Última revisión
30/10/2025
Sentencia Penal 816/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10172/2025 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 816/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100836
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4380
Núm. Roj: STS 4380:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10172/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10172/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 8 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"PRIMERO.- En el seno de la ejecutoria número 457/2022 tramitada en este mismo Juzgado de lo Penal número Tres de Murcia, se remitió por el establecimiento penitenciario de Jaén solicitud de nueva acumulación de condenas en relación con el penado Jesús Carlos al quedar suspendida la impuesta en dicha ejecutoria que era la tenida en cuenta para el máximo de cumplimiento.
SEGUNDO.- Dada cuenta en la Ejecutoria 457/2022 se acordó la resolución en el seno de la presente ejecutoria por ser la correspondiente al dictado del auto de acumulación y conforme a la hoja histórica penal actualizada, también la correspondiente al último tribunal sentenciador".
"Se accede a la nueva refundición de las penas impuestas a D. Jesús Carlos acordada por Auto de fecha 14 de octubre de 2022 de modo que se ACUMULAN las condenas impuestas en las siguientes sentencias de fechas:
De 21/03/2017, Ejecutoria 182/17 del Penal 2 de Murcia,
De 07/07/2017, Ejecutoria 110/17 del Instrucción 6 de Murcia,
De 31/01/2019, Ejecutoria 199/19 del Penal 4 de Murcia,
De 18/02/2019, Ejecutoria 106/19 del Penal 1 de Murcia,
De 17/05/2019, Ejecutoria 240/19 del Penal 6 de Murcia,
De 26/09/2019, Ejecutoria 694/19 del Penal 3 de Murcia,
De 19/11/2019, Ejecutoria 775/19 del Penal 4 de Murcia,
De 16/01/2020, Ejecutoria 51/20 del Penal 3 de Murcia,
De 01/09/2015, Ejecutoria 102/20 del Penal 1 de Murcia,
De 20/07/2020, Ejecutoria 357/20 del Penal 6 de Murcia,
De 24/11/2020, Ejecutoria 584/20 del Penal 3 de Murcia,
De 03/05/2021, Ejecutoria 297/21 del Penal 2 de Murcia,
De 28/02/2022, Ejecutoria 143/22 del Penal 3 de Murcia,
Se excluye de dicha acumulación la condena impuesta en la Ejecutoria 457/2022 del Penal Tres de Murcia (actualmente suspendida), y se establece como límite máximo de cumplimiento de penas refundidas la de NOVENTA Y TRES MESES Y CUARENTA Y OCHO DÍAS (2.838 días) triplo del tiempo por el que se le impuso la más graves de aquéllas, dejando extinguidas las que procedan desde que las impuestas cubrieren dicho máximo.
No se incluye en la refundición la condena de 4 AÑOS, 9 MESES Y 2 DÍAS de prisión (1.732 días) resultante de la suma de las penas impuestas en las Ejecutorias 433/15, 596/15, 732/16 y 388/20, que serán objeto de cumplimiento separado.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución a las ejecutorias que se incluyen en la refundición.
Remítase testimonio de la presente resolución al Centro Penitenciario donde cumple condena el penado.
FORMESE PIEZA SEPARADA DE ACUMULACION DE CONDENAS RESPECTO DEL COPENADO Jesús Carlos, si no estuviera ya abierta, tanto digitalmente como en formato papel.
REMITANSE los autos al SCEJ para dar cumplimiento a lo acordado.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al Letrado del condenado, al Centro Penitenciario y al propio condenado haciéndole saber que la mima no es firme pudiendo interponer contra ella recurso de casación a que se refiere el último inciso del artículo 988 de la LECrim".
Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción del art. 76 del CP.
Fundamentos
Señala el recurrente que:
1.- El auto impugnado acuerda una nueva refundición de penas en la ejecutoria penal 143/2022, tras la solicitud del centro penitenciario y a raíz de la suspensión de la pena de tres años impuesta en la ejecutoria 457/2022.
2.- El mismo excluye expresamente dicha pena de tres años -que inicialmente servía de base para el cómputo de acumulación en el auto de 14 de octubre de 2022- alegando que su suspensión posterior la hace no susceptible de ser tenida en cuenta en el cómputo del límite de cumplimiento.
3.- Se fija así un nuevo límite de cumplimiento de NOVENTA Y TRES MESES Y CUARENTA Y OCHO DÍAS (2.838 días), calculado sobre la pena más grave incluida, es decir, la de 31 meses y 16 días (Ejecutoria 182/17).
La clave está en la alegada exclusión indebida en dicha acumulación de la Ejecutoria 457/22, tras haberse acordado la suspensión de la pena impuesta en dicha ejecutoria.
En el seno de la Ejecutoria 457/22 tramitada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia se remite por el establecimiento penitenciario solicitud de nueva acumulación de condenas en relación con el penado Jesús Carlos, ya que en virtud de Auto de 21 de agosto de 2024 se acordó la suspensión de la pena de tres años de prisión impuesta en dicha ejecutoria, pena que era precisamente la tenida en cuenta para fijar el máximo de cumplimiento (el triple de la máxima) que se fija en nueve años en la refundición de condenas aprobada por Auto de 14 de octubre de 2022.
El Auto de 4 de diciembre de 2024 accede a la nueva refundición de condenas impuestas al recurrente y establece que se acumulan las condenas impuestas en las siguientes sentencias:
De 21/03/2017, Ejecutoria 182/17 del Penal 2 de Murcia,
De 07/07/2017, Ejecutoria 110/17 del Instrucción 6 de Murcia,
De 31/01/2019, Ejecutoria 199/19 del Penal 4 de Murcia,
De 18/02/2019, Ejecutoria 106/19 del Penal 1 de Murcia
De 17/05/2019, Ejecutoria 240/19 del Penal 6 de Murcia,
De 26/09/2019, Ejecutoria 694/19 del Penal 3 de Murcia,
De 19/11/2019, Ejecutoria 775/19 del Penal 4 de Murcia,
De 16/01/2020, Ejecutoria 51/20 del Penal 3 de Murcia,
De 01/09/2015, Ejecutoria 102/20 del Penal 1 de Murcia,
De 20/07/2020, Ejecutoria 357/20 del Penal 6 de Murcia,
De 24/11/2020, Ejecutoria 584/20 del Penal 3 de Murcia,
De 03/05/2021, Ejecutoria 297/21 del Penal 2 de Murcia,
De 28/02/2022, Ejecutoria 143/22 del Penal 3 de Murcia,
Se excluye de dicha acumulación la condena impuesta en la Ejecutoria 457/2022 del Penal Tres de Murcia (la condena suspendida), y se establece como límite máximo de cumplimiento de penas refundidas la de NOVENTA Y TRES MESES Y CUARENTA Y OCHO DÍAS (2.838 días) triplo del tiempo por el que se le impuso la más graves de aquéllas ( la procedente de la Ejecutoria 143/22), dejando extinguidas las que procedan desde que las impuestas cubrieren dicho máximo.
No se incluye en la refundición, como ya establecía en el Auto de 14 de octubre de 2022, por no concurrir los requisitos del art. 76 del CP para proceder a su acumulación, la condena de 4 AÑOS, 9 MESES Y 2 DÍAS de prisión (1.732 días) resultante de la suma de las penas impuestas en las Ejecutorias 433/15, 596/15, 732/16 y 388/20, que serán objeto de cumplimiento separado.
Cuando se trata de acumulación de penas suspendidas, la cuestión fue abordada y resuelta por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, de 27 de junio de 2018, que en su ordinal quinto acordó: "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se consideran las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.
Frente a ello no puede admitirse el artificioso argumento -mucho más retórico y formal que real o sustantivo- de que la suspensión de la pena no es un supuesto de ejecución sino de mera suspensión. Primero, porque se trata de una suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que en la práctica puede conllevar varios condicionamientos o cargas ( arts. 83 y 84 del C. Penal) que implican para el penado la restricción del derecho a la libertad, la realización de cierto tipo de programas de reeducación, la prohibición de alguna categoría de derechos relevantes o el cumplimiento de prestaciones laborales. Es decir, que se le pueden imponer unas condiciones que convierten a la suspensión en un beneficio bastante más gravoso que la acumulación de la condena, ya que ésta solo le beneficia.
En segundo lugar, la suspensión de condena suspende el plazo de prescripción de la pena ( art. 134 del C. Penal) , efecto que obviamente no genera la acumulación.
En tercer lugar, la tesis de excluir la acumulación por hallarse suspensa la ejecución de la pena puede determinar una incitación al incumplimiento de las condiciones o cargas que se le imponen con la suspensión con el fin de que ésta quede sin efecto y se inicie el régimen ordinario de ejecución. Con lo cual, parece obvio que los fines de reinserción social y de reeducación del penado a que tiende la suspensión de la pena dejarían de cumplirse y ésta obtendría un resultado contrario al que se pretende.
Por último, no deja de resultar contradictorio que la jurisprudencia de esta Sala admita que operen en una nueva acumulación las condenas ya cumplidas o ejecutadas y que en cambio se rechace la acumulación de las sentencias cuya ejecución se halle suspendida por la aplicación de lo previsto en los arts. 80 y ss. del C. Penal.
En definitiva, en los supuestos de penas suspendidas, la regla general es la de incluir en la acumulación, por ser a priori más ventajosa para el reo, la condena suspendida, ya que difícilmente ese beneficio puede operar con respecto a una pena que procede declarar cumplida por el procedimiento de la acumulación. A no ser que entendamos que la suspensión de la pena supone un beneficio para el penado mayor que la propia extinción, supuesto que se daría si la pena suspendida fuera la que determinara la fijación del triple de la pena más grave, en cuyo caso si favorecería al penado que no se acumulara y que prosiguiera en vigor su régimen de suspensión. Y esto es lo que sucede en el presente supuesto en el que la Ejecutoria suspendida es la Ejecutoria 457/22, que era la que determinaba el triple de la máxima es decir la pena de nueve años de prisión.
Por ello, procede confirmar el Auto recurrido, en el que se rectifica la refundición de condenas acordada por Auto de 14 de octubre de 2022, excluyendo de la acumulación la Ejecutoria suspendida por resultar mas beneficioso para el penado, ya que el triple de la máxima a cumplir queda fijado no en nueve años de prisión (ciento ocho meses), sino en noventa y tres meses y cuarenta días (el triple de la máxima de la pena más grave, impuesta en la ejecutoria 143/22 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia). Y en el hipotético supuesto de revocación de la suspensión acordada, nada impediría que solicitase nueva acumulación a la que se incorporara obviamente la Ejecutoria 457/22, ahora excluida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
