Última revisión
29/05/2025
Sentencia Penal 412/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8456/2022 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 412/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100416
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1948
Núm. Roj: STS 1948:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8456/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8456/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 7 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 8456/2022, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
El día 10 de Febrero de 2015, el encausado firmó, con el consentimiento y autorización de su madre, Josefa, el contrato de compraventa del vehículo marca FORD, modelo FOCUS, con matrícula NUM002 siendo el adquirente del mismo, Benigno y fijándose, como precio de venta, la cuantía de 2.000 euros, entregándose el vehículo al comprador quien realizó el cambio de titularidad y abonó reparaciones en el vehículo por importe de 497 euros.
Así las cosas, entre las 20:00 y las 21:23 horas del día 7 de Abril de 2015, el encausado, valiéndose de las llaves que conservaba del citado vehículo, se apoderó del mismo aprovechando que, Benigno, lo había dejado estacionado en el garaje sito en la DIRECCION000 de la localidad de Paiporta, partido judicial de Torrent (Valencia) incorporándolo, de ese modo, a su patrimonio hasta el día 12 de Mayo de 2015, fecha en la que, el que el indicado vehículo, fue hallado por la Guardia Civil del Puesto de Llíria, cuando se encontraba estacionado a la altura del n ° 14 de la Calle San Vicente del municipio de Marines Viejo, partido judicial de Llíria (Valencia).
El vehículo marca FORD, modelo FOCUS, con matrícula NUM002 tiene un valor venal de 1.680 euros (mil seiscientos ochenta euros).
En el interior del indicado vehículo había diversos objetos propiedad del señor Benigno y que el encausado incorporó, con ánimo de lucro a su patrimonio, los cuales no han sido tasados. El perjudicado reclama por estos hechos.
En el momento de su recuperación el vehículo no se ha acreditado que el vehículo presentara daños.
La causa ha sufrido paralizaciones de carácter excepcional no justificadas por la complicación de la misma."
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS. Una, vez que sea firme se participará al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia dé la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.." (sic)
Debe declarar y declaramos de oficio las costas generadas en el trámite de esta alzada."
Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 234.1º e indebida inaplicación de los arts. 239, párrafo primero, números 2 y 3, en relación con los arts. 237, 238.4º y 240.1 del CP.
Fundamentos
El motivo es interpuesto por el error de derecho el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, infracción de ley, lo que implica que el recurrente, el Ministerio Fiscal, parte del hecho probado declarado en la sentencia, que no ha sido modificado en la de apelación, y discute la correcta subsunción de los hechos en la norma y, de forma particular, la consideración de llave falsa para la consecución del desapoderamiento. El hecho probado de que se parte la impugnación refiere que el acusado en el hecho había firmado como vendedor un contrato de compraventa de un vehículo con facultades de enajenación. El relato refiere las cantidades económicas objeto de la compraventa. Señala que el día 7 de abril el acusado "valiéndose de las llaves que conservaba del citado vehículo se apoderó del mismo aprovechando que el comprador lo había dejado estacionado en un garaje", incorporando a su patrimonio el referido vehículo que fue posteriormente intervenido al igual que diversos objetos propiedad del comprador que no han sido tasados.
El punto de disensión radica, por lo tanto, en la aplicación a los hechos del artículo 239.2 o 3 del Código Penal, que el Ministerio Fiscal, entiende, es de aplicación porque el acusado utilizó llaves legítimas perdidas por el propietario, u obtenidas por un medio que constituya una infracción penal, o porque en el hecho se utilizó cualquier llave que no era la destinada por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
En la impugnación no se discute ningún aspecto relacionado con la prueba del hecho, lo cuestionado es la concurrencia de una fuerza típica para subsumir el hecho en el robo con fuerza del art. 238.4 CP, por el uso de llaves falsas, y, concretamente, por la consideración como llave falsa de las obtenidas por un medio que constituya infracción penal, art. 239.2 CP, o por no ser la destinada por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
El motivo será estimado. La cuestión debatida es la siguiente: la consideración como llave falsa de las llaves que son poseídas por el anterior propietario que las utiliza, una vez vendido el coche, para acceder al mismo y sustraerlo. La interpretación de esa norma nos llevara a decidir sobre su consideración de fuerza típica del robo o, por el contrario, de hurto. Es preciso interpretar las normas penales, los números 2 y 3 del art. 239 del Código Penal y encajar, en su caso, el hecho en las modalidades de llave falsa, en una de las dos modalidades que el recurrente, el Ministerio Fiscal, nos presenta, el número 2, llaves perdidas u obtenidas por un medio que constituye infracción penal, o del número 3 del referido artículo, las no destinadas por el propietario.
Como premisa previa procede reseñar los criterios que rigen en la interpretación de la norma penal, necesarios para comprender el sentido de la norma, buscando el sentido del texto a partir de la literalidad, la finalidad, criterios de lógica, el criterio sistemático, y el teleológico, y los criterios axiológicos que resultan de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que implica tener en cuenta los valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico y los principios garantizados por la Constitución, como el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la dignidad de la persona, etc. En el orden penal de la jurisdicción, además, que la interpretación ha de ser restrictiva, conforme al adagio
El relato fáctico refiere que el acusado se quedó con una llave del vehículo que acababa de vender y esa llave fue utilizada para sustraer el coche. La sentencia objeto de la apelación considera que no hay dato fáctico alguno que exprese que el acusado fuera depositario de la llave ante el comprador y que fuera requerido para su entrega y se negara, lo que supondría la consideración de apropiación indebida la negativa a devolverla a su propietario, y la consideración de medio que constituya infracción penal al que se refiere el art. 239.2 del Código Penal. En un sentido contrario el Ministerio Fiscal, en su impugnación refiere que la compraventa estaba consumada, se habían entregado las obligaciones recíprocas, el coche con su llave y el dinero, por lo que "en virtud de la figura jurídica de la
Esta argumentación, entendemos, no es la que, consideramos procedente. El delito de robo con fuerza en las cosas se caracteriza por el empleo de una fuerza típica dirigida al apoderamiento de una cosa mueble para la incorporación al patrimonio del sustractor. El bien mueble puede ser sustraído con fuerza o sin ella, constituyendo el empleo de fuerza el elemento típico que permite la subsunción en el delito de robo. Ese elemento debe ser acreditado en el hecho y su declaración de concurrencia debe ser incorporado desde los criterios que rigen la aplicación de la norma a la que antes nos hemos referido, interpretación restrictiva y aplicación del
Desde esta perspectiva, el doble juego de llaves de un vehículo vendido, que no han sido entregadas al comprador, por olvido o por cualquier interés incluso perverso, no supone que ese mantenimiento de la posesión sea considerado como una acción delictiva por la que se mantiene la posesión de un un doble juego, convirtiéndolo en delictivo. No es, desde luego, parangonable a los demás supuestos de fuerza típica, el rompimiento de techo, pared, fractura de puerta o ventana, o más en concreto, el empleo de ganzúas, etc. La falta de entrega de una copia de una llave no supone una acción de obtención o mantenimiento, que constituya una infracción penal. En el mantenimiento de la posesión de un juego de llaves, cuya entrega no ha sido pactada, no forma parte del clausulado del contrato, ni ha sido reclamada, no hay acción delictiva alguna para su obtención y mantenimiento en la posesión. Es una detentación de unas llaves, sin ilicitud alguna, que si se emplean en la sustracción, como hecho posterior a la detentación de las llaves, no supone la fuerza típica del robo, sino una sustracción del vehículo sin fuerza en las cosas.
En este sentido la STS del Pleno 266/2024, de 18 de marzo, afirmó en el sentido indicado que "nuestra jurisprudencia utiliza un concepto amplio de "infracción penal" para la interpretación de lo que es uso de llave falsa, de manera que tiene cabida dentro de tal concepto, no solamente las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación. Lo decisivo, pues, conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, es que la llave
Por lo tanto lo característico de esta modalidad de llave falsa es que la llave haya sido obtenida antijurídicamente, por un medio que constituya una infracción penal, advenida al autor y posteriormente empleada para la sustracción. En el caso, la llave no fue incorporada de forma antijurídica, sino que ya era detentada con anterioridad a la sustracción y utilizada para el desapoderamiento del coche.
Descartada la subsunción del hecho en el número 2 del art. 239 CP, analizamos la propuesta en el apartado tercero de dicho artículo.
Mejor suerte ha de correr el segundo apartado de la impugnación. En efecto, en un segundo apartado de la impugnación el Ministerio Público refiere que, alternativamente, los hechos eran subsumibles en la modalidad de llave falsa del número 3 del art. 239 del Código Penal, "Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo". Sostiene el Ministerio público que el contrato de compraventa ha convertido al comprador en propietario por lo que la llave no entregada deja de ser la llave destinada por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
Hemos de dar la razón al Ministerio Fiscal y declarar la existencia del error. Desde el momento en que el vendedor ha dispuesto del bien, la conservación de las llaves supone que pierden para él la funcionalidad a la que están destinadas, la apertura de un vehículo cuyo propietario dispone condiciones para su seguridad, sus llaves. Por lo tanto, ya no es la llave que el propietario del bien destina a su apertura, es una llave ajena al bien sobre el que opera, porque el propietario dispone de su llave y puede, incluso, ignorar la existencia de otra llave que, para él, no existe.
Consecuentemente, como propugna el recurrente, no es la destinada por el propietario.
El motivo del Ministerio Fiscal se estima.
Procede la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 de la LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el
Procede la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 de la LECrim) .
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 8456/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
