Sentencia Penal 216/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Penal 216/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7635/2022 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100218

Núm. Ecli: ES:TS:2025:978

Núm. Roj: STS 978:2025

Resumen:
Delito contra la salud pública y organización criminal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 216/2025

Fecha de sentencia: 06/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7635/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7635/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 216/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de marzo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 7635/2022 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Andrés, D. Casimiro, D.ª Magdalena, D.ª Mónica, D.ª Penélope, D. Claudio y D. Cristobal , quienes actúan conjuntamente representados por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Balañá Azón, contra la sentencia núm. 344/2022, de 27 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de Apelación núm. 36/2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia núm. 696/2021, de 13 de octubre, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 62/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, que les condenó por el delito contra la salud pública, el delito de tenencia ilícita de arma y delito de pertenencia a grupo criminal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona incoó Diligencias Previas con el núm. 747/2018, por delito contra la salud pública, delito de pertenencia a grupo criminal y delito de tenencia ilícita de armas, contra D. Andrés, D. Casimiro, D.ª Magdalena, D.ª Mónica, D.ª Penélope, D. Claudio y contra D. Cristobal y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Séptima dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 62/2020, sentencia el 13 de octubre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero. D. Claudio (alias Rana) está casado con Dña. Penélope. Entre abril y noviembre de 2018 ambos compartían con D. Casimiro la vivienda sita en la DIRECCION000 de Badalona.

D. Andrés (alias " Pelos"), hijo de D. Claudio y Dña. Penélope, está casado con Dña. Magdalena. En el mismo periodo (abril a noviembre de 2018) ambos residían en régimen de alquiler en la casa ubicada en la DIRECCION001 de la misma localidad.

Dña. Mónica está casada con D. Cristobal. Tienen una estrecha relación con el resto de acusados, siendo su padrino de boda el Sr. Claudio. En las mismas fechas vivían en el piso sito en la DIRECCION002 de Badalona.

Ninguno de ellos tiene antecedentes penales a excepción de D. Casimiro y D. Claudio, a quienes les constan pero no son computables en esta causa a efectos de reincidencia.

Segundo. Ligados por estrechas relaciones de familia, convivencia o amistad al menos desde abril a noviembre de 2018 se coordinaron para la venta de droga, concretamente cocaína. A tal efecto y en horario de 09 a 21 horas utilizaban la casa situada en el DIRECCION003 de Badalona, registrada a nombre de Dña. Penélope, que para garantizar las transacciones sin ser descubiertos disponía de medidas de seguridad como doble puerta o mirilla electrónica. Allí se desplazaban todos los días Dña. Penélope, Dña. Mónica y D. Casimiro en el vehículo de este último, un Fiat Múltipla matrícula NUM000.

Las viviendas situadas en las DIRECCION000; DIRECCION002 y DIRECCION001 servían de lugar de almacenaje. No obstante, el Sr. Claudio también realizaba transacciones puntuales en su propio domicilio.

Tercero.-. El 27 de noviembre se ejecutaron las entradas y registros autorizadas judicialmente por resolución fechada el día anterior. Durante las mismas (todas ellas en Badalona) se hicieron los siguientes hallazgos:

A) En la casa del DIRECCION003:

A.1) 41 envoltorios con un peso neto total de 19,13 gramos de cocaína con una riqueza del 67% (+- 5%). Su precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado los 1.540 euros.

A.2) Un envoltorio conteniendo 25,48 gramos netos de cocaína con un 81% (+6%) de principio activo con un precio en el mercado ilegal de 1.550 euros.

A.3) Un envoltorio con 11,34 gramos netos con una mezcla de cocaína y cafeína. El porcentaje de base de cocaína era del 15% (+-1%) que habría alcanzado los 772 euros.

A.4) Una balanza de precisión junto a una tarjeta de plástico con restos de cocaína.

A.5) Un total de 85 euros, así como 128 lempiras hondureñas y 20 libras egipcias.

B) En la vivienda de la DIRECCION000:

B.1) 13 papelinas con un peso neto de 6,25 gramos de cocaína con un porcentaje de principio activo del 81 % (+- 8%). Su precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado los 495 euros.

B.2) Un envoltorio con una mezcla de cocaína y cafeína con una riqueza de cocaína base del 67% (+-5%), cuyo valor en el mercado ilegal hubiera sido de 5.748 euros.

B.3) Un envoltorio con una mezcla de cocaína y cafeína con una riqueza de cocaína base del 56% (+-4%), cuyo valor en el mercado ilegal hubiera sido de 50 euros.

B.4) Una defensa extensible.

B.5) Un total de 8.715 euros en efectivo.

C) En el domicilio de la DIRECCION001, que disponía de un sótano con piscina climatizada:

C.1) Diversos recortes de bolsas de plástico.

C.2) Dos defensas eléctricas en correcto estado de funcionamiento y un puño americano.

C.3) 2.140 euros en efectivo.

D) En la vivienda sita en la DIRECCION002.

D.1) Una bolsa con un total de 3,44 kilogramos de cafeína.

D.2) Dos balanzas de precisión.

D.3) Un revólver calibre 38 y su munición (5 balas) y una pistola Hugo Schemeissert con su munición (15 balas). Ambos funcionan correctamente sin que conste que Dña. Mónica y D. Cristobal dispongan de la preceptiva licencia.

D.4) 15.170 euros en metálico.

Cuarto.- A la fecha de los hechos D. Andrés cobraba una prestación de 759,90 euros al mes mientras que a su esposa, Dña. Magdalena no le constaba ingreso alguno. Ambos tienen dos hijos menores a su cargo. D. Casimiro cobraba una pensión de 670,45 euros al mes. D. Claudio percibía una prestación contributiva de 1.098,33 euros mensuales y su esposa (Sra. Penélope) otra por importe de 369,90 euros al mes. A la Sra. Mónica no le constaban ingresos de ningún tipo mientras que su marido (D. Cristobal) cobraba 656,90 euros al mes."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR sin que en ningún caso concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a:

1. A D. Andrés, DÑA. Penélope, D. Casimiro, D. Claudio Y DÑA. Magdalena:

1.1. Como autores de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (tráfico de drogas) en su modalidad de sustancias gravemente dañosas ( art. 368.1 CP) , una pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30.465 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

1.2. Como responsables de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL de los arts. 570 ter 1.b) y 2.b) en relación con los arts. 368.1, 563, 564.1.P CP, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena para cada uno de ellos.

1.3. Como autores de un delito de TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA del art. 563 CP en relación con el 5.1.c) del Reglamento de armas, a una pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. A DÑA. Mónica Y D. Cristobal:

2.1. Como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (tráfico de drogas) en su modalidad de sustancias gravemente dañosas ( art. 368.1 CP) , una pena para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 30.465 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

2.2. Como responsables de un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL de los arts. 570 ter 1.b) y 2.b) en relación con los arts. 368.1, 563, 564.1.1a CP, UN AÑO Y SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena para cada uno de ellos.

2.4. Como autores de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564.1.1' CP en relación con el art. 3 del Reglamento de armas, UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Procédase al comiso de la droga, armas, dinero y vehículos intervenidos y embargados en los términos descritos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Se imponen a todos ellos las eventuales costas procesales devengadas durante la tramitación de este procedimiento."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, D. Andrés, D. Casimiro, D.ª Magdalena, D.ª Mónica, D.ª Penélope, D. Claudio y D. Cristobal, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de septiembre de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 36/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados D. Andrés, Dª. Penélope, D. Casimiro, D. Claudio, Da Magdalena, D.ª Mónica y D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 13 de octubre de 2021; y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a todos los acusados referidos por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a las penas, a cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.155 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, y por el delito de grupo criminal del art. 570 ter lb y 2b del CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del CP, a las penas a cada uno de todos los acusados, de SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y se aplica la atenuante de dilaciones indebidas simple del art. 21.6 del CP también respecto de los delitos de tenencia de arma prohibida y de tenencia ilícita de armas, manteniéndose las penas impuestas por estos dos últimos delitos y el resto de pronunciamientos de la sentencia, no afectado por la presente revocación."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal de los recurrentes basan su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 570 ter 1.b) y 2.b), en relación con los arts. 368.1, 563 y 564.1.1º CP en relación a los arts. 24 y 120.3 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 563 en relación con el art. 5.1. c), del Real Decreto 137/93 de 29 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de Armas, en relación al principio de motivación que preconiza el art. 120.3 de la Constitución que se estima vulnerado.

Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 563 en relación con el art. 5.1. c), del Real Decreto 137/93 de 29 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de Armas.

Cuarto.- Por infracción de ley de art. 849.2 de la LECrim por indebida aplicación del art. 563, en relación con el art. 5.1. c) del Real Decreto 137/93 de 29 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de Armas. (En relación con los acusados Claudio, Penélope y Casimiro).

Quinto.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución, con sede procesal en el art. 852 de la LECrim. (En relación con el acusado D. Cristobal).

Sexto.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 368.1 del CP.

Séptimo.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, así como por indebida aplicación del art. 563 y 564 CP en relación con el art. 5.1.c) y 4.2 del reglamento de armas, con sede procesal en el art. 852 de la LECrim en relación al art. 849. 1 de la LECrim.

Octavo.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, así como por indebida aplicación del art. 564 CP, en relación con el art. 3 del Reglamento de armas, con sede procesal en el art. 852 de la LECrim, así como e igualmente en base al art. 849.1 de la LECrim, por no darse los requisitos para la subsunción del hecho probado en el tipo delictivo aplicado, con déficit de motivación y vulneración de lo prevenido en el art. 120.3 de la Constitución.

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal de los recurrentes, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, D. Andrés, D. Casimiro, D.ª Magdalena, D.ª Mónica, D.ª Penélope, D. Claudio y D. Cristobal, fueron condenados en sentencia núm. 696/2021, de 13 de octubre como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.465 euros con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Y como responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Igualmente D. Andrés, D. Casimiro, D.ª Magdalena, D.ª Penélope y D. Claudio fueron condenados como autores de un delito de tenencia de arma prohibida a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y D.ª Mónica y D. Cristobal fueron condenados como autores de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Recurrida la sentencia en apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia núm. 344/2022, de 27 de septiembre, en el Rollo de Apelación núm. 36/2022, que estimó en parte el recurso, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndoles las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.155 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por el delito contra la salud pública, y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de grupo criminal, manteniendo las penas impuestas por los delitos de tenencia de arma prohibida y de tenencia ilícita de armas.

Contra la citada sentencia se formula ahora recurso de casación por D. Andrés, D. Casimiro, D.ª Magdalena, D.ª Mónica, D.ª Penélope, D. Claudio y D. Cristobal.

SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso se deduce por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 570 ter 1.b) y 2.b), en relación con los arts. 368.1, 563 y 564.1.1º CP, en relación a los arts. 24 y 120.3 CE.

Discrepan de la calificación de los hechos como grupo criminal, y, como consecuencia de ello, entienden que no se puede condenar por el delito contra la salud pública a los recurrentes D. Andrés (alias Pelos), D.ª Magdalena, D.ª Mónica y D. Cristobal, ya que no se les ha incautado cantidad alguna de sustancia estupefaciente.

Estiman que no se dan los requisitos establecidos en la jurisprudencia para apreciar la concurrencia de los tipos penales previstos en los arts. 570 ter 1 b) y 2 b), en relación con los arts. 368.1, 563 y 564.1.1º CP, argumentando que sus relaciones familiares y de amistad podrían haber generado una asociación fortuita y no intencionada para cometer delitos, lo cual genera una duda razonable sobre la condena impuesta.

Señalan que el factum de la sentencia no describe una estructura jerarquizada y permanente. Tampoco ningún acto en concreto de tráfico, aludiendo a actos de tercería en abstracto como que "se coordinaron para la venta de droga", y a "transacciones". Se atribuye, a su juicio, un domicilio como punto de venta en plural y de forma implícita a todos los recurrentes, cuando en el propio hecho probado solo se registra la presencia diaria de los recurrentes. D.ª Penélope, D.ª Mónica y D. Casimiro. Igualmente destacan que la sentencia refiere que el Sr. Claudio también efectuaba transacciones puntuales en su propio domicilio, lo que insinúa la posibilidad de que las realizara en su propio provecho, lo que le situaría fuera del Grupo. Aducen también que la sentencia no cita, en concreto, ningún acto de tráfico, limitándose a aludir en abstracto actos de este tipo.

Finalmente, insisten en la posibilidad de que los intensos lazos familiares y amicales existentes entre los recurrentes, hayan potenciado el carácter fortuito de cualquier unión de más de dos personas que se haya podido producir, sin el menor propósito de estas de constituir la figura por la que se les ha condenado. Además indican que deberían haberse individualizado las conductas en orden a su subsunción en los diferentes tipos penales por los que se les ha condenado, lo que no se ha llevado a cabo en los recurrentes D. Andrés, D.ª Magdalena y D. Cristobal.

2. La sentencia de esta Sala núm. 682/2019, de 28 de enero de 2020, con remisión expresa a la sentencia núm. 576/2014, recoge la doctrina sentada por este Tribunal en torno a lo que debe considerarse grupo criminal:

"La doctrina de esta Sala (entre las más recientes, Sentencia núm. 426/2014, de 28 de mayo), destaca que la nueva regulación del Código Penal tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.

El art. 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal.

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo.

En las STS núm. 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:

1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del art. 570 ter".

Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.

En consecuencia, debe evitarse que, influidos por la inercia de la antigua doctrina jurisprudencial referida al viejo art. 369 1 2º CP, se incurra en alguno de los dos errores que comienzan a apreciarse en la jurisprudencia menor: 1º) utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más propios, por su gravedad, del grupo criminal. 2º) acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal. (...)

(...) Así como la diferencia entre grupo y organización criminal es clara, para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.

Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.(...)"

3. Analizando los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y asumidos íntegramente por el Tribunal Superior de Justicia, en los mismos se describe la actuación concertada de los acusados quienes "ligados por estrechas relaciones de familia, convivencia o amistad a menos desde abril a noviembre de 2018 se coordinaron para la venta de droga, concretamente cocaína. A tal efecto y en horario de 09 a 21 horas utilizaban la casa situada en el DIRECCION003 de Badalona, registrada a nombre de Dña. Penélope, que para garantizar las transacciones sin ser descubiertos disponía de medidas de seguridad como doble puerta o mirilla electrónica. Allí se desplazaban todos los días Dña. Penélope, Dña. Mónica y D. Casimiro en el vehículo de este último, un Fiat Múltipla matrícula NUM000.

Las viviendas situadas en las DIRECCION000; DIRECCION002' y DIRECCION001 servían de lugar de almacenaje. No obstante, el Sr. Claudio también realizaba transacciones puntuales en su propio domicilio".

Se constata así como el hecho probado refiere una actividad de venta de cocaína, la que se llevaba a efecto en horario de 09 a 21 horas en la casa situada en el DIRECCION003 de Badalona registrada a nombre de D.ª Penélope, a la que se desplazaban diariamente ésta, la Sra. Mónica y el Sr. Casimiro.

A su vez, las viviendas sitas en las DIRECCION000, domicilio de D. Claudio, D.ª Penélope y D. Casimiro; DIRECCION002, domicilio de D. Mónica y de D. Cristobal; y DIRECCION001, domicilio de D. Andrés y D.ª Magdalena, servían de lugar de almacenaje.

De esta forma, no se describe una unión fortuita para la comisión de un solo delito concreto, sino la unión de más de dos personas para cometer concertadamente delitos contra la salud pública, concretamente con el objeto de vender cocaína, la que previamente compraban y guardaban en los tres domicilios citados y después vendían en la casa situada en el DIRECCION003 de Badalona, que era utilizada a modo de tienda, en un horario determinado (de 09 a 21 horas). Ello se llevó a cabo al menos desde abril a noviembre de 2018.

Todo ello implica una actividad concertada con una cierta continuidad en el tiempo y un mínimo de organización típicas del grupo criminal.

No se trataba de una agrupación formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Por el contrario, y con independencia de que entre varios de los acusados existieran lazos familiares o/y de amistad, todos ellos compartían la ilícita actividad, y existía una vocación de persistencia a lo largo de todo el tiempo en que, por la voluntad de los concertados, se renovaba de forma continuada la acción típica mediante la comisión de múltiples actividades de venta que se mantuvo de forma permanente durante varios meses, y en la que los acusados asumieron diferentes y determinados roles. Nos encontramos además ante una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando a efectos de sanción se configuren como una sola unidad típica.

Concurren por ello las notas básicas y necesarias para configurar un grupo criminal.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso se deduce por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 563 CP en relación con el art. 5.1. c), del Real Decreto 137/93 de 29 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de Armas, en relación al principio de motivación que preconiza el art. 120.3 CE.

En este motivo, la defensa argumenta que la sentencia no acredita adecuadamente la posesión dolosa de las armas encontradas en los domicilios de los acusados. Se señala que, aunque se encontraron armas en las viviendas compartidas, la sentencia no pudo demostrar que cada uno de los acusados tuviera conocimiento o control sobre esas armas, lo cual es esencial para establecer la culpabilidad. Además, se menciona que las armas se encontraban en áreas comunes, lo que hace imposible atribuir su posesión a una persona en particular, especialmente cuando las personas involucradas comparten lazos de parentesco o amistad.

La defensa también subraya que la sentencia se basa en una presunción genérica de conocimiento sobre la tenencia de armas, sin realizar una individualización de la conducta de cada uno de los acusados, lo cual es necesario para fundamentar una condena penal. Asimismo, se indica que algunas de las personas condenadas, como esposos o convivientes, no tenían obligación de denunciar la posesión de armas por parte de otros residentes.

En resumen, el segundo motivo de casación solicita la anulación de las condenas por tenencia de armas prohibidas debido a la falta de prueba sobre el conocimiento específico de estas armas por parte de los acusados, así como por la falta de motivación suficiente de la sentencia para justificar esta condena.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

En el supuesto examinado, la resolución recurrida ofrece al recurrente explicación suficiente sobre la concurrencia del "animus possidendi", esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma.

En este sentido el Tribunal Superior de Justicia expone que "No es cierto que los acusados desconocieran la existencia de las armas intervenidas en sus domicilios, no estaban escondidas, sino algunas a la vista, como la defensa extensible que se encontró en el comedor del domicilio de la DIRECCION000, f. 387 de la causa. Las 2 defensas eléctricas o Taser y un puño americano que reconoció haber adquirido el Sr. Andrés, estaban en mueble/aparador del pasillo de la DIRECCION001, y el revólver y la pistola con sus correspondientes balas se encontraron en el domicilio de la DIRECCION002 en la habitación segunda. Todas dichas armas eran poseídas para proteger y defender la actividad ilícita de tráfico de drogas, como se expresa en la sentencia de instancia."

Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por el Tribunal por los que ha considerado que los acusados tenían conscientemente la disponibilidad de las armas intervenidas en sus respectivos domicilios.

2. Expresábamos en la sentencia núm. 492/2017, de 29 de junio, "El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y 564 CP, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5, 201/2006 de 1.3, 311/2014 de 16.4).

Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.

En definitiva, la tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando -por todas STS. 1348/2004 de 25.11- que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un "corpus" consistente en la relación física con el arma ("corpus rem attingere") que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, y un "animus", que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi" en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el "animus possidendi", como el más inferior "animus detinendi", siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del "corpus", excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz" como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros ( STS. 304/2007 de 25.4)."

3. En el presente caso, en el mismo sentido expresado por el Tribunal Superior de Justicia, es claro que, tomando en consideración el tipo de armas, que estas se encontraban a la vista en atención a los lugares donde fueron halladas, y la actividad realizada por todos los acusados, las distintas armas intervenidas en los tres pisos donde éstos residían estaban disponibles para todos ellos.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 1. El tercer motivo del recurso se articula al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 563 CP, en relación con el art. 5.1.c) del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de Armas.

Este motivo se plantea en dos partes, A) y B), aplicándose la primera a D. Claudio, D.ª Penélope y D. Casimiro, y la segunda también a D. Andrés y su esposa, D.ª Magdalena.

En el submotivo A) se argumenta que la sentencia no consignó adecuadamente el estado de funcionamiento de una defensa extensible encontrada en el domicilio de los acusados, lo cual es esencial para clasificar el objeto como un arma prohibida. La defensa señala que no todos los objetos considerados armas en el reglamento administrativo cumplen con los requisitos para ser tratados como tales según la norma penal, ya que se necesita verificar su capacidad para representar un peligro concreto. Por ello, se alega que la ausencia de una descripción clara del estado de funcionamiento del arma impide que esta situación pueda ser subsumida en el tipo penal del art. 563 CP.

En el submotivo B) se expone que, según la interpretación restrictiva del Tribunal Constitucional respecto al art. 563 CP, la tenencia de armas solo sería un delito si se demuestra que representa un peligro concreto para la seguridad ciudadana. En este caso, las defensas extensibles y otros objetos como un puño americano fueron encontrados en domicilios privados, lo cual, según la defensa, no puede considerarse un peligro específico para la ciudadanía. La defensa sostiene que la mera posesión de estos objetos dentro del ámbito doméstico no constituye automáticamente delito, a menos que existan circunstancias específicas que demuestren su peligrosidad.

Por tanto, solicita la absolución de los acusados, ya que no se probó adecuadamente que las armas incautadas cumplieran con los requisitos de peligrosidad establecidos para considerarlas un delito, especialmente en el contexto de la privacidad del domicilio.

2. La queja que se expresa en el primer submotivo no puede ser atendida. El art. 5.1 j) del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, dispone expresamente que "queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso de las defensas eléctricas, las defensas de goma o extensibles, y las tonfas o similares.". La defensa extensible es por tanto un arma prohibida, y, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia así se hizo constar con claridad en el informe pericial de balística que fue ratificado por sus autores en el acto del juicio oral.

Y, como expresa el Ministerio Fiscal ante esta Sala, la sentencia de instancia aclaró que las defensas eléctricas, el revólver y la pistola estaban en correcto estado de funcionamiento, dado que son armas cuya configuración permite la posibilidad de que no siempre se encuentren aptas para su uso habitual. Sin embargo, en el caso de la defensa extensible (un bastón) y el puño americano, no se consideró necesario hacer esa aclaración, ya que, por su propia naturaleza, no sería lógico cuestionar el estado de funcionamiento de estos objetos.

3. Tampoco cabe atender al segundo submotivo. No hay duda de que las armas incautadas en los domicilios de los acusados constituyen por sí mismas un peligro concreto para la ciudadanía. La presencia de armas en el hogar incrementa el riesgo de hacer un mal uso de ellas, máxime cuando los acusados integraban un grupo criminal dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que parece lógico, como razona el Tribunal, que la posesión de las armas tuviera por objeto proteger y defender la aquella actividad ilícita. No otra justificación sobre su tenencia se ha expresado por los recurrentes.

Como ya se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, la doctrina de esta Sala no exige que la relación física con el arma sea constante o material, ya que este aspecto reside en la disponibilidad que el agente tiene sobre el arma, o su control sobre ella. Existe tenencia tanto cuando el agente lleva consigo el arma, como cuando la mantiene guardada en su domicilio o en otro lugar, siempre que conserve esa disponibilidad o dominio efectivo sobre el objeto. Además, existe un "animus", que no necesariamente implica la intención de haber el arma como propia, ya que la tenencia puede darse incluso en circunstancias en las que el agente no pretenda adquirir la propiedad del arma ni integrarla en su patrimonio, sino que la posea o retenga reconociendo que pertenece a un tercero.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso se formula, únicamente en relación con D. Claudio, D.ª Penélope y D. Casimiro, por infracción de ley del art. 849.2 LECrim, por indebida aplicación del art. 563 CP en relación con el art. 5.1. c), del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de Armas.

En análogos términos a los expuestos en el motivo anterior, al que expresamente se remite, la defensa insiste en que, dado que no se consigna en los hechos probados el estado de funcionamiento la defensa extensible hallada en su domicilio, queda sin exteriorizar su potencial lesivo y el consecuente peligro que pueda ofrecer para la ciudadanía.

Por ello, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos aquí por reproducidos los razonamientos expresados al contestar el anterior motivo.

El motivo se desestima.

SEXTO.- El quinto motivo del recurso se formula exclusivamente en relación a D. Cristobal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, con sede en el art. 852 LECrim.

Sostiene la defensa que Cristobal fue condenado por delitos relacionados con el tráfico de drogas, pertenencia a grupo criminal y tenencia ilícita de armas, basándose en su parentesco y convivencia con Mónica, quien estaba involucrada en dichas actividades. Argumenta que la simple relación familiar o matrimonial no implica participación en actividades delictivas, y que no existen pruebas suficientes de que D. Cristobal haya cometido actos relacionados con estos delitos. El único acto atribuido a Cristobal es una visita a un domicilio vinculado a la actividad criminal, así como la existencia de metálico, y útiles para el tráfico en la vivienda donde habita con su esposa Mónica, lo que no es prueba concluyente. Además, la defensa cuestiona la inferencia utilizada en las sentencias previas, señalando que se basan en suposiciones sin certeza. Por lo tanto, solicita su absolución, ya que no se ha demostrado su implicación directa.

1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SS.TS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

2. En el caso de autos, la Audiencia Provincial ha llegado a la convicción de que todos los acusados, de forma concertada, constituían un grupo dedicado a la venta de cocaína. Para ello ha analizado el resultado de las vigilancias policiales, la aprehensión de sustancia estupefaciente a distintas personas a su salida del piso sito en el DIRECCION003 de Badalona, el resultado de las intervenciones telefónicas, y los objetos hallados en los pisos que fueron objeto de registro.

En concreto, el Sr. Cristobal era la pareja de la Sra. Mónica, la que todos los días se desplazaba al piso ubicado en el DIRECCION003 junto a D.ª Penélope y D. Casimiro, utilizado a modo de tienda donde se llevaba a cabo la venta de la sustancia estupefaciente.

Las vigilancias practicadas le sitúan en el citado piso en alguna ocasión. En concreto recoge la sentencia la vigilancia llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2018.

En el mismo sentido el Tribunal se fijó en la declaración prestada por el TIP núm. NUM001 quien manifestó, entre otros extremos, que la casa de la DIRECCION003 no era un lugar de residencia sino un punto de venta de droga, así como que pudo observar en alguna ocasión al Sr. Cristobal acompañando a D.ª Mónica.

Otro dato de especial relevancia al que se refiere el Tribunal es el resultado de los registros practicados. En concreto, en la vivienda sita en la DIRECCION002 donde residía el Sr. Cristobal con la Sra. Mónica, fueron hallados una bolsa con un total de 3,44 kilogramos de cafeína, dos balanzas de precisión, un revólver calibre 38 y su munición (5 balas) y una pistola Hugo Schemeissert con su munición (15 balas), no disponiendo ni D.ª Mónica ni D. Cristobal de la preceptiva licencia. También se ocuparon 15.170 euros en metálico.

Sobre el dinero ocupado explica el Tribunal que a la Sra. Mónica no le constaban ingresos de ningún tipo mientras que su marido, D. Cristobal, cobraba 656,90 euros al mes.

D. Cristobal reconoció ser el titular del dinero en efectivo encontrado en su casa. Sin embargo, como única explicación señaló que lo tenía allí porque desconfía de los bancos. No explica la procedencia lícita del dinero que el Tribunal contrasta con los escasos ingresos legales de la pareja. Razona en este sentido que la suma de dinero hallada en el domicilio "No se compadecen ni de lejos con los ingresos declarados (folios n°. 322 a 367, 371 a 374, 422 y siguientes, así como 606 y siguientes), por lo que es de suponer que ese dinero procedía directamente de su actividad criminal."

En relación con los 3,44 kgs de cafeína intervenidos en el domicilio de la DIRECCION002, colige el Tribunal que se trata de una sustancia de corte, de las utilizadas para mezclar con cocaína. Y destaca como dato a valorar que tanto en la casa del DIRECCION003 como en el domicilio de DIRECCION000 la cocaína intervenida estaba mezclada precisamente con cafeína.

Sobre el revólver y la pistola motiva el Tribunal que se trata de efectos de tenencia habitual entre las personas dedicadas a este tipo de delitos para la defensa del negocio.

Finalmente, y tras analizar el Tribunal las pruebas que comprometen a cada uno de los acusados, concluye que "El escenario que se ha descrito, suficiente para enervar la presunción de inocencia, permite concluir que cada uno de los acusados participó de una u otra forma en la venta de la droga, de la que todos se beneficiaban. Sin perjuicio de actuaciones trasversales, y amén de los delitos derivados de la tenencia de las armas, como regla general unos vendían la droga materialmente en la casa del DIRECCION003 (D. Casimiro, Dña. Mónica y Dña. Penélope); otros se proveían de cocaína y organizaban las ventas por teléfono (D. Andrés y Dña. Magdalena); y otros la almacenaban, mezclaban y dosificaban (D. Claudio y D. Cristobal). Su defensa radicó en sus propias declaraciones que obviamente estaban seriamente comprometidas dada su condición procesal. Las excusas que ofrecieron sobre los extremos descritos están francos de prueba. No se acreditó documentalmente el origen del dinero y la desvinculación de la droga o armas localizadas en los domicilios por hallarse en otras dependencias o pertenecer a un tercero carecen de la entidad suficiente dada la contundencia de' los elementos de cargo."

Frente a las manifestaciones efectuadas en este momento por la defensa, el Tribunal no duda en ningún momento de la participación del Sr. Cristobal en los delitos por los que ha resultado condenado.

No puede interpretarse así la expresión utilizada por la Audiencia al referirse, en el fundamento de derecho destinado a la calificación jurídica de los hechos, a la pertenencia a grupo criminal. Lejos de ello, lo que hace el Tribunal es confirmar la existencia de prueba bastante frente al Sr. Cristobal: "Las dudas podrían centrarse en D. Cristobal, cuya implicación no parece tan intensa como la del resto de acusados. Sin embargo, lo cierto es que los efectos hallados en su domicilio y el hecho de que visitara la casa del DIRECCION003 permite inferir que conocía perfectamente la actividad que se llevaba a cabo en su interior y que participaba de la misma."

Tales conclusiones han sido confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia, que, al igual que la Audiencia afirma la existencia de un concierto entre todos los acusados para la venta de cocaína, puesto de manifiesto en varios indicios como son los vínculos familiares y de amistad existentes entre algunos de ellos, las intervenciones telefónicas descritas en la sentencia de instancia, las vigilancias de los agentes policiales, las cinco aprehensiones de cocaína en diferentes fechas de los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 2018, y los efectos hallados en cada uno de los pisos registrados

Tales afirmaciones no suponen presunciones en contra del acusado. Por el contrario constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido y de la participación del Sr. Cristobal en los hechos por los que ha resultado condenado. Si se admitiesen como ciertas sus afirmaciones, se llegaría a conclusiones absurdas.

Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal.

La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan múltiples indicios en la sentencia.

b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. El Tribunal ha tenido en cuenta hechos en su mayoría no cuestionados por las partes.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos expuestos por el Tribunal están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, que el Sr. Cristobal estaba concertado junto al resto de los acusados en la venta de cocaína.

d) Interrelación. Igualmente, tales hechos aparecen interrelacionados.

e) Racionalidad de la inferencia. Entre los hechos relacionados por el tribunal y el que se trata de acreditar, existe, en los términos que han sido expuestos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. La sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo la Audiencia llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

La conclusión a la que llega el tribunal es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, aunque puedan existir otras conclusiones diferentes; y no puede ser sustituida por un criterio valorativo distinto del Tribunal Casacional, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o manifiestamente errónea, lo que no acontece en el supuesto examinado.

En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO.- El sexto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 368.1 CP.

Mantiene la defensa que no ha quedado acreditado el valor de la droga intervenida, por lo que no procede la imposición de la pena de multa.

A su juicio, el hecho probado no hace constar el peso bruto de la sustancia ni el precio por gramo, lo que impide la obtención de la cifra final del valor que dice habría alcanzado en el mercado ilícito la sustancia ocupada. Añade que en la sentencia de la Audiencia Provincial no se había hecho referencia a los informes periciales ni a otros medios que reflejaran el valor de la droga o el beneficio que con la misma se ha obtenido o se hubiera podido obtener, y, pese a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha aceptado la declaración de hechos probados llevada a cabo por la Audiencia.

No puede compartirse el parecer de los recurrentes. La lectura del hecho probado evidencia sin lugar a duda que las cantidades de droga consignadas corresponden a su peso bruto. No de otra forma puede entenderse que a continuación se consigne en cada caso la pureza de la sustancia. Para ello, el Tribunal ha atendido a los informes del laboratorio químico que analizó las sustancias, habiéndose renunciado al interrogatorio en el acto del juicio oral de los peritos que realizaron tales informes.

Y, como sostiene el Ministerio Fiscal ante esta Sala, para el conocimiento del valor de las sustancias estupefacientes puede ser suficiente la consulta a las páginas de internet, algunas de ellas de carácter oficial, o a las comunicaciones remitidas periódicamente a los órganos judiciales por la Comisaria General de Policía Judicial ( SSTS. 889/2008, 17 de diciembre; 52/2017, 3 de febrero).

De esta forma, para conocer el valor de la droga basta realizar una simple operación aritmética (regla de tres) que parte de los precios medios para la cocaína elaborados por los organismos oficiales correspondientes.

En todo caso, la valoración de la sustancia estupefaciente intervenida no fue cuestionada ni en la instancia ni en la apelación. Y el Tribunal Superior de Justicia, tras apreciar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, impuso las penas en el mínimo legal previsto en la ley para el de delito cometido.

El motivo por ello se desestima.

OCTAVO.- El séptimo motivo del recurso se deduce por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.1 CE, así como por indebida aplicación de los arts. 563 y 564 CP en relación con los arts. 5.1.c) y 4.2 del Reglamento de Armas, al amparo de los arts. 852 y 849.1 LECrim.

Se argumenta que D. Andrés, D.ª Penélope, D. Casimiro, D. Claudio y D.ª Magdalena, condenados por tenencia de armas prohibidas, no cumplen los requisitos del tipo penal, ni se ha motivado suficientemente la sentencia, vulnerando así el principio de presunción de inocencia. Se menciona que la excepción para coleccionistas no fue tenida en cuenta, lo que debería haber conducido a su absolución.

El octavo motivo se articula por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.1 CE, así como por indebida aplicación del art. 564 CP, en relación con el art. 3 del Reglamento de Armas, con base a los arts. 852 y 849.1 LECrim, por no darse los requisitos para la subsunción del hecho probado en el tipo delictivo aplicado, con déficit de motivación y vulneración de lo prevenido en el art. 120.3 CE.

Refieren que D.ª Mónica y D. Cristobal han sido condenados por tenencia ilícita de armas, argumentando que no se comprobó si disponían de la licencia necesaria para poseer las armas, lo que tampoco colma el canon de motivación constitucional. Por ello, también se solicita su absolución.

En ambos casos, se trata cuestiones nuevas no alegadas cuando pudieron serlo, ni ante la Audiencia, ni en el recurso de apelación, por lo que no es posible proceder ahora a su examen por vez primera.

Como afirma la STS 84/2018, de 15 de febrero, con cita de la STS 54/2008, 8 de abril, "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)"". ( STS nº 290/2019, de 31 de mayo)".

En todo caso, pese a la percepción de los recurrentes, el hecho probado deja clara constancia de que los acusados D.ª Mónica y D. Cristobal carecían de la preceptiva licencia para la tenencia y uso de armas (pistola y revolver) hallados en su domicilio. La defensa no cuestionó este extremo ni en la instancia ni en la apelación, y los acusados en momento alguno han manifestado que se encuentren en posesión de la oportuna licencia. Ambos se limitaron a negar cualquier conocimiento o relación en relación con aquellas.

Lo mismo puede decirse sobre la condición de coleccionistas de los demás acusados de las distintas armas prohibidas. Todos ellos negaron conocer la existencia de las distintas armas prohibidas halladas en sus domicilios, salvo el Sr. Andrés que reconoció únicamente haber adquirido por internet el puño americano; y el Sr. Claudio que atribuyó la defensa extensible a un chico que ahora vivía en Alemania. Ninguno de ellos afirmó que fuera coleccionista de este tipo de armas, y ni se ha alegado, ni consta en las actuaciones que los mismos cumplieran los requisitos señalados en el art. 107 del Reglamento de Armas.

En consecuencia, los motivos se desestiman.

NOVENO.- La desestimación del recurso formulado por D. Andrés, D. Casimiro, D.ª Magdalena, D.ª Mónica, D.ª Penélope, D. Claudio y D. Cristobal, conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés, D. Casimiro, D.ª Magdalena, D.ª Mónica, D.ª Penélope, D. Claudio y D. Cristobal, contra sentencia núm. 344/2022, de 27 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de Apelación núm. 36/2022, en la causa seguida por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, delito de tenencia ilícita de arma y delito de pertenencia a un grupo criminal.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución al mencionado Tribunal, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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