Última revisión
31/07/2025
Sentencia Penal 648/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10755/2024 de 07 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 648/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100669
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3451
Núm. Roj: STS 3451:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10755/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10755/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 7 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"El Jurado, por UNANIMIDAD, ha declarado probados en el objeto de veredicto los siguientes hechos: HECHOS CENTRALES relacionados con la muerte de Jacobo 1, 2, 3, 4, 7 y 8. Relacionados con la muerte de Felicidad el 1, 2, 3, 4, y 7, relacionados con el robo con violencia en casa habitada y uso de armas 1, 2, 3 y 4.
Por UNANIMIDAD ha declarado no probados en su veredicto relativo a muerte de Jacobo los siguientes hechos: HECHOS CENTRALES 5, 6, y en el relativo a la muerte intentada de Felicidad HECHOS CENTRALES 5, 6." (sic)
"
A) delito de ASESINATO CONSUMADO ya definido en concurso medial con ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA Y USO DE ARMAS a la pena de 23 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de condena, 23 años de prohibición de aproximación a menos de 1000 m de Felicidad, Joaquina y Marisa.
B) Por el delito de ASESINATO INTENTADO concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de condena, 20 años de prohibición de aproximación a menos de 1000 m de Felicidad, Joaquina y Marisa.
Asímismo deberá indemnizar en la cantidad 120.000 euros a los herederos de Jacobo por su fallecimiento y a Felicidad por las lesiones y secuelas causadas en 90.000 euros así como 200 euros de dinero no recuperado y sustraído. Y pago de las costas del proceso.
Al acusado le será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación." (sic)
"
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, al acusado y a la acusación popular.
Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto." (sic)
Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de los números 1, 2, 3 y 4 del art. 851 y de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 24.2 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Segundo.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim. , por infracción del art. 24 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del deber de motivación de la sentencia establecido en los arts. 24.1 y 120.3 de la CE.
Tercero.- Infracción de precepto constitucional, del art. 852 de LECrim. por vulneración del principio "in dubio pro reo" establecido en los arts. 24.1 de la CE y 5.4 LOPJ.
Cuarto.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim. , en relación con el 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
Quinto.- Infracción de ley del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 139.1.1º y 4 CP y art. 139.1.1º y 4º CP.
Sexto.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. , por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador resultando contradichos por otros elementos probatorios.
Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por infracción de ley, por inaplicación del art. 20.2 CP.
Octavo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por infracción de ley, por inaplicación del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP.
Noveno.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por infracción de ley, por inaplicación del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP.
Décimo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por infracción de ley, por inaplicación del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 CP.
Fundamentos
a) Un delito de asesinato consumado, en concurso medial con un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de armas, a la pena de 23 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de la condena y 23 años de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de Felicidad, Joaquina y Marisa.
b) Un delito de asesinato intentado concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de condena, 20 años de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de Felicidad, Joaquina y Marisa.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado en la sentencia núm. 382/2024, 4 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Se hace valer ahora recurso de casación. Se anuncian formalmente diez motivos. El Ministerio Fiscal los impugna e interesa la desestimación del recurso.
A juicio de la defensa, la sentencia recurrida no se ha pronunciado en relación con la nulidad planteada sobre la prueba del arma "Erika Solingen", de 23 cm de hoja y 12 cm de mango, que fue intervenida después de que se encontrara en el fregadero de la cocina del domicilio de la víctima Felicidad por la hija de ésta, en un lugar que había sido inspeccionado anteriormente por los agentes sin que hallara ningún instrumento susceptible de haber sido utilizado para la comisión de los delitos imputados a Evaristo.
De esta circunstancia se derivaría, a juicio de la defensa, una vulneración de la cadena de custodia, con el consiguiente efecto en el derecho a la presunción de inocencia.
El lacónico enunciado que da vida al motivo sirve de cobertura, sin embargo, para cuestionar, sin el aconsejable tratamiento sistemático, otros aspectos que nada tienen que ver con la intervención del arma. Se entremezclan consideraciones fácticas y normativas que no se tratan con la necesaria delimitación. De ahí que nuestra respuesta, con el fin de abordar todas las razones de la discrepancia del recurrente, no prescinda, en el mismo fundamento jurídico, de consideraciones probatorias y afectantes al juicio de tipicidad.
Se censura la concurrencia de alevosía, al estimar que no ha quedado acreditada la situación de indefensión en la que se encontraban Felicidad y Jacobo en el momento en el que fueron acuchillados. Se cuestiona también el hecho de que no haya sido apreciada la toxicomanía y el alcoholismo como elementos que afectarían a la imputabilidad del acusado, que habría ingerido "...una gran cantidad de alcohol y drogas", con la consecuente apreciación de la eximente completa del art. 20.2 del CP o, de forma subsidiaria, una atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con el 20.2 del CP. Y se critica también la valoración que ha asumido el Jurado respecto de la declaración testifical y los informes periciales que fueron objeto de prueba en el plenario.
Ya anticipamos la desestimación del motivo.
En estos casos, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia de la Audiencia Provincial, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 557/2024, 6 de junio; 346/2023, 11 de mayo; 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril).
Condicionado nuestro análisis por estas premisas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia realiza un análisis más que coherente de la prueba practicada ante el Tribunal del Jurado y avalada por el órgano de apelación.
Sin embargo, la Sala no detecta ninguna vulneración de alcance constitucional. A esta cuestión ya dio respuesta la sentencia recurrida en el FJ 3º: "... aun cuando se anulara la mencionada prueba (en concreto, el hecho de que en el cuchillo apareciesen restos mezclados de ADN del acusado y del fallecido Jacobo) en nada afectaría al veredicto y a la sentencia, que dan por probada la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento sobre la base de un abanico de evidencias verdaderamente contundente (...) Con cuchillo o sin cuchillo la atribución de los hechos en concepto de autor al acusado es difícilmente discutible, hasta el punto de que el propio recurrente, en otro párrafo del recurso (página 7) reconoce que 'la sentencia sostiene pruebas contundentes de cargo a fin de valorar la autoría de mi defendido'".
Por si fuera poco, las razones del descubrimiento sobrevenido del cuchillo, después de que los agentes de policía practicaran el registro inicial, tiene también una explicación que descarta cualquier manipulación o ruptura de la cadena de custodia. En el FJ 2º de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente se motivan las razones que han llevado a atribuir credibilidad a las pruebas testificales y periciales que permitieron concluir que ese cuchillo fue el arma del delito: "... Joaquina reconoció el cuchillo que encontró en el fregadero como uno de los que tenía su exmarido en la casa en la que convivieron, propiedad de este. Se trataba de un cuchillo "Erika Solingen" de 23 cms de hoja y 12 cms de mango. En dicho cuchillo se obtuvieron restos mezclados de ADN del acusado y de Jacobo según los peritos de servicio de biología del servicio de criminalística de la Guardia Civil NUM000 y NUM001, así como en las zapatillas y el pantalón del acusado
Por consiguiente, no hay duda alguna que conduzca a entender vulnerado el derecho constitucional proclamado en el art. 24.2 de la CE. Fueron pruebas personales -declaración testifical de Joaquina y de los agentes que practicaron la inspección ocular y el reportaje fotográfico del escenario del crimen e informe pericial sobre restos de ADN en la hoja del arma- las que llevaron al Jurado a concluir que el cuchillo "Erika Solingen" fue el instrumento mediante el que Evaristo dio muerte a Jacobo e hirió de gravedad a Felicidad.
La apreciación de este elemento constitutivo del delito ha contado con el testimonio privilegiado de Felicidad, que fue la testigo superviviente del ataque protagonizado por Evaristo. Ésta declaró que, una vez herida y tras arrastrarse desde el dormitorio, llegó al salón donde ya se encontraba su hermano muerto sentado en el sillón. Además de Felicidad, su hija Joaquina confirmó que al llegar al lugar de los hechos se encontró a su tío Jacobo ya cadáver en el sillón.
El carácter imprevisto o inopinado del ataque, por tanto sin posibilidad de una defensa eficaz, ha sido reconocido por esta Sala en situaciones similares a las que describe la sentencia del Magistrado-Presidente cuando da formato jurídico al veredicto del Jurado.
En las SSTS 824/2023, 10 de noviembre y 516/2020, 15 de octubre, entre otras, razonábamos en los siguientes términos: "...
En efecto, entre las modalidades de la alevosía, esta Sala ha incluido la sorpresiva, la que se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos, "...
Felicidad fue atacada de forma súbita. Así se desprende del relato de hechos probados, sin posibilidad alguna de defensa: "...tras llamar al timbre de la vivienda y con la excusa de coger unas zapatillas que su hijo había dejado, el acusado, se dirigió al dormitorio de Felicidad con intención de apoderarse de dinero y joyas que sabía que guardaba allí, sacando una caja con joyas de un armario y dinero, momento en que fue sorprendido por Felicidad (...). Al recriminarle tal acción y oponerse al apoderamiento, Evaristo saco el cuchillo que llevaba oculto entre las ropas y se lo clavo en el costado derecho, con ánimo de causarle la muerte, quedando Felicidad herida en el suelo".
Respecto de la muerte de Jacobo, no deja de ser significativo el hecho de que no pudiera ni siquiera levantarse del sillón en el que se hallaba sentado en el momento del ataque de Evaristo. El informe pericial de los facultativos que practicaron la autopsia añade como elemento corroborador determinante de la concurrencia de alevosía el hecho de que las seis puñaladas tienen trayectoria descendente, de arriba abajo, esto es, en un plano que asegura la ventaja del agresor.
El que la víctima tuviera heridas en la mano no neutraliza, en modo alguno, la concurrencia de la agravación. La prueba de señales de defensa no es incompatible con la agravante de alevosía. Así lo hemos dicho en numerosos precedentes. Una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad de mera protección de éste. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido ni expone al agresor a ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 5 mayo 2020, rec. 10461/2019; 25/2009, 22 de enero y 37/2010, 22 de enero). Acerca de la indefensión que en cualquiera de las tres formas está presente en la alevosía, se ha de destacar que su apreciación no requiere que su eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir su eliminación, lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, 15 de julio).
Y aun a riesgo de ser reiterativos, basta insistir en que la alevosía "...
El recurrente argumenta que hay constancia en la causa de los antecedentes de adicción a sustancias estupefacientes, habiendo recibido tratamiento en el CPD de Almería, y con diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de alcohol. Subraya también el contenido de la declaración testifical prestada en fase sumarial de Juan Ignacio, la mujer con la que estuvo el acusado poco tiempo después de haber realizado los hechos objeto de enjuiciamiento, quien manifestó que "estaba como ido". Sólo una alteración de las capacidad intelectivas y volitivas puede explicar delitos de tanta gravedad como los que hoy se imputan al recurrente, proyectados sobre personas con las que no tenía una mala relación.
El Tribunal Superior de Justicia concluye, frente al criterio de la defensa, que "...el informe forense no es del todo terminante, pero ciertamente concluye que a la fecha de su realización el acusado no padece alteración psicopatológica, y que en el momento de comisión de los hechos "se podría deducir que no existía anulación de la conciencia ni de la capacidad de voluntad para inhibir la conducta". También se apoya en el informe de análisis del cabello que dio resultado negativo, aunque ciertamente ello no es prueba de que no hubiera consumo en el día de los hechos".
Y sigue razonando que, en efecto, "...la prueba del cabello no es determinante, pero sí indicativa de que el nivel de consumo en la época en que se produjeron los hechos no podía ser muy elevado; el informe forense no aprecia trastornos o alteraciones patológicas permanentes. Y el modo de comportarse del acusado (muy en particular, la templanza para atender por dos veces a la llamada de teleasistencia neutralizando la posible intervención urgente), así como su apariencia en la grabación con cámaras de vigilancia tanto al entrar como al salir, no denotan ansiedad ni afectación perceptible de sus facultades".
Y sobre la alegada vulneración del "in dubio pro reo", responde el órgano de apelación que "...en este caso el Jurado no ha expresado ninguna duda en su motivación, lo que impide a este tribunal suplantarlo y ponerse en "primera línea de duda" a fin de aplicar el principio pro reo".
Esta respuesta es plenamente congruente con la idea -ya apuntada
El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
El desarrollo de ambos motivos no incluye un razonamiento que se detenga en qué aspectos o fragmentos de la resolución recurrida implican la vulneración del derecho o el principio que se dicen menoscabados. La defensa se limita a reiterar su desacuerdo valorativo con las inferencias probatorias del Jurado que han sido avaladas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.
Se impone, por consiguiente, una remisión a lo que ya ha sido objeto de tratamiento en el FJ 2º de esta resolución, con el mismo efecto desestimatorio en atención a las razones allí expuestas.
Se reitera el desacuerdo del recurrente con el tratamiento jurídico que la sentencia cuestionada ha dado a la aparición del arma varios días después de cometido el hecho y de practicado el registro en el lugar del crimen por la policía judicial. Se alega la falta de respuesta respecto de la nulidad planteada en el recurso de apelación.
No es cierto que la sentencia recurrida haya silenciado esta cuestión. Lo ha razonado y de forma más que congruente en el FJ 3º. Así lo hemos destacado
Se impone la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Alega el recurrente que la existencia de heridas de defensa por parte del fallecido impediría la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía. Tampoco se ha acreditado que los hechos por los que se ha formulado condena por un delito de robo con violencia estuvieran presididos por el ánimo de lucro, es decir, "...que matara para robar".
La desestimación se impone de forma obligada.
La vía casacional que hace valer el recurrente impone como punto de partida la aceptación del hecho probado. El discurso discrepante ha de construirse a partir de lo que el Jurado ha proclamado como probado, no sugiriendo una interpretación apoyada sobre lo que, a juicio de la defensa, debería haber sido declarado como probado. Como hemos reiterado en numerosos precedentes de innecesaria cita, el art. 849.1 de la LECrim sólo autoriza a cuestionar el juicio de tipicidad, la calificación jurídica de los hechos, no su soporte probatorio.
Los documentos que demostrarían ese error serían el informe de autopsia (folio 265), los informes del CPD sobre consumo de drogas (folio 728) y el informe forense de la pericial capilar (folio 729).
El motivo se aparta de la interpretación jurisprudencial que esta Sala ha dado históricamente al cauce previsto en el art. 849.2 de la LECrim, que exige que exige se designen genuinos documentos casacionales.
El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con esta exigencia y con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en las SSTS 501/2025, 29 de mayo; 285/2024, 21 de marzo; 787/2022, 26 de septiembre; 483/2021, 3 de junio; 207/2021, 8 de marzo; 794/2015, 3 de diciembre; 326/2012, 26 de abril; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre, entre otras muchas- no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala. Respecto de la autopsia, es entendible que esta Sala -decíamos en la STS 341/2008, 16 de junio- haya negado reiteradamente su carácter de prueba documental susceptible de respaldar la impugnación del factum (cfr. SSTS 13/2008, 18 de enero, 1472/2005, 7 de diciembre, 985/2005, 18 de julio), extendiéndose esta falta de idoneidad a las fotografías que incorpora el informe médico de la autopsia practicada ( STS 837/2005, 27 de junio). Ello es lógico, pues sólo puede predicarse aquella naturaleza de los documentos que preexisten a la formalización del objeto del proceso, no de pruebas personales cuya valoración racional depende, en buena medida, de la inmediación del órgano decisorio respecto de la fuente de prueba. La condición de prueba personal, predicable de la autopsia, es innegable. De un lado, por cuanto que se genera en el proceso mismo en el que luego va a recaer la sentencia que es recurrida en casación; de otra parte, porque, al fin y al cabo, el documento en el que se plasma la apertura de las cavidades del cadáver en la búsqueda de la causa determinante de la muerte, no deja de ser un informe pericial que luego va a ser objeto de examen y contradicción en el acto del juicio oral ( art. 343 LECrim) , siendo conocidas las limitaciones que esta Sala ha atribuido a la prueba pericial para reconocerle el carácter de documento casacional (cfr. SSTS 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo; 601/2003, 25 de abril; 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre).
Se impone la desestimación conforme exigen los apartados 4 y 6 del art. 884 de la LECrim.
De nuevo se reiteran consideraciones probatorias que desbordan los límites que autoriza la vía casacional escogida. En el FJ 2.1.3 ya hemos dado respuesta a esta queja del recurrente. En el hecho probado no existe soporte para la apreciación de ninguna alteración de la imputabilidad Y la sentencia recurrida fundamenta de forma más que razonable los motivos por los que rechaza la concurrencia de esa mutación en la culpabilidad de Evaristo. A lo ya razonado conviene remitirse.
Procede la desestimación de los motivos ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, al mencionado Tribunal, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

