Sentencia Penal 267/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Penal 267/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10635/2025 de 08 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 267/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100272

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1602

Núm. Roj: STS 1602:2026

Resumen:
Acumulación de condenas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 267/2026

Fecha de sentencia: 08/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10635/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10635/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 267/2026

Excmos. Sres.

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 8 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado DON Vidal, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, de fecha 27 de octubre de 2025, en la Ejecutoria 290/2025. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente, DON Vidal, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Esteban Cid y asistido por el Letrado don Juan Álvarez Espinosa; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, dictó auto de fecha 27 de octubre de 2025, en la Ejecutoria 290/2025, cuyos Hechos son los siguientes:

«PRIMERO.- En la Ejecutoria nº 290/2025 de este Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, se recibió escrito presentado por el penado Vidal interesando la acumulación jurídica de condenas.

SEGUNDO.- Incoada la presente pieza de acumulación de condenas, recabándose hoja histórico-penal actualizada e información sobre la situación penitenciaria del penado Vidal, así como testimonio de las sentencias condenatorias, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe y a la representación procesal del penado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en informe de 21 de octubre de 2025, se opuso a la refundición de condenas solicitada por el penado, en los términos fundamentados en su escrito. La representación procesal del penado, en escrito presentado el 23 de octubre de 2025, solicitó la acumulación jurídica de condenas de las siguientes ejecutorias:

1) Ejecutoria 36/2020 A.P. Madrid S.16A. M 1-20-01

2) Ejecutoria 563/2015 J. Penal Guadalajara 1 M 1-06-00

3) Ejecutoria 732/2021 J. Penal Madrid 7 (EJECUCIONES) M 000-300

4) Ejecutoria 73/2023 A.P. Madrid S.7A. M 2-06-00

5) Ejecutoria 290/2025 J. Penal TOLEDO 1 M 1-20-00

Solicitando se fije el máximo de cumplimiento efectivo en 6 años de prisión.

CUARTO.- Transcurrido el plazo conferido a las partes para alegaciones pasaron los autos a S.Sª para resolver».

SEGUNDO.-La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:

«SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS reseñadas en las ejecutorias con referencias nº 1, 3, 4 y 5 respecto del penado Vidal, de modo que a la ejecutoria con referencia nº 1 (ejecutoria nº 36/2020) se acumulan las ejecutorias con referencias nº 3 (ejecutoria nº 732/2021), 4 (ejecutoria nº 73/2023) y 5 (ejecutoria nº 290/2025), fijando como límite máximo de cumplimiento efectivo el plazo de 6 AÑOS Y 18 MESES DE PRISIÓN para el bloque de las condenas acumuladas, debiendo practicarse la liquidación de condenas pertinente según este límite temporal, procediendo la inmediata excarcelación del penado si una vez practicada resulta ya cumplido por el mismo el tiempo de cumplimiento efectivo en cuyo caso procedería acordar su licenciamiento definitivo.

La pena impuesta en la ejecutoria con referencia nº 2 (ejecutoria nº 563/2015) deberá de cumplirse de manera SEPARADA Y SUCESIVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 de la Lecrim. , recurso de casación por infracción de ley ( Art. 988 848, 849 LECrim. y 76 C. Penal), mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador y dentro del plazo de cinco días, y firme que sea la presente resolución comuníquese a los órganos judiciales que dictaron las Sentencias objeto de expediente y al Centro Penitenciario donde se encuentre el interno.

Así por este Auto lo pronuncia, manda y firma la. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, Dª Lorena-África Sánchez Casanova. Doy fe».

TERCERO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal del penado Vidal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo previo.- Esta parte recurrente considera conforme a Derecho y por tanto no interesa la revocación de la parte del Auto recurrido en cuanto a la fijación como límite máximo de cumplimiento efectivo el plazo de 6 años y 18 meses de prisión en la presente ejecutoria.

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 988 de la LECrim., en relación con el art. 76 del Código penal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 76 del Código penal.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 25.2 de la Constitución española. "Fin de las penas".

QUINTO.-Por diligencia de ordenación se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, quien, instruido del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 23 de diciembre de 2025.

SEXTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 7 de abril de 2026.

PRIMERO.-El presente recurso de casación se estructura sobre la base de tres motivos aparentemente autónomos. En el primero de ellos, articulado por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera indebidamente aplicado el artículo 988 de ese mismo texto legal, en relación con el artículo 76 del Código Penal. Después de dejar establecido la parte que está conforme con la decisión del auto impugnado de proceder a la acumulación de cuatro de las condenas, expone, sin embargo, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara número 1, en su ejecutoria número 563/2015, que se deja fuera de la acumulación en el auto impugnado, que, conforme resulta de la hoja histórico penal obrante en las actuaciones, la pena impuesta fue suspendida en su ejecución, sin que conste que dicha suspensión hubiera sido revocada. Por eso, entiende que la misma debería considerarse cumplida --se notificó la suspensión el día 8 de enero de 2016, por un período de cinco años--, y, en consecuencia, no ser así tomado en cuenta en ningún sentido el año y seis meses de prisión que en dicha ejecutoria le resultó impuesta.

En el segundo motivo que sustenta la queja, entiende la parte que ahora recurre que, en cualquier caso, la pena impuesta en la mencionada sentencia, la dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, debió ser acumulada a las demás ejecutorias pendientes, atendiendo a la fecha en que fueron cometidos los hechos que determinaron su dictado (1 de abril de 2012), en la que considera sería correcta aplicación del artículo 76 del Código Penal.

Finalmente, en el último de los motivos de su impugnación, argumenta la parte que la decisión que combate resultaría inconciliable con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución española, en la medida en que éste establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Argumenta la recurrente, en síntesis, que " Vidal lleva cumplido suficiente tiempo de prisión por sus errores que culminarían el objetivo final de la vocación de reinserción a que vendría obligado a cumplir en consonancia con los principios de reinserción y reeducación que originaran(que) en el futuro no vuelva a delinquir al haber interiorizado la respuesta dada por el Estado a sus actos pasados".

SEGUNDO.-Como se encargan de recordar, por ejemplo y entre muchas otras, nuestras sentencias número 936/2022, de 1 de diciembre, y 265/2023, de 19 de abril: < artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

b) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

c) La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

d) Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 27 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

e) El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

f) En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

g) En todo caso, ha de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016, de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que "las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno: "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.

De manera que como indica la STS 579/22 de 9 de junio, Rec 10785/2021, hay que estar a cada pena aisladamente considerada para seleccionar la más grave, multiplicar por tres y comprobar si beneficia al penado la unificación frente a la pena aritmética. No es procedente traducir en años cada doce meses>>.

TERCERO.-3.1.- Compendiada así la doctrina de este Tribunal Supremo en materia de acumulación de condenas, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 76 del Código Penal, resulta ahora lo procedente, para una mayor claridad en la exposición de lo que sigue, reproducir aquí el cuadro de ejecutorias pendientes de cumplimiento y en las que aparece como condenado Vidal. Lo haremos en la forma que acaba de dejarse señalada y comenzando, en consecuencia, por la más antigua de ellas. Son las que siguen:

Como se ha señalado ya y resulta del todo comprensible, la parte ahora recurrente se aquieta con la decisión contenida en el auto impugnado en lo relativo a que se proceda a la acumulación de las ejecutorias señaladas en el cuadro con los ordinales 2 a 5, ambas inclusive, constituyendo el triple de la más grave de las penas impuestas en ellas, la que se estableció en la señalada con el número 4 (pena de dos años y seis meses de prisión), el límite máximo de cumplimiento efectivo de todas las acumuladas (seis años y dieciocho meses o 2730 días), en la medida en que ello resulta más beneficioso para el condenado que el cumplimiento desagregado de cada una de las penas impuestas en dichas ejecutorias (que se elevaría a cuatro años cuarenta y seis meses y trescientos un días o 3141 días).

Como en el auto ahora impugnado se explica de forma pormenorizada ninguna de las otras posibles combinaciones entre las distintas condenas relacionadas, que resultara posible en los términos previstos en el artículo 76 del Código Penal, habría de ser más favorable para el condenado. Así, es cierto que a la condena señalada en el cuadro con el número 1 ( sentencia de fecha 18 de mayo de 2015) podría acumularse la señalada con el número 3 (en tanto los hechos allí enjuiciados tuvieron lugar el 31 de octubre de 2011), pero dicha posible acumulación en nada beneficiaría al condenado, procediendo el cumplimiento íntegro de ambas ejecutorias, en tanto el triple de la más grave de ellas supera con creces la simple adición de ambas; y sin que ninguna otra de las ejecutorias relacionadas, --relativas todas a hechos cometidos con posterioridad al dictado de la primera sentencia--, pudieran resultar acumulables. Con razón se aquieta la parte a la acumulación efectuada.

3.2.- Su primera objeción consiste en destacar que, sin embargo, la única de las ejecutorias no acumulada, --la señalada en el cuadro con el número 1--, en la que se impuso al condenado la pena de un año y seis meses de prisión, conforme consta en su hoja histórico penal habría sido suspendida por un período de cinco años, sin que figure en dicho registro que la suspensión hubiera sido revocada. Considera la parte, por eso, que procede tener dicha pena por efectivamente cumplida.

Ciertamente, una vez realizadas donde proceda las correspondientes comprobaciones si, en efecto, resultara que la pena impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara (hoy, Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Guadalajara, plaza número 1) debería tenerse ya por cumplida, habiendo transcurrido el plazo de suspensión sin que hubiera motivo para que ésta fuese revocada, así procederá decretarlo precisamente por el órgano jurisdiccional competente para su ejecución. Sin embargo, no es cuestión que corresponda a lo aquí resuelto ni que, por ende, pueda ser tenida como objeto legítimo del presente recurso. Precisamente, lo que el auto impugnado determina con relación a dicha condena es la improcedencia de su acumulación a las otras cuatro, ordenando que se proceda a su cumplimiento separado. Y en ese concepto, cumplimiento separado, tanto deberá considerarse incluida la efectiva privación de libertad por el tiempo señalado, como la extinción de la pena si hubiera lugar a ello, una vez transcurrido el plazo de suspensión sin méritos para que ésta fuera revocada, decisión que deberá ser adoptada en su momento, y al margen de la presente acumulación, por el órgano competente para ello (el referido Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara).

3.3.- Con carácter subsidiario a su pretensión anterior, interesa la parte que la mencionada ejecutoria, señalada con el número 1 en el cuadro que antecede, se acumule también a todas las otras, manteniéndose como límite máximo para el cumplimiento del conjunto los referidos seis años y dieciocho meses de prisión (2730 días).

No es posible, de conformidad con la doctrina jurisprudencial relativa a la debida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 76 del Código Penal, que ha sido ya extensamente expuesta. Lo cierto es que la sentencia recaída en aquel procedimiento es de fecha 18 de mayo de 2015, evidentemente anterior a los hechos enjuiciados en la sentencia más antigua de entre las acumuladas (cometidos el día 5 de enero de 2019).

A partir de las consideraciones referidas, ya se comprenderá que también la última de las quejas que conforman el recurso, vinculada a las finalidades a las que ha de estar orientado el cumplimiento de las penas privativas de libertad, debe también decaer. Precisamente, atentos a esas legítimas finalidades, la doctrina de este Tribunal Supremo con relación a los límites aplicativos de las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal, resulta lo suficientemente amplia y flexible; pero no tanto como para permitir que hechos cometidos con posterioridad al dictado de la sentencia más antigua de entre las acumulables puedan también ser incluidos en el conjunto, lo que tanto comportaría como permitir la posterior comisión de hechos delictivos sin consecuencia penal alguna. En el caso, los hechos enjuiciados en la sentencia más antigua de entre las acumuladas fueron cometidos el día 5 de enero de 2019, años después de que hubiera recaído la sentencia cuya condena se excluye, de forma inobjetable, de la presente acumulación (18 de mayo de 2015).

CUARTO.-De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vidal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo, de fecha 27 de octubre de 2025.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal del que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, dictó auto de fecha 27 de octubre de 2025, en la Ejecutoria 290/2025, cuyos Hechos son los siguientes:

«PRIMERO.- En la Ejecutoria nº 290/2025 de este Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, se recibió escrito presentado por el penado Vidal interesando la acumulación jurídica de condenas.

SEGUNDO.- Incoada la presente pieza de acumulación de condenas, recabándose hoja histórico-penal actualizada e información sobre la situación penitenciaria del penado Vidal, así como testimonio de las sentencias condenatorias, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe y a la representación procesal del penado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en informe de 21 de octubre de 2025, se opuso a la refundición de condenas solicitada por el penado, en los términos fundamentados en su escrito. La representación procesal del penado, en escrito presentado el 23 de octubre de 2025, solicitó la acumulación jurídica de condenas de las siguientes ejecutorias:

1) Ejecutoria 36/2020 A.P. Madrid S.16A. M 1-20-01

2) Ejecutoria 563/2015 J. Penal Guadalajara 1 M 1-06-00

3) Ejecutoria 732/2021 J. Penal Madrid 7 (EJECUCIONES) M 000-300

4) Ejecutoria 73/2023 A.P. Madrid S.7A. M 2-06-00

5) Ejecutoria 290/2025 J. Penal TOLEDO 1 M 1-20-00

Solicitando se fije el máximo de cumplimiento efectivo en 6 años de prisión.

CUARTO.- Transcurrido el plazo conferido a las partes para alegaciones pasaron los autos a S.Sª para resolver».

SEGUNDO.-La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:

«SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS reseñadas en las ejecutorias con referencias nº 1, 3, 4 y 5 respecto del penado Vidal, de modo que a la ejecutoria con referencia nº 1 (ejecutoria nº 36/2020) se acumulan las ejecutorias con referencias nº 3 (ejecutoria nº 732/2021), 4 (ejecutoria nº 73/2023) y 5 (ejecutoria nº 290/2025), fijando como límite máximo de cumplimiento efectivo el plazo de 6 AÑOS Y 18 MESES DE PRISIÓN para el bloque de las condenas acumuladas, debiendo practicarse la liquidación de condenas pertinente según este límite temporal, procediendo la inmediata excarcelación del penado si una vez practicada resulta ya cumplido por el mismo el tiempo de cumplimiento efectivo en cuyo caso procedería acordar su licenciamiento definitivo.

La pena impuesta en la ejecutoria con referencia nº 2 (ejecutoria nº 563/2015) deberá de cumplirse de manera SEPARADA Y SUCESIVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 de la Lecrim. , recurso de casación por infracción de ley ( Art. 988 848, 849 LECrim. y 76 C. Penal), mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador y dentro del plazo de cinco días, y firme que sea la presente resolución comuníquese a los órganos judiciales que dictaron las Sentencias objeto de expediente y al Centro Penitenciario donde se encuentre el interno.

Así por este Auto lo pronuncia, manda y firma la. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, Dª Lorena-África Sánchez Casanova. Doy fe».

TERCERO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal del penado Vidal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo previo.- Esta parte recurrente considera conforme a Derecho y por tanto no interesa la revocación de la parte del Auto recurrido en cuanto a la fijación como límite máximo de cumplimiento efectivo el plazo de 6 años y 18 meses de prisión en la presente ejecutoria.

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 988 de la LECrim., en relación con el art. 76 del Código penal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 76 del Código penal.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 25.2 de la Constitución española. "Fin de las penas".

QUINTO.-Por diligencia de ordenación se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, quien, instruido del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 23 de diciembre de 2025.

SEXTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 7 de abril de 2026.

PRIMERO.-El presente recurso de casación se estructura sobre la base de tres motivos aparentemente autónomos. En el primero de ellos, articulado por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera indebidamente aplicado el artículo 988 de ese mismo texto legal, en relación con el artículo 76 del Código Penal. Después de dejar establecido la parte que está conforme con la decisión del auto impugnado de proceder a la acumulación de cuatro de las condenas, expone, sin embargo, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara número 1, en su ejecutoria número 563/2015, que se deja fuera de la acumulación en el auto impugnado, que, conforme resulta de la hoja histórico penal obrante en las actuaciones, la pena impuesta fue suspendida en su ejecución, sin que conste que dicha suspensión hubiera sido revocada. Por eso, entiende que la misma debería considerarse cumplida --se notificó la suspensión el día 8 de enero de 2016, por un período de cinco años--, y, en consecuencia, no ser así tomado en cuenta en ningún sentido el año y seis meses de prisión que en dicha ejecutoria le resultó impuesta.

En el segundo motivo que sustenta la queja, entiende la parte que ahora recurre que, en cualquier caso, la pena impuesta en la mencionada sentencia, la dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, debió ser acumulada a las demás ejecutorias pendientes, atendiendo a la fecha en que fueron cometidos los hechos que determinaron su dictado (1 de abril de 2012), en la que considera sería correcta aplicación del artículo 76 del Código Penal.

Finalmente, en el último de los motivos de su impugnación, argumenta la parte que la decisión que combate resultaría inconciliable con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución española, en la medida en que éste establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Argumenta la recurrente, en síntesis, que " Vidal lleva cumplido suficiente tiempo de prisión por sus errores que culminarían el objetivo final de la vocación de reinserción a que vendría obligado a cumplir en consonancia con los principios de reinserción y reeducación que originaran(que) en el futuro no vuelva a delinquir al haber interiorizado la respuesta dada por el Estado a sus actos pasados".

SEGUNDO.-Como se encargan de recordar, por ejemplo y entre muchas otras, nuestras sentencias número 936/2022, de 1 de diciembre, y 265/2023, de 19 de abril: < artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

b) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

c) La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

d) Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 27 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

e) El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

f) En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

g) En todo caso, ha de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016, de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que "las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno: "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.

De manera que como indica la STS 579/22 de 9 de junio, Rec 10785/2021, hay que estar a cada pena aisladamente considerada para seleccionar la más grave, multiplicar por tres y comprobar si beneficia al penado la unificación frente a la pena aritmética. No es procedente traducir en años cada doce meses>>.

TERCERO.-3.1.- Compendiada así la doctrina de este Tribunal Supremo en materia de acumulación de condenas, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 76 del Código Penal, resulta ahora lo procedente, para una mayor claridad en la exposición de lo que sigue, reproducir aquí el cuadro de ejecutorias pendientes de cumplimiento y en las que aparece como condenado Vidal. Lo haremos en la forma que acaba de dejarse señalada y comenzando, en consecuencia, por la más antigua de ellas. Son las que siguen:

Como se ha señalado ya y resulta del todo comprensible, la parte ahora recurrente se aquieta con la decisión contenida en el auto impugnado en lo relativo a que se proceda a la acumulación de las ejecutorias señaladas en el cuadro con los ordinales 2 a 5, ambas inclusive, constituyendo el triple de la más grave de las penas impuestas en ellas, la que se estableció en la señalada con el número 4 (pena de dos años y seis meses de prisión), el límite máximo de cumplimiento efectivo de todas las acumuladas (seis años y dieciocho meses o 2730 días), en la medida en que ello resulta más beneficioso para el condenado que el cumplimiento desagregado de cada una de las penas impuestas en dichas ejecutorias (que se elevaría a cuatro años cuarenta y seis meses y trescientos un días o 3141 días).

Como en el auto ahora impugnado se explica de forma pormenorizada ninguna de las otras posibles combinaciones entre las distintas condenas relacionadas, que resultara posible en los términos previstos en el artículo 76 del Código Penal, habría de ser más favorable para el condenado. Así, es cierto que a la condena señalada en el cuadro con el número 1 ( sentencia de fecha 18 de mayo de 2015) podría acumularse la señalada con el número 3 (en tanto los hechos allí enjuiciados tuvieron lugar el 31 de octubre de 2011), pero dicha posible acumulación en nada beneficiaría al condenado, procediendo el cumplimiento íntegro de ambas ejecutorias, en tanto el triple de la más grave de ellas supera con creces la simple adición de ambas; y sin que ninguna otra de las ejecutorias relacionadas, --relativas todas a hechos cometidos con posterioridad al dictado de la primera sentencia--, pudieran resultar acumulables. Con razón se aquieta la parte a la acumulación efectuada.

3.2.- Su primera objeción consiste en destacar que, sin embargo, la única de las ejecutorias no acumulada, --la señalada en el cuadro con el número 1--, en la que se impuso al condenado la pena de un año y seis meses de prisión, conforme consta en su hoja histórico penal habría sido suspendida por un período de cinco años, sin que figure en dicho registro que la suspensión hubiera sido revocada. Considera la parte, por eso, que procede tener dicha pena por efectivamente cumplida.

Ciertamente, una vez realizadas donde proceda las correspondientes comprobaciones si, en efecto, resultara que la pena impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara (hoy, Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Guadalajara, plaza número 1) debería tenerse ya por cumplida, habiendo transcurrido el plazo de suspensión sin que hubiera motivo para que ésta fuese revocada, así procederá decretarlo precisamente por el órgano jurisdiccional competente para su ejecución. Sin embargo, no es cuestión que corresponda a lo aquí resuelto ni que, por ende, pueda ser tenida como objeto legítimo del presente recurso. Precisamente, lo que el auto impugnado determina con relación a dicha condena es la improcedencia de su acumulación a las otras cuatro, ordenando que se proceda a su cumplimiento separado. Y en ese concepto, cumplimiento separado, tanto deberá considerarse incluida la efectiva privación de libertad por el tiempo señalado, como la extinción de la pena si hubiera lugar a ello, una vez transcurrido el plazo de suspensión sin méritos para que ésta fuera revocada, decisión que deberá ser adoptada en su momento, y al margen de la presente acumulación, por el órgano competente para ello (el referido Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara).

3.3.- Con carácter subsidiario a su pretensión anterior, interesa la parte que la mencionada ejecutoria, señalada con el número 1 en el cuadro que antecede, se acumule también a todas las otras, manteniéndose como límite máximo para el cumplimiento del conjunto los referidos seis años y dieciocho meses de prisión (2730 días).

No es posible, de conformidad con la doctrina jurisprudencial relativa a la debida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 76 del Código Penal, que ha sido ya extensamente expuesta. Lo cierto es que la sentencia recaída en aquel procedimiento es de fecha 18 de mayo de 2015, evidentemente anterior a los hechos enjuiciados en la sentencia más antigua de entre las acumuladas (cometidos el día 5 de enero de 2019).

A partir de las consideraciones referidas, ya se comprenderá que también la última de las quejas que conforman el recurso, vinculada a las finalidades a las que ha de estar orientado el cumplimiento de las penas privativas de libertad, debe también decaer. Precisamente, atentos a esas legítimas finalidades, la doctrina de este Tribunal Supremo con relación a los límites aplicativos de las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal, resulta lo suficientemente amplia y flexible; pero no tanto como para permitir que hechos cometidos con posterioridad al dictado de la sentencia más antigua de entre las acumulables puedan también ser incluidos en el conjunto, lo que tanto comportaría como permitir la posterior comisión de hechos delictivos sin consecuencia penal alguna. En el caso, los hechos enjuiciados en la sentencia más antigua de entre las acumuladas fueron cometidos el día 5 de enero de 2019, años después de que hubiera recaído la sentencia cuya condena se excluye, de forma inobjetable, de la presente acumulación (18 de mayo de 2015).

CUARTO.-De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vidal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo, de fecha 27 de octubre de 2025.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal del que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se estructura sobre la base de tres motivos aparentemente autónomos. En el primero de ellos, articulado por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera indebidamente aplicado el artículo 988 de ese mismo texto legal, en relación con el artículo 76 del Código Penal. Después de dejar establecido la parte que está conforme con la decisión del auto impugnado de proceder a la acumulación de cuatro de las condenas, expone, sin embargo, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara número 1, en su ejecutoria número 563/2015, que se deja fuera de la acumulación en el auto impugnado, que, conforme resulta de la hoja histórico penal obrante en las actuaciones, la pena impuesta fue suspendida en su ejecución, sin que conste que dicha suspensión hubiera sido revocada. Por eso, entiende que la misma debería considerarse cumplida --se notificó la suspensión el día 8 de enero de 2016, por un período de cinco años--, y, en consecuencia, no ser así tomado en cuenta en ningún sentido el año y seis meses de prisión que en dicha ejecutoria le resultó impuesta.

En el segundo motivo que sustenta la queja, entiende la parte que ahora recurre que, en cualquier caso, la pena impuesta en la mencionada sentencia, la dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, debió ser acumulada a las demás ejecutorias pendientes, atendiendo a la fecha en que fueron cometidos los hechos que determinaron su dictado (1 de abril de 2012), en la que considera sería correcta aplicación del artículo 76 del Código Penal.

Finalmente, en el último de los motivos de su impugnación, argumenta la parte que la decisión que combate resultaría inconciliable con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución española, en la medida en que éste establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Argumenta la recurrente, en síntesis, que " Vidal lleva cumplido suficiente tiempo de prisión por sus errores que culminarían el objetivo final de la vocación de reinserción a que vendría obligado a cumplir en consonancia con los principios de reinserción y reeducación que originaran(que) en el futuro no vuelva a delinquir al haber interiorizado la respuesta dada por el Estado a sus actos pasados".

SEGUNDO.-Como se encargan de recordar, por ejemplo y entre muchas otras, nuestras sentencias número 936/2022, de 1 de diciembre, y 265/2023, de 19 de abril: < artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

b) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

c) La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

d) Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 27 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

e) El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

f) En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

g) En todo caso, ha de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016, de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que "las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno: "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.

De manera que como indica la STS 579/22 de 9 de junio, Rec 10785/2021, hay que estar a cada pena aisladamente considerada para seleccionar la más grave, multiplicar por tres y comprobar si beneficia al penado la unificación frente a la pena aritmética. No es procedente traducir en años cada doce meses>>.

TERCERO.-3.1.- Compendiada así la doctrina de este Tribunal Supremo en materia de acumulación de condenas, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 76 del Código Penal, resulta ahora lo procedente, para una mayor claridad en la exposición de lo que sigue, reproducir aquí el cuadro de ejecutorias pendientes de cumplimiento y en las que aparece como condenado Vidal. Lo haremos en la forma que acaba de dejarse señalada y comenzando, en consecuencia, por la más antigua de ellas. Son las que siguen:

Como se ha señalado ya y resulta del todo comprensible, la parte ahora recurrente se aquieta con la decisión contenida en el auto impugnado en lo relativo a que se proceda a la acumulación de las ejecutorias señaladas en el cuadro con los ordinales 2 a 5, ambas inclusive, constituyendo el triple de la más grave de las penas impuestas en ellas, la que se estableció en la señalada con el número 4 (pena de dos años y seis meses de prisión), el límite máximo de cumplimiento efectivo de todas las acumuladas (seis años y dieciocho meses o 2730 días), en la medida en que ello resulta más beneficioso para el condenado que el cumplimiento desagregado de cada una de las penas impuestas en dichas ejecutorias (que se elevaría a cuatro años cuarenta y seis meses y trescientos un días o 3141 días).

Como en el auto ahora impugnado se explica de forma pormenorizada ninguna de las otras posibles combinaciones entre las distintas condenas relacionadas, que resultara posible en los términos previstos en el artículo 76 del Código Penal, habría de ser más favorable para el condenado. Así, es cierto que a la condena señalada en el cuadro con el número 1 ( sentencia de fecha 18 de mayo de 2015) podría acumularse la señalada con el número 3 (en tanto los hechos allí enjuiciados tuvieron lugar el 31 de octubre de 2011), pero dicha posible acumulación en nada beneficiaría al condenado, procediendo el cumplimiento íntegro de ambas ejecutorias, en tanto el triple de la más grave de ellas supera con creces la simple adición de ambas; y sin que ninguna otra de las ejecutorias relacionadas, --relativas todas a hechos cometidos con posterioridad al dictado de la primera sentencia--, pudieran resultar acumulables. Con razón se aquieta la parte a la acumulación efectuada.

3.2.- Su primera objeción consiste en destacar que, sin embargo, la única de las ejecutorias no acumulada, --la señalada en el cuadro con el número 1--, en la que se impuso al condenado la pena de un año y seis meses de prisión, conforme consta en su hoja histórico penal habría sido suspendida por un período de cinco años, sin que figure en dicho registro que la suspensión hubiera sido revocada. Considera la parte, por eso, que procede tener dicha pena por efectivamente cumplida.

Ciertamente, una vez realizadas donde proceda las correspondientes comprobaciones si, en efecto, resultara que la pena impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara (hoy, Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Guadalajara, plaza número 1) debería tenerse ya por cumplida, habiendo transcurrido el plazo de suspensión sin que hubiera motivo para que ésta fuese revocada, así procederá decretarlo precisamente por el órgano jurisdiccional competente para su ejecución. Sin embargo, no es cuestión que corresponda a lo aquí resuelto ni que, por ende, pueda ser tenida como objeto legítimo del presente recurso. Precisamente, lo que el auto impugnado determina con relación a dicha condena es la improcedencia de su acumulación a las otras cuatro, ordenando que se proceda a su cumplimiento separado. Y en ese concepto, cumplimiento separado, tanto deberá considerarse incluida la efectiva privación de libertad por el tiempo señalado, como la extinción de la pena si hubiera lugar a ello, una vez transcurrido el plazo de suspensión sin méritos para que ésta fuera revocada, decisión que deberá ser adoptada en su momento, y al margen de la presente acumulación, por el órgano competente para ello (el referido Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara).

3.3.- Con carácter subsidiario a su pretensión anterior, interesa la parte que la mencionada ejecutoria, señalada con el número 1 en el cuadro que antecede, se acumule también a todas las otras, manteniéndose como límite máximo para el cumplimiento del conjunto los referidos seis años y dieciocho meses de prisión (2730 días).

No es posible, de conformidad con la doctrina jurisprudencial relativa a la debida aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 76 del Código Penal, que ha sido ya extensamente expuesta. Lo cierto es que la sentencia recaída en aquel procedimiento es de fecha 18 de mayo de 2015, evidentemente anterior a los hechos enjuiciados en la sentencia más antigua de entre las acumuladas (cometidos el día 5 de enero de 2019).

A partir de las consideraciones referidas, ya se comprenderá que también la última de las quejas que conforman el recurso, vinculada a las finalidades a las que ha de estar orientado el cumplimiento de las penas privativas de libertad, debe también decaer. Precisamente, atentos a esas legítimas finalidades, la doctrina de este Tribunal Supremo con relación a los límites aplicativos de las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal, resulta lo suficientemente amplia y flexible; pero no tanto como para permitir que hechos cometidos con posterioridad al dictado de la sentencia más antigua de entre las acumulables puedan también ser incluidos en el conjunto, lo que tanto comportaría como permitir la posterior comisión de hechos delictivos sin consecuencia penal alguna. En el caso, los hechos enjuiciados en la sentencia más antigua de entre las acumuladas fueron cometidos el día 5 de enero de 2019, años después de que hubiera recaído la sentencia cuya condena se excluye, de forma inobjetable, de la presente acumulación (18 de mayo de 2015).

CUARTO.-De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vidal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo, de fecha 27 de octubre de 2025.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal del que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vidal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Toledo, de fecha 27 de octubre de 2025.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal del que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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