Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 421/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6383/2022 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 421/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100446
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2236
Núm. Roj: STS 2236:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6383/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Barcelona Sección 3ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6383/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 7 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 6383/2022 interpuesto por doña Macarena, doña Mariola y don Pablo, representados por el procurador don Ramón BLANCO BLANCO bajo la dirección letrada de don Josep RIBA CIURANA, contra la sentencia nº 276/2022, de fecha 04/05/2022, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 126/2020, que acuerda absolver a don Roberto, don Romualdo y don Rubén de los delitos de estafa continuada, apropiación indebida continuada, administración fraudulenta continuada y falsedad documental continuada. Han sido partes recurridas: el BANCO SANTANDER SA, don Roberto, don Romualdo y don Rubén representados por el procurador don Eduardo CODES FEIJOO y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"En fecha 21 de junio de 2003, Victorio formalizó un préstamo hipotecario por importe de 180.303,63 € con Banco Santander, S.A., firmado por el mismo y por su esposa, Macarena, en la sucursal de dicha entidad bancaria sita en la calle Coríseli de Cent num. 34 de Barcelona, cayo director era el querellado, Roberto.
A tal fin, se abrió la cuenta en dicha entidad bancaria número NUM001
En fecha 11 de septiembre de 2004, el Sr. Victorio falleció con una deuda de 106.459,95 €, dejando como herederos a sus dos hijos, Mariola y Pablo, y como usufructuaria a su esposa, Macarena.
Los, herederos del Sr. Victorio acudieron a mediados de septiembre de 2004 a la sucursal bancaria del Banco de Santander antes citada y confiaron en el querellado Roberto quien como Director de la sucursal se convirtió en asesor de la familia Enrique en materia, de inversiones, aunque en todo momento dependiente del Banco de Santander. Con posterioridad, dado el montante patrimonial financiero de la familia, y en relación a determinados productos financieros que se dirán se llevó a cabo una gestión activa por parte de Santander Carteras S.A. SGC, filial del Grupo Santander.
En concreto se llevaron a cabo las siguientes operaciones bancarias:
a) en fecha 14 de septiembre de 2004, el Sr. Roberto abrió la cuenta número NUM000 a la Sra. Macarena en la que se domicilió el cobro de su pensión de viudedad.
b) En fecha 24 de enero de 2005, la Sra. Macarena y sus dos hijos, Pablo y Mariola compraron 4.009 acciones del Banco Santander por importe de 36.100,82 €, con cargo a la cuenta NUM001.
c) En fecha 15 de febrero de 2005, la familia Enrique firmó la escritura de opción de compra sobre un solar-almacén sito en Cornellá de Llobregat de su propiedad. El precio total de la compraventa se estableció en 4.183.044,25 € más el 16% de IVA.
d) En fecha 18 de febrero de 2005 se abrió la cuenta NUM002, donde se ingresaron dos cheques por importe de 450.759 € y 72.121,44 C. Dichos importes se correspondían al primer cobro por la venta del solar-almacén de Cornellá de Llobregat.
e) Ese mismo día (18 de febrero de 2005) con el dinero percibido, la familia Enrique suscribió un contrato de fondo de inversión SCH Tesorería FIAMM por importe de 522.880,44 €.
f) El día. 27 de mayo de 2005, la familia Enrique suscribió un préstamo hipotecario por un periodo de 30 arios para la adquisición de la casa sita en la DIRECCION001, de DIRECCION003, de la que eran titulares la Sra. Macarena y sus dos hijos. El importe del préstamo era de 1.847.612 €, que se ingresó en la cuenta NUM002.
g) El día 2 de febrero de 2006 se ingresó en la cuenta NUM002 la suma de 4.013.195€ correspondiente-al cobro final de la venta del solar-almacén de Cornellá de Llobregat. De este importe la suma de 553.544,31 € corresponden al IVA.
h) En fecha 8 de febrero de 2006 la familia Enrique invirtió parte del dinero cobrado de la anterior venta -3.990.000,00 €- en el fondo de inversión SCH Tesorería FIAMM.
i) El 9 de febrero de 2006, se reembolsó la suma de 1.505.000 € del fondo SCH Tesorería FIAMM y a su vez se ordenaron tres transferencias: Pablo y Mariola recibieron 500.000 € cada uno de ellos y Macarena recibió 500.100 C. Dicho dinero dio lugar a tres carteras
j) El mismo día 9 de febrero de 2006, la familia Enrique firmó el contrato de gestión de la cartera
k) El día 10 de febrero de 2006, Macarena y sus hijos Pablo y Mariola suscribieron cada uno de ellos un fondo de inversión SCH Tesorería FIAM. Estos tres fondos individuales fueron la aportación inicial a la Cartera Premier individual de cada uno. Al día siguiente firmaron los respectivos contratos de gestión de la cartera Premier aportando cada uno de ellos 500.000 € en el fondo precitado.
l) En fecha 13 de marzo de 2006 Se firmó una nueva póliza de crédito con la correspondiente apertura de la cuenta número NUM003 titularidad de la familia Enrique con un límite de crédito de 4.000,000 €, que estaban destinados a inversión. Ese mismo día; junto a la póliza de crédito Pablo firmó un contrato de permuta financiera o
m) EI día 31 de julio de 2006, Pablo firmó un préstamo hipotecario' por un plazo de 40 años de los cuales 5 años eran de carencia por un importe de 1.278.000 € y se abonó en la cuenta NUM004. Dicho préstamo se destinó a la compra de una casa situada en la DIRECCION002, de DIRECCION003 con un valor de tasación de 1.318.526,05 €.
Ese mismo día, junto al préstamo hipotecario, Pablo firmó un contrato de permuta financiera o
n) En fecha 13 de febrero de 2007 la familia Enrique firmó una ampliación del crédito hipotecario correspondiente a la vivienda familiar de la DIRECCION000 (Barcelona) hasta 500.000 €; se cancela la anterior cuenta NUM001. y se abre una nueva cuenta titularidad de la familia con el número NUM005.
Se estableció por error como fecha de vencimiento la de 13-2-2017 (10 años) cuando la correcta era la de 13-2-2012 (5 años). Dicho error fue subsanado por el notario por diligencia firmada en fecha 2-8-2007 en presencia de la familia Enrique y los representantes del Banco de Santander.
o) En fecha 9 de julio de 2007 la familia Enrique firmó una nueva ampliación del crédito hipotecario correspondiente a la vivienda de la DIRECCION000 hasta 814.000 € en la misma cuenta - NUM005-. Se mantuvo la fecha de vencimiento a 13.02.2012 aunque se incurrió en idéntico error en la escritura inicial respecto al plazo que fue subsanado por diligencia notarial posterior. La familia Enrique fue informada por el notario del cambio en la fecha de vencimiento según figura en la escritura.
p) Ese mismo día, la familia Enrique contrató seis pólizas del "Seguro Inversión Dólar Euro" (dos pólizas por cada titular), por importe total de 300.000 € con cargo en la cuenta NUM005.
q) El día 11 de julio de 2007, Pablo suscribió, adicionalmente, dos pólizas más del "Seguro de Inversión Dólar Euro", por importes de 60,000 € y 40.000 €, respectivamente, que se cargaron en la cuenta NUM004. Dichos importes prOvenían de la cartera
r) El día 25 de septiembre de 2007 Pablo firmó la pignoración de los tres Seguros Bolsa Inflación II, como garantía del crédito personal NUM006 por valor de 135.000 €, importe que destinó a la compra de un vehículo de gama alta (Aston
s) El día 4 de octubre. de 2007 con cargo a la cuenta NUM005 de titularidad conjunta, la familia Enrique compró Valores Santander ('ampliación) por valor de 325.000 C. Ello generó un exceso del límite' de crédito hasta 1.141.128,45 € (siendo el. ímite de 814.000 €) durante un día. Al día siguiente se recibió la diferencia procedente de la cuenta NUM002. Dicho exceso del límite de crédito generó una liquidación de intereses y comisión por exceso de 24.302,68 € que se cobraron en Fecha 14-11-2007.
t) En fecha 22 de noviembre de 2007 la familia Enrique invirtió 150.000 € en el producto PFE Multiestrategia Optimal con dinero procedente de una retirada de la cartera Premier conjunta por ese importe en días anteriores. Dicha inversión resultó fraudulenta y dio lugar a una importante pérdida patrimonial.
u) En fecha 10 de marzo de 2008, pignoraron los seis seguros, de Inversión Dólar Euro por importe de 300.000 C.
y) Entre el 30 de abril y el 17 de julio de 2008, la familia Enrique retiró el importe que les quedaba respectivamente en las carteras Premier tanto individuales como conjunta.
x) En fecha 19 de octubre de 2012 la familia Enrique rescató las pólizas del Seguro Inversión Dólar Euro pignoradas el día 10 de marzo de 2008, obteniendo un importe de 319.257,57 C. También se rescataron las pólizas de Seguro Bolsa Inflación 11, pignoradas el 25 de septiembre de 2007, obteniendo un importe de 143.247,92
y) En fecha 13 de febrero de 2012 venció el crédito hipotecario de la cuenta NUM005 con un saldo deudor de 812.788,96 euros. Así mismo, se dio por vencido anticipadamente el crédito personal concedido a Pablo con un saldo deudor de 135.585,22€ en la cuenta NUM006.
Tras requerimientos personales y notariales el Banco de Santander presentó en fecha 27 de diciembre de 2012 una demanda de ejecución hipotecaria sobre el piso de la DIRECCION000 de Barcelona, procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 116/2013 del Juzgado de Primera instancia 31 de Barcelona, que se encuentra suspendido a resultas de la presente causa.
En todas las operaciones de financiación y de inversión suscritas por la familia Enrique de forma conjunta o por la Sra. Macarena o por alguno de sus hijos de forma individual, recibieron información suficiente bien por la entidad 'bancaria, bien por la notaría, siendo todas ellas realizadas de forma voluntaria por los mismos. Las inversiones dieron un saldo positivo de más de 100.000 € que fue insuficiente para cubrir los gastos derivados de las propias operaciones. Junto al importante valor de los bienes inmuebles y muebles adquiridos por los miembros. de la familia con préstamos hipotecarios y personales, se suscribieron la mayor parte de las operaciones de inversión antes relacionadas con estructura apalancada (la inversión se hacía con préstamos bancarios), hecho que junto a la *crisis económica y bursátil del año 2008 y la imposibilidad de rescate inmediato de algunos productos, contribuyó a una pérdida de liquidez a la fecha del vencimiento de los préstamos suscritos. La falta de liquidez y el retraso en traspasos de cuentas entre otros movimientos generaron gastos de consideración a la familia Enrique. Alguno de los productos financieros contratados por recomendación de la entidad bancaria como las permutas o swaps no eran adecuados para la finalidad pretendida y contribuyeron a dichos perjuicios.
El acusado Roberto, Director de la sucursal del Banco Santander sita en la DIRECCION004, núm. 34, de Barcelona no actuó como gestor del patrimonio de la familia Enrique. Se limitó a asesorar determinadas inversiones y a elevar a la Comisión territorial de riesgos del Banco de Santander las diversas operaciones de financiación que eran solicitadas por los miembros de la familia Enrique. A tal fin, se adjuntaba la documentación precisa entre ia cual un documento interno denominado
Los acusados Romualdo y Rubén ocuparon el cargo de Director de la Comisión Territorial de-Riesgo del Banco Santander el primero entre los años 2004 y 2005 y el segundo entre el 2006 y 2007. En ejercicio de sus funciones y formando parte de órgano colegiado, autorizaron las operaciones de financiación solicitadas por la familia Enrique.
No ha resultado acreditado que los acusados Sres. Roberto, Romualdo. y Rubén desviaran ningún importe a cuentas de su propiedad ni hicieran suyos beneficios que correspondían a la familia Enrique. Tampoco se ha acreditado que actuaran con la intención' de perjudicar a la familia Enrique, Siendo habituales en el tráfico bancario las comisiones, gastos e intereses que se fijaron. en los productos contratados y se cobraron por descubiertos o moras.
No ha resultado acreditado que el Sr. Roberto falsificara la firma de algún miembro dé la familia Enrique ni que se falseara documentación alguna por los acusados"
"ABSOLVEMOS a Roberto, a Romualdo y a Rubén de los delitos de estafa continuada, apropiación indebida continuada, administración fraudulenta continuada y falsedad documental continuada por el que habían sido acusados con todos, los pronunciamientos favorables.
Se imponen las costas del presente 'procedimiento a la acusación particular ejercida por Macarena, Mariola Y Pablo.
Quedan sin efecto las medidas cautelares civiles y penales que en 'su caso hubieran sido impuestas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá, certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos."
1. Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 852 LECrim, por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías ex art. 24 CE por irracional valoración probatoria en lo referido a la absolución por delito de estafa ex art. 248 CP.
2. Por infracción de ley con cauce procesal en el art. 849.2 LECrim, por concurrir error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del órgano enjuiciador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
3. Por infracción de ley con cauce en el art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 123 y 124 del Código Penal.
Fundamentos
La acusación particular considera que la sentencia impugnada ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva por valoración irracional de la prueba. Entiende la recurrente que la prueba practicada en el juicio evidencia de forma notoria que las afirmaciones de la sentencia que sirven de sustento a la absolución no son ciertas lo que convierte en irracional la valoración probatoria.
Se alega que no es cierto que de las operaciones de financiación e inversión suscritas por la familia Enrique, bien de forma conjunta, bien por cada uno de sus miembros, recibieran información detallada y suficiente y también que no es cierto que el Sr. Roberto se limitara al asesoramiento de determinadas operaciones, también que los acusados no actuaran con la intención de perjudicar a la familia o que resulte dudoso que los querellantes concertaran las distintas operaciones sin conocimiento e información alguna por parte de los querellantes. Se afirma que la sentencia ha evitado descender al detalle de los hechos y de las pruebas, acogiéndose a argumentos simplistas de descargo, típicos en esta clase de ilícitos.
Para justificar la ausencia de información a la que se alude se transcriben varias grabaciones entre el Sr. Enrique y los querellados que acreditaría la falta de conocimiento de las operaciones y también se alude a los distintos requerimientos efectuados en fase de instrucción (que no fueron cumplimentados por la entidad financiera) para que se remitiera la información acreditativa de la documentación recabada para cada una de las operaciones realizadas (documentos scoring, documentación remitida por los querellantes, correos electrónicos, dictámenes de riesgo, etc.).
Se censura en el recurso que la sentencia haya concluido que el Sr. Roberto no fue gestor del patrimonio de la familia Enrique y justifica su reproche reproduciendo el contenido de la declaración de doña Macarena, quien explicó con suficiencia la determinante intervención en la gestión patrimonial del acusado, así como citando el informe de los peritos Sres. Romeo y Samuel que explicaron la totalidad de las operaciones realizadas por la familia referida con la participación del banco en funciones de asesoramiento, diseño y planificación, acreditando dicho informe las situaciones de conflicto de intereses en que incurrió la entidad financiera.
En lo relativo a la afirmación de la sentencia de que no resultó acreditado que los acusados actuaran con la intención de perjudicar a la familia se precisa que la prueba practicada acredita que eran conocedores de la incapacidad de la familia para generar rentas que cubrieran las obligaciones de pago lo que motivó que finalmente se produjera la insolvencia de los querellantes y la ejecución de sus bienes, extremo que se considera acreditado por una serie de comunicaciones internas de la entidad financiera que se detallan en el recurso. Esa voluntad de perjuicio se acredita también, a juicio de la acusación particular, por el falseamiento de los documentos "socrings" que se remitían al Comité de riesgos del banco, de forma que si se hubieran cumplimentado de forma correcto el citado Comité no habría autorizado las operaciones.
También se cuestiona la tesis de la Audiencia Provincial referente al nivel de conocimiento de los querellantes sobre la operativa bancaria, señalando que de las declaraciones de éstos se infiere claramente su desconocimiento de la operativa bancaria, en especial, en lo relativo a los hijos, una economista y otro ingeniero con participación en empresas de consultoría, que explicaron el tipo de formación y actividad que tenían, alejada de la operativa bancaria.
Se ha recurrido una sentencia absolutoria y la pretensión de condena, que se formula de forma principal, no puede ser estimada ya que la sentencia absolutoria se ha dictado mediante la valoración de pruebas personales que esta Sala no ha presenciado por lo que, conforme a la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como del TEDH, sería contrario a un juicio justo que se condenara a los acusados en base a pruebas que no hemos presenciado y cuya valoración depende de la inmediación, que lógicamente no hemos tenido.
En efecto, con cita de una de las más recientes sentencias del Alto Tribunal (36/2018, de 23 de abril), en la que se compendia una doctrina ya antigua que se inició con la STC162/2012, de 18 de junio, se viene declarando que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Esa doctrina permite, no obstante, la revisión de sentencias absolutorias cuando la condena pronunciada en apelación (y añadimos, en casación) o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4 ), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4 ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).
En este caso la absolución ha sido establecida mediante la valoración de prueba documental pero también de pruebas personales como las declaraciones de los acusados, testigos y peritos y, según la doctrina que acabamos de exponer, sería contrario a un juicio justo que quien ha sido absuelto en base a pruebas personales presenciadas por el tribunal que dictó sentencia, resulte condenado por la decisión de otro tribunal que no ha presenciado esas pruebas. Sería preciso que se diera oportunidad de oír de nuevo al acusado y de presenciar de nuevo la práctica de esas pruebas pero tal eventualidad no es posible dada la configuración legal del recurso de casación.
En todo caso debemos precisar en qué supuestos cabe la nulidad de una sentencia por deficiencias en su motivación.
Esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre el deber de motivación que incumbe a jueces y tribunales. Dicho deber se deduce directamente del artículo 120.3 de la Constitución pero es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE. La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos ( SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre).
La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.
La exigencia de motivación en las sentencias penales atañe tanto al derecho a la tutela judicial como a la garantía de presunción de inocencia. Pero con diversa intensidad. El grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial, dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( STS 459/2017 de 21 de junio).
Lo que el derecho a la tutela judicial proscribe es exclusivamente la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial. Habrá lesión de ese derecho fundamental cuando la sentencia sea una pura manifestación de voluntad y no la razonada aplicación de la norma a un hecho proclamado como probado y también cuando el razonamiento probatorio sea fruto de una suerte de autoritarismo sin fundamento en medida alguna en los medios de prueba producidos. También cuando la argumentación sobre la calificación jurídica sea tan evidentemente arbitraria que no pueda más que tildarse de pura apariencia de motivación encubridora de aquel arbitrio desvinculado de la razón y fruto de puro voluntarismo autoritario ( STS 814/2015 de 15 de diciembre).
Por esa razón es criterio jurisprudencial constante que sólo hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente, lo que sucede en los casos en que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o cuando sigue un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTS 628/2010, de 1 de julio y 770/2006 de 13 de julio).
La necesidad de motivación, por otra parte, tiene singularidades cuando se trata de una sentencia absolutoria. En las sentencias absolutorias o en las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
Como se dijo en la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
En su razonamiento probatorio la sentencia ha tenido en cuenta, en primer lugar, el contexto económico y financiero del periodo temporal en el que se sucedieron los hechos (de 2004 a 2008) y, sobre todo, de este último año en el que se produjo el distanciamiento entre las partes y las pérdidas económicas coincidiendo con la crisis financiera de las hipotecas sub-prime, momento en el que se produjo la pérdida de 47.000 euros de la inversión en el producto Optimal PEE en el que la familia Enrique invirtió 150.000 euros.
La resolución impugnada, en atención a los testimonios prestados en el acto del juicio y en uno de los informes periciales llegó a la conclusión de que Roberto prestó a los querellantes un asesoramiento financiero patrimonial en materia de inversión no independiente, en el que se hacía una recomendación al cliente que podía o no aceptar. Hubo una gestión discrecional de cartera, en la terminología de la Ley del Mercado de Valores en relación con las inversiones asociadas a la cartera Premium y el acusado hizo el indicado asesoramiento en el ejercicio de sus funciones de director de sucursal bancaria pero en ningún caso como administrador del patrimonio de la familia Enrique. Frente a esta conclusión no se señala prueba alguna que la desvirtúe, destacando la sentencia que el acusado no se apropió de cantidad alguna del patrimonio de la meritada familia y de todas sus iniciativas se informó a la familia a través de los extractos correspondientes, destacando la sentencia que tampoco se le puede atribuir responsabilidad alguna por la actuación de la filial Santander Cartera SA.
La resolución combatida también analizó la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los dos acusados que fueron jefes del Comité de Riesgos de la citada entidad financiera, señalando que fueron los querellantes quien decidieron todas y cada una de las operaciones sin que en el recurso se señala prueba alguna que acredite lo contrario. En este particular destaca la sentencia que fueron los querellantes quienes decidieron las distintas inversiones realizadas (4009 acciones del banco de Santander; 3.990.000 euros en un fondo de inversión SCH Tesorería FIAMM, aportación de 1.846.106,62 euros en un contrato de gestión de carteras Premium: 500.000 euros en otro fondo de inversión SCH y contratación de 8 pólizas de seguro de inversión por importen total de 700.000 euros) y que, en vez de destinar el dinero recibido de la venta de un solar (4.183.044, 25 euros) a la compra de viviendas, decidieron pedir préstamos para esas compras así como para realizar inversiones con estructura apalancada.
La sentencia analizó también, con apoyo en el informe pericial del Sr. Juan Pedro, coincidente con el de los señores Romeo y Amadeo, las restantes operaciones haciendo algunas precisiones relevantes: En relación con la supuesta falsedad de una escritura pública se indica que de haber existido sería imputable a la notaría, no a los acusados. En cuanto a la supuesta apertura innecesaria de 140 cuentas corrientes, se precisó que las numeraciones aludidas no eran de cuentas corrientes sino de las distintas operaciones financieras cuya anotación es similar a la de las cuentas corrientes y, por último, en relación con las invocadas falsedades documentales de los "scorings" se indica que tales documentos, rellenados en ocasiones de forma incompleta o con datos incorrectos, son documentos utilizados para operaciones de escasa cuantía y en este caso no eran de utilidad para la aprobación de las distintas operaciones al ser de elevada cuantía. Se señala en la sentencia que se utilizaron exclusivamente para controlar la trazabilidad de las distintas operaciones.
En definitiva, al margen de que se pueda estar de acuerdo con los criterios valorativos del tribunal de instancia, no apreciamos la arbitrariedad que se denuncia. La sentencia impugnada ha realizado una extensa valoración de la prueba, en gran medida de naturaleza personal, justificando con extensión y con razonamientos anclados en criterios de racionalidad, por lo que no apreciamos que se haya producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca por los recurrentes.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En este segundo apartado del recurso se sostiene que la sentencia incurre en error de valoración probatoria en sus distintas afirmaciones fácticas. Así se señala que la falta de información de la familia por parte de la entidad bancaria queda en evidencia por la transcripción de distintas conversaciones mantenidas los días 28/10/12 y 01/02/2012. En cuanto a que el Sr. Roberto se encargaba de realizar la operativa bancaria y financiera, gestionando activamente el dinero de los querellantes, queda acreditado por el contenido de distintos correos electrónicos que se transcriben en el recurso, así como por dictámenes de riesgo. También se alude a distintos documentos acreditativos de la estructura financiera organizada por el Sr. Roberto que condujeron a la pérdida de liquidez y finalmente a la pérdida del patrimonio, señalando en este capítulo distintos correos electrónicos y dictámenes de riesgos. En cuanto a la evidencia de que los acusados eran conscientes de la incapacidad de que la familia Enrique pudiera generar rentas para hacer frente a sus obligaciones, recomendado a pesar de todo seguir con las inversiones, se señala como documentos acreditativos del error distintos correos, dictámenes de riesgo e informes bancarios y en cuanto al falseamiento intencionado de los scorings se hace alusión a distintos informes y correos electrónicos.
El motivo por infracción de ley previsto en el artículo 849.2 de la LECrim permite modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados a través de pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es decir, el propio documento, debe acreditar por su propio contenido el error que se alega. Por ese motivo la doctrina de esta sala (SSTS 936/2006 y 778/2007, entre otras muchas).
En este caso el contenido literal de los distintos documentos aportados no acredita el error de valoración al que se refiere el motivo. Se trata de documentos que la parte interpreta para establecer determinadas inferencias o conclusiones pero ninguno de ellos acredita por sí el hecho que se pretende afirmar como cierto. Por citar un ejemplo, se hace alusión a unos correos en los que los querellantes solicitan documentación de algunas operaciones, lo que no acredita por sí que conocieran esas operaciones o las hubieran aprobado previa información de su contenido y oportunidad. O por citar otro ejemplo, para afirmar que el Sr. Roberto era quien autorizaba las operaciones, se hace alusión a un correo electrónico de 09/03/2006 en el que el personal del banco señala que se podría firmar una operación "el próximo lunes" aprovechando que el cliente tenía que firmar una operación de renting, de lo que no se puede deducir que quien firmara la operación fuera el Sr. Roberto. Precisamente se citaba al cliente en una fecha en que tenía que firmar otra operación lo que permite deducir que el cliente firmaría el día señalado las dos operaciones. Lo mismo cabría deducir de todos y cada uno de los documentos identificados en el recurso. Ninguno de ellos acredita el hecho al que en cada caso alude el motivo.
Lo que se pretende es un análisis desagregado de las pruebas para establecer conclusiones probatorias distintas a las establecidas en la sentencia. Se busca, en definitiva, una nueva revaluación global de la prueba, pretensión que no tiene cabida en los angostos límites de este motivo de casación.
El motivo se desestima.
Se reprocha a la sentencia que haya condenado a la parte querellante al pago de las costas por su temeridad o mala fe por cuanto no es cierto que la acusación formulada estuviera desprovista de todo fundamento fáctico o jurídico.
Nuestro sistema procesal penal parte de la premisa de que el ejercicio de la acción penal no sólo está reservado al Ministerio Fiscal, como ocurre en otros ordenamientos, sino que por exigencias constitucionales ( artículo 125 CE) , también están legitimados los ciudadanos y, entre ellos y de forma singular, la víctima o perjudicado por el delito, conforme a lo establecido en los artículos 109 bis y siguientes de la LECrim y en el ejercicio de esa acción, la acusación particular goza de plena autonomía respecto de la acusación pública, ejercida por el Ministerio Fiscal.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una previsión específica en materia de costas procesales en el artículo 240.3, disponiendo que se procederá a la condena en costas de la acusación particular o del actor civil "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".
El fundamento de esta norma se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien la doctrina de esta Sala ha indicado que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo; 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio).
En efecto, ya en la STS 608/2004, de 17 de mayo se afirmaba que "[..] Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente[..]".
Y en la STS de 18/04/2002, dando por sentado que el criterio de imposición de costas no es el del vencimiento se señalaba que " [..] No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120-3 C.E .), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe [..]."
Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo, con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre).
En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre, recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son las siguientes:
a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril).
b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo)
c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero).
d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio).
e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio).
f) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).
g) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).
h) En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre).
En este caso se ha condenado a la acusación particular al pago de las costas procesales por mantener vivo un procedimiento durante 10 años, sometiendo a los acusados a la llamada pena de banquillo al sostener la acusación con la velada intención de paralizar los procedimientos civiles que pendían sobre ellos, destacando singularmente que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento libre en la fase de instrucción pese a lo cual los querellantes han sostenido su acción formulando acusación en el juicio oral.
Los razonamientos empleados para efectuar la condena en costas no nos parecen de entidad suficiente como para apreciar la temeridad o mala fe de los querellantes. El resultado absolutorio de la sentencia no es de por sí acreditativo de la temeridad o mala fe de los acusadores, porque, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal ha sostenido la procedencia del sobreseimiento libre, también lo es que la acción entablada por la acusación particular no estaba totalmente desprovista de todo fundamento y prueba de ello es que el Juzgado de Instrucción acordó motivadamente la continuación del procedimiento y la apertura de juicio oral lo que supone un juicio provisional positivo sobre la consistencia de la acusación.
La lectura de la sentencia evidencia también que las imputaciones de los querellantes no eran producto de especulaciones irracionales o de hechos inciertos. El que el proceso haya durado 10 años no es atribuible a las partes o, al menos, nada de eso consta acreditado en autos y reflejado en la sentencia. Y el hecho de que se haya paralizado un procedimiento hipotecario a consecuencia de la querella tampoco evidencia una actuación maliciosa tendente en exclusiva a la paralización de dicho proceso ya que la paralización del proceso civil se produjo precisamente por la admisión de la querella.
Por lo tanto, no apreciamos razones para la condena en costas de la acusación particular, que ha actuado en el ejercicio de un derecho constitucional, lo que conduce a la estimación del motivo.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

