicha compra.

En fecha 26 de septiembre de 2017 doña Sofía y su marido don David firmaron con la acusada un contrato de opción de compra de una vivienda sita en la DIRECCION005 de Madrid, en el que figuraba como vendedor Epifanio. Para su adquisición realizaron nueve transferencias bancarias por importe total de 369.700 euros. Siete a la cuenta núm. NUM001, cuyo titular es ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., los días 8 12 y 14 (dos transferencias), 15 y 19 de septiembre de 2017. Una a la cuenta NUM003 el 11 de septiembre de 2017 y otra a la cuenta NUM009 el día 15 de septiembre de 2017.

Así mismo en octubre de 2017 entregaron a la acusada 15.000 euros en efectivo, que les fueron devueltos por la acusada el 19 de enero de 2018.

En fecha 10 de marzo de 2018, don Íñigo firmó con la acusada un contrato de arras de opción de compra de una vivienda sita en PAU de Vallecas (Madrid), en el que figuraba como vendedor Epifanio. Para su adquisición entregó a la acusada 4.000 euros en efectivo.

En fecha de 27 de marzo de 2018 y 28 de marzo de 2018, doña Fátima entregó a la acusada, respectivamente, la cantidad de 38.500 euros y 13.500 euros, en efectivo en concepto de compra de una vivienda en la DIRECCION006 de Paracuellos (Madrid). Posteriormente y tras solicitar doña Fátima varios créditos personales, le hizo entrega de 79.000 euros. El total del dinero entregado por doña Fátima a la acusada asciende a 131.000 euros.

En fecha de 23 de abril de 2018, don Pio, como administrador de la sociedad FAST TOOLS S.L.U. y en nombre de ésta, firmó con la acusada un contrato de arras de opción de compra de una vivienda sita en DIRECCION007 de Barcelona, en el que figuraba como vendedor Epifanio. Para su adquisición realizó tras transferencias bancarias por un importe total de 392.266 euros a la cuenta núm. NUM006, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L., los días 23 y 26 de abril de 2018 y 3 de mayo de 2018, respectivamente.

En fecha de 13 de junio de 2018, don Serafin, realizó una transferencia bancaria a nombre de ISOLA E M CONCEPT STORES, S.L., Epifanio y a la cuenta NUM006, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L., por importe de 160.000 euros en concepto de compra de una vivienda en la DIRECCION002 de Madrid. No firmando contrato de arras por dicha compra.

En fecha de 19 de junio de 2018, don Luis Andrés realizó tres transferencias bancarias a la cuenta núm. NUM006, cuyo titular es STARIUS INFINITO, S.L., por importe total de 205.000 euros en concepto de compra por un piso en la DIRECCION008 de Madrid. No firmando contrato de arras por dicha compra.

Así mismo, durante el periodo de marzo a junio de 2016, don Alexander ya directamente, ya a través de su padre y amigos realizó transferencias y pagos en efectivo a favor de la acusada por importe total de 725.100 euros. En concreto habría reservado dos lotes de pisos. Un primer lote de tres pisos en Madrid DIRECCION009, DIRECCION010 y DIRECCION003 por las que el Sr. Alexander pago a la acusada en dos transferencias 50.000 euros y posteriormente, otras tres transferencias ordenadas desde la cuenta de su padre don Celestino el 7 de marzo de 2016 a la cuenta de la acusada de la entidad BANKIA núm. NUM010 por importes de 63.000 euros y 54.000 euros; otra transferencia remitida por don Eladio de 72.000 euros a la cuenta NUM011 titularidad de CENTURION EIRNAR S.L., entidad que no ha sido demandada, el 7 de marzo de 2016. Posteriormente don Celestino efectuó otra transferencia a la acusada por otros 35.000 euros el 22 de diciembre de 2016 y don Alexander entregó en mano a la acusada 150.000 euros que le había prestado doña Erica y otros 69.500 euros que le había prestado don Gumersindo. A mediados de julio de 2016 le ofreció la acusada otro lote con 4 inmuebles en Madrid, dos en DIRECCION011, uno en DIRECCION012 y otro en DIRECCION013 que aceptó. El 20 de mayo de 2016 don Patricio, como préstamo al Sr. Alexander hizo una transferencia por 19.364,50 euros a favor de Segundo, PALCODA y otros 10.635,50 euros que sacó el denunciante de su cuenta para señalizar uno de los dos pisos de DIRECCION011. Sus amigos don Valeriano y su mujer doña Verónica le prestan para poder afrontar la operación otros 150.000 euros mediante dos transferencias que realiza desde las cuentas de doña Violeta y otra don Jose Augusto (madre y tío de doña Verónica), durante el mes de junio la acusada le solicitó otros 9.000 euros abonándolos don Celestino por transferencia con el concepto "gastos escrituras 609/715" y el 10 de junio de 2016 el denunciante hizo otro ingreso con el concepto "gastos escrituras 591/397B" por 8.000 euros, ambas a la cuenta de GOGORNO BUSINESS, S.L., también a dicha cuenta consta abonada otra transferencia de don Celestino a favor de a COGORNO BUSINESS, S.L. Todas las transferencias se cargaron con gastos.

El importe total de las cantidades que se apoderó la acusada asciende a 3.522.580,31 euros.

La acusada fue detenida el 21 de junio de 2018, cuando se encontraba en el interior de la sucursal de BANKIA, sita en la calle Luchana de Madrid, intentando que doña Luisa efectuara un reintegro de 8000 euros y otro de 30.000 euros.

En el momento de la detención la acusada portaba un sobre del BANCO SABADELL con 4.200 euros en billetes de 20 euros, así como 105 euros fraccionados, 5 tarjetas bancarias a su nombre, dos teléfonos IPHONE 7 y IPHONE X y un MACBOOK PRO. Todos efectos de su actividad delictiva.

La acusada se encuentra privada de libertad por estos hecho desde el 21 de junio de 2018." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a doña Catalina, con DNI NUM000, nacida el NUM012 de 1971 en Sevilla, hija de Benito y de Elisenda, con antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 21 de junio de 2018, como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa del art. 250.1, apartados 1º, 5º y 6º y 250.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a las penas de SIETE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de VEINTIÚN MESES y UN DÍA DE MULTA con una cuota día de 6 euros la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal con expresa imposición del pago de las costas procesales, incluyéndose las de las acusaciones particulares. Así mismo, en el orden civil a indemnizar, declarando la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de las mercantiles ISOLA E M CONCEPT STORE, S.L., STARIUS INFINITO, S.L. y COGORNO BUSINESS, S.L., a los perjudicados en las siguientes sumas:

A doña Eva en la cantidad de 74.500 euros más los intereses legales.

A don Jenaro en la cantidad de 80.000 euros más los intereses legales.

A doña Berta en la cantidad de 480.989 euros más los intereses legales.

A doña Luisa en la cantidad de 262.000 euros más los intereses legales.

A don Prudencio en la cantidad de 60.000 euros más los intereses legales.

A don Sabino y Doña Claudia en la cantidad de 195.000 euros más los intereses legales.

A don Luis Angel y doña Flor en la cantidad de 310.025,31 euros más los intereses legales.

A don Ángel en la cantidad de 50.000 euros más los intereses legales.

A doña Sofía y don David en la cantidad de 369.700 euros más los intereses legales.

A don Íñigo en la cantidad de 4.000 euros más los intereses legales.

A doña Fátima en la cantidad de 131.000 euros más los intereses legales.

A FAST TOOLS. S.L.U. en la cantidad de 392.266 euros más los intereses legales.

A don Serafin en la cantidad de 160.000 euros más los intereses legales.

A don Luis Andrés en la cantidad de 205.000 euros más los intereses legales.

A don Alexander en la cantidad de 725.100 euros más los intereses legales.

Así declaramos la responsabilidad civil solidaria y CONDENAMOS como partícipes a título lucrativo a los demandados y por las cuantías siguientes:

ALEXAL Y MALUBE, S.L., deberá indemnizar a doña Berta en 50.000 euros.

DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI, S.L., deberá indemnizar a doña Berta en 50.000 euros.

Don Balbino deberá indemnizar a FAST TOOLS, S.L. en 20.000 euros

Doña Amalia deberá indemnizar a FAST TOOLS, S.L, en 26.000 euros.

Don Lucas, perderá definitivamente el vehículo Porsche Macan SD matrícula NUM013 que quedará afecto y a resultas del presente procedimiento.

Se decreta el comiso de todos los bienes y efectos intervenidos a la acusada y el referido vehículo titularidad de don Lucas y una vez firme la presente resolución y en ejecución de la misma, se les dará el destino de conformidad con lo prevenido en el Artículo 126 del Código Penal, en primer lugar, a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios a los perjudicados, a prorrata y en proporción a sus respectivos créditos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial" (sic).

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, por las representaciones procesales de ALEXAL Y MALUBE S.L., DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI S.L. y Balbino, dictándose sentencia núm. 124/2022, 30 de marzo, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rollo de apelación 91/2022, cuyo fallo es el siguiente:

" FALLAMOS: Que, estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Balbino, condenado en calidad de tercero civil responsable a título lucrativo, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 63/2021, debemos y decretar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas solo respecto de dicho apelante reponiéndolas al trámite del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevenido para el traslado de las conclusiones provisionales o escritos de acusación ya formuladas por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares aun personadas en la anterior instancia, y se continúe con solo el aquí recurrente en la calidad sostenida por las acusaciones referidas de tercero civil responsable hasta dictar nueva Sentencia solo respecto del mismo.

Que, desestimando como desestimamos los Recursos de Apelación interpuestos por el procurador D. Wenceslao Pérez del Moral, en nombre y representación de la entidad ALEXAL Y MALUBE S.L., y D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de la entidad DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS JORLUI S.L., contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 63/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la pieza de situación personal del penado.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) ." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Anibal administrador de Distribución de Alimentos y Bebidas Jorlui, S.L. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación.

Primero.- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra CE en su artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1 del propio Texto Constitucional.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim. , en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim. en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 122 del CP.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de marzo de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 327/2021, 25 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a la acusada Catalina como autora de un delito continuado de estafa de los arts. 250.1.1.5 y 6, 250.2 y 74 del CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.3 del CP a las penas de 7 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 21 meses y 1 día de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

La sentencia contenía, entre otros pronunciamientos de responsabilidad civil, la declaración como partícipe a título lucrativo de la entidad Distribución de Alimentos y Bebidas Jorlui S.L, administrada por Anibal, que debía indemnizar a Berta en la cantidad de 50.000 euros.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado, en lo que afecta al presente recurso, mediante la sentencia núm. 124/2022, 30 de marzo, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se hace valer ahora recurso de casación por la representación legal de Distribuidora de Alimentos y Bebidas Jorluis S.L. Se formalizan dos motivos.

El Ministerio Fiscal y la representación legal de los recurridos interesan la desestimación del recurso.

2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE.

A juicio de la defensa, tanto la Audiencia Provincial de Madrid, como el Tribunal Superior de Justicia no han tenido en cuenta las transferencias realizadas por la sociedad Distribución de Alimentos y Bebidas Jorlui S.L a la sociedad Palcoda Inversiones S.L. El día 19 de septiembre de 2.014, una transferencia por la cantidad de 40.000 euros y otra por 20.000 euros, según la documentación aportada en el acto del juicio oral y no impugnada por ninguna de las partes que ejercen la acusación particular. De este modo, quedarían acreditadas estas dos transferencias y, por tanto, la inversión de la sociedad que ha sido condenada como partícipe a título lucrativo lo habría sido a título oneroso, no lucrativo.

En palabras de la defensa, "...habiendo invertido dinero en las sociedades del entorno de la Sra. Catalina, la participación en los hechos enjuiciados lo ha sido a título oneroso y no lucrativo habiendo una contraprestación en la devolución del dinero que recibió la sociedad por parte de Doña Berta".

No tiene razón el recurrente y el motivo ha de ser desestimado.

2.1.- La defensa de la entidad Distribución de Alimentos y Bebidas Jorluis S.L, que ha sido declarada partícipe a título lucrativo, realiza un apreciable esfuerzo argumental para justificar que la cantidad de 50.000 euros por la que tiene que indemnizar a Berta, en realidad, responde a una contraprestación abonada en pago a unas inversiones por importe de 60.000 euros que estarían documentalmente acreditadas.

Sin embargo, no es esto lo que acredita el hecho probado.

En él se describe que Berta, víctima de la estrategia fraudulenta de la acusada -no recurrente y que reconoció los hechos- formalizó distintas inversiones por valor total de 480.989 euros, repartidas entre distintas sociedades. Como puede leerse en el factum Berta verificó "...una transferencia de 50.000 euros a la cuenta núm. NUM003 cuyo beneficiario es Distribución de Alimentos y Bebidas Jorlui S.L, que no consta tuviera intervención en estos hechos".

2.2.- En eso consiste precisamente la responsabilidad que alcanza al partícipe a título lucrativo. Decíamos en las SSTS 1394/2009, 25 de enero y 57/2009, 2 de febrero, que el art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo, 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre). Para ello es indispensable, 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del " crimen receptationis" en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se citan).

2.3.- Esto es lo que aconteció en el supuesto de autos. En efecto, Berta, víctima de la estrategia defraudatoria de Catalina realizó una transferencia a favor de la entidad recurrente. No existe constancia de que la beneficiaria Distribución de Alimentos y Bebidas Alcohólicas Jorlui S.L estuviera concertada con la acusada. Este dato, que la Audiencia Provincial da por probado, es el que libra a esa corporación -o a su representante legal Anibal- de las consecuencias no ya civiles, sino penales que pudieran haber estado asociadas a la recepción de ese importe.

A este razonamiento responde con absoluta claridad la sentencia recurrida en el FJ 8º: "... como indica la Sala de instancia, con la inmediación propia de la celebración de las sesiones probatorias del juicio oral a su presencia, es cierto que la entidad Palcoda recibió dos transferencias de D. Anibal, estando administrada y dominada tal sociedad por la acusada aunque el resto de la documentación acredita que toda la inversión la hizo D. Anibal y no la sociedad aquí recurrente por lo que la transferencia que hizo doña Berta no puede considerarse una retribución por la inversión referida, no habiendo existido acreditados pagos periódicos y que, a mayor abundamiento, no puede considerarse acreditada la confusión de personas físicas y jurídicas pretendida. Es cierto que no puede pretenderse que las inversiones de un tercero, aun siendo Administrador de la apelante, se consideren compensables con la entrega que hizo una tercera persona considerada como perjudicada por la falta de relación jurídica probada con ella, por lo que se está en el caso de rechazar tal argumentación de la sociedad recurrente".

Y añade: "...el detenido análisis de la documentación referida a las inversiones de D. Anibal lo que viene a probar, con mayor enjundia aún, es la diferencia de personalidad, física del inversor D. Anibal aun siendo Administrador de la sociedad recurrente, y la personalidad jurídica de esta última que fue la que, sin acreditar ni probar el motivo de ello, se enriqueció aduciendo aparentes causas en inversiones del primero. Se trata de constatadas operaciones diferentes y la prueba de la causa lícita y existente le correspondía a la sociedad recurrente, sin que la haya realizado de forma clara, concluyente y sin que se puedan albergar dudas sobre el referido particular".

La queja carece de fundamento y se impone su desestimación ( art. 885.1 de la LECrim)

3.- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, denuncia infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del Tribunal.

La defensa se vale de este cauce procesal para justificar documentalmente las inversiones que la sociedad Distribución de Alimentos y Bebidas Jorlui S.L habría realizado a la entidad Palcoda Inversiones S.L, propiedad de la acusada Catalina, además de otras inversiones realizadas a título particular por Anibal, administrador de esa corporación.

El motivo no es viable.

El " error facti" no puede consistir -hemos reiterado en numerosos pronunciamientos- en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que el recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería ni siquiera precisa la celebración del juicio oral, lo que es simplemente inaceptable (cfr. SSTS 90/2023, 13 de febrero; 170/2022, 24 de febrero; 46/2022, 20 de enero; 991/2021, 16 de diciembre; 664/2020, 3 de diciembre y 719/2018, 21 de enero, entre otras muchas).

Ninguno de los documentos señalados, aportados al inicio del juicio oral, tiene la autosuficiencia probatoria necesaria para poder sustituir la conclusión proclamada en la instancia y avalada en la apelación por la versión a la que se aferra -con toda la legitimidad que es propia del ejercicio del derecho de defensa- el recurrente.

Aun si admitiéramos como hipótesis, frente al razonamiento de la sentencia cuestionada, que pudieron haber existido transferencias cruzadas de Distribuidora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas Jorlui S.L hacia Palcoda Inversiones S.L, y no exclusivamente a título personal de Anibal, nada cambiaría en la justificación de que la entrega de 50.000 euros por Berta, totalmente ajena a esa relación negocial, generó el deber de restitución que ha impuesto la declaración de partícipe a título lucrativo.

4.- El tercero de los motivos, también enunciado al amparo del art. 849.2 de la LECrim, reitera la tesis de que la recepción de 50.000 euros abonados por la víctima Berta no fueron percibidos en virtud de una transferencia puramente lucrativa, sino abonados como contraprestación a inversiones realizadas por Distribución de Alimentos y Bebidas Jorlui S.L y por Anibal.

Pese a la referencia que se contiene en el enunciado del motivo al art. 849.2 de la LECrim, se invoca la indebida aplicación del art. 122 del CP, que resultaría inaplicable a la vista del relato de hechos probados.

El motivo no puede ser aceptado por la Sala. En los FFJJ 3º y 4º ya hemos expresado la sólida base fáctica que el juicio histórico proporciona para la declaración de una responsabilidad civil en concepto de partícipe a título lucrativo.

Procede la desestimación ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

5.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS JORLUI S.L contra la sentencia núm. 124/2022, 30 de marzo, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia 327/2021, 25 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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