Última revisión
11/06/2026
Sentencia Penal 328/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2286/2023 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 328/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100345
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2181
Núm. Roj: STS 2181:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/05/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2286/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2286/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 6 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2286/2023, interpuesto por infracción de ley por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
«Que Geronimo con DNI NUM000, sobre las 13,50 horas del día 3 de diciembre de 2021 entró en la tienda "Decatlón" situada en la calle María de Molina número 1 de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) y ocultó entre sus ropas unos pantalones y unas botas. Que como quiera que la vigilante de seguridad le había observado arrancar la etiqueta de los pantalones que sirve de alarma, le requirió para que le entregara los mismos una vez sobrepasada la línea de caja. Que además le solicitó que mostrara los otros productos que aparentaba ocultar, momento en que abandonó precipitadamente la tienda sin poder ser alcanzado por la vigilante. Que no obstante la vigilante observó como de deshacía de diversos efectos en un descampado cercano, estando entre ellos las botas que el propio acusado reconoce que trató de llevarse ese mismo día.
Que no ha resultado acreditado que los restantes efectos localizados ese día en poder del acusado, hubieran sido sustraídos por el acusado el día de los hechos.»
«Que debo absolver y absuelvo a Geronimo con DNI NUM000, con antecedentes penales, del Delito Grave de Hurto que se le imputaba en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Geronimo con DNI NUM000, con antecedentes penales, como autor responsable de un Delito Leve de Hurto previsto y penado en el artículo 234.2 y 3, a la pena de multa VEINTICINCO DÍAS a razón de SEIS EUROS en concepto de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al establecimiento Decathlon en la cantidad de 199,98 euros, correspondientes al valor de los productos sustraídos que no pudieron ser puestos nuevamente a la venta.»
«Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, frente a la sentencia fechada el 12-1-2.023 del Juzgado Penal 4 de los de esta ciudad, debemos REVOCAR mencionada resolución y emitir la presente, a través de la cual debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Geronimo, como autor responsable de un delito leve de hurto a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, permaneciendo subsistentes el resto de pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente, sin imposición de costas.»
Y en la que consta como
«Los relatados en el concreto apartado de la recurrida, deben ser complementados con los del siguiente tenor:
El acusado Geronimo ha sido ejecutoriamente condenado por los siguientes delitos menos graves de hurto, en grado de tentativa:
1º- Por el Juzgado Penal 7 de los de Bilbao a la pena de 4 meses de prisión, en sentencia que adquirió firmeza el 7-8- 2.018 y cuyo cumplimiento le fue suspendido durante dos años el 5-12-2.018, siéndole a él notificado el 10-1-2.019, finalizando consecuentemente el plazo de suspensión el 10-1- 2.021, con lo que ese antecedente penal sería cancelable el 10-1-2.023.
2º.- Por el Juzgado Penal 3 de los de Burgos fue condenado a la pena de 7 meses de prisión por sentencia firme fechada el 19-12-2.018, habiéndose extinguido el 7-2-2.020, por lo que dicho antecedente también resultaría cancelable el 7-2-2.022.
3º.- Por el Juzgado Penal 1 de los de Oviedo fue condenado a la pena de 3 meses de prisión por sentencia firme fechada el 11-2-2.019, habiéndose extinguido el 19-1-2.022, por lo que dicho antecedente también resultaría cancelable el 19-1-2.024.»
Fundamentos
La citada sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que, estimando parcialmente el recurso, revocó en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, condenando a Geronimo, como autor responsable de un delito leve de hurto ( art. 234.2 redacción LO 9/2022) a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Contra esta última sentencia recurre D. Geronimo.
Sostiene el recurrente que, aplicando lo dispuesto en el art. 136.2 CP, el antecedente consecuencia de la condena de cuatro meses impuesta por el Juzgado Penal núm. 7 de Bilbao en sentencia firme el 07.08.2018 debería ser cancelado el día 11.05.2021 y no el 10.01.2023 como erróneamente señala la Audiencia Provincial.
Dicha condena le fue suspendida durante dos años por auto de 05.12.2018, siéndole a él notificado el 10.01.2019, finalizando el plazo de suspensión el 10.01.2021.
Señala el recurrente que para calcular el cómputo de los dos años necesarios para la cancelación del antecedente penal debemos estar, no a la fecha de finalización de la suspensión, sino a la fecha en la que debería haber quedado cumplida la condena en caso de no haber sido suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136.2 CP. Por ello el antecedente penal sería cancelable el 10.05.2021 y no el 10.01.2023 como señala erróneamente la Audiencia Provincial.
En consecuencia estima que, si los hechos a los que se contrae la presente causa se produjeron el 3 de diciembre de 2021, no se puede tener en cuenta este antecedente por lo que, no estaría correctamente aplicado el apartado segundo del art. 234 CP, ya que restan sólo dos antecedentes en el relato de hechos probados.
Además de lo anterior, considera que para poder aplicar la agravante del art. 234.2 in fine, es necesario que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 euros, para lo cual es necesario que en los hechos probados se contemplen los importes sustraídos en cada caso, tal y como refleja la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2022, de 12 de diciembre, sobre la reforma del delito de hurto operada en virtud de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.
Y como quiera que no se contienen los importes de la infracción, debe hacerse una interpretación a favor del reo no siendo posible una condena agravada cuando no están consignado en los hechos probados todos y cada uno de los elementos del tipo.
Conforme establecía el citado precepto «Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo».
Su redacción, aunque se ha visto alterada por la reforma operada por Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, no afecta al contenido del presente recurso.
Comenzando por la segunda cuestión que plantea el recurrente ésta debe ser rechazada pues, aun cuando es cierto que no consta en los hechos probados la cuantía de lo sustraído en cada una de las infracciones, todas ellas fueron castigadas con pena de prisión (de cuatro, siete y tres meses), que son penas menos graves a tenor de lo dispuesto en el art. 33.3 CP. Ello implica que se trataba de delitos menos graves ( art. 13.2 CP) previstos en el art. 234.1 CP. En ningún caso se trataba de delitos leves pues éstos, tanto en la redacción actual como en la anterior de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, estaban castigados con pena de multa. Así pues, la cuantía de lo sustraído en cada uno de ellos alcanzaba al menos los 400 euros.
Sin embargo sí asiste la razón al recurrente cuando afirma que el antecedente penal a que dio lugar la primera condena sería cancelable el 11.05.2021 y no el 10.01.2023 como señala erróneamente la Audiencia Provincial.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 136.2 CP, los plazos de la cancelación han de computarse a partir del día siguiente a aquel en que quedará extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. Dispone a continuación que, en este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
En nuestro caso, conforme refiere el hecho probado, la condena de cuatro meses impuesta por el Juzgado Penal núm. 7 de Bilbao en sentencia firme el 07.08.2018 fue suspendida durante dos años por auto de 05.12.2018, que fue notificado al penado el 10.01.2019, finalizando el plazo de suspensión el 10.01.2021.
Esta última fecha sería en la que tendría lugar la remisión definitiva de la pena en el caso de que el penado no hubiera cometido delito alguno durante el plazo de suspensión, esto es, entre el 10.01.2019 y el 10.01.2021.
El hecho probado hace referencia a otras dos condenas, que llamaremos segunda y tercera, pero no consta la fecha de los hechos en que fueron cometidos los delitos a los que las mismas se refieren.
La segunda condena del penado impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos se produjo por sentencia cuya firmeza es de 19.12.2018, por lo que necesariamente los hechos se cometieron antes del inicio del plazo de suspensión de la primera condena.
Sin embargo, la tercera condena impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo, tuvo lugar por sentencia que adquirió firmeza el día 11.02.2019. Aun cuando esta última fecha se encuentra dentro del periodo de suspensión, el hecho probado no contempla la fecha de comisión del delito que dio lugar a esta condena, por lo que no puede afirmarse que el penado hubiera cometido el delito durante el periodo de suspensión y que por tanto hubiera de ser revocado el beneficio de la suspensión conforme a lo preceptuado por el art. 86.1 CP.
Por ello debemos partir de la base de que el penado no cometió nuevo delito dentro del periodo de suspensión. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 136.2 in fine CP, ha de entenderse como fecha inicial para efectuar el cómputo del tiempo de cumplimiento de la pena de cuatro meses impuesta el día 11.01.2019 (día siguiente del otorgamiento de la suspensión). De esta forma, la pena (cuatro meses) habría quedado cumplida el 11.05.2019. Esta última fecha constituye a su vez la fecha de inicio del plazo establecido en el art. 136.1 CP para que tenga lugar la cancelación de antecedentes, que en este caso es de dos años. Por ello el antecedente penal sería cancelable el 11.05.2021 y no el 10.01.2023 como indica erróneamente la Audiencia Provincial. Y no constando que el penado hubiera vuelto a delinquir en el citado plazo (11.05.2019 a 11.05.2021), ya que no constan más condenas y los hechos a los que se contrae la presente causa se produjeron el 03.12.2021, no pueden tenerse en cuenta este antecedente.
Por ello, es evidente que, tal y como sostiene el recurrente, se ha producido una aplicación indebida del art. 234.2 CP.
Procede por ello la estimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
