Sentencia Penal 984/2024 ...e del 2024

Última revisión
28/11/2024

Sentencia Penal 984/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20233/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 984/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100959

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5458

Núm. Roj: STS 5458:2024

Resumen:
Delito contra la seguridad vial. Conducir sin permiso. Procede la revisión al haberse acreditado que tenía permiso de conducir en otro pais.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 984/2024

Fecha de sentencia: 07/11/2024

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20233/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 16

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AGG

Nota:

REVISION núm.: 20233/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 984/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de noviembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de Revisión núm. 20233/2024 interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Glenda Josefina Fermín Rodríguez, contra la sentencia núm. 139/2023, dictada el 13 de mayo, por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid (Diligencias Urgentes/Juicio Rápido núm. 1018/2023) Ejecutoria núm. 1052/2023 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid), que condenaba al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso del art. 384 d, párrafo segundo inciso segundo del Código Penal a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 4 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y con imposición de costas. Es parte el Ministerio Fiscal. Los Excmos. Sres. y Sra. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2024, se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la autorización para la interposición de recurso de revisión interesada por la representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia núm. 139/2023, dictada en fecha 13 de mayo, por el Juzgado de lnstrucción núm. 16 de Madrid, en el Juicio Rápido núm. 1018/2023, dictaminando el Ministerio Fiscal en escrito de 1 de abril de 2024, a favor de la interposición del recurso de revisión.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de abril de 2024, se presentó escrito por la representación procesal de D. Pedro Francisco interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia.

TERCERO.- Por escrito de 21 de mayo de 2024, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de revisión y la anulación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2023, dictada en el seno del Juicio Rápido núm. 1018/2023.

CUARTO.- Por providencia de 29 de julio de 2024 se señaló el día 6 de noviembre de 2024 para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de revisión por parte de D. Pedro Francisco contra la sentencia núm. 193/2023 de fecha 13 de mayo, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, en el que expone que resultó condenado por la comisión de un delito de conducción sin licencia, del art. 384 CP, pese a que poseía permiso de conducir venezolano, si bien, en el acto de juicio, le fue imposible aportarlo.

Conforme a la documentación aportada, se evidencia que el condenado gozaba de una licencia de conducción expedida en Venezuela con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria..

SEGUNDO.- En el presente caso concurre el supuesto previsto en el art. 954.1 d) LECrim, sobrevenir después de la sentencia el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Como declara el ATS de 23 de junio de 2021 (20967/2016) con remisión al auto de 1 de febrero de 2010 (20714/2009) "el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim. Por otro lado, y conforme al precepto 954 de la LECrim, es requisito para la revisión de una sentencia firme "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.4º, ha de reunir dos requisitos:

1º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

2º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio.

En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el 4º del art. 954 LECrim, que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada".

TERCERO.- Como recordábamos en la sentencia núm. 209/2022, de 9 de marzo, con remisión a la sentencia de Pleno núm. 369/2017, de 22 de mayo, "indudablemente el bien jurídico protegido por el art. 384.2 CP es la seguridad vial, según han afirmado esta Sala (SSTS 91/2011, de 13-3; 1032/2013, de 30¬ 12 ó 335/2016, de 21-4, entre otras), el Tribunal Constitucional ( STC 161/97, de 2-10), y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011, de 17-11. La conducta que sanciona el art. 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se trata de un delito de peligro abstracto calificado así por el legislador en Preámbulo de la LO 5/2010, de 22-7, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en SSTS 507/2013, de 26-6 ó 335/2016, de 21-4, en los que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.

En palabras de la STS (Pleno) 369/2017, de 22-5, ya mencionada, de la lectura del art. 384.2 en el inciso que nos interesa "no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma." ( SSTS 586/2017, de 20-7; 369/2017, de 22-5; 699/2017, de 25-10).

Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:

a) El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión "nunca" es concluyente.

b) El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país". Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera "vigente y válido para conducir en España", tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.

c) Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español excluye esa presunción legal de peligro. ( STS 32/2018, de 22-1).

En definitiva, el art. 384.2 CP castiga a quien "... condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido "nunca" permiso o licencia de conducción". Este precepto alude únicamente al término "nunca", es decir, que no se disponga de permiso de circulación, no menciona que éste tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España. (...)

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en casos similares AATS 26-6-2014 (20167/2014); 7-3-2016 ( 20518/14); 31-10-2016 (20654/2016); aún cuando la sentencia de condena hubiera sido de conformidad ( AATS 18-2¬ 2015 ( 20594/14), y 4-10-2016 (20907/2015)).

Por ello, conducir un vehículo sin tener a disposición la licencia de conducción o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada, podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP".

CUARTO.- En nuestro caso, como anticipábamos, la representación de D. Pedro Francisco ha aportado certificación de datos para efectos consulares de licencia de conducir venezolana, con fecha de expedición anterior a la condena recaída en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid.

Aquella documentación, que no fue conocida en el juicio, y que acredita una previa obtención del permiso de conducir, es elemento suficiente para poder revisar la sentencia condenatoria, ya que D. Pedro Francisco disponía de permiso de conducir aunque no constara en el momento de la condena.

Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco, contra la sentencia núm. 139/2023 de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 1018/2023, (cuya Ejecutoria se lleva el Juzgado lo Penal núm. 7 de Madrid núm. 1052/2023) que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin licencia del art. 384 CP, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 CP; y declarar la nulidad de la referida sentencia.

2)Se declaran las costas de oficio.

3) Comuníquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid así como al Juzgado lo Penal núm. 7 de Madrid a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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