Sentencia Penal 422/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 422/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5303/2022 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 422/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100443

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2160

Núm. Roj: STS 2160:2025

Resumen:
organización, estafa y blaqueo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 422/2025

Fecha de sentencia: 08/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5303/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5303/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 422/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 8 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 5303/2022, interpuesto por D. Casiano , representado por la procuradora Dª. Cristina Gramage López, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Rodríguez Martínez, por D. Conrado, representado por la procuradora Dª. Glorias Arias Aranda, bajo la dirección letrada de D. Rafael Redondo Rodríguez, por D. Doroteo, representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. Alberto García Muñoz, y por D. Estanislao, representado por la procuradora Dª. María del Ángel Sanz Amaro, bajo la dirección letrada de D. José Ramón García García, contra Sentencia nº 25/2021, de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 14/2019, por delitos de estafa, blanqueo de capitales y organización criminal.

Han sido partes recurridas, D. Florencio Y OTROS, representados por la procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, D. Gerardo, Dª Juana, D. Hugo Y D. Isaac, representados todos ellos por el procurador D. Jacobo García García, D. Joaquín Y Dª Martina, representados por la procuradora Dª. Isabel Mora García, Dª. María Inés Y OTROS, representados por la procuradora Dª. Raquel Vilas Pérez, y D. Imanol, representado por el procurador D. Roberto Alonso Verdú.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Audiencia Nacional, instruyó el procedimiento Abreviado nº 64/2015, por delitos de estafa, blanqueo de capitales y organización criminal, una vez conclusa la instrucción, lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se dictó sentencia nº 25/2021, de fecha 1 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Los acusados Justiniano, Mario, Leon, Casiano y Conrado, se concertaron con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito consistente en ofrecer a las víctimas (inversores) la adquisición de un producto (geolocalizadores), mediante una empresa intermediaria, a la cual pagaban una cantidad de dinero. Esta adquisición daba derecho al uso y disfrute de uno de los geolocalizadores. El resto eran alquilados a terceros para que generasen un beneficio que más tarde era repartido de manera piramidal, a través del Sistema Ponzi. Además, aquel "inversor" que consiguiera terceras personas que se interesen en participar en la supuesta inversión, obtenían un incremento de sus ganancias de manera proporcional a las personas que invirtieran.

La adquisición de los productos se hacía mediante paquetes clasificados en función de la cantidad del producto adquirido, así como de las ganancias.

La operación investigada bajo el nombre de GETEASY basaba su actividad fundamentalmente en dos productos: "GetTracker", que consistía en elementos de localización de vehículos, personas, animales, contenedores, etc. denominados geolocalizadores, y "GetMusic", que consistía en una plataforma musical, cuya comercialización tuvo menos influencia. No obstante, se hacía creer a los inversores que obtendrían beneficios mediante la compra de los paquetes de geolocalizadores

La ganancia se basaba por un lado en dinero, en cantidades proporcionales a la cantidad del producto adquirido y por otro, en la obtención de puntos, cuya suma conducía a una serie de premios (bonos de calificación). Esta ganancia se veía incrementada por la adquisición de diferentes bonos relacionados con los paquetes.

Sin embargo, el producto no existía y las personas o empresas que utilizarían el producto y pagarían por su servicio tampoco. De hecho, se estima que sólo se habrían adquirido un 3% de la cantidad de geolocalizadores del total que se deberían haber adquirido (11.303 geolocalizadores adquiridos frente a los 375.845 que se deberían haber adquirido). Por lo tanto, la empresa intermediaria se nutría del dinero de los inversores, y éstos no recibían ningún beneficio. Para que la operación fuera creíble, en ocasiones la empresa intermediaria ofrecía una pequeña parte o muestra del producto y un pequeño beneficio a los inversores, muy lejos de lo prometido y/o firmado en el contrato.

Con el fin de ofrecer una apariencia de legalidad y seriedad en los productos ofrecidos, los acusados desplegaron una actividad inicial de gran esfuerzo y dinero dedicado a la convención de eventos, tales como viajes, conciertos patrocinados y reuniones en grandes hoteles para hacer creer a sus inversores del gran potencial de la empresa.

Muchos de los perjudicados acudieron a grandes eventos junto con algunos de los investigados donde fueron convencidos de la supuesta gran inversión de la que estaban formando parte y de los pingües beneficios que obtendrían. No escatimaron esfuerzos en tal sentido, llegando también a editar videos promocionales y presentaciones.

Se realizaron grandes presentaciones de la compañía, que fueron creciendo progresivamente, siempre en hoteles de primera categoría, en todo tipo de ciudades como pudiera ser Madrid, Barcelona, Valencia, y en enclaves como Mónaco, para de esa manera dar esa falsa apariencia de solvencia, compromiso y estabilidad. Las presentaciones iban acompañadas de grandes mensajes motivadores y alentadores, con todo tipo de elementos y accesorios que no hacían más que ensalzar la pretendida imagen de triunfo y solvencia.

Para la captación de gran volumen de capital e inversores, no se escatimaban recursos. Se desarrolló una muy buena imagen, creada ad hoc para poder obtener de ese modo la disposición por parte de los perjudicados, pudiendo producir de ese modo el engaño más que suficiente a una masa ingente de inversores, y de una manera continuada en el tiempo.

Además, pusieron en marcha un sistema informático en el que se detallaba a los perjudicados sus ingresos y sus paquetes, así como el saldo que disponía cada uno. De la misma manera se relacionaban las personas que iban entrando, y las que ya habían entrado con anterioridad, para de ese modo, obtener una imagen de total confianza y familiaridad.

El sistema informático regularmente actualizaba las posiciones de cada inversor, que evolucionaban al alza continuamente. Por tanto, aunque no se solicitara devolución de rendimientos, el incremento exponencial de beneficios que reflejaba el sistema otorgaba una gran confianza a los perjudicados.

Mediante la publicidad se captaba a los primeros inversores, que eran los que en el desarrollo de la estafa llegaron a adquirir cierto estatus dentro de la red piramidal. Estas personas adquirían uno o varios paquetes del producto ofertado, haciendo el ingreso correspondiente a una cuenta bancaria cuyo titular era una sociedad. Estos inversores a la vez se registraban en la página de Internet creada mediante el ingreso de un "usuario" y una "contraseña", donde se les daba acceso a una cuenta virtual donde supuestamente veía sus ingresos y sus beneficios. A su vez estas personas recibían en su casa una parte del producto, un geolocalizador, que servía de cebo para que creyeran que el producto realmente existía.

Los inversores podían adquirir el pack deseado de dos formas diferentes: realizando una transferencia bancaria o entregando el dinero a un patrocinador.

- Pago mediante transferencia bancaria: transcurridos ocho días desde que se realizaba la transferencia, GETEASY daba al inversor de alta en la página en la web de la compañía, facilitándole una clave de usuario y un "loging", mediante los cuales podía acceder a su "back office". Desde ese "back office", podía controlar la inversión y los supuestos beneficios, mediante una cuenta de dinero virtual, estar al día de las últimas novedades sobre la compañía y comunicarse con ella.

- Pago a través de un patrocinador: de esta manera era el patrocinador el que daba de alta al inversor en la web a través de su "back office" El inversor entregaba el dinero al patrocinador (ya sea en mano o a través de transferencia bancaria) y éste a su vez hacía una transferencia de "dinero" desde su cuenta virtual a la cuenta virtual que daba de alta para ese nuevo inversor.

- El perjuicio irrogado alcanzó la cifra de 31.679.466,59 euros.

Dentro del entramado criminal puede distinguirse entre los acusados que idearon y pusieron en marcha el fraude masivo, a saber: Justiniano, Casiano, Mario, Leon y Conrado, no constando la participación de los acusados Juan María y Pedro Enrique, habiendo recibido este último sumas dinerarias de los fondos de la supuesta inversión en geolocalizadores, lo que era conocido por el mismo, figurando como beneficiara la Iglesia Católica ortodoxa de Portugal (ICOP) en la suma de 228.549,13€.

Dicho importe, se recibió entre el 24 de octubre y el 26 de noviembre de 2014 desde la cuenta bancaria NUM000 titularidad de INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, en la que se depositaron fondos por un importe superior a los veinte millones de euros, siendo tal circunstancia lo que dio lugar al presente procedimiento.

Se contó con personas que captaron inversores en nuestro país, no constando que los acusados Lázaro, Romualdo, Diego y Secundino, que estimularon a terceros a la adquisición de los geolocalizadores, estuvieran al tanto de que la operativa no respondiera a la realidad y que se buscaba con la misma un enriquecimiento por parte de los que la planearon, sin que formara el primero parte de la estructura conformada a tales fines y el resto contribuyera de forma alguna.

Mario Y Leon, valiéndose de empresas, en su mayor número constituidas con anterioridad a estos hechos, para proceder a introducir en el circuito el dinero que iban aportando los inversores y enmascarar así su ilícita procedencia, pusieron al frente como administradores a personas que tenían pleno conocimiento de la actividad ilícita que se desarrollaba. En esta posición se encuentran los acusados Jeronimo, Juan Enrique y Flora, no constando que estuvieran al tanto de esa circunstancia los también acusados Hugo y Isaac.

Finalmente, el acusado Estanislao efectuó pagos por la adquisición de productos varios con dinero procedente de la actividad ilícita descrita, conociendo dicha circunstancia.

Los hechos se sucedieron como sigue:

SEGUNDO.- En fechas no exactamente determinadas pero comprendidas en el año 2014 los acusados Justiniano, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, sin antecedentes penales, con documento de identidad portugués NUM001, y Casiano de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y sin antecedentes penales, con documento de identidad portugués NUM002, contactaron con los acusados Mario con DNI NUM003, y Leon con DNI NUM004, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con el fin de proseguir en nuestro país la apariencia de una estructura empresarial con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, contacto que se realizó a través de Borja, el cual se encuentra en paradero desconocido, no afectándole la presente resolución.

Dicha estructura tuvo su inicio en Brasil bajo la denominación BBOM. De ahí pasó a Portugal, con la nueva denominación GETEASY. Posteriormente adoptó la denominación de IGETMANIA, para finalmente denominarse VICONCEPT.

BBOM fue intervenida por la justicia de Brasil el 10-06-2013 si bien sus responsables no fueron detenidos lo que les permitió proseguir con sus actuaciones.

La continuación de la actividad se propagó entonces hacia otros países, especialmente Europa, bajo la dirección de, entre otras personas, el acusado Casiano, que creó junto a Conrado y un tercero el entramado GETEASY, compuesto por GETEASY LIMITADA (sociedad de Portugal), creada en Lisboa el 6 de agosto de 2013, de la que era administrador el segundo citado, siendo sus socios dicho acusado junto a Casiano y Pedro Antonio, siendo su objeto social la importación, exportación, compra y venta de productos tecnológicos, servicios de marketing en red, organización de eventos y servicios de préstamo y, GETEASY LIMITED (sociedad de Macao), adquiriendo dichos acusados la mayoría de las participaciones de dichas sociedades.

Esta sociedad se creó el 9 de septiembre de 2013 para expandir la actividad de la anterior. El titular de la cuenta bancaria NUM005 era el acusado Conrado, habiendo transferido a través de esta cuenta movimientos por importe de 3.199.135 €. Dicha sociedad pasó a denominarse TORNAFACIL LIMITADA, estando administrada por dicho acusado además de socio junto a Casiano y Pedro Antonio.

A cambio de una retribución económica que se pagó a Roque, a través de Conrado, el acusado Justiniano adquirió el control de las compañías GETEASY LIMITADA y GETEASY LIMITED, siguiendo la misma dinámica, con la única diferencia de que los geolocalizadores se irían a comercializar por otra empresa del grupo denominada TACHOEASY IBERICA SL.

En Portugal comenzó entonces a investigarse a estas empresas por ser utilizadas para crear un esquema de fraude piramidal bajo el nombre GETEASY GROUP. En esta investigación fueron bloqueadas una serie de cuentas bancarias abierta, asociadas a estas empresas, cuya función era recepcionar los pagos de las víctimas.

Tras el bloqueo de las cuentas bancarias en Portugal, Conrado, Justiniano, Casiano y Pedro Antonio, cedieron la parte mayoritaria de GETEASY a Borja transfiriendo dicha persona los fondos a una cuenta británica.

Para que los inversores pudieran optar a recuperar los importes "invertidos", era necesario un nuevo requisito impuesto por la organización: comprar al menos una acción de la nueva IGETMANIA, fusión de GETEASY con IFC, siendo IFC una empresa financiera creada por el mencionado Borja. En realidad, no era sino un nuevo ardid, obteniendo otra ganancia o exponencial, aprovechando los miles de inversores atrapados.

La nueva IGETMANIA estaba diseñada y gestionada por los mismos responsables, siendo cometido esa nueva fórmula en connivencia entre ellos, sirviéndose de un nuevo ardid para proseguir con sus pretensiones defraudadoras, encargándose Conrado de divulgar las actividades de dicha nueva marca.

Contra los fondos de las cuentas de la sociedad INGENIA INTERNACIONAL TRANDING, en la que se depositaron los provenientes de las sumas dinerarias aportada por los inversores del dispositivo ofertado, Conrado se hizo con 150.000€.

IFC era una empresa financiera, tratándose de un holding compuesto por empresas de gran solvencia de múltiples sectores económicos como el transporte, industria minera relacionada, extracción de minerales, industrias tecnológicas.

La divulgación de que GETEASY e IGETMANIA se trataba de un negocio encaminada a la obtención de los fondos aportados por los inversores de los productos ofertados, obligó a sus responsables a concluir la misma a principio del año 2015 y las cuentas corrientes a partir de dicha fecha comenzaron a ser canceladas.

El acusado Justiniano, por su parte, continuó con la misma dinámica bajo el nombre de VICONCEPT, hasta que fue detenido el 12.01.2016. Justiniano apareció como "salvador" de los "inversores" afectados, prometiéndoles ir recuperando sus inversiones.

VICONCEPT fue una operación puesta en marcha por TACHOEASY MIDDLE EAST, que pertenecía al propio Justiniano y a un tercero al que no afecta esta resolución. VIOCONCEPT fue el nombre que recibió el conjunto de sociedades de Justiniano, es decir, el nombre que recibió el conjunto de sociedades de TACHOEASY repartidas por el mundo.

Aparentemente, VICONCEPT prometía en febrero de 2015 (momento de su creación) un proyecto que permitía la recuperación gradual del dinero no devuelto por GETEASY, siendo para ello necesaria una nueva inversión y la creación de una nueva red multinivel.

VICONCEPT no solo mantuvo a los mismos inversores y una plataforma web similar a las anteriores, sino que además Justiniano era el propietario de la empresa TACHOEASY, la cual desde un principio era la encargada de suministrar el soporte técnico a la empresa GETEASY, consistiendo dicho soporte técnico en la aportación de los geolocalizadores.

Justiniano ejercía la función continuista de la operativa y la adaptó a las necesidades que requería, dado que al darse por concluida la que se desarrolló desde GETEASY, continuó realizando la misma, comercializando el producto con la denominación VICONCEPT que reunía similares características e incluso utilizaba idéntico "Back Office" y gestión de los mismos clientes anteriores, a los que Justiniano prometió devolver parte de sus pérdidas para de este modo continuar lucrándose con sus conductas.

Los acusados Mario y Leon, crearon en nuestro país todo un entramado empresarial con el fin de una parte, de recaudar el dinero de los inversores y, de otra, enmascarar su ilícita procedencia. En dichas empresas figuraban como administradores los acusados que se irán relacionando, algunos de los cuales tenían pleno conocimiento de la actividad ilícita que se desarrollaba.

Concretamente, las empresas encargadas de recibir el dinero de los inversores eran INGENIA INTERNATIONAL TRADING e ICF IBERICA, de las cuales eran administradores los acusados Mario Y Leon.

De las empresas que se relacionaran seguidamente, las dos primeras, Tacho Easy Ibérica e Ingenia International Trading, fueron ideadas para comercializar los geolocalizadores y para recibir el dinero de los perjudicados respectivamente.

TACHO EASY IBERICA SL

Con el fin de dar un soporte material, se constituyó la sociedad TACHOEASY IBERICA; SL, cuyo administrador único era Justiniano, cuyo domicilio social se encontraba en la calle Mérida de los Caballeros no 4 de Mérida O (Badajoz), lo que constituía una pieza fundamental para el desarrollo del propósito que albergaban los acusados, dado que era la empresa encargada de comprar y distribuir los geolocalizadores y de esta manera ofrecer a los inversores una apariencia real de sus inversiones.

En relación con la sociedad TACHOEASY IBERICA SL, Balbino, persona a la que no afecta esta resolución, figura en el protocolo notarial número 1675, de fecha 21.11.2014, realizado en la notaría de D. Rafael de la Fuente García, sita en Madrid, calle Claudio Coello 91.

En dicho protocolo notarial, el administrador único de TACHOEASY IBÉRICA SL, es decir, Justiniano confirió poderes a Balbino para que, en relación con esta sociedad, ejerciera amplias facultades.

TACHOEASY se registró con el sobrenombre de ECO CONSULTING y en la relación de personas que allí se encentraban eran: Justiniano como presidente y Balbino como vicepresidente.

En dicha sociedad también participó la acusada Flora, con NIE NUM006, mayor de edad y sin antecedentes penales. La vinculación entre ésta y la sociedad TACHOEASY IBERICA SL, se estableció mediante el protocolo notarial número 425, de fecha 25-05-13 ante el Notario del Ilustre Colegio de Extremadura, José Pascual Díaz Serrano, donde compareció Justiniano, otorgando un poder mercantil a favor de Flora (con carta de identidad portuguesa núm. NUM007) para que ejercitara en nombre de TACHOEASY IBERICA SL un total de ocho facultades enumeradas alfabéticamente y descritas en dicho protocolo única y exclusivamente en PORTUGAL.

Este protocolo que fue firmado cinco días después de firmar el protocolo por el que se constituyó la sociedad TACHOEASY IBERICA SL, con lo que, parte del control de TACHOEASY IBERICA SL en Portugal recayó en la persona de Flora.

TACHOEASY IBERICA SL fue una sociedad fundamental e imprescindible para el desarrollo de la actividad ilícita:

-En primer lugar, el estudio de la cuenta corriente asociada a TACHOEASY IBÉRICA SC, núm. NUM008 de la entidad CAJA RURAL DE EXTREMADURA, así como de su actividad, concluyó que tan sólo un 10,7 % de todo el dinero que se recibió en la cuenta asociada a la mercantil fue empleado en la actividad relacionada con los geolocalizadores.

-En segundo lugar, TACHOEASY IBÉRICA SL solamente adquirió el 3% de los geolocalizadores que debiera haber adquirido.

-En tercer lugar, la inexistencia en los movimientos bancarios de la cuenta asociada a TACHOEASY IBÉRICA SL de pagos a compañías de teléfonos acordes a la cantidad de contratos de línea de teléfono y compras de tarjeta SIM que necesitarían todos los geolocalizadores que deberían estar funcionando.

-En cuarto lugar, los geolocalizadores son productos que se caracterizan porque se pueden seguir y localizar desde la puesta en funcionamiento y, sin embargo, no consta su activación, y por tanto su localización, de estos dispositivos mediante Satélite.

Por otra parte, y como se expondrá más adelante, existían cuatro cuentas bancarias, tres a nombre de INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL y una a nombre de la sociedad IFC IBERIA SL, encargadas de la recepción directa de transferencias emitidas por los inversores en GETEASY. TACHOEASY IBERICA SL recibió en la cuenta bancaria de la que era titular,

"1.148.000 € que le fueron transferidos directamente" de una de las cuatro cuentas bancarias anteriormente mencionadas, concretamente de la cuenta bancaria número NUM000 de la entidad CAIXA BANK SA, cuyo titular era INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL.

Estas transferencias por la cuantía total señalada relacionan directamente a TACHOEASY IBERICA SL, y por tanto a Justiniano, con el desarrollo seguido en España y con la posterior transformación de los beneficios obtenidos de actividad ilícita.

Por otro lado, TACHOEASY IBERICA SL, recibió en su cuenta bancaria un total de 2.329.278€ de las empresas TORNAR FÁCIL LDA-Portugal (cuyos socios eran entre otros, Casiano, con derechos y poderes cedidos a favor de Justiniano); GETEASY LDA- Portugal (teniendo como socios entre otros, a Casiano) Y GETEASY LIMITEDMacao (mismos relacionados que las anteriores).

TACHOEASY IBERICA SL recibió también un total de 42.000 € de la sociedad INTERNATIONAL FINANCE FILIAL EUROPE SA. Dichas empresas dispondrían del dinero que los perjudicados ingresaban en las cuentas bancarias de Macao destinadas a ese fin.

Según la información facilitada por la AEAT, quedaba constatado que durante el año 2014 se produjeron abonos por un importe de 4.400.831,23 €.

En la cuenta no NUM008, de CAJA RURAL DE EXTREMADURA había ingresos por un importe total de más de 4.536.872 €, la mayor parte durante el año 2014, nutriéndose de ingresos de las empresas de la trama, con un importe total 4.474.900,82 €:

-1.114.800 € provenían de las cuentas de la sociedad INGENIA INTERNATIONAL TRANDING, siendo esta cuenta la que se nutría fundamentalmente de ingresos de supuestos inversores (cuenta corriente n o NUM000), lucrándose la sociedad TACHOEASY y su administrador, Justiniano de los ingresos de las personas que invirtieron.

-42.000 € resultaron de INTERNATIONAL FILIAL EUROPE LTD. Cuenta con una filial en España INTERNATIONAL FILIAL EUROPE SA, siendo la que aparentemente soportaba la financiación de todo el negocio. Su nombre y publicidad pretendían crear confusión con INTERNATIONAL FINANCE BANK y por lo tanto dar seguridad a los inversores de que el negocio era solvente.

-2.081.072 € emanan de GETEASY LDA (Portugal).

-439.900 € fueron aportados por las sociedades TORNAL FACIL LDA de Portugal y TACHOEASY MED MAR. TORNAL FACIL LDA fue una sociedad con sede en MACAO directamente relacionada con la sociedad GETEASY y de la cual el Banco de Portugal alertó como sociedad que actuaba de manera ilegal en Portugal. TACHOEASY MED MAR es según se expone en la página de Internet www.viconcept.net corno una empresa del grupo de TACHOEASY ubicada en Marruecos. Dicha página aparece asociada a la venta de nuevos productos e inversiones relacionados con geolocalizadores, bajo el nombre de VICONCEPT (Valuable Idea Concept by Tachoeasy Middle East FZC), empresa de la que Justiniano se identifica en su perfil de Linkedln como CEO (Director Ejecutivo). En la citada página se ofrece una explicación de la vinculación entre TACHOEASY MED MAR, TACHOEASY IBERICA y otras situadas en diferentes partes del mundo (TACHOEASY MIDDLE EAST FZC, TACHOEASY PORTUGAL y TACHOEASY ASIA).

El dinero ingresado en la cuenta de TACHOEASY IBÉRICA SL no permanecía estático, realizando Justiniano, disposiciones personales del dinero de los inversores a tenor de los resultados del estudio de la cuenta corriente asociada a TACHOEASY IBÉRICA SC, núm. NUM008 de la entidad caja Rural de Extremadura:

-Operaciones con tarjetas: en total los movimientos de las tarjetas sumaron 450.329,28 €. Por las operaciones se puede entender que dicho dinero es utilizado para pagos de carácter personal, ajenos en su mayoría a la actividad de la empresa y que además hace deducir un elevado nivel de vida.

Retiradas en efectivo, por importe de 86.000 €, principalmente ente abril y junio.

-Pagos de recibos por importe de 86.877,76 €.

-Emisión de cheques bancarios por importe de 28.664 €.

-Pagos a supuestos trabajadores por importe de 45.142,13 € y otras cantidades.

-Pagos a Casiano, 20.097,34 €; y a distintas personas, entre las que se encuentra una persona a la que no le afecta esta resolución, por 128.1 12,85 €.

-También se produjeron pagos de Portugal, Belice, Macao, Dubái y Brasil, por importe de 736.344,31 €.

-Se produjeron pagos a favor del SPORTING CLUB DE PORTUGAL, entre el 1

1.04.2014 y el 08.09.2015, por importe de 934.964,90 €.

-Pagos a REGUS MANAGEMENT ESPALA SL por alquiler de oficinas.

-Se realizaron pagos a empresas investigadas:

1)A INTERNACIONAL FINANCE FILIAL EUROPE, de Reino Unido, propiedad de Borja, 150.629,16 €.

2)A TACHOEASY de Alemania y Marruecos, 155.580,58 €.

3)A PLEIMO Brasil, 130.467,36 €

-Pagos relacionados con la comercialización de geolocalizadores, que se efectuaron a GOSAFE COMPANI LIMITED de China, por 404.626,04 €, y al agente de aduanas ADUCEX SL por 22.575,10 €.

-Pagos a AUTOMOCION DEL OESTE y TAYRE AUTOMOCION para adquisición de vehículos: a la primera 148.513,64 €; y a la segunda,15.000,38€.

INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL

INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, con CIF B86232576 según Base de datos del Registro Mercantil, tenía su domicilio social en C/ Paseo de la Castellana no 123 de Madrid. Su objeto social era la "prestación de servicios de gestión administrativa, económicos y financieros, de ventas, activos corporales e incorporales, financiero o no y en particular la gestión bancaria de cobros y pagos de agentes comerciales". Tenía un capital suscrito de 3.008 €.

En el PROTOCOLO NOTARIAL número 4.165, de fecha 19.09.2014 ante la Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Doña Isabel Estape Tous, compareció Mario, en nombre de y representación, como Administrador único de INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, y exponía que Leon y Juana, con DNI NUM009, mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de SUMA 2 INGENIA GLOBAL SL, ostentaban una participación superior al 25% en la estructura de propiedad y control de citada empresa. Por tanto, la participación de Juana en INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL fue a través de la sociedad SUMA 2 INGENIA GLOBAL SL.

Respecto a sus organismos administrativos/apoderados constaban Mario, actualmente administrador solidario junto con Leon y la sociedad ZONA TENERE SL.

La sociedad era la titular de la cuenta no NUM000 de la entidad bancaria CAIXABANK. En el periodo comprendido entre el 01 .11.2013 al 31.10.2014, la mercantil recibió en la cuenta un total de abonos por importe de 14.290.016,00 €, de los cuales 13.889.981,00 (97,20% en 5.637 operaciones) correspondían a transferencias internacionales, 307.873,00 € (2,15% en 156 operaciones) a transferencias nacionales, 88.965,00 € (0,62% en 50 operaciones) a efectivo y 3.200 € (0,02% en una operación) a nómina.

INGENIA INTERNATIONAL TRADING estaba relacionada con GETEASY GROUP mediante relación contractual. En efecto, así se hizo constar en el contrato de "prestación de servicios de administración económica y financiera" entre INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, y GET EASY GROUP, firmado en Madrid en fecha 01.11.2014. En la cláusula primera del contrato, relativa al objeto de este, se indicaba que INGENIA asumía la prestación del servicio de administración económica y financiera, gestión administrativa de clientes y agentes de ventas, ventas, activos corporales e incorporales, financieros o no, en España para GET EASY. Según la cláusula sexta, "la mercantil INGENIA, por los servicios prestados percibirá de GET ESAY GROUP una suma equivalente al 1% de la totalidad de la actividad bruta realizada en España por GET EASY". Se indicaba igualmente que tales servicios se prestarían en las oficinas de INGENIA de Madrid, en el Paseo de la Castellana n o 123, Planta 8a. El contrato fue firmado entre el apoderado de la empresa GET EASY GROUP, con domicilio en Macao (China) y Mario como Administrador de INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL.

Pese a que el contrato tenía como objeto las operaciones realizadas en España, el 97,20% de los abonos en la cuenta lo fueron en divisas y mediante transferencia procedente de fuera de España; pese a que el contrato fue firmado en echa 01.11.2014, los abonos se realizaron desde fecha anterior; la empresa GET EASY GROUP comenzó a trabajar en España en el año 2014, por lo que los miles de abonos en su cuenta corriente no podían deberse a la actividad de la empresa en España; la actividad objeto del contrato no se correspondía con el objeto social de INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, que no era el de la administración económica o asesoramiento técnico, sino que, según se ofertaba al público, tenía como objeto la compraventa, arrendamiento, importación y exportación de maquinaria, útiles y herramientas de uso industrial, comercio al por mayor y al por menor.

Durante el periodo 2013, 2014 y parte del 2015, INGENIA INTERNATIONAL TRADING llegó a tener hasta cinco cuentas bancarias de tres entidades diferentes, en las que únicamente constaba como autorizado Mario. Dichas cuentas eran las siguientes:

NUM010 BANKINTER

NUM011 BANKIA

NUM000 CAIXABANK NUM012 CAIXABANK

NUM013 CAIXABANK

NUM014 BBVA

1.- Cuenta corriente con no NUM000:

Existían un total de ocho (8) tarjetas bancarias asociada a la cuenta, siendo sus titulares Mario, Leon.

Desde la cuenta NUM015 cuyo titular es IFC IBERIA SL, autorizados Mario y Leon, y socios DIRECCION000, SUMA 2 INGENIA GLOBAL y Mario, recibió una transferencia directa de 10.000€ el 02.01.2015.

Las conclusiones de dicha cuenta son las siguientes:

La entrada de dinero fue de 25.919.553,22 €, de los cuales 1.207.173,92€ correspondían a trasferencias nacionales y el resto a transferencias internacionales. Parte de esas transferencias nacionales provenían de empresas de la trama tales como SUMA 2 INGENIA GLOBAL SC, IFC IBERIA SL e INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL.

Respecto a la mayoría de las transferencias internacionales y una pequeña parte de las nacionales provenían de personas que trataron de adquirir los geolocalizadores.

De acuerdo con el precio de los productos ofertados en la falaz inversión, se han detectaron 3.264 ingresos de 3.200 €; 2.581 ingresos de 1.200,00 €; 806 ingresos de 720 € y 1.636 ingresos de 360 €, sumando un total de 8.287 ingresos que provenían personas perjudicadas a nivel internacional.

Respecto a la salida del dinero, se efectuaron transferencias por un total de 30.285.592,45 €. Dentro de España se realizaron operaciones que sumaron 12.303.251,29 €, siendo un total de 1 1.833.451,29 € dirigido a las empresas integrantes de la trama: CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SC, INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, EL REGRESO AL NEGOCIO URBANO SL, SALTICOV CORPORATION SL, IFC IBERIA SL (1.700.000 €) y ZONA TENERE SL. Fuera de España se registró una salida de 17.982.341,16€ siendo los principales movimientos hacia INTERNATIONAL FINANCE CORPORATION y la IGLESIA CATOLICA ORTODOXA DE PORTUGAL.

Aunque en esta cuenta hubo más de 1.200 salidas de dinero, con sólo 14 de ellos se movieron más del 81 % del total, ascendiendo a

14.503.823,63€. Entre las salidas de dinero figuran las siguientes:

A la cuenta NUM016, cuyo beneficiario es INTERNATIONAL FINANCE CORPORATION SL, 10.000.000€

A la cuenta NUM017, cuya beneficiaria es CLODIA

INTERNATIONAL TRADING, 350.000,00€

A la cuenta NUM018, cuyo beneficiario es Conrado, 150.000€

A la cuenta NUM019, cuyo beneficiario es la IGLESIA CATOLICA ORTODOXA DE PORTUGAL, 100.000€

En relación con las transferencias emitidas por INGENIA INTERNACIONAL, la mayoría de las mismas tienen iguales destinatarios, y que con dichos movimientos se da salida a la mayoría de los beneficios obtenidos.

Asociadas a esta cuenta bancaria figuraban hasta ocho (8) tarjetas bancarias, con las titularidades siguientes: Mario Leon (2)

- Leon. El total dispuesto fue de 2.380,30 € en pagos de estaciones de servicios, restaurantes, hoteles, viajes, telefonía, etc.

- Mario. El total dispuesto fue de 19.678,51 € en pagos de estaciones de servicios, restaurantes, alquileres de vehículos, hoteles, viajes, etc.

2.Cuenta Corriente n o NUM010:

Dicha cuenta fue destino de numerosos ingresos realizados por personas entendidas como perjudicados de GETEASY e IGETMANIA, lo que se justifica mediante la elevada cantidad que se suponen de la misma cuantía y que atienden a los precios de los paquetes ofrecidos en la inversión.

Siguiendo esa tónica se deducen un total de 322 perjudicados sumando un total de 385.760 €.

3.Cuenta Corriente n o NUM011:

Dicha cuenta aparece referida en el Oficio de 30.12.2015 "Estudio de cuentas bancarias" como cuenta 3.

En dicha cuenta se observan 978 transferencias por valor total de 2.189.554,67 euros de personas físicas perjudicadas por las conductas ilícitas descritas.

4.Cuenta Corriente n o NUM012:

Dicha cuenta únicamente presentaba un movimiento de interés que consistía en una imposición a plazo (depósito) llevada a cabo el día 20.11.2014 por la cual se realizaba el ingreso por traspaso de la cantidad de 10.000.000 €. La referida imposición es cancelada el mismo día con lo cual se entiende que no llegó a tener validez, posiblemente siendo rechazada por la entidad, efectuándose el movimiento hacia otra de las cuentas de INGENIA INTERNATIONAL (Cuenta Corriente n o NUM011).

5.Cuenta Corriente n o NUM013:

Dicha cuenta no tiene apenas actividad, simplemente pequeños pagos a otra empresa de la trama.

6.Cuenta en BBVA, número NUM014 :

INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL dispuso también de una cuenta corriente en BBVA.

La cuenta recibió una única transferencia por importe de 126.153,76 € de fecha 17.02.2016, ordenada por la propia mercantil desde la entidad BANKINTER.

La disposición de los fondos se hizo mediante dos transferencias, una de 18.02.2015 por 25.107,50 €, siendo el beneficiario G5 TERRA GESTION SL (B54832423), y otra con fecha 31.03.2015 por importe de 101.046,26 €, siendo el beneficiario la mercantil 2 DINVGEST SL (B27118207).

INGENIA realizaba numerosas transferencias entre las diferentes cuentas bancarias de las que era titular para integrar los beneficios ilícitamente obtenidos en cuentas nuevas.

Otra de las empresas receptoras de las cantidades que enviaban los perjudicados fue ICF IBERIA, SL. IFC IBERIA SL, con CIF B87130068, tenía domicilio en el Paseo de la Castellana n o 123 de Madrid. Como responsables de la sociedad aparecían Mario, siendo el representante, y ZONA TENERE SL y Leon como administradores solidarios. Mediante el PROTOCOLO NOTARIAL número 4806, de fecha 28.10.2014 ante la Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Doña Isabel Estape Tous, Leon, en nombre de y representación, como Administrador solidario de "IFC IBERIA SL" exponiendo que Leon a través de DIRECCION000 y Juana a través de SUMA 2 INGENIA GLOBAL SL, ostentan una participación superior al 25% en la estructura de propiedad y control de citada empresa. En el Protocolo citado se especificaba que el 50% del capital social de IFC IBERIA SL, era de DIRECCION000 y que el otro 50% del capital social de IFC IBERIA SL era de SUMA 2 INGENIA GLOBAL SL.

El objeto social de esta empresa era la tenencia, administración, disfrute y explotación por cuenta propia de toda clase de activos patrimoniales, incluidos bienes muebles e inmuebles, rústicos o urbanos, valores mobiliarios, activos financieros, etc.

A dicha empresa le aparecía vinculada una única cuenta bancaria, Cuenta Corriente número NUM015 del Banco de Sabadell, en la cual figuran como titulares/autorizados Mario y Leon, siendo una de las cuentas donde los perjudicados realizan los ingresos correspondientes a los paquetes adquiridos detectándose un total de 691 personas de 13 países que supuso un montante de 1.646.198,28 €.

TERCERO.- Además, Mario fue el auténtico artífice de la labor de ocultación en España de los fondos de aquella procedencia para lo cual constituyó un complejo entramado empresarial controlado por él mismo en ocasiones, y administrado "sobre el papel" por testaferros colocados por él al frente de las empresas con el fin de minimizar su responsabilidad.

Estas empresas eran utilizadas por Mario para lograr su finalidad de lucrarse con el dinero procedente del ilícito negocio y ejecutar sus conductas para la integración real de diferentes formas; en ocasiones convirtiendo el dinero en bienes muebles para su uso personal/familiar como vehículos o artículos de lujo, emitiendo cheques, disponiendo en efectivo o realizando numerosos movimientos bancarios entre estas empresas y otras que constituirían una tercer fase del blanqueo, como es el caso de INMUEBLES ANPACAL; APOYO Y COMERCIALIZACIÓN; QUEPERDINI CONSULTING; SUMA 2 INGENIA GLOBAL; INGENIA GLOBAL ASSETS; o THE RADICAL QR.

Concretamente, las empresas utilizadas para la finalidad mencionada fueron las siguientes:

SUMA 2 INGENIA GLOBAL S.L ( Mario)

SUMA 2 INGENIA GLOBAL SL, con CIF B85640308 fue creada el

23.02.2009 con el objeto social de "la actividad inmobiliaria en general". Como administrador Único aparece Mario y como domicilio DIRECCION001 de Coslada (Madrid).

Llegó a poseer hasta cinco cuentas bancarias en la que constaba como único autorizado Mario, tres de las cuales eran las siguientes:

1.-Cuenta Corriente n o NUM020 en el DEUTSCHE BANK

En dicha cuenta existían movimientos de capital entre las empresas del entramado, caracterizados por la nivelación de pagos (similares cuantías ingresadas y retiradas) así como la emisión de cheques bancarios.

Destacar que desde la misma se hizo el pago del vehículo que figura en los informes de la AEAT, vehículo PORSCHE CARRERA 911, con placas de matrícula NUM021.

2.-Cuenta Corriente no NUM022:

La referida cuenta destacaba por los movimientos entre empresas de la trama, así como por los movimientos mediante cheques, especialmente con las empresas INMUEBLES ANPACAL SL, CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL, AYER HOY Y MAÑANA SL y ZONA TENERE SL.

Además, dicha cuenta se caracteriza por tener una gran similitud entre las cantidades ingresadas y reintegradas, lo que la señala como vía para el continuo flujo del dinero y por lo tanto ocultación del rastro del mismo.

3.- Cuenta Corriente n o NUM023:

La referida cuenta destacaba por los movimientos entre empresas de la trama destacando INMUEBLES ANPACAL o EL REGRESO NEGOCIO URBANO, así como por los movimientos mediante cheques.

ZONA TENERE SL.

ZONA TENERE SL, con CIF B85498756, tenía su domicilio social en C/ José San Martín no 19 de Coslada (Madrid), domicilio según base de datos del Padrón de 2013, de Mario, quien figuraba como administrador desde el 15.12.2012.

No obstante, la empresa se constituyó el 11.07.2008, siendo el socio y administrador único Juana, esposa de Mario, quien en la actualidad es la única accionista (100%).

La sociedad tenía un objeto social destinado a la explotación de un negocio de alquiler, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, mediación en la compra y venta de inmuebles, distribución al mayor y menor de toda clase de géneros y productos, etc, y tenía un capital suscrito de 3010 €.

Según los datos ofrecidos por la Agencia Tributaria del periodo 2013, 2014 y parte del 2015 se extrae que la sociedad llegó a tener hasta cuatro cuentas bancarias, cuyo único autorizado es Mario, de las cuales tres son las siguientes:

1. Cuenta Corriente no NUM024:

La referida cuenta destacaba por los movimientos entre empresas de la trama, fundamentalmente IFC IBERIA SL, INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL, AYER HOY Y MAÑANA SL, INMUEBLES ANAPACAL SL y EL REGRESO AL NEGOCIO URBANO SC.

El total del capital abonado desde el 10.09.2013 hasta el 02.10.2015, mediante ingresos en efectivo, transferencias y cheques, es de 867.810,30 €.

De las numerosas transferencias, destacaban las procedentes de la empresa IFC IBERIA, siendo una de las principales empresas de la trama, de la cual era representante Mario. Destacaba además por la gran cantidad de capital recibido y el poco intervalo de tiempo en el que se producían, encontrando tres transferencias, en un mes, por un valor total de 631.015,00 €. Es reseñable hacer constar también las transferencias dimanantes de la empresa INGENIA INTERNATIONAL, siendo también una de las principales O empresas de la trama, formando parte de ésta también Mario. Siete de estas transferencias alcanzaron un valor total de 106.374,46 €. Y las de CUADRÁNGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL, siendo otra de las empresas de la trama, desde la cual se recibieron cinco transferencias, por un valor total de 36.640,55 €.

También cabe destacar la compra del vehículo Mercedes ML 320 con matrícula NUM025, que según la AEAT fue adquirido por la empresa el 27.10.2014. También adquirió el vehículo Mercedes matrícula NUM026 el 14.10.2014.

El total del capital emitido desde la cuenta desde el 16.12.2013 hasta el 02.10.2015, fue de 866.322,32 €. El total del capital emitido mediante transferencias fue de 704.984,73 €, siendo los destinatarios de las mismas, casi en su totalidad, empresas de las cuales forma parte Mario.

Destaca una transferencia emitida a otra cuenta de la misma empresa, ZONA TENERE, el día 15.01.2015, en concepto de "Compras", por importe de 605.000 €. Ese movimiento de 605.000 €, por el que el dinero pasa de una cuenta a otra de ZONA TENERE, es por idéntico importe al recibido el día 30.12.2014 dimanante de IFC IBERIA. A fecha 16.01.2015, esa misma cantidad (605.000 €), vuelve de nuevo a la cuenta inicial de dicha empresa desde la que se realizó la primera transferencia.

Cabe reseñar también, que se observan tres transferencias emitidas a EL REGRESO NEGOCIO URBANO SL, otra de las empresas de la trama, por un valor total de 16.000 €. Y transferencias emitidas a otra empresa da Mario, INMUEBLES ANPACAL SL, por un total de 35.760,00 €.

En la cuenta objeto de estudio se contabilizaron dieciséis movimientos de retirada de dinero en efectivo, en concepto de "reintegro", encontrando reintegros de grandes cantidades de capital, sumando un total de 111.900,00 €. Destacan los más significativos, por su cantidad (sacando de esta cuenta en el mes de diciembre de 2014 hasta 33.000,00 € en efectivo), dato muy importante, dado que se realiza en la época de mayor auge del negocio ilícito de GETEASY y cuando más dinero recibía la cuenta, procedente de los inversores, lo cual hace considerar que el alto nivel de vida de Mario se realizaba con dichos beneficios ilícitamente obtenidos.

En la cuenta objeto de estudio se observaron múltiples cargos de facturas de distintas compañías telefónicas y plataformas televisivas, dado que Mario estaba cargando las facturas de los servicios de su hogar y su familia a las cuentas de sus empresas.

2. Cuenta Corriente no NUM027:

El primer abono recibido en la cuenta objeto de este estudio se realizó el día 19.02.2013, y el último abono fue recibido a fecha 30.04.2014. La cantidad total de todos los abonos realizados a dicha cuenta es de 89.909,65 €.

Ocho de estas transferencias provenían de empresas de las cuales forma parte, bien como Administrador único o como Representante, Mario, Administrador único de la empresa titular de la cuenta objeto del estudio.

El total del capital recibido mediante dichas transferencias fue de 30.563,13 €, de los cuales 19.132,40 € provenían de las empresas de Mario.

De las transferencias recibidas desde las empresas de Mario, las más reseñables son las cinco que provenían de otra empresa de la trama, CUADRÁNGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL, las cuales suman un total de 15.285 €. Destaca también una transferencia recibida de la empresa VÍNCULO LEGAL SL, de la cual Mario era Administrador único, por un valor de 3.500 €, a fecha 30.04.2014, en concepto de "PG PARCIAL S/FRA 61". Ese dinero fue retirado en el mismo día a través de dos cheques, con no NUM028 (2.000 €) y NUM029 (1.500 €). Dicha transferencia se realizó desde la cuenta NUM030 (DEUTSCHE BANK). La mayor transferencia provenía de la empresa APOYO Y COMERCIALIZACION, SL, otra de las empresas controlada por Mario por un valor de 10.000 €, recibida el día 30.09.2013, en concepto de "SERVICIOS MEDIACION BYORDER OF APOYO Y COMERCIALIZACION"

Por su parte, la cantidad total de todas las emisiones realizadas desde dicha cuenta fue de 89.909,65 €. Entre ellas hay veinte transferencias, todas ellas emitidas a otras empresas: once de estas transferencias se emitieron a empresas de las cuales forma parte, bien como Administrador único o como Representante, Mario.

3. Cuenta Corriente no NUM031

El total del capital abonado desde el 22.03.2013 hasta el 18.06.2014, fecha en la que figura el último abono en cuenta, es de 112.356,87 €.

Uno de los ingresos de cheques, por la gran cantidad de dinero abonada (39.000 €), y porque al día siguiente, a fecha 09.04.2014, se realizó una transferencia de 40.000 €, emitida a la empresa EL REGRESO NEGOCIO URBANO SL, empresa de la que en ese momento formaba parte como Administrador Mancomunado Mario.

Se contabilizaron veintidós transferencias, todas ellas, salvo dos, dimanantes de otras empresas de la que forma o formaba parte en ese momento Mario.

La mayoría de las transferencias provenían de la empresa "EL REGRESO NEGOCIO URBANO SC, empresa vinculada a la trama. Se encontraron hasta un total doce transferencias, emitidas todas ellas el día 12.05.2014, las cuales suman un montante de 11.528,87 €. El resto procedieron de transferencias de otra cuenta de la misma empresa objetivo, ZONA TENERE SL (de la entidad bancaria Deutsche Bank), siendo seis las transferencias recibidas y sumando estas transferencias un montante de 7.500 €. El día 28.04.2014, se emite, desde dicha cuenta, una transferencia por un valor de 20.000 euros a la empresa EL REGRESO NEGOCIO URBANO SL.

El total del capital emitido desde el 04.01.2013 hasta el 15.01.2015, fecha de cancelación de la cuenta, fue de 119.079,23 €.

Se registraron diez transferencias, todas ellas emitidas a otras empresas. Todas ellas, a excepción de dos, se emitieron a empresas de las cuales formaba parte Mario. Destaca una de esas dos transferencias, por ser emitida a la empresa INGENIA GREEN INTERNATIONAL, una de las empresas de la trama, por un valor de 10.000 €, al número de cuenta NUM032 (BANCO SABADELL). El total del capital emitido mediante la totalidad de dichas transferencias fue de 94.600,13 €, de los cuales 82.640 € fueron emitidos a otras empresas de Mario y a otras cuentas de ZONA TENERE SL. Cabe destacar las transferencias emitidas a la sociedad EL REGRESO NEGOCIO URBANO SL, encontrando seis transferencias, por un valor total de 78.500 €. La más reseñable de las anteriores es la emitida el día 09.04.2014, de 40.000 €, cuando el día anterior se había recibido un ingreso de cheques, por valor de 39.000 €.

Entre las adquisiciones patrimoniales se encuentra la de dos vehículos mara Mercedes con matrícula NUM026 y NUM025 que fue usado por Mario y cuyos pagos se realizaron desde la cuenta no Cuenta Corriente no NUM024 como se especifica en el informe de la misma.

Posteriormente, Mario dejó de formar parte de la sociedad, participando únicamente su mujer Juana, aunque continúa siendo representante de la misma.

Mario utilizaba la empresa ZONA TENERE para mover el dinero obtenido mediante la estafa y con ello tratar de enmascarar el mismo, para finalmente lograr su integración: trataba de ocultar los beneficios ilícitamente obtenidos y sus acciones consistían principalmente en diferentes pagos por distintas vías a empresas propias y otras con las que se encontraba íntimamente relacionado, en ocasiones con el control total de las mismas, pero haciéndolo a través de testaferros. Algunos de los indicios que revelan esta práctica son los siguientes:

-La existencia de varias cuentas de la misma empresa, en las cuales figura siempre como autorizado Mario, existiendo numerosas transferencias entre dichas cuentas de la misma empresa, ZONA TENERE SL, la cual se pagaba a sí misma.

-Significativas transferencias entre las cuentas de las diferentes empresas de Mario; llevada al extremo, dado que la práctica totalidad de las empresas relacionadas eran administradas o controladas en la sombra por Mario.

-Nivelación de pagos con los abonos realizados en el mismo día o en días anteriores.

-La realización de transferencias, ingresos de efectivo o cheques; siempre en números redondos.

-La ejecución de múltiples operaciones por cantidades inferiores a los límites para comunicar al SEPBLAC.

-La adquisición de bienes muebles (dos vehículos) con el fin de transformar los beneficios de la estafa y de este modo dificultar su localización.

-Grandes disposiciones de dinero en efectivo que eran coincidentes con los ingresos que se realizaban en el mismo día en otras cuentas estudiadas.

-La utilización de empresas que pueden ser consideradas "empresas pantalla" como es ZONA TENERE SL y la utilización en las mismas de testaferros, acreditadas en la ausencia de actividad laboral o rendimientos de trabajo de la empresa, falta de pagos a nóminas de trabajadores, por ser inexistentes o en exclusividad de movimientos bancarios entre empresas propias.

En el registro realizado en el domicilio de Mario, sito en DIRECCION002, de Coslada, entre otros efectos fueron incautados pagarés en relación con alguna de las anteriores cuentas corrientes:

-Cuenta del Banco Sabadell Atlántico NUM033. Un total de 63 pagarés, uno por mes a favor de ZONA TENERE SL de 3.050,00€ todos. Los cuales fueron firmados el 14.01.2013 y tenían fecha de vencimiento desde el 25.01.2016 hasta el 25.03.2021.

-Cuenta de La Caixa NUM034. Un total de 33 pagarés los cuales eran correlativos a la cuenta anteriormente; ya que eran mensuales de 3.050,006 a favor de ZONA TENERE SL, firmados el 14.01.2013 y empezando el 25.04.2021, finalizando el 25.12.2023

La suma total de estos 96 pagarés destinados a ZONA TENERE SL ascendía a 292.800,00 € a cobrar desde enero de 2016 hasta diciembre de 2023.

EL REGRESO AL NEGOCIO URBANO SL

EL REGRESO AL NEGOCIO URBANO SL, con CIF B86721081, con domicilio en la DIRECCION002, de Coslada (Madrid), tenía como administrador único Isaac desde el 15.07.2015, cuando cesaron Mario junto a Gerardo, con DNI NUM035, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, QUEPERDINI CONSULTING SL y ZONA TENERE SL

El objeto social era la concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación. La empresa fue creada el 20.06.2013 con un objeto social dedicado a la compraventa de inmuebles, el cual fue cambiado el 07.03.2014.

Según los datos ofrecidos por la Agencia Tributaria del periodo 2013, 2014 y parte del 2015, a esta empresa le aparecían vinculadas hasta dos cuentas bancarias en las cuales, además de Mario, había otras personas que constaban como autorizadas, las cuales figuraban como responsables de empresas relacionadas con las empresas de Mario. Estas cuentas son las siguientes:

1. Cuenta Corriente no NUM036:

El total del capital abonado desde el 22.03.2013 hasta el 18.06.2014, fecha en la que figura el último abono en cuenta, es de 635.660,84 € y las salidas, de 635.626,14 €.

Era una de las principales cuentas bancarias utilizadas por Mario para llevar a cabo su función habitual de blanqueador de los capitales obtenidos de manera ilícita.

La cuenta se nutría principalmente de otras de las relacionadas en la trama para blanquear los beneficios obtenidos con el supuesto negocio de GETEASY, de este modo, CUADRANGULO, ZONA TENERE o QUEPERDINI emitieron numerosas transferencias a favor del REGRESO NEGOCIO URBANO, las cuales en unión de las transferencias e imposiciones en efectivo que realizaban sus socios como Gerardo, le suponían importantes cantidades de dinero, que finalmente solían invertirse en lo que parecían ser otras empresas de carácter aparentemente legal; con estas operaciones Mario, que controlaba la totalidad de las empresas mencionadas, podía no solo integrar por completo los beneficios obtenidos, sino hacerlos parecer de legal procedencia, a la vez que además podía llegar a obtener beneficios mediante las imposiciones que realizaba en las mencionadas empresas legales, logrando de este modo la plenitud de la etapa de integración.

2. Cuenta Corriente NUM037:

Como personas autorizadas en la cuenta de estudio figuraban como Apoderado-interlocutor Mario; y como representantes Gerardo

Era una de las principales cuentas bancarias utilizadas por Mario para llevar a cabo su función habitual de blanqueador de los capitales obtenidos de manera ilícita.

El total del capital abonado desde el 22.03.2013 hasta el 18.06.2014, fecha en la que figura el último abono en cuenta, es de 284.928,65 € y las salidas, de 1 12.139,29 €.

En estos movimientos se lleva a cabo el traspaso de importantes cantidades de dinero a esta cuenta, siendo el mismo dimanante de numerosas empresas objeto de la trama para introducir en el tráfico mercantil los fondos obtenidos de la operativa ilícita ya descrita, así, INGENIA INTERNATIONAL TRADING, ZONA TÉNERE, SUMA 2 INGENIA GLOBAL 0 QUEPERDINI CONSULTING aparecían en la cuenta como habituales ordenantes de parte del dinero del que se nutre la cuenta.

La cuenta, al igual que la empresa, era una más de las utilizadas por dicho acusado para hacer circular de manera continua el dinero, mediante continuas operaciones bancarias consistentes en traspasos o transferencias para lograr ocultar la verdadera procedencia del dinero, haciendo parecer como legal, y finalmente volver a traspasar el mismo logrando la integración definitiva del dinero ilícito en el circuito. Como se ha mencionado, la responsabilidad del Mario y su control sobre las cuentas es plena, por lo cual puede realizar sus conductas con plena libertad.

Durante este período 2014 resultan especialmente significativas las imposiciones en efectivo realizadas; algunas de las mismas suponen una cantidad efectivo grande (40.000 €) y difícilmente justificable a la vista de los saldos contables de la empresa y de las operaciones declaradas, todo ello con la finalidad integrar los beneficios procedentes de las actividades delictivas que nos ocupan.

CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES S.L.

CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL, con CIF B85871226, con domicilio en Avenida de la Constitución 35, de Coslada (Madrid). Mario era el representante de la sociedad, siendo ZONA TENERE SL y Leon los Administradores solidarios.

La empresa fue creada el 26-02-2010, si bien no estuvo bajo el poder de los acusados hasta el 08-09-2011. El objeto social de la empresa era la compraventa de sociedades mercantiles. Como socios de la empresa aparecían otras tres sociedades, DSTA LATINOAMERICA S.L. (B86955689) con domicilio en C/Paseo de la Castellana 123 Esc-Dr. Piso 8 de Madrid, CHIQUIRISI S.L. (B87044905), y PROYECTO EMPRESALIA CIVICA S.L. (B86951050) con personas y domicilios no relacionados hasta ahora con estos hechos.

Según los datos ofrecidos por la Agencia Tributaria del periodo 2013, 2014 y parte del 2015 se extrae que a dicha empresa le aparecen vinculadas cinco cuentas bancarias en las que el único autorizado era Mario.

Estas cuentas son las siguientes:

1.- Cuenta Corriente n o NUM038:

Esta cuenta registró movimientos bancarios desde el día 21.02.2013 hasta el día 09.07.2014. En este periodo de tiempo la cuenta bancaria recibió transferencias a su favor por un valor total de 184.450,43 €, asimismo emitió transferencias a favor de personas físicas y jurídicas por un valor total de 184.450,43 €.

De los 184.450,43 € que recibió la cuenta, 68.348,73 € provenían de sociedades y mercantiles relacionadas con los cargos de CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL. De los 184.450,43 euros emitidos desde la cuenta objeto de estudio, sociedades y mercantiles directamente relacionadas con los cargos de CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL, han recibido de esta cuenta transferencias bancarias por un valor total de 48.212,54

2.- Cuenta Corriente no NUM039:

Esta cuenta registró movimientos bancarios desde el día 11.01.2013 hasta el día 15.01.2015. En este periodo de tiempo la cuenta bancaria recibió transferencias a su favor por un valor total de 45.658,13 €, asimismo emitió transferencias a favor de personas jurídicas por un valor total de 45.704,41 €. De los 45.658,13 € que recibió la cuenta, destacar que 40.637,85 € provenían de sociedades y mercantiles directamente relacionadas con los cargos de CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL. De los 45.704,41 € emitidos desde la cuenta objeto de estudio, EL REGRESO DEL NEGOCIO URBANO SL y CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL han recibido de esta cuenta transferencias bancarias por un valor total de 10.119.10 €. Por otro lado, en las operaciones bancarias de emisión de capital aparecen dos cheques bancarios cobrados de diferentes importes, por un valor total de 8.700 € y 27 operaciones con la Tarjeta de Crédito a nombre de Mario por un valor total de 15.437.72 €.

Esta cuenta bancaria recibió una transferencia de 696,33 € desde la cuenta bancaria número NUM000 de INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL de la entidad CAIXA BANK.

3.- Cuenta Corriente nº NUM040:

Esta cuenta registra movimientos bancarios desde el día 25.09.2014 hasta el día 14.10.2015. En este periodo de tiempo la cuenta bancaria recibió transferencias a su favor por un valor total de 113.860,50 €, asimismo emitió transferencias a favor de personas jurídicas por un valor total de 113.555,11€. De los 113.860,50 € que recibe la cuenta, destacar que 84.019,7 € provenían o de sociedades y mercantiles directamente relacionadas con los cargos de CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL. En esta cuenta también existe un traspaso entre depósitos por valor de 28.000 €. De los 113.555,11 € emitidos desde la cuenta objeto de estudio, destaca un cheque por valor de 30.930 €.

Esta cuenta bancaria recibió una transferencia de 3.500 € desde la cuenta bancaria número NUM000 de INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL de la entidad CAIXA BANK.

Esta cuenta recibió un abono el día 12.12.2014 de 10.500 € ordenado por SALTICOV CORPORACIÓN SL. El día 11-12-2014 SALTICOV CORPORACIÓN SL recibió 60.500 € de la cuenta de INGENIA

INTERNATIONAL TRADING SL de la entidad CAIXA BANK número NUM000 .

4. Cuenta Corriente no NUM041:

Esta cuenta registró movimientos bancarios desde el día 03-01-2013 hasta el día 31.08.2015. En este periodo de tiempo la cuenta bancaria recibió transferencias a su favor por un valor total de 166.694,39 €, asimismo emitió transferencias a favor de personas jurídicas por un valor total de 166.289,66 €. De los 166.694,39 € que recibió la cuenta, destacar que 120.022,52€ provenían de sociedades y mercantiles directamente relacionadas con los cargos de CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL.

Es muy importante resaltar las transferencias realizadas por INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL. Esta cuenta recibió dos transferencias de abono efectuadas el día 28.01.2015 cuyo ordenante era INGENIA INTERNATIONAL TRADRING SL desde su cuenta bancaria número NUM010 de la entidad BANKINTER. La primera transferencia fue por un importe de 10.359,9 € y la segunda por un importe de 30.898,78 €. En total CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES se benefició de 41.258,68 € que provenían directamente de una cuenta que recibió transferencias bancarias de abono por parte de los perjudicados. La cuenta núm. NUM041, tras recibir estas dos transferencias, emitió el mismo día, 28.01.2015, una transferencia a la cuenta bancaria núm. NUM040 por importe de 5.000 €.

De los 166.289,66 € emitidos desde la cuenta, sociedades relacionadas con CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL y la propia sociedad han recibido de esta cuenta transferencias bancarias por un valor total de 60.967,51€

5. Cuenta Corriente n o NUM042:

El único movimiento registrado en esta cuenta fue de fecha 29.09.2014 consistente en el reintegro por traspaso de 2.000 € por el que se liquida la cuenta bancaria.

Las conclusiones que pueden alcanzarse del análisis de las anteriores cuentas son las siguientes:

-Existencia de un elevado número de cuentas bancarias. Como se ha expuesto, CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL llega a contar con cinco cuentas bancarias a su nombre.

-Existencia de transferencias entre varias cuentas bancarias de una misma persona, tanto física como jurídica y transferencias de cuantías redondas

-Transferencias entre sociedades, personas pertenecientes a la trama y sociedades pantalla. Gran parte de la entrada y salida de capital de las diferentes cuentas bancarias fue a sociedades y mercantiles relacionadas con los cargos de CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL y con la Organización Criminal investigada. Estas transferencias también presentaban en muchas ocasiones cuantías redondas.

-Pagos significativos a favor de personas sin identificar mediante cheques bancarios. Desde las cuatro cuentas bancarias analizadas fueron emitidos y abonados cheques bancarios por cantidades en su mayoría inferiores a los límites para comunicar al SEPBLAC.

Y las conclusiones que pueden alcanzarse en relación con esta mercantil son las siguientes:

-CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES se ha beneficiado directamente del dinero proveniente del ilícito negocio por un valor total de 55.955,01 €.

-Como socias de CUADRANGULO formaban las empresas vinculadas a la trama: VINCULO LEGAL SL, SALTICOV CORPORATION y VINCULO GESTION INTEGRAL DE LA EMPRESA SL, de las cuales también Mario formaba parte o llegó a establecerse alguna unión (VINCULO GESTION INTEGRAL DE LA EMPRESA tenía como socio (100%) a SUMA 21NGENlA GLOBAL SL, y como administrador a Bernardino.

-Igualmente, participó en casi su totalidad (99%), en hasta seis empresas, todas del entramado empresarial de Mario, destacando AYER HOY Y MAÑANA SL por ser una de las relacionadas con la trama, lo que de nuevo pone de manifiesto un círculo empresarial perfecto para mover con facilidad dinero proveniente de actividades ilícitas para su circulación en el tráfico mercantil.

VINCULO LEGAL S.L.

VINCULO LEGAL S.L. con CIF B85767671 tenía domicilio social en Av. De la Constitución no 34-35 de Coslada (Madrid).

Su objeto social era la prestación de servicios para la gestión y administración por cuenta de terceros, de cuantos asuntos o negocios comerciales o financieros puedan suscitárseles en el desarrollo de cualquier actividad.

La empresa comenzó su actividad el 17.12.2009, siendo su socio único SUMA DOS INGENIA GLOBAL, quien ahora es su único accionista y asumiendo el cargo de administrador único el 11-12-2010 Mario.

Tenía vinculación directa con INGENIA INTERNATIONAL TRADING a través de SUMA 2 INGENIA GLOBAL SL; con ZONA TENERE SL a través de operaciones de transmisiones de valores; con CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES mediante la cual era su socia con un (1%) y con operaciones con terceras personas.

AYER HOY Y MAÑANA SL

AYER HOY Y MAÑANA SL. con CIF B85932002, tenía domicilio social en Av. De la Constitución n o 35-37 de Coslada (Madrid). Su objeto social consistía en el comercio al por menor, mayor, importación, exportación y fabricación de todo tipo de artículos de regalo, artículos electrónicos, eléctricos, etc. Esta sociedad comenzó sus actividades el 20.05.2010.

En su inicio su administrador único fue Bernardino. El 15.10.2012 se realizó un cambio de administrador siendo nombrado Fermín hasta el 16.07.2014 que pasa a ser Mario el representante y administradores solidarios, ZONA TENERE SL y el acusado Hugo.

Por las relaciones societarias, tenía vinculación directa con INGENIA INTERNATIONAL TRADING por operaciones con terceras personas; con ZONA TENERE SL por transmisión de valores y porque AYER HOY Y MAÑANA SL actúa como representante de ésta; con INGENIA GLOBAL ASSETS SL puesto que AYER HOY Y MAÑANA SL fue creada por ésta y CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES SL es socia de AYER HOY Y MAÑANA SL con un 99%, así como por operaciones con terceras personas.

Dicha empresa recibió en su cuenta dos transferencias por un importe total de 34.680 € desde INGENIA INTERNATIONAL TRADING.

THE RADICAL QR S.L.

THE RADICAL QR SL, con CIF B87104766, fue creada el 19.09.2014 con domicilio en Paseo de la Castellana 123 de Madrid.

Como objeto social figuraba la actividad de consultoría informática; programación; consultoría y otras actividades relacionadas con la informática; Actividad de programación informática; Gestión de recursos informáticos y otros.

Esta sociedad tenía como representante a Hugo y como administrador único la sociedad KITBUEL INVESTMENTE SL. Esta sociedad ha formado parte del movimiento del capital ilícito, además tenía vinculación directa con INGENIA INTERNATIONAL TRADING S.L. puesto que esta última era socia de RADICAL QR SL.

KITBUEL INVESTMENT S.L.

KITBUEL INVESTMENT SL, con CIF B85778090, fue creada el 24.09.2009, teniendo entonces domicilio social en Paseo de la Castellana 124, entreplanta 1, en Madrid. Desde su creación hasta el 17.10.2014 la sociedad varió su domicilio a Av. De la Constitución nº 35-37 de Coslada, Madrid, y pasó por diversos administradores ( Bernardino quien es actualmente accionista y Fermín) hasta el actual, Hugo.

El objeto social de la empresa era el comercio al mayor, menor, importación, y fabricación de todo tipo de artículos de regalo, artículos electrónicos, etc.

Las vinculaciones financieras referentes a participaciones fueron asumidas por las sociedades CARRIL FLORES SL; PROMOCIONES INMOBILIARIAS HOCES DEL HUECAR SL, PORRIÑOURBAN SL y SIP HABITAT URBANO SL, estas tres últimas con mismo domicilio social que la mayoría de las empresas investigadas (Av. De la Constitución 34 de Coslada (Madrid).

Esta sociedad ha formado parte del movimiento del capital y tenía vinculación directa con IFC IBERIA SL por operaciones con terceras personas.

KITBUEL participó en la ocultación de los fondos obtenidos de los inversores y recibió dos transferencias por importe total de 27.463,79 € de INGENIA INTERNATIONAL TRADING, siendo de destacar una transferencia de 224.550 € a favor de la empresa KITBUEL INVESTEMENT SL desde IFC IBERIA SL, en la fecha 23.12.2014.

INMUEBLES ANPACAL SL.

La empresa INMUEBLES ANPACAL SL fue constituida en abril de 2000 siendo el administrador único Mario. Su objeto social es la explotación de un negocio dedicado a la realización de estudios de mercado, la compraventa, alquiler, promoción, reparación, construcción, decoración y explotación de todo.

Esta empresa era usada asiduamente por Mario para mover el dinero entre las distintas cuentas de las empresas que él gestionaba.

Esta empresa también fue utilizada para cobrar los pagarés de los supuestos préstamos que realizaban y cuya finalidad aparente era la de tener dichos pagarés, aunque desde agosto del año 2015 podría haber empezado a cobrarlos mensualmente y no los llegó a cobrar.

En la documentación intervenida en el domicilio de Mario se halló un total de 197 pagarés los cuales provenían de cuatro cuentas distintos:

-Cuenta del Banco Banesto NUM043: Un total de 53 pagarés, uno por mes a favor de INMUEBLES ANPACAL SL, de 1.000,00€ los 4 primeros y 1.950,00E los 49 restantes. Los cuales fueron firmados todos el 27.12.2012 y tenían fecha de vencimiento desde el 30.08.2015 hasta el 30.12.201

-Cuenta del Banco Sabadell Atlántico NUM044. Un total de 49 pagarés los cuales eran correlativos a la cuenta expuesta anteriormente; ya que eran mensuales de 1.950,00€ a favor de INMUEBLES ANPACAL SL, firmados el 27.12.2012 y empezaban el 30.01.2020, finalizando el 30.12.2023.

La suma total de los 101 pagarés destinados a INMUEBLES ANPACAL

SL ascendía a 192.000,00 euros, a cobrar mensualmente desde agosto de 2015 hasta diciembre de 2023.

INGENIA GLOBAL ASSETS SL.

Según el Protocolo Notarial número 50 de fecha 09-01-2015, ante la Notario del Ilustre Colegio de Madrid, Doña Isabel Estapé Tous, en el que comparecen Mario y Leon e intervienen DIRECCION000, SUMA 2 INGENIA GLOBAL SL e INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, se exponía que la propiedad y control de INGENIA GLOBAL ASSETS SL era de Leon y Juana, cada uno con un 50% de participación, a través de INGENIA INTERNATIONAL TRADING

Hugo figura en el protocolo notarial no 4203, de fecha 24.09.2014, en el que se le nombra como administrador solidario.

Al margen de las mercantiles, existen tres cuentas bancarias cuya titular es Juana.

-Cuenta bancaria número NUM045 (BANCO SANTANDER), activa en la actualidad. Los abonos que recibe la cuenta proceden de ingresos en efectivo efectuados por la titular, Juana, 23.915,13 €, y su esposo, Mario, 18.812,94€

-Cuenta bancaria número NUM046 (EVO BANCO), en esta cuenta figura como persona con firma autorizada Mario. Fue cancelada con fecha 11.10.2013. En esta cuenta bancaria se observaron dos movimientos efectuados en el año 2012 consistentes en traspasos a favor de Indalecio y Alejandra, hijos de Borja.

-Cuenta bancaria número NUM047 (EVO BANCO), en esta cuenta figura como persona con firma autorizada Mario. En el estudio de esta cuenta se señalan ingresos procedentes de alquileres, cheques y traspasos desde la cuenta NUM046, anteriormente indicada, concretamente un total de 45.824,19 € en cheques y de 33.877,60 € procedentes de traspasos de otras cuentas. La cuenta había permanecido operativa en el período de los hechos relatados en esta resolución.

CHARIDYS EMPRESARIAL S.L.

Con CIF B87165825, la sociedad fue constituida el 05.12.2014 con un capital social de 3.000 euros. Su domicilio social estaba sito en Polígono Industrial Zaisa, C/ Europa 9, nave F, de Irún (Guipúzcoa).

Con fecha 24.02.2015, fueron nombrados administradores mancomunados Hugo y otra persona.

Con fecha 29.07.2015, fue nombrado administrador Hugo.

La cuenta bancaria n o NUM048 del BANCO SABADELL a nombre de la sociedad tenía como autorizados a Hugo y otra persona. Fue abierta el 13.12.2013 y cerrada el 21.12.2015.

Según los movimientos observados únicamente se creó para distribuir 3.100.000,00 € recibidos desde IFC entre las diferentes empresas del entramado, procediendo los ingresos de las personas adquirientes de los productos de la supuesta y mendaz inversión en geolocalizadores, siendo la distribución la siguiente:

A CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES, 839.000€

A THE RADICAL QR SL, 92.300 €

A PRIDO INVERSIONES SIGLO XXI SL, 1.000.000€

A CHARIDYS EMPRESARIAL SL, 245.000 E

A O PAZO INTERIORISMO, 60.500€

A BELCREDIT SOLUCIONES FINANCIERAS SL, 1.087,73€

A TARGET 2 BESTFLY SL, 600.000€

A BESTFLY SL, 200.000€

A INTERESES Y COMISIONES, 2.344,56€

A INVERIPLUS, 60.000€

El 38% de los ingresos volvían hacia sociedades del entramado empresarial investigado (CUADRANGULO SERVICIOS EMPRESARIALES, THE RADICAL QR y CHARIDYS EMPRESARIAL)

En el registro llevado a cabo por los agentes en Plaza de Colón n o 2, Torre Colón, Torre 1, planta 19 de Madrid, se encontró una copia de las órdenes de transferencia bancaria que Leon emitió para que se realizara una transferencia por un valor de 3.100.000 € a la empresa CHARIDYS EMPRESARIAL SL a la cuenta NUM049. Estaba fechado el 04.02.2015, por lo que a pesar de recibir el dinero finalmente el día 13.02.2015, fue en la primera fecha cuando se llegó' al acuerdo que más tarde se plasmaría en un contrato. Este contrato fue reseñado entre la documentación intervenida en el registro llevado a cabo en la oficina sita en el Paseo de la Castellana n o 123 8ºB izq. de Madrid. Se trataba de un "contrato de préstamo", fechado el 10.02.2015.

A través del documento de 'contrato de préstamo" descrito, la empresa CHARIDYS EMPRESARIAL SL contrajo una deuda con IFC IBERIA SL por un valor de 3.100.000 €, Este documento incluía la cláusula de "CESIÓN DE CRÉDITOS. INOPONIBILIDAD DE MOTIVOS DE OPOSICIÓN PERSONALES AL TERCERO", por lo que el dinero iría a parar a terceras empresas que estarían administradas/manejadas por los acusados, blanqueando así dicho dinero mediante dicho contrato.

El acusado Hugo, fue administrador de la entidad DESARROLLOS EMPRESARIALES A DEVESA, a partir del 7 de noviembre de 2013 y en BIOCLINIC SOLUCIONES SL junto a Juan Enrique, que le siguió en la administración en la sociedad CUADRANGULO SERVICIOS INMOBILIARIOS, el 9 de abril de 2015.

PROYALIA SL

PROYALIA SL, con CIF B97742175, fue constituida el 20.05.2006, con domicilio social en Calle Maestra Pepita Oliver 20 Bajo de Benifayo (Valencia), siendo actualmente el mismo tras varios cambios de domicilio. Su Administrador Único era Isaac desde el 30.03.2012. El objeto social de la sociedad era la realización y construcción de todo tipo de obras y edificaciones, así como la compra, venta, arrendamiento -no financiero- y promoción de todo tipo de fincas. Ampliado posteriormente para la intermediación en la prestación a terceros de servicios de ingeniería, consultoría y asesoría a otras empresas.

PROYALIA SL aportó 48.000 € en total al REGRESO NEGOCIO URBANO SL, reingresando esta ultima 17.000 de manera contraria.

La empresa PROYALIA SC, adquirió a su vez la sociedad SALTICOV SL al comprar 3.005 participaciones a Fermín y una participación a la sociedad DESARROLLOS EMPRESARIALES TANZANIA SL (Administrador también Fermín), pasando a declararse una empresa Unipersonal la sociedad SALTICOV SL, pasando a ser ambas de Isaac.

La compraventa se produjo en el año 2013, y la empresa SALTICOV recibió un pago directamente de la cuenta bancaria inicio de la investigación perteneciente a INGENIA INTERNATIONAL TRADING por un importe de 60.500 € en 2014.

SALTICOV CORPORATION SL

SALTICOV CORPORATION SL, con CIF B85502219 fue creada el 15.09.2008.

Esta sociedad tenía como objeto el comercio al mayor, menor, importación, y fabricación de todo tipo de artículos de regalo, artículos electrónicos, etc. Su domicilio consta en Av. De la Constitución no 35-37 de Coslada (Madrid).

La sociedad tuvo como primer domicilio Barcelona y como administrador único Bernardino desde el 21.05.2009. El 13.09.2011 fue nombrado administrador Mario cambiando el domicilio a su ubicación actual, y el 27.12.2012 cesa Mario siendo nombrado Fermín. Como accionistas aparecía (100%) Bernardino, y como participantes las sociedades ACROMION SERVICIOS DEPORTIVOS S.L. y OXEM SPORTS S.L., cuyo administrador era Jeronimo, con DNI NUM050 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Jeronimo, era el Administrador Único de la empresa SALTICOV SL con CIF B85502219, que fue constituida el 15.09.2008 con domicilio social en Avenida de la Constitución 35-37 de Coslada (Madrid), antiguo lugar habitual de trabajo de Mario. Previo a este Administrador ocupaba esa figura Fermín, antes el propio Mario y antes Bernardino. El objeto Social de la sociedad era el comercio al mayor, menor, importación, exportación y fabricación de todo tipo de artículos de regalo, artículos electrónicos, cintas de video, calzado, etc.

Esta empresa recibió pagos directamente desde las cuentas de INGENIA INTERNATIONAL TRADING, encargada de recibir los pagos por la adquisición de "packs de geolocalizadores.

CUARTO.- El acusado Estanislao, con DNI NUM051, mayor de edad y sin antecedentes penales ha sido titular de una tarjeta de débito visa electrón business desde el 04.11.2014 hasta el 22.01.2015 con número de tarjeta NUM052 asociada a la cuenta NUM000, de la Entidad Bancaria CAIXA BANK SA, cuyo titular es INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, y firma autorizada Mario, y en la cual la mayoría de los afectados ingresaron el dinero, conociendo Estanislao dicha circunstancia.

Los movimientos realizados por la tarjeta asociada mencionada han sido del más diverso desde compras en El Corte Inglés, como viajes, vacaciones pagos en farmacias y hospitales, Realizando gastos en los dos meses y medio aproximadamente de vigencia de dicha tarjeta por valor de 67.354,13 €. Desde la cuenta NUM000 recibió tres pagos, los cuales ascienden a 2.623,75€.

También ha disfrutado de una tarjeta Maestro Affiniti con número NUM053 asociada a la cuenta número NUM011 de la entidad bancaria Bankia. Dicha cuenta aparece como titular INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL y firma autorizada Mario.

En relación con la Cuenta corriente con n o NUM000 el acusado Estanislao disponía de una tarjeta bancaria. El total dispuesto con la misma fue de 45.220,90 € en pagos a estaciones de servicios; viajes, hoteles y vacaciones.

QUINTO. - Por su parte Nicanor, era administrador junto a Salvador de La entidad SOLVER SPORTS INVESTEMENT LTD, con domicilio social en Reino Unido, y tenía por objeto la compra de derechos federativos de jugadores profesionales para lo que buscó financiación bancaria que no le fue concedida acudiendo por intermediación de la firma BROOKS ASOCIADOS a IFC INTERNATIONAL contactando con el acusado Leon.

A dicho acusado le interesó el plan de negocio que le propuso Nicanor, con lo que la empresa SOLVER SPORTS adquirió una deuda de 1.800.000 € con IFC IBERIA en concepto de préstamo, el cual tenía que ser devuelto en 14 días, puesto que era la fecha fijada para su devolución sin que por este motivo se generen mayores gastos de devolución, siendo el tipo de interés para la operación de un 12% mensual.

Existía una cláusula de cesión de créditos. Inoponibilidad de motivos de oposición personales al tercero por la que el prestamista obligaba al prestatario a devolver el importe del préstamo a un tercero que el propio prestamista considerara oportuno.

En dicho contrato se contemplaban una serie de garantías pignoraticias propias del activo futbolístico e IFC financiaría la operación junto con la compra de clubs de futbol, pasando a convertirse en el máximo accionista, siéndole exigido, previamente a Nicanor una garantía bancaria que emitió para que pudiera comprobarse que contaba con liquidez y se podía hacer frente a la compraventa de clubs de futbol, sin que en nombre de IFC terminaran firmando como accionistas, a pesar de haberse firmado los contratos y existir los compromisos con los clubs de futbol, optando aquel por buscar otra financiación para devolver el importe del préstamo de IFC.

En el registro llevado a cabo por los agentes en Plaza de Colón n o 2, Torre Colón, Torre 1, bancaria planta 19 con de fecha Madrid, 04.02.2015, se encontró copia de las órdenes de transferencia bancaria con fecha 04.02.15, que Leon emitió para que se realizara transferencia por un valor de 1.800.000 € a favor de la empresa SOLVER SPORTS INVESTEMENT LTD. Finalmente días más tarde se produjo la transferencia.

Con esta operación, la empresa SOLVER SPORTS INVESTEMENT LTD recibió de IFC IBERIA SL 1.800.000 € para la compra de derechos federativos de jugadores profesionales.

En relación con el destino de esta cantidad, destacan las siguientes:

-09.02.2016: 1.250.000 € al GRANADA CF SAD

-12.02.2016: 250.000 € a DESIGNCARS MEDITERRANEO SL

SEXTO. - Joaquín, solicitó y recibió la suma de 800.000 euros de CHARIDYS EMPRESARIAL para atender la situación de iliquidez de BESTFLY propietaria de SOKO AVIATION BUSINESS CLUB, de las que Joaquín es propietario al 100% y su administrador.

En los contratos suscritos figura SOKO AVIATION BUSINESS CLUB como avalista, con un interés anual del 10% y para el caso de que a los seis meses o a los seis siguientes de prórroga prevista no se hubiera devuelto el préstamo, dos fincas registradas en Ibiza se pondrían a la venta, a cuyo efecto se otorgó un poder notarial amplio a Hugo a fin de garantizar la devolución del préstamo otorgado a Joaquín.

La cuenta no NUM015 tenía como titular a la sociedad IFC IBERIA SL. Esta cuenta recibió dinero principalmente de los ingresos realizados por personas perjudicadas al invertir en la compra de productos (geolocalizadores), comercializados por GETEASY e IGETMANIA.

De esa cuenta se destinaron 3.100.000 €, el 13.020.2015, a la cuenta NUM054, de SABADELL, cuyo titular era CHARIDYS EMPRESARIAL SL.

Como se ha indicado, CHARIDYS EMPRESARIAL SAL era parte del entramado para mover el dinero de los inversores en geolocalizadores y en particular, de Mario y Leon.

En los ordenadores de Leon fueron hallados documentos entre los que figuraban los contratos de préstamo entre IFC IBERIA SL y CHARIDYS EMPRESARIAL SL, así como entre ésta última y BEST FLY.

Estos contratos son:

-Contrato de préstamo entre IFC IBERIA SL y CHARIDYS

EMPRESARIAL SL, de 10.02.2015, por una cantidad de 3.100.000 €.

-Contrato de préstamo entre CHARIDYS EMPRESARIAL SL y BEST FLY SL, de 29.04.2015, por una cantidad, de 500.000 €.

Este contrato fue firmado, en lo que se refiere a CHARIDYS

EMPRESARIAL SL, por Eutimio y Hugo.

Prestatario fue BEST FLY SL, y avalista SOKO AVIATIONBUSINESS GROUP SL, ambas propiedades de Joaquín. En la disposición cuarta de este contrato, BEST FLY SL se otorgaba a favor de CHARIDYS el derecho de compraventa futura para el caso de no devolución del préstamo sobre dos viviendas

-Contrato de préstamo entre CHARIDYS EMPRESARIAL SL y BEST FLY SL, de 29.05.2015, por una cantidad, de 300.000 €. El contrato fue firmado por las mismas personas que el anterior, y otorgaba a favor de CHARIDYS EMPRESARIAL derecho de compraventa futura en caso de no devolución del préstamo sobre otras dos viviendas.

BEST FLY SL, con CIF B84859719, con domicilio en C/ Serrano no 32 40 C en Madrid, tenía como administrador a Joaquín y la sociedad SOKO AVIATION BUSINESS GROUP SL.

BEST FLY SL fue creada el 31.10.2006, y actualmente tiene como objeto social la compraventa, arrendamiento, construcción, promoción, explotación o gestión de inmuebles, si bien hasta 2013 la sociedad tenía el objeto de la explotación de servicios aéreos de pasajeros, carga y/o correo a cambio de remuneración y/o pago de alquiler.

Según los datos bancarios aportados por el Banco Sabadell, la empresa BEST FLY recibió en mayo del año 2015 un total de 800.000,00 € a la cuenta con n NUM055, cuyos titulares eran BEST FLY SL y Joaquín, bajo el concepto de préstamo.

Los movimientos producidos relacionados con estos préstamos son los siguientes:

1.Con fecha 28.04.2015 el saldo de la cuenta era cero, y el día 29.04.2015 se recibió de CHARIDYS EMPRESARIAL SL una transferencia de 100.000€ correspondiente al contrato de 28.04.2015. Ese mismo día la cantidad fue transferida a la cuenta NUM056 de BANKINTER, siendo beneficiario SOKO AVIATION BUSINESS GROUPS SL, de la que era Administrador Joaquín, en concepto de préstamo.

2.El día 06.05.2015 recibió de CHARIDYS EMPRESARIAL SL una transferencia de 300.000€ correspondiente al contrato de 28.04.2015. Ese mismo día la cantidad de 299.980 € (un pequeño saldo negativo que tenía la cuenta de 19.80€), fue transferida a la cuenta NUM056 de BANKINTER, siendo beneficiario SOKO AVIATION BUSINESS GROUPS SC.

3.El día 08.05.2015 recibió de CHARIDYS EMPRESARIAL SL una transferencia de 100.000€ correspondiente al contrato de 28.04.2015. Ese mismo día la cantidad de 100.000 € fue transferida a la cuenta NUM056 de BANKINTER, siendo beneficiario SOKO AVIATION BUSINESS GROUPS SL.

4.Cuatro días más tarde, el 12.05.2015, se realizó un pago por un valor de 365.000 € hacia la sociedad GOLF IBIZA SA, para el pago de una vivienda. Tras este movimiento nuevamente la cuenta reflejaba un saldo negativo, hasta que por parte de SOKO AVIATION BUSINESS GROUPS SL se hizo un ingreso por 365.000 €.

5.El 29.05.2015 CHARIDYS EMPRESARIAL SL realizó un ingreso de 300.000 € que se correspondían con el préstamo de 29.05.2015. El 01.06.2015 la cantidad de 300.000 € fue transferida a la cuenta NUM056 de BANKINTER, (en una transferencia de 311.795 €), siendo beneficiario SOKO AVIATION BUSINESS GROUPS SL.

6.El 09.06.2015 desde la cuenta se hizo un nuevo pago a GOLF IBIZA SL, por un total de 366.726,10 € (Concepto último pago chalet y plazas de garaje). La cuenta volvió a tener saldo negativo hasta que la sociedad SOKO AVIATION ingresó la cantidad de 367.000 € quedando la cuenta prácticamente sin saldo.

SEPTIMO. - Los acusados Justiniano, Mario, Leon, Flora, Jeronimo y Juan Enrique, reconocieron su participación en los hechos, habiendo realizado los nombrados un esfuerzo para restaurar el perjuicio producido, a excepción de Flora y Jeronimo.".

SEGUNDO. - La Sala Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ariadna, Bernardino, Fermín, Gerardo, Juana, Carla, Celsa, Martina, Raimundo, Ruperto, Simón, Jose Ramón, Nicanor y Joaquín de los hechos por los que venían siendo acusados inicialmente calificados de blanqueo de capitales y a estos dos últimos como terceros partícipes a título lucrativo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Hugo y Isaac, del delito de blanqueo de capitales del que venían siendo acusados.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Lázaro del delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves y a los acusados Romualdo, Diego, Juan Carlos y Secundino, de los delitos de cooperación con organización criminal y de estafa de los que venían siendo acusados.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Juan María de los delitos de pertenencia a organización criminal y de estafa de los que venía siendo acusado.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Mario y Leon, como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a organización criminal, de estafa y de blanqueo de capitales ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, de un año y seis meses de prisión y de tres meses de prisión y multa de 1.905.422,725 euros, con responsabilidad personal subsidiara de cien días caso de impago, respectivamente, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial por seis años para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización, así como al pago de las costas procesales en la proporción que les corresponda.

Al acusado Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a organización criminal y de estafa ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión y de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión y de seis meses de prisión respectivamente y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de inhabilitación especial por nueve años para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización, así como al pago de las costas procesales en la proporción que le corresponda.

Al acusado Casiano, como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a organización criminal y otro de estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y tres años de prisión respectivamente, con la pena accesoria por diez años de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización, así como al pago de las costas procesales en la proporción que le corresponda.

Al acusado Conrado, como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a organización criminal y otro de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y cuatro años y seis meses de prisión respectivamente, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial por doce años para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización y al pago de las costas procesales en la proporción que le corresponda.

Al acusado Pedro Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 262.729,79 euros con responsabilidad personal subsidiaria por treinta días caso de impago, con la penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionado con inversiones financieras, absolviéndole del delito de pertenencia a organización criminal y de estafa de los que venía siendo acusado, condenándole al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente.

A la acusada Flora, como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de seis meses de prisión y multa de 51.883,32 euros con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales correspondientes.

Al acusado Jeronimo, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de 60.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de ocho días caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y del ejercicio de profesión relacionada con inversiones financieras por un año, y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente.

Al acusado Juan Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y de reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión y multa de 150.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días caso de impago, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente.

Al acusado Estanislao, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 67.354,13 euros con nueve días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con inversiones financieras por tiempo de un año, así como al pago de las costas procesales en la parte que le corresponda, declarándose de oficio el resto de las causadas.

En la condena por costas procesales quedan incluidas las causadas a las acusaciones particulares.

Se decreta la disolución de las sociedades relacionadas en el razonamiento jurídico décimo tercero.

Se decreta el comiso del dinero intervenido y del saldo existente en las cuentas bancarias bloqueadas, alzándose con relación a las personas que han resultado absueltas.

En orden a la responsabilidad civil se acuerda en los términos del razonamiento jurídico décimo cuarto.

Para el cumplimiento de la pena prisión se tendrá en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido.

Notifíquese a todas las partes interesadas y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de 5 días, a contar desde la última notificación.".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones legales de los recurrentes, Casiano, Conrado, Doroteo y Estanislao, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Casiano

Motivo Primero. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando la vulneración del derecho de presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 C.E.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando la vulneración del derecho de presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 C.E. y por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 230 de la L.O. del Poder Judicial.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando la vulneración del derecho de presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 C.E. y por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en autos no contradichos por ningún otro elemento probatorio.

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley, por el cauce del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 248.1, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, al entender que no se puede imputar un delito de estafa continuada cuando no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales del tipo penal.

Motivo Quinto.- Por indebida aplicación del artículo 570 bis 1. del Código Penal, por el que se acusa a mi representado de pertenencia a organización criminal, por entender que dicho precepto legal no es de aplicación al grado de implicación de mi representado en los hechos enjuiciados.

Conrado

Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando la vulneración del derecho de presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 C.E.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando la vulneración del derecho de presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 C.E. y por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 230 de la L.O. del Poder Judicial.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando la vulneración del derecho de presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 C.E. y por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en autos no contradichos por ningún otro elemento probatorio.

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley, por el cauce del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 248.1, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, al entender que no se puede imputar un delito de estafa continuada cuando no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales del tipo penal.

Motivo Quinto.- Por indebida aplicación del artículo 570 bis 1. del Código Penal, por entender que dicho precepto legal no es de aplicación al grado de implicación de mi representado en los hechos enjuiciados.

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 25 de la Constitución, denunciando la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y por aplicación indebida del artículo el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1968, firmado por España el 28 de septiembre de 1976, adhiriéndose Túnez en virtud de la ley nº 68-30, de 29 de noviembre de 1968.

Doroteo

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 25.1 ce (derecho a la legalidad penal): infracción del principio " non bis in idem" recogido en el art. 54 del convenio de aplicación del acuerdo de schengen (caas) y de los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados en el art. 9.3 CE, en relación con el artículo 67.1 del TFUE (tratado de funcionamiento de la unión europea).

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido en sentencia el artículo 301.1 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24 ce, en relación con el artículo 789.3 de la LECRIM, por conculcación del principio acusatorio.

Estanislao

Motivo Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECR. en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la C.E., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal del recurrente Estanislao, manifestó quedar instruido de los recursos interpuestos, adhiriéndose a los extremos contenidos en los mismos que le pudieran beneficiar, las representaciones procesales de los recurridos María Inés y otros, se dieron por instruidos y se adhirieron en los extremos de los mismos que pudieran beneficiarles, por su parte el recurrido Imanol, se dio igualmente por instruido de los recursos formulados.

El Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido de los recursos interpuestos, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos de los cuatro recursos interpuestos, excepto del motivo tercero del recurso del acusado Doroteo que lo apoya; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 7 de mayo de 2025.

Fundamentos

Recurso de Casiano

PRIMERO.- 1.1. El primer motivo se formula por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, aunque con referencia al art. 5.4. LOPJ, denunciando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2. CE, e in dubio pro reo.

En el desarrollo del motivo se afirma que la declaración testifical de la instructora de las diligencias policiales TIP NUM057 y la del secretario TIP NUM058, que ratificaron en el juicio el informe policial que consta en el oficio de fecha 22 de septiembre de 2015, "Informando estudio entramado policial" deben ser declaradas nulas a efectos probatorios, impidiendo conceder valor al atestado en lo relativo a las empresas portuguesas que no fueron investigadas por la policía española, porque los citados agentes aunque firmaron el informe en su totalidad no son los que elaboraron la información relativa a determinadas empresas y personas siguientes: " DIRECCION003. NIPC NUM059; GETWISE CORPORATION, NIPC 980514894; GETEASY LDA., NIPC 510774130; - GETEASY LIMITED, NIPC 980514029; ABSOLUT LEAGUE LDA., NIPC 513045392; Casiano; Conrado; Pedro Antonio; Justiniano; Alberto, y Otilia".

La información, de la relativa "trama portuguesa", se toma del Informe elaborado por el Departamento Central de Investigacao a Accao Penal, Sección Única de fecha 10/11/2014, pues la policía española no hace ninguna verificación, no se piden notas al Registro de Sociedades Portugués, ni ampliación del mismo. Los autores del citado informe no comparecieron en el acto del juicio oral.

1.2. Cuando el recurso de casación se formaliza, como hace el recurrente, por la vía del art. 849.1 de las LECrim, las alegaciones -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim) .

Obviamente, existe un claro desajuste entre lo que se pretende, y el cauce escogido para ello. Los objetivos impugnatorios reclaman activar las vías específicas previstas en la ley. Correspondencia que constituye un verdadero presupuesto de admisión. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones.

No obstante, la voluntad impugnativa, concepto de creación jurisprudencial cuyos concretos perfiles no siempre son fáciles de trazar, permite indagar al Tribunal ad quem, sobreponiéndose a eventuales deficiencias de naturaleza técnica en el planteamiento de la cuestión sometida a examen, --ya sea por la errónea elección del motivo de queja aducido o de los efectos que debieron asociarse a la estimación del mismo--, cuál ha sido, en realidad, el verdadero propósito, la sustancia, de la impugnación; por ejemplo, nuestra sentencia número 167/2019, de 28 de marzo, al determinar lo que "verdaderamente se pretende en el desarrollo del motivo"; o la número 484/2017, de 29 de junio, en la que se recuerda que: "Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha realizado una interpretación antiformalista del recurso, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente y a la necesidad de satisfacer su derecho a la revisión de cualquier sentencia condenatoria por un Tribunal superior, lo que se muestra más marcado en los procesos penales condenatorios que se hayan desarrollado en instancia única, cuyas resoluciones sólo son susceptibles de un recurso extraordinario como el que aquí se suscita. Por ello, si bien el escrito de impugnación casacional no articula una argumentación separada de las cuestiones que trata, con correcta invocación de los respectivos preceptos legales en los que apoya su pretensión revisora, la aspiración casacional debe sobreponerse al defectuoso planteamiento del recurso, más aún cuando se invocan derechos constitucionales reconocidos, y cuando el contenido del alegato permite apreciar con claridad que la discrepancia del recurrente hace referencia a dos cuestiones (...)".

1.3. Partiendo de lo anterior, lo que se desprende del contenido del motivo, es que no se plantea por infracción de ley, sino por infracción del principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo se debió articular por vulneración de principios constitucionales, es decir por el cauce del art. 852 de la LECrim.

Por tanto, la aspiración casacional debe sobreponerse al defectuoso planteamiento del recurso, más aún cuando se invocan derechos constitucionales reconocidos, y cuando el contenido del alegato permite, como ocurre en este caso, apreciar con claridad que la discrepancia del recurrente se lleva a cabo en cuanto a la valoración probatoria del tribunal a quo.

Así, sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria, hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Además, cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -En primer lugar, debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia (...)".

Por otro lado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta. Sin embargo, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo ( STS 241/2017, de 5 de abril).

1.4. Se afirma que la declaración testifical de la instructora de las diligencias policiales TIP NUM057 y la del secretario TIP NUM058, que ratificaron en el juicio el informe policial que consta en el oficio de fecha 22 de septiembre de 2015 "Informando estudio entramado policial" deben ser declaradas nulas a efectos probatorios, impidiendo conceder valor al atestado en lo relativo a las empresas portuguesas que no fueron investigadas por la policía española.

La sentencia recurrida valora la prueba practicada en la instancia y con respecto a la testifical de la instructora de las diligencias policiales TIP NUM057 reproduce la misma, así en relación al extremo que se discute por el recurrente, la testigo puso de relieve sobre la sucesión societaria, que la misma comenzó por " Justiniano desde la parte de Portugal, que extienden a Viconcept, entendiendo que se trata de una única organización con distintas ramas donde BBOM es una marca al igual que GETEASY, refiriéndola a la estafa y habiéndola incluido GETEASY de Portugal en la investigación por considerar que era el origen, donde se produce la construcción del entramado de la estafa, manifestando, que toda la parte de Portugal y todas las personas por las que se le ha preguntado, sin recordar los nombres concretos ( Roque, María Teresa, Otilia, Pedro Jesús, Octavio, Ángeles), además de la suministrada por las fuentes abiertas, por manifestaciones, noticias de Internet, según las publicaciones de diferentes canales sobre la explicación de la estafa, pudiendo hablarse de un GETEASY Portugal y un GETESAY España, siendo un nombre común para ambas, y apareciendo la segunda a raíz de la cuenta bancaria en la Caixa origen de la investigación en este país.".

En definitiva, la testigo policial afirmó que se trató de una investigación fruto de dicha colaboración entre la policía española y la portuguesa, estando unidas las dos investigaciones, además de la suministrada por otras fuentes abiertas, que analizaremos en otro motivo.

1.5. Como hemos dicho en la STS 728/2024, de 11 de julio, "la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que no existe un derecho a que el encausado pueda conocer y desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales. En nuestra STS 884/2012, de 12 de noviembre, expresamente indicábamos que "cuando los servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos".

También razonamos al respecto en la STS 902/2024, de 28 de octubre que: Sólo cuando una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio, se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a los estrictamente necesario y bajo control judicial.

Es evidente que los mecanismos de investigación proscritos por un sistema de garantías no pueden ser aprovechados en el proceso penal con el insubstancial discurso de que se desplegaron antes de que el proceso penal se iniciara. En modo alguno resulta admisible que el procedimiento penal venga trufado de materiales incriminatorios que arranquen de intervenciones ilegales u otros mecanismos técnicos que resulten lesivos a los derechos fundamentales y que no estén debidamente autorizados. No pueden tolerarse pruebas obtenidas en registros domiciliarios ilícitos o en actos de tortura. No es asumible que determinadas actuaciones, como coacciones, sobornos o incluso ingenuos incentivos, puedan minar la credibilidad de la información que a su través se obtenga, pero que se oculte a la defensa la existencia del elemento que erosiona su credibilidad. La autoridad judicial no puede consentir una realidad procesal así, como tampoco puede asumirla sin prestarle una notable atención, pues de otro modo estaría legitimando la actuación misma y coadyuvando al quebrantamiento de la Justicia a partir de la evaporación de un derecho de defensa real y eficaz.

Pero los instrumentos de control de una sociedad democrática tampoco se disponen para romper, de una manera banal, la organización operativa de sus instituciones. Toda estructura de la administración pública se construye para una actuación eficaz y desde la credibilidad de que observa un funcionamiento adecuado, pues está dotada de los sistemas de control externos e internos que el legislador democrático ha considerado preciso introducir, y opera con el compromiso de rectitud y honradez que es predicable del colectivo profesional -como sujeto individual- del que se dotan las instituciones públicas para cumplir sus funciones.

Consecuentemente, hemos dicho reiteradamente, que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos ( STS 85/2011, de 7 de febrero, entre muchas otras). (...) O en la sentencia 795/2014, de 20 de noviembre, en relación a la pretensión de la defensa de conocer las bases de datos de los archivos policiales, expresábamos que: "el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y en autos, el recurrente, en modo alguno justifica como afecta al desconocimiento de las bases de datos que deseaba examinar a su derecho de defensa".

Procede, citar la doctrina establecida en la STS 119/2020, de 12 de marzo, en la que a su vez citábamos la STS 635/2012, de 17 de julio, que establecía lo siguiente: "En el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional, y en el que nuestro país tiene asumidas notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada (Convención de la Naciones Unidad de 1988 sobre estupefacientes, entre otras), no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York.".

También hemos dicho que cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13-5; 309/2010, de 31-3; y 862/2010, de 4-10). Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido (85/2011, de 7- 2).

En el caso, la testigo manifestó que tenía conocimiento de la llamada trama portuguesa a través de la colaboración con las citadas autoridades, y que hizo las correspondientes comprobaciones, incluso que las investigaciones estaban unidas, sin que por el recurrente se ponga de relieve indicio concreto de ilicitud en la actuación de la policía portuguesa. Sin duda, existe un intercambio de datos entre ambas fuerzas policiales, que se desprende no solo de lo declarado por la testigo, y el Secretario del atestado, sino también de la documental que se cita por el recurrente, y la misma información se desprende de la Comisión Rogatoria ordenada por la Fiscal de la República de Portugal dirigida a la Fiscalía Anticorrupción, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Relativo a la Asistencia Judicial Mutua en Materia Penal y de lo dispuesto en el art. 1 del Acuerdo entre la República Portuguesa y el Reino de España, relativo a la Cooperación Judicial en Materia Civil y Penal.

En consecuencia, no se ha planteado ningún argumento que haga sospechar que se haya producido ilegalidad alguna en la investigación policial portuguesa. Por lo tanto, ninguna razón justifica la pretensión de nulidad que se formula en el recurso, por lo que el motivo debe ser desestimado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- 2.1. En el segundo motivo, se vuelve incidir en que el motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, aunque se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 CE, e in dubio pro reo, y por aplicación indebida del art. 230 de la LOPJ que dispone que "Podrán utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad...".

Se indica por el recurrente que la condena de Casiano se basa en la prueba documental de unos vídeos que fueron reproducidos en el juicio oral en la sesión del 4 de octubre de 2021, que fueron incorporados a la causa mediante oficio policial de 22 de diciembre de 2015, vídeos que no cumplen los requisitos jurisprudenciales de admisibilidad como prueba, al estar en duda su integridad y autenticidad, por no haber sido sometidos al mínimo control de legalidad en la obtención y conservación de la prueba fueron obtenidos de fuentes no fiables, sin control.

También, se afirma que, en el supuesto, nos encontramos con unos vídeos obtenidos en webs de particulares, descargados por los funcionarios policiales, sin ninguna garantía procesal, que no han sido sometidos a ninguna cadena de custodia y de los que puede decirse que no fueron obtenidos de la Web Oficial de GetEasy, salvo uno de ellos, según declaró el secretario del atestado, que han sido manipulados, editados, recortados y posteditados por quienes los utilizaron para promover ventas de GetEasy, con versiones distintas del mismo vídeo, por lo que no pueden declararse probados determinados hechos sobre la participación del recurrente en la operativa llevada a cabo por la compra de geolocalizadores para enriquecimiento propio o de terceros.

2.2. Según reiterada jurisprudencia, ante la posibilidad de que se aporten pruebas digitales, que la otra parte quiera impugnar, es preciso articular una metodología para que las partes puedan impugnar las pruebas aportadas por la contraria. Si se trata de la acusación, la que desea aportar la prueba digital, es la defensa, la que, en su escrito de defensa, debe alegar la impugnación de la prueba digital aportada, en su caso, como prueba ilícita, ello con carácter preclusivo, ratificándose en su caso, al inicio del juicio oral, tanto se trate de sumario como de procedimiento abreviado.

De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas pruebas, cuando aportadas a la causa mediante archivos de impresión, debe ser impugnada por la defensa, como hemos dicho en un momento preclusivo , no per saltum, en la vía casacional, por sus relevantes efectos en el proceso, es importante tener en cuenta que la prueba digital puede afectar a derechos fundamentales: la intimidad personal, el secreto de comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa en el ámbito de protección de datos personales ( art. 18 CE) .

2.3. La sentencia recurrida razona que " En la sesión de Juicio Oral de 4 de octubre de 2021 , entre la documental se hizo mención expresa de varios vídeos promocionales que a instancia del Ministerio Fiscal fueron visualizados (Folio 1627).

En el vídeo número 3, aparece Casiano en representación de GETEASY, junto a Justiniano y Conrado, según la traducción efectuada en el plenario del idioma portugués al español, el primero dice que "desde hacía cuatro meses en la lucha, habían conseguido muchas victorias en más de ciento veintisiete países, y que algunas dificultades también habían sido solucionadas". Que él, era el fundador de la empresa aludiendo a GETEASY, y que tenían que dar un paso más, hablando de la fusión de GETEASY y TACHOEASY, y que para que se pudiera dar un paso más, necesitaba las palabras de personas con más control, refiriéndose a Justiniano, el que toma la palabra para decir que, a partir de ese día, se asume un nuevo reto, necesitando estar representada una institución financiera más grande del mundo: IFC.

En el vídeo número 15, sobre GETEASY GROUP, Conrado dice que "Yo, vuestro presidente, buenos días, Portugal, Europa, China, Japón..."

En el vídeo número 20 sobre GETEASY GROUP comienza diciendo Justiniano que iba a presentar a su presidente, Conrado, que iban a desarrollar un proyecto en GETEASY diciéndole Conrado que no buscaban multimillonarios sino ayuda a personas que querían tener beneficios, mencionando a Casiano, del departamento de marketing, persona muy trabajadora, y a Felicisimo, director de expansión, además de aludir a GETEASY y su legalidad y a tratarse de un buen producto.

En las fotos fijas de dicho vídeo figuran Casiano, Conrado y Felicisimo, mencionándose que la dirección está en Lisboa.

Con ello, se pone de relieve la participación de los acusados Conrado y Casiano, en la estructura que se conformó junto a Justiniano, seguida con Mario y Leon para llevar a cabo la operativa por la compra de geolocalizadores para enriquecimiento propio o de terceros con los fondos de dichos productos adquiridos por una multiplicidad de personas, a cuyo efecto, hacían creer las bondades del producto y los beneficios que reportaría su adquisición y los derivados de atraer a otros, constándoles que ello no respondía a la realidad, por lo que una vez que se detectó policial y judicialmente, mantuvieron algunos de ellos las conversaciones ante lo que se avecinaba o ya se había descubierto, delatándose en las mismas su nivel de implicación.".

Prueba, sobre la que la que el recurrente nada dijo, ni el escrito de defensa, ni en el trámite de cuestiones previas, como se desprende del auto que resuelve las mismas, dictado por la Sala el 23 de marzo de 2021. Tampoco se denuncia en esta instancia vulneración de derecho fundamental, generador de la nulidad de la prueba que se pretende, haciendo expresa referencia, exclusivamente, al art. 230 de la LOPJ, relativo a la celebración del juicio oral, al modo de llevar actuaciones judiciales, en el capítulo relativo a "De la oralidad, publicidad y lengua oficial", que nada tiene que ver con la impugnación de pruebas en el proceso propuestas por la contraria, en concreto con la prueba llamada digital.

En suma, ninguna quiebra de los derechos a la tutela judicial efectiva o el derecho a la presunción de inocencia detecta esta Sala.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1. El tercer motivo, también según el recurrente por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del art. 5.4. LOPJ, denunciando nuevamente vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE, e in dubio pro reo, y "por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en autos no contradichos por ningún otro elemento probatorio".

Se indica que no existe prueba válida alguna que vincule a Casiano con la organización que gestionaban en España los señores Mario, Leon y Justiniano. El recurrente no ha sido titular ni realizó transacción alguna de las cuentas investigadas, no tenía tarjeta de crédito de las mismas; no tenía despacho, ni secretaria, ni teléfono corporativo, ni correo electrónico, en cambio queda acreditado que la organización en España era propiedad del Sr. Borja, la sentencia no le atribuye acto concreto, sin que pueden ser tenidos en cuenta los hechos de Portugal que se desprenden del informe del Departamento Central de Investigación, impugnado en el motivo anterior.

3.2. El Tribunal de instancia ha valorado distintas pruebas para llegar a la conclusión de que el recurrente era uno de los acusados que habían ejercido el dominio de los hechos en la cúspide de la organización creada.

En concreto en cuanto a las pruebas practicadas se han tenido en cuenta, en primer término, el reconocimiento de los hechos en el acto del Juicio Oral por los acusados Mario, Leon y Justiniano, versión de los citados acusados que se encuentra avalada por las testificales de la Instructora y el Secretario de los atestados e informes policiales que se fueron sucediendo en el procedimiento, debiendo destacar que la testigo, además de hacer referencia al contacto directo establecido con las unidades de investigación portuguesas e indicar que la investigación había sido fruto de la colaboración, prueba a la que nos hemos referido en el primer fundamento de derecho, concretó datos sobre la intervención del ahora recurrente.

En tal sentido, la instructora hace referencia a que TACHOEASY IBERICA, SL, sobre la que afirmó que era una sociedad gestora de la estafa y de la que era responsable Justiniano, que recibió de otras empresas, de las que era socio el recurrente, 2.329.278 euros; a que en la reunión del recurrente con Mario, con el que tenía una relación profesional, y con Hugo en un restaurante de Mérida en noviembre de 2015, se dejó entrever la intención de utilizar el entramado del multinivel ya creado para poder promocionar tarjetas digitales; a la relación profesional del recurrente con Mario; a la conversación del recurrente el 18 de febrero de 2015, participando también Conrado, Martina, Hugo, Leon y Mario, sobre los dineros de las cuentas y la búsqueda de soluciones ante los problemas judiciales, conversaciones de las que el Tribunal ha deducido que el acusado no se había desconectado del grupo; a los datos obtenidos de los vídeos promocionales en los que aparecía el acusado presentándose como director; y a las reuniones grabadas en el IPAD de Leon, en las que el acusado interactuaba con los otros acusados antes de la reunión de Mérida. El volcado del teléfono de Estanislao, del que se comprueba que se dan directrices para cúpula de la organización, y aparece el recurrente como orador, recibiendo pagos y habiendo tenido influencia en conseguir gente que compre los aparatos.

Por otro lado, el Secretario de las diligencias, ratificó el informe del F. 1739 y ss, del Tomo 5, del que se desprende, entre otras cosas, que en la página www.facebook.com/gesteasygo2upviconcept , hay una publicación de 28/06/2015, en el que se explica la evolución y trata de convencer de la nueva inversión, y se explica que Conrado y Casiano fueron los fundadores de la compañía en el 2013, y que hay una serie de empresas destinadas a la imagen y comercialización de la estafa, como son GETEASY LDA de la que era socio el recurrente, TORNAL FACIL LIMITADA LDA, siendo su administrador Casiano, GETFREE SL, de la que también era administrador el recurrente; o empresas que daban soporte material como ABSOLUT LEAGUE LDA, cuyo administrador era el recurrente, que recibió múltiples pagos. Se le exhibió una fotografía del acusado Casiano, y del mismo dijo que tenía parte de responsabilidad en la mercantil -referido a GETEASY- pudiendo verse como publicitaba la empresa y los beneficios que se podían obtener, siendo un gran orador, se dedicaba a vender los grandes beneficios que se podían genera, vinculada a la empresa GET LDA que ofertaban el producto de geolocalizadores y organizaban los eventos para que las personas invirtieran.

En este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo.

El motivo resulta improsperable.

CUARTO.- 4.1. El cuarto motivo se formula por infracción de ley, por el cauce del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 248.1, 249 y 74 1 y 2 del CP, ya que no se puede imputar un delito de estafa continuada cuando no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales del tipo penal.

Indica el recurrente, que no hay participación del mismo en los hechos cometidos en España pues el recurrente traspasó sus participaciones y se desvinculó de la compañía, sin que la reunión de Mérida a finales de 2015 donde se les propuso para formar parte de un nuevo negocio de tarjetas digitales y que querían contar con el mismo como agente comercial, se pueda deducir la comisión de un delito de estafa, al no existir engaño bastante, y menos continuado.

4.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

La intangibilidad del hecho probado es condición sine qua non para el éxito del recurso. La STS 684/2021, 15 de septiembre, apunta que cuando el motivo se articula por la vía del artículo 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se acepten los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, cfr. SSTS 849/13, 12 de noviembre y 614/22 22 de junio, entre otras muchas).

4.3. En el relato fáctico se hace constar, entre otras cosas, que " Los acusados Justiniano, Mario, Leon, Casiano y Conrado, se concertaron con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito consistente en ofrecer a las víctimas (inversores) la adquisición de un producto (geolocalizadores), mediante una empresa intermediaria, a la cual pagaban una cantidad de dinero. Esta adquisición daba derecho al uso y disfrute de uno de los geolocalizadores. El resto eran alquilados a terceros para que generasen un beneficio que más tarde era repartido de manera piramidal, a través del Sistema Ponzi. Además, aquel "inversor" que consiguiera terceras personas que se interesen en participar en la supuesta inversión, obtenían un incremento de sus ganancias de manera proporcional a las personas que invirtieran.

La adquisición de los productos se hacía mediante paquetes clasificados en función de la cantidad del producto adquirido, así como de las ganancias. (...)

Sin embargo, el producto no existía y las personas o empresas que utilizarían el producto y pagarían por su servicio tampoco. De hecho, se estima que sólo se habrían adquirido un 3% de la cantidad de geolocalizadores del total que se deberían haber adquirido (11.303 geolocalizadores adquiridos frente a los 375.845 que se deberían haber adquirido). Por lo tanto, la empresa intermediaria se nutría del dinero de los inversores, y éstos no recibían ningún beneficio. Para que la operación fuera creíble, en ocasiones la empresa intermediaria ofrecía una pequeña parte o muestra del producto y un pequeño beneficio a los inversores, muy lejos de lo prometido y/o firmado en el contrato.

Con el fin de ofrecer una apariencia de legalidad y seriedad en los productos ofrecidos, los acusados desplegaron una actividad inicial de gran esfuerzo y dinero dedicado a la convención de eventos, tales como viajes, conciertos patrocinados y reuniones en grandes hoteles para hacer creer a sus inversores del gran potencial de la empresa.

Muchos de los perjudicados acudieron a grandes eventos junto con algunos de los investigados donde fueron convencidos de la supuesta gran inversión de la que estaban formando parte y de los pingües beneficios que obtendrían. No escatimaron esfuerzos en tal sentido, llegando también a editar vídeos promocionales y presentaciones.

Para la captación de gran volumen de capital e inversores, no se escatimaban recursos. Se desarrolló una muy buena imagen, creada ad hoc para poder obtener de ese modo la disposición por parte de los perjudicados, pudiendo producir de ese modo el engaño más que suficiente a una masa ingente de inversores, y de una manera continuada en el tiempo.

Además, pusieron en marcha un sistema informático en el que se detallaba a los perjudicados sus ingresos y sus paquetes, así como el saldo que disponía cada uno. De la misma manera se relacionaban las personas que iban entrando, y las que ya habían entrado con anterioridad, para de ese modo, obtener una imagen de total confianza y familiaridad.

El sistema informático regularmente actualizaba las posiciones de cada inversor, que evolucionaban al alza continuamente. Por tanto, aunque no se solicitara devolución de rendimientos, el incremento exponencial de beneficios que reflejaba el sistema otorgaba una gran confianza a los perjudicados.

Dentro del entramado criminal puede distinguirse entre los acusados que idearon y pusieron en marcha el fraude masivo, a saber: Justiniano, Casiano, Mario, Leon y Conrado (...)

Mediante la publicidad se captaba a los primeros inversores, que eran los que en el desarrollo de la estafa llegaron a adquirir cierto estatus dentro de la red piramidal. Estas personas adquirían uno o varios paquetes del producto ofertado, haciendo el ingreso correspondiente a una cuenta bancaria cuyo titular era una sociedad. Estos inversores a la vez se registraban en la página de Internet creada mediante el ingreso de un "usuario" y una "contraseña", donde se les daba acceso a una cuenta virtual donde supuestamente veía sus ingresos y sus beneficios. A su vez estas personas recibían en su casa una parte del producto, un geolocalizador, que servía de cebo para que creyeran que el producto realmente existía.

En fechas no exactamente determinadas pero comprendidas en el año 2014 los acusados Justiniano, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, sin antecedentes penales, con documento de identidad portugués NUM001, y Casiano de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y sin antecedentes penales, con documento de identidad portugués NUM002, contactaron con los acusados Mario con DNI NUM003, y Leon con DNI NUM004, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con el fin de proseguir en nuestro país la apariencia de una estructura empresarial con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, contacto que se realizó a través de Borja, el cual se encuentra en paradero desconocido, no afectándole la presente resolución.

Dicha estructura tuvo su inicio en Brasil bajo la denominación BBOM. De ahí pasó a Portugal, con la nueva denominación GETEASY. Posteriormente adoptó la denominación de IGETMANIA, para finalmente denominarse VICONCEPT. (...)

La continuación de la actividad se propagó entonces hacia otros países, especialmente Europa, bajo la dirección de, entre otras personas, el acusado Casiano, que creó junto a Conrado y un tercero el entramado GETEASY, compuesto por GETEASY LIMITADA (sociedad de Portugal), creada en Lisboa el 6 de agosto de 2013, de la que era administrador el segundo citado, siendo sus socios dicho acusado junto a Casiano y Pedro Antonio, siendo su objeto social la importación, exportación, compra y venta de productos tecnológicos, servicios de marketing en red, organización de eventos y servicios de préstamo y, GETEASY LIMITED (sociedad de Macao), adquiriendo dichos acusados la mayoría de las participaciones de dichas sociedades. (...)

Dicha sociedad pasó a denominarse TORNAFACIL LIMITADA, estando administrada por dicho acusado además de socio junto a Casiano y Pedro Antonio.

Tras el bloqueo de las cuentas bancarias en Portugal, Conrado, Justiniano, Casiano y Pedro Antonio, cedieron la parte mayoritaria de GETEASY a Borja transfiriendo dicha persona los fondos a una cuenta británica.

Para que los inversores pudieran optar a recuperar los importes "invertidos", era necesario un nuevo requisito impuesto por la organización: comprar al menos una acción de la nueva IGETMANIA, fusión de GETEASY con IFC, siendo IFC una empresa financiera creada por el mencionado Borja. En realidad, no era sino un nuevo ardid, obteniendo otra ganancia o exponencial, aprovechando los miles de inversores atrapados.

La nueva IGETMANIA estaba diseñada y gestionada por los mismos responsables, siendo cometido esa nueva fórmula en connivencia entre ellos, sirviéndose de un nuevo ardid para proseguir con sus pretensiones defraudadoras. (...)

La divulgación de que GETEASY e IGETMANIA se trataba de un negocio encaminada a la obtención de los fondos aportados por los inversores de los productos ofertados, obligó a sus responsables a concluir la misma a principio del año 2015 y las cuentas corrientes a partir de dicha fecha comenzaron a ser canceladas. ".

4.4. Como hemos dicho en la STS 103/2021, de 8 de febrero, como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.

La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC. en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.

4.5. Ni que decir tiene que en el iter operativo declarado probado, la concurrencia de los elementos de la estafa, son evidentes, el relato fáctico sí identifica, con suficiente claridad, los elementos del delito de estafa. En este caso, la frontera de la tipicidad penal ha sido ampliamente traspasada. Los datos fácticos reflejados en los hechos de la sentencia resultan altamente significativos.

Se declaran acreditados una serie de hitos fácticos cuya lógica interacción permite descartar la existencia de intención de cumplimiento desde el propio arranque de la actividad. La apariencia contractual e inversora con significativas expectativas remuneratorias fue el mecanismo utilizado por el recurrente, entre otros, para convencer a los perjudicados que aportaran capital. Cabe trazar, por tanto, una incuestionable relación exclusiva y excluyente de imputación entre la actividad engañosa desarrollada por el recurrente y los desplazamientos patrimoniales en perjuicio de sus titulares. Lo que satisface todas las exigencias de tipicidad reclamadas por el tipo de estafa. En contra de lo afirmado por el recurrente, sí se declara acreditada la participación del mismo en los hechos cometidos en España, siendo el negocio de las tarjetas digitales una continuación del anterior, ya que se pretendía promocionar las mismas a través del entramado multinivel que había de la estafa.

Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

El motivo se desestima.

QUINTO.- 5.1. En el quinto motivo, sin indicar el artículo de la LECrim en que se basa, se invoca indebida aplicación del artículo 570 bis del CP, ya que no es de aplicación al recurrente, dado el grado de implicación del mismo.

Se indica por el recurrente que los principales responsables de la estafa son, en Portugal Raimundo, y en España el Sr. Borja, responsables únicos de las tomas de decisiones y beneficiarios de la estafa, que no han sido detenidos. El recurrente no tenía relación con los mismos, era un mero comercial del departamento de marketing, no tuvo cargo de administrador o directivo, no tomaba decisiones, ni recibió ni realizó transferencias, al margen del salario que percibía.

5.2. Hemos dicho que son elementos definitorios de la organización criminal: a) la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito; b) una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido; c) el desarrollo de una tarea concertada y coordinada, con un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito. ( STS 468/2020, de 23 de septiembre).

En definitiva, según reiterada jurisprudencia los elementos del tipo delictivo son los siguientes: a) Una pluralidad de personas, que se concreta en tres o más asociados para llevar a cabo una actividad, en este caso ilícita. b) La existencia de una estructura más o menos compleja según el tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina. En definitiva requiere un "reparto de tareas o funciones entre los distintos miembros, debiendo existir coordinación y jerarquía entre ellos". c) Una consistencia y permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio. d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros. ( STS 178/2016, de 3 de marzo).

5.3. La lectura del relato de hechos que se declara probado, sobre la naturaleza de esta conjunta actuación de los distintos acusados, se desprende que debe declararse acertada calificación como organización criminal, como consecuencia de la continuidad en la comisión del delito de estafa, el volumen del perjuicio causado, el elevado número de afectados, la especialización de las tareas, el reparto de roles, ello aunque no estén determinadas las relaciones de jerarquía, si ha quedado probada la permanencia y la intensidad en la actividad delictiva.

El recurrente es, según el relato fáctico, uno de los acusados que ideó y puso en marcha el fraude masivo, definiendo al grupo como una organización internacional, con su operativa, con suficiente precisión. En base al amplio relato de hechos probados y las consideraciones exhaustivas, permiten llegar a la inevitable conclusión de que los hechos descritos encajan perfectamente en la figura delictiva por la que el acusado fue condenado, delito de pertenencia a organización criminal.

El motivo decae.

Recurso de Conrado

SEXTO.- Los motivos primero y segundo se basan en "infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim", por vulneración de los artículos 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE, presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y por vulneración del art. 230 de la LOPJ, respectivamente.

En primer lugar, se afirma que las testificales de la instructora y del secretario de las diligencias de la Guardia Civil, que se ratifican en el informe policial de fecha 22 de septiembre de 2015 informando sobre el "estudio entramado policial", deben ser declaradas nulas, ya que se trata de hechos referentes a empresas portuguesas no investigadas por la policía española.

Por otro lado, se indica que la condena de Conrado se basa en la prueba documental de unos vídeos que fueron reproducidos en el juicio oral en la sesión del 4 de octubre de 2021, que fueron incorporados a la causa mediante oficio policial de 22 de diciembre de 2015, se trata de vídeos que no cumplen los requisitos jurisprudenciales de admisibilidad como prueba.

Las quejas no pueden prosperar. Las mismas han sido planteadas, en idénticos términos, por el anterior recurrente, y resueltas en los FD 1º y 2º de la presente resolución a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

Los motivos se desestiman.

SÉPTIMO.-7.1. En el motivo tercero se denuncia "infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim", por vulneración de los artículos 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE, presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en autos no contradichos por ningún otro elemento probatorio.

Se afirma que no existe prueba válida alguna que vincule a Conrado con la organización que gestionaban en España los señores Mario, Leon y Justiniano. El recurrente no ha sido titular ni realizó transacción alguna de las cuentas investigadas, no tenía tarjeta de crédito de las mismas; no tenía despacho, ni secretaria, ni teléfono corporativo, ni correo electrónico, no recibía pagos recurrentes - a excepción de una transferencia de 150.000€ de la que se desconoce su destinatario, pues su nombre solo consta en el concepto, y la citada cuenta de INGENIA INTERNACIONAL, no es del Sr. Pedro Antonio- no coordina, ni paga, ni tiene persona alguna a su cargo, en cambio queda acreditado que la organización en España era propiedad del Sr. Borja, la sentencia no le atribuye acto concreto, parece referirse a lo ocurrido fuera de España, sin que pueden ser tenidos en cuenta los hechos de Portugal que se desprenden del informe del Departamento Central de Investigación, impugnado en el motivo anterior.

7.2. Como ocurre con el anterior recurrente, se confunde el cauce casacional, invocando infracción de precepto sustantivo cuando el desarrollo del motivo se trata la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No obstante, dando por reiterado lo que hemos argumentado en el punto 1.2. de la presente resolución procede el análisis de la queja.

En primer término, debemos aclarar, que el recurrente parte de la nulidad de la prueba referida a los hechos de Portugal, en concreto del informe del Departamento Central de Investigación que ha sido impugnado, pero hay que tener en cuenta que hemos rechazado la queja al respecto, por lo que la citada prueba forma parte del acervo probatorio.

Por otro lado, en cuanto a las pruebas practicadas se han tenido en cuenta, al igual que ocurre con el acusado Casiano, en primer término, el tribunal ha contado con el reconocimiento de los hechos en el acto del Juicio Oral por los acusados Mario, Leon y Justiniano, versión de los citados acusados que se encuentra avalada por las testificales de la Instructora y el Secretario de los atestados e informes policiales que se fueron sucediendo en el procedimiento, debiendo destacar que la testigo, además de hacer referencia al contacto directo establecido con las unidades de investigación portuguesas e indicar que la investigación había sido fruto de la colaboración, prueba a la que nos hemos referido en el primer fundamento de derecho, concretó datos sobre la intervención del ahora recurrente.

En tal sentido, la instructora hace referencia a que el recurrente formaba parte de lo que denominó "una sucesión societaria", y si ello suponía un cambio de responsables o se mantenían los mismos, desde el origen en Brasil, el traslado a Portugal y luego a otros países, manifestó que algunos de ellos se mantenían, y otros se iban sucediendo, considerando que quien lo inicia desde Brasil es Conrado que se mantiene hasta GETMANIA y también en GETEASY, comenzando Justiniano desde la parte de Portugal, que extienden a Viconcept, entendiendo que se trata de una única organización con distintas ramas donde BBOM es una marca al igual que GETEASY, refiriéndola a la estafa y habiéndola incluido GETEASY de Portugal en la investigación por considerar que era el origen, donde se produce la construcción del entramado de la estafa, manifestando, que toda la parte de Portugal aparte de los movimientos bancarios que vieron, lo contrastaron con la policía portuguesa, tratándose de una investigación fruto de dicha colaboración.

En tal sentido manifestó la instructora que -ratificando lo que consta en el folio 1408-, Mario mantiene una relación profesional con el acusado Casiano y que el también acusado Conrado inició la estafa con BBOM con una sociedad unipersonal con sede en Lisboa, por indicación de Roque.

También declaró sobre los movimientos bancarios de INGENIA, afirmando que la misma había recibido transferencias internacionales por importe de 24.712.375,30 euros, incluso algunas de importe superior, habiéndose efectuado policialmente un cuadro y realizándose una cuenta aproximativa de las cantidades, siendo una cuenta española donde entraban las transferencias internacionales, apareciendo los 150.000 euros transferidos al acusado Conrado persona relacionada con la estafa de la parte de Portugal, siendo una de las personas del entramado que aparece promocionando la estafa a través de las redes, uno de los promotores y hablando como CEO (Chief Executive Officer) es decir la persona que tiene la máxima responsabilidad de la empresa, pues así se define a sí mismo, según los vídeos promocionales de la compañía, siendo uno de los directivos y representantes del entramado, habiendo también salida de fondos a la Iglesia Católica Ortodoxa de Portugal.

Por otro lado, el Secretario de las diligencias, declaró que la Policía Judiciaria Portuguesa había investigado a BBOM la cual tenía grandes coincidencias con GETESAY, que al frente de aquella se encontraba Conrado, y que en una intervención telefónica acordada judicialmente, Mario manifestaba que él era el administrador de INGENIA INTERNATIONAL TRADING, la receptora de los fondos, y que además él ejecutaba los pagos, diciéndose en dicha conversación que el origen era BBOM y que lo encabezaba Conrado, detectándose por las autoridades brasileñas y portuguesas la estafa, momento a partir de que evoluciona en GETEASY y más tarde se disgrega en dos: GO2UP de Conrado y TACHOEASY creada por Justiniano.

Surgiendo posteriormente VICONCEPT con la idea y el papel de recuperar los inversores el dinero, arrastrando a los clientes de GETASY, para esta actividad se publicitaban para captar inversores, se llevaban a cabo eventos y reuniones de GETEASY en distintos sitios de España, reconociendo el testigo la fotografía que se le exhibió (F.1749), perteneciente al aquí recurrente Conrado, como el orador "con gran capacidad para mover gente y conseguir inversiones".

Además, ratificó el informe del F.1739 y ss, del Tomo 5, del que se desprende, entre otras cosas, que en la página www.facebook.com/gesteasygo2upviconcept , hay una publicación de 28/06/2015, en el que se explica la evolución y trata de convencer de la nueva inversión, y se explica que Conrado y Casiano fueron los fundadores de la compañía en el 2013, y que hay una serie de empresas destinadas a la imagen y comercialización de la estafa, como son GETEASY LDA, cuyo administrador era Conrado; por otro lado la sociedad GETASY LIMITED, que asumió la posición de la anterior, abrió una cuenta bancaria en Portugal cuyo titular era Conrado, cuyos movimientos superaron ingresos por valor de 3.199.135€, cuenta desde la que se hicieron transferencia a cuentas brasileñas utilizadas por BBOM; también fue socio inicial de TORNAL FACIL LIMITADA LDA, empresa administrada entre otros por Casiano; director de la empresa GET WISE CORPORATION, titular de una cuenta bancaria en la que se hacen ingresos de 223.000€ desde las cuentas de GETEASY LDA y GETEASY LIMITED; y el recurrente consta como administrador de GETMANIA LTD, cuyo fundador es Borja, sociedad sobre la que se apunta que aparece como concepto en los Swift de los movimientos de las cuentas bancarias, y se considera que es la sociedad física que da nombre a la estafa cuando evoluciona hacia IGEMANIA.

Por último, se analiza por la Sala el contenido del IPAD de Leon, que grababa las conversaciones sin conocimiento de los demás intervinientes, reforzando lo aportado policialmente, así en conversación de 4 de noviembre de 2014, Borja le dice a Mario "Estuve viendo a Conrado fuera de Portugal, diciendo Leon "Es el artífice de GETEASY", preguntando el segundo "¿Este es el fundador no?, a lo que Borja respondió "Es el fundador, es el motor digamos de toda la operación, mientras Justiniano que se quiere hacer valer como el que comanda toda la operación, lo único que hace es coger una factura de verdad, la camufla, la mete en la compañía y después nos manda a nosotros una pro-forma para que esta compañía suya separada vaya guardando ¡Menudo Manager¡...Nosotros hasta que no cambiemos el modelo y es lo que estoy haciendo yo a marcha forzada y obligando a toda la gente a seguir la pauta pues quiere que esté Conrado más cerca de nosotros y más lejos de los otros"...ellos (los portugueses), están ganando puntos cada vez que están vendiendo algo. (...) Esta semana le presentamos una opción a Conrado a ver qué le parece", respondiendo Leon "¿Cuándo dices que llega?, a lo que responde Borja "Con toda la familia, cuatro personas. Ya tenemos el motor que está con la red, después viene otro...él no está muy contento con Justiniano porque ese manda mucha pasta en dirección a sus compañías y a su hija, y lo que sea a él ( Conrado), no le está llegando nada. Dice ¿Por qué estoy trabajando todo el tiempo si no estoy cobrando nada? Y es el motor, ósea tenemos el motor de nuestro lado, tenemos el dinero controlado, tenemos controlado el 80% de la sociedad". (...) Ósea, que este Conrado conoce perfectamente todo, a lo que le manifiesta Borja "Sí, por su parte, porque detrás tiene también un brasileño que es su mentor, que le enseñó todo y el que armó el lío en Brasil, y que ya en teoría no puede hacer nada. Utiliza a éste, mientras tanto va aprendiendo una gran cantidad y nosotros utilizamos a éste para aprender más o menos como montarlo, bajo nuestro control.".

Además, en reunión de 11 de febrero de 2015 entre Mario, Leon y Juan María, donde aporta éste el contrato por el que INGENIA hará lo posible por pagar la deuda de GETEASY, dice que "el 20% de la compañía es de Casiano, Conrado y Pedro Antonio y el 80% restante es de Justiniano teniendo adquiridas Borja acciones en garantía de GETEASY, existiendo una mala organización en el tema documental de esta compañía, pues la tenían dividida, una parte Estanislao, otra Don Pedro Jesús, otra Borja y otra él mismo.".

Así como, cuenta la Sala con el volcado del teléfono del acusado Estanislao, del que se desprende un papel fundamental, entre otros, de Conrado, destaca el tribunal la conversación del 18 de febrero de 2015 de Casiano, participando también Conrado, Martina, Hugo, Leon y Mario, sobre los dineros de las cuentas y la búsqueda de soluciones ante los problemas judiciales, conversaciones de las que el Tribunal ha deducido que el acusado no se había desconectado del grupo en España.

7.3. Conforme lo analizado en el parágrafo anterior, el motivo debe ser desestimado, y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y documentales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente.

Tampoco existe la denunciada vulneración del principio in dubio pro reo. El citado principio nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

En el caso enjuiciado, el Tribunal a quo no ha dudado en momento alguno, luego no es aplicable el principio invocado por el recurrente.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- En el cuarto motivo se denuncia infracción de ley, por el cauce del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 248.1, 249 y 74 1 y 2 del CP, ya que no se puede imputar un delito de estafa continuada cuando no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales del tipo penal.

No existe prueba de cargo que acredite que el recurrente constituyó y creó en el 2013 la estructura societaria portuguesa utilizada para la defraudación; ni ser CEO, presidente ejecutivo de la misma, ya que se han impugnado los vídeos promocionales visionados en el juicio oral, sin participación alguna en la toma de decisiones; la participación en la trama portuguesa del 2014, no le convierte en partícipe de la estafa, porque cambia el espacio temporal y las personas; fue administrador de derecho, pero no de hecho de las sociedades del Sr. Roque, cuyas sociedades no tuvieron participación en España, cuando ocurrió la sucesión Conrado abandonó la organización, a Get Easy Limited, no se le atribuye acción alguna en España, y Get Wise lo mismo; a partir de agosto de 2014 deja el Sr. Roque de ser propietario de las sociedades y las deja a favor del Sr. Justiniano y comienza la fase española; su asistencia a un evento en Valencia nada acredita, no participó como orador; en cuanto a la transferencia no consta el destinatario, y se acredita que no tuvo cuenta en el banco de destino; en cuanto a los mensajes motivadores de la estafa, que se desprenden de los vídeos no pueden ser admitidos.

Reiteramos lo dicho en FD Cuarto, parágrafo 4.2., sobre el motivo de infracción de ley y sus requisitos, que en esencia tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, ya que en el anterior fundamento hemos valorado la actividad probatoria que no puede ser discutida nuevamente por esta vía impugnativa, de la que se desprende la participación del recurrente en el la estafa masiva que se describe en el relato fáctico.

El motivo se desestima.

NOVENO.- En el quinto motivo -numerado por el recurrente como sexto- al igual que el anterior recurrente, sin indicar el artículo de la LECrim en que se basa, se invoca indebida aplicación del artículo 570 bis del CP, ya que no es de aplicación al recurrente, dado el grado de implicación del mismo en los hechos enjuiciados.

Se indica que los principales responsables de la estafa son, en Portugal Roque, y en España el Sr. Borja, responsables únicos de las tomas de decisiones y beneficiarios de la estafa, que no han sido detenidos. Conrado no pude ser condenado como organizador, porque solo actuó como testaferro en Portugal del Sr. Roque, y solo hasta el verano de 2014, no teniendo participación en los hechos de España, las sociedades y cuentas creadas en Portugal por el aquel no son utilizadas en España; no hay relación con la cuenta corriente donde se recibe el dinero; no hay acto concreto de participación en España.

En el FD 5º hemos analizado los requisitos jurisprudenciales para poder tipificar los hechos como organización criminal, al que nos remitimos, para evitar, nuevamente, reiteraciones innecesarias.

Como hemos indicado, y reiteramos de la lectura del relato de hechos que se declara probado, sobre la naturaleza de esta conjunta actuación de los distintos acusados, se desprende que debe declararse acertada la calificación como organización criminal, como consecuencia de la continuidad en la comisión del delito de estafa, el volumen del perjuicio causado, el elevado número de afectados, la especialización de las tareas, el reparto de roles, ello aunque no estén determinadas las relaciones de jerarquía, si ha quedado probada la permanencia y la intensidad en la actividad delictiva.

El recurrente es, según el relato fáctico, uno de los acusados que ideó y puso en marcha el fraude masivo, definiendo al grupo como una organización internacional, con su operativa, con suficiente precisión. En base al amplio relato de hechos probados y las consideraciones exhaustivas, permiten llegar a la inevitable conclusión de que los hechos descritos encajan perfectamente en la figura delictiva por la que el acusado fue condenado, delito de pertenencia a organización criminal, tal y como hemos apuntado en el FD 5º.

El motivo decae.

DÉCIMO.- 10.1. En el sexto motivo, formulado por infracción de ley, se denuncia vulneración del art. 25 de la CE, con infracción de los principios de legalidad y tipificad, los art. 9.3 y 24.1 de la CE, aplicación indebida del art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1968, firmado entre España y Túnez el 28 de septiembre de 1968.

Se denuncia infracción del principio de prohibición de la doble sanción por los mismos hechos, a un mismo sujeto, ya que se afirma que en el presente caso coinciden plenamente los hechos enjuiciados en Túnez con los descritos en el Auto de Procedimiento Abreviado, de los reiterados en los escritos de conclusiones provisionales de las Acusaciones Particulares y Fiscalía. Participación en una estafa piramidal, por la que se ofrece a las posibles víctimas la participación en un negocio de venta de geolocalizadores, que deberá dar importantes beneficios, los cuales se entrega en un principio pero enseguida dejan de percibirse y no existiendo tales geolocalizadores.

En apoyo de la excepción de cosa juzgada invoca la Sentencia de 4 de agosto de 2016 dictada en la causa penal nº 17273 de la sexta Sala del Tribunal de Primera Instancia de Túnez, confirmada por la Sala Correcional en apelación el 17 de julio siguiente, con la excepción de la pena de tres años de prisión impuesta por delito de estafa que se rebajó a la de dos años de prisión la sentencia nº 76149/2019 también confirmada por la Corte de Apelación en este caso por fecha 12 de junio de 2019. Por dichas causas el recurrente cumplió íntegramente 4 años de prisión.

También hace referencia a la documentación acreditativa de que fueron sobreseídas otras cinco causas registradas como expedientes NUM060, NUM061, NUM062, NUM063 y NUM065, del Rollo de Sala, así como 15 sentencias no traducidas relativas a quince sentencias emitidas igualmente en la República de Túnez, cuya admisión como prueba ha sido solicitada en el presente escrito de formalización.

10.2. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 77/2010, de 19 de octubre, con cita de su STC 2/1981, de 30 de enero, situó el principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española, a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitando su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 236/2007, de 7 de noviembre, F. 14). Una garantía que aparece reconocida en los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7; en el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4; o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.

Pero si en su vertiente material el citado principio constitucional del non bis in idem impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, pues supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, dado que la suma de sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3; 91/2009, de 20 de abril, F. 6.b)], existe además una proyección procesal. El principio no solo comporta proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, sino que desde una consideración procesal, dado que el ius puniendi del Estado aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, "el principio non bis in idem opera también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente [ STC 188/2005, de 4 de julio, F. 2 b)]".

Una proscripción procesal del bis in idem que se refleja en la excepción de la cosa juzgada, lo que -como indicamos en nuestra STS 980/2013, de 14 de noviembre-, no impide un control casacional por quebranto de la norma constitucional indicada, sin perjuicio de otros posibles cauces casacionales ( arts. 666, 676 y 678 LECRIM), tanto cuando se entienda indebidamente aplicada como artículo de previo pronunciamiento o como cuestión previa, como en aquellos supuestos en los que no se hubiere reconocido su operatividad pese a resultar procedente.

10.3. En las numerosas ocasiones en las que esta Sala ha abordado el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS 980/2013, 14 de noviembre, 21 de marzo de 2002 o 23 de diciembre de 1992). Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, 5 de noviembre, recoge que "...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre de 1994, 20 junio y 17 noviembre de 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998)".

Y detallando la identidad subjetiva, hemos proclamado que el análisis debe entenderse proyectado únicamente sobre el sujeto activo del delito, por ser la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, quedando definitivamente absuelto o condenado, y ser él quien resulta amparado por la proscripción del bis in idem y la imposibilidad de resultar condenado o sometido a un segundo proceso.

10.4. La dificultad se plantea, como en este supuesto, para deslindar cuándo hay identidad de hecho para apreciar la excepción de cosa juzgada en el delito continuado.

Desde un sentido ontológico o natural, los sucesivos comportamientos individuales que por su reiteración dan lugar al delito continuado, son todos ellos diferentes. Así considerado, no habría identidad de hechos entre las distintas acciones delictivas que se integran en la previsión del artículo 74 del Código Penal. Pero tampoco habría identidad entre estos hechos y cualquier otro comportamiento delictivo que, pudiendo haberse integrado en esa continuidad delictiva y por la circunstancia que sea, tenga finalmente que enjuiciarse en un procedimiento posterior. Consecuentemente, en estos supuestos, una consideración de falta de identidad entre los hechos excluirá la excepción de cosa juzgada e impedirá que pueda contrariarse el principio del non bis in idem si, con posterioridad a someterse a proceso a una persona por un delito continuado, es enjuiciada y condenada por otro comportamiento delictivo de semejante naturaleza que se haya perpetrado en ejecución del mismo plan o aprovechando idéntica ocasión.

En aquellos supuestos en los que el procedimiento inicial haya terminado con sentencia absolutoria, es evidente que la posterior punición de unos comportamientos no enjuiciados en aquel no puede quebrantar la prohibición de doble sanción sencillamente porque no ha existido.

Pero en estos casos tampoco puede quebrantarse la prohibición de doble enjuiciamiento. Si el primer procedimiento terminó con sentencia absolutoria o con auto de sobreseimiento y no se incorporaron al proceso determinados hechos materiales, cuando se ventilen estas acciones en un nuevo procedimiento no podrá concluirse que están ligadas con los lazos de una continuidad delictiva que es de creación jurídica y que se ha proclamado legalmente inexistente. Como dijimos en nuestra STS 980/2013, de 14 de noviembre, "La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento recaído sobre unos hechos no impide -y en esto la opinión es pacífica y compartida- el enjuiciamiento de otros hechos diferentes desde el punto de vista naturalístico pero que pudieran estar ligados por lazos de continuidad con aquellos que fueron objeto de la sentencia absolutoria. Uno de los más prestigiosos monografistas de la materia considera "evidente" que "en caso de absolución no se entra para nada en la consideración de si es o no delito continuado, por lo que la sentencia absolutoria sólo acoge a los hechos que han sido conocidos y "juzgados". Aquí solo aquellas operaciones que fueron objeto de denuncia dando lugar a aquellas causas penales archivadas provisional o definitivamente".

Las dudas surgen al evaluar si quebranta la prohibición de doble condena o doble procedimiento, el enjuiciamiento de hechos que eran integrables en un delito continuado por el que se juzgó y condenó con anterioridad al mismo sujeto.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2006 (Asunto C-436/04, Van Esbroeck), resolvió una cuestión prejudicial que tenía por objeto la interpretación, entre otros, del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa. El convenio, suscrito por España el 25 de junio de 1991 y ratificado el 23 de julio de 1993 (BOE de 5 de abril de 1994), recoge en su artículo 54 que "Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena". En dicha cuestión prejudicial, el TJUE concluyó que, a efectos de la aplicación del citado artículo del Convenido, la identidad de hechos está referida a los hechos materiales, esto es, "como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido". En todo caso, expresaba también que la apreciación definitiva a este respecto correspondía a las instancias nacionales competentes.

Como hemos dicho en la reciente STS 69/2025, de 30 de enero, nuestra jurisprudencia ha acogido esta consideración ontológica de los hechos o desgajada de su consideración jurídica. La operatividad de una ley penal dispuesta para la protección de determinados bienes jurídicos invita a esa visión, rechazándose que actuaciones que rompen las exigencias más básicas de convivencia social puedan no ser esclarecidas, juzgadas y sancionadas, solo porque su responsable haya sido juzgado y condenado por otros ataques materialmente distintos e independientes. Como indicábamos en la STS 50/2015, de 28 de enero, remitiéndose a otros precedentes de la Sala como las SSTS 2522/2001, de 24 de enero; 500/2004, de 20 de abril; 1074/2004, de 18 de octubre; 505/2006, de 10 de mayo o 849/2013, de 12 de noviembre "la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica ( SSTS. 751/1999, de 11 de mayo, o 934/1999, de 8 de junio), pues el previo enjuiciamiento separado e individualizado de los hechos examinados en la primera sentencia impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o se injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad y que por ello, no obstante la posible continuidad inicial que podría haberse contemplado, ésta ha quedado rota por aquel previo enjuiciamiento".

Una consideración que ha sido constitucionalmente validada por nuestro Tribunal de garantías que, en la STC 221/1997, de 4 de diciembre, recordaba que "al tiempo de enjuiciarse los hechos llevados a cabo por el demandante de amparo en su consulta de Madrid, ya existía una sentencia penal firme, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 6 de noviembre de 1985, por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un delito continuado de estafa. Ha de precisarse, no obstante, que la condena penal impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, mantenida en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no tuvo en cuenta en modo alguno los hechos o la conducta desarrollada por el imputado en su clínica de Madrid, y que a esta última se constriñó, con exclusividad, el pronunciamiento condenatorio de las sentencias impugnadas en este amparo, sin contemplar ni extenderse a los acaecimientos ya reprochados penalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Desde esta sola consideración, que pone de relieve la no concurrencia de identidad fáctica como elemento integrante del principio "non bis in idem", ha de concluirse que el hoy demandante de amparo no fue condenado penalmente dos veces por unos mismos e idénticos hechos, de manera tal que las sentencias impugnadas no han vulnerado el mencionado principio".

10.5. La Sala de instancia ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en varias ocasiones. En primer lugar, tras la solicitud de la defensa del acusado Conrado de sobreseimiento definitivo de la causa por concurrir la excepción de cosa juzgada formulada ante la Sección IV de la Audiencia Nacional, por auto de 23 de enero de 2021 se desestima la aplicación de la citada excepción, ya que no existe la identidad exigida entre el relato fáctico del Ministerio Fiscal -escrito de calificación provisional-, con los hechos enjuiciados. Se afirma que " obvia la representación del acusado que son un número de presuntos perjudicados distintos de aquel otro que en su día interpuso denuncia en otro pañis y otros tribunales contra el ahora acusado, los que abarca este proceso, derivado ello a su vez según la acusación pública de un comportamiento que ha dado lugar a la aplicación del mismo tipo penal de la estafa en su agravación de continuidad delictiva y todo ello, lo que cobra una relevancia especial, nuevamente según los términos de la acusación pública, bajo la fórmula de una estructura en la que se ubica al acusado entre los miembros de una organización criminal. Con ello, la identidad en la cosa juzgada no acontece, dado lo que abarca la tesis acusatoria sin haberse ventilado judicialmente, lo que de no ser así quedaría imprejuzgada.".

La anterior resolución fue recurrida en súplica por la representación de Conrado, dictando la Sala auto de 1 de marzo de 2021, confirmado la anterior resolución, argumentando que "tratándose en el presente procedimiento del enjuiciamiento por hechos que abarcan un mayor y distinto alcance fáctico del que fue objeto de la sentencia traída al proceso debiendo por ende estarse a lo acordado".

En el auto de cuestiones previas, formuladas al inicio de las sesiones de juicio oral, de fecha de 23 de marzo de 2021, la Sala afirma que el recurrente: " Volvió sobre la cuestión que hace unas fechas había dejado suscitada, relativa a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, la que en auto de este Tribunal le fue respondida y en el subsiguiente que resolvía el recurso de Súplica interpuesto, siendo desestimado, debiendo estarse a los razonamientos de una y otra de las resoluciones.".

La misma cuestión es resuelta en la sentencia recurrida, donde, tras la práctica de la prueba se afirma, en relación con el acusado Conrado, que el mismo basa su petición aplicación del principio non bis in idem, en la sentencia firme de 4 de agosto de 2016 dictada contra dicha persona en la causa penal nº 17273, de la sexta sala del Tribunal de Primera Instancia de Túnez, confirmada por la Sala Correccional en apelación el 17 de julio siguiente con la excepción de la pena de tres años de prisión impuesta por delito de estafa que se rebajó a la de dos años de prisión, habiendo resultado absuelto (lo que se dice es auto de sobreseimiento), en otros cinco procedimientos registrados como expedientes NUM060, NUM061, NUM062, NUM063 y NUM064, todo ello a tenor de la documentación aportada en nombre de Conrado (Rollo de Sala, tomo de documentación).

Cita el tribunal la normativa aplicable artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1968, firmado por España el 28 de septiembre de 1976, adhiriéndose Túnez en virtud de la ley nº 68-30, de 29 de noviembre de 1968, que dispone que "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hay sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país", rechaza la aplicación de la excepción de cosa juzgada.

Por otro lado, se afirma por la Sala que los hechos enjuiciados en Túnez, según la sentencia antes reseñada, se siguen a raíz de la denuncia de Hernan, de 10 de febrero de 2015, versan sobre la entrega de dinero por parte de dicha persona a una tercera que resultó ser la jefa de marketing de GETEASY, la que le hizo creer que tenía una empresa de inversiones financieras, depositándose el dinero a título de participación como accionista, siendo transferido a la empresa TUNISIE VALEURS y luego al extranjero en una cuenta a nombre de la jefa de marketing, residente en Francia, y luego a la sociedad GETEASY, donde aquella trabajaba bajo la dirección del imputado Conrado, el director comercial de la empresa cuya sede social se encuentra en Portugal y resultando que éste es accionista del 25% en el capital de dicha sociedad con sede en Macao. Dicha sociedad tiene como actividad la compraventa y alquiler de dispositivos de rastreo GPS a través de Internet, recaudando la sociedad unas cantidades de dinero en concepto de adhesiones de sus accionistas, dejando de abonarse los beneficios por pasar la sociedad un periodo de dificultades económicas, y, tratándose el inculpado de la persona que había utilizado a otros para inducir e incentivar a la gente a adherirse a la sociedad y pagar sus cuotas de participación con la promesa de contrapartidas en beneficios a prorrata de sus cuotas, estando Conrado al corriente de todas las operaciones financieras de la sociedad y todo el dinero ingresado en su cuenta en concepto de participaciones, y el modus operandi " Que el acusado ha empleado en calidad de Administrador de la sociedad GETEASY consistente en un conjunto de artificios y artimañas, artilugios engañosos y falsas promesas a los adherentes de que los beneficios podrían llegar al 300%. El acusado ha arramplado luego con todo el dinero depositado en las cuentas de la sociedad y ha dejado de abonar los beneficios debidos a los accionistas".

Añade el tribunal, que la sentencia tunecina también apunta que " Visto que se ha comprobado el hecho de que la Sociedad administrada por el acusado carece de transparencia en su actividad y no tiene documentos contables; además el expediente no contiene nada que indique la existencia del producto comercializado por dicha sociedad (sic) el acusado captaba a los accionistas y les inducía a depositar cantidades de dinero en concepto de participaciones en contrapartida de intereses previamente concertados".

Tras lo anterior, la Sala llega al convencimiento de que entre la sentencia tunecina y los hechos enjuiciados en la presente causa no hay identidad fáctica, sino una nueva modalidad comisiva similar a la que es objeto de enjuiciamiento, con un parecido, pero no idéntico, modus operandi, en la idea de beneficiarse con los importes aportados por los particulares. En realidad en el caso seguido en España se trataba de que el inversor adquiría con el pago que efectuaba de unos paquetes de geolocalizadores dichos aparatos, reportándole beneficios los derivados de la captación de otros potenciales inversores y el alquiler de los propios, sin derecho a cuota de participación en sociedad alguna, a diferencia de los hechos perpetrados en Túnez que vienen además referidos exclusivamente a un denunciante, siendo la coincidencia el uso por el acusado de la marca GETEASY y el objeto de la misma en torno a los geolocalizadores.

Estos hechos, entiende el tribunal, que no se enmarcan entre los seguidos en Portugal y España, siendo que Conrado una vez que se desplazó a Túnez estando en marcha sendas investigaciones, ideó una nueva fórmula de engaño para, contra la entrega de las sumas requeridas para ser accionista en la sociedad, reportarse un ilícito beneficio, valiéndose de GETEASY a los fines de hacer creer que administraba una entidad con actividad mercantil regular en el tráfico, siendo su objeto los dispositivos GPS; siendo la mecánica seguida en Túnez más próxima a la que pretendió poner en marcha en España Justiniano a través de Viconcept, una vez desmantelada policialmente la es objeto del procedimiento portugués y del español. Indicando también como diferencia entre ambas causas, el importante perjuicio irrogado al tratarse en la presente causa de multitud de perjudicados, ocurrido además en el seno de una organización criminal. Por lo que se rechaza la identidad material.

10.6. El motivo no puede prosperar. En primer término, debemos partir de que la documentación ahora incorporada, no ha sido admitida por auto de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2025 por lo que debemos partir para el análisis de la cuestión planteada de la sentencia en relación a la documentación aportada en la misma, es decir la sentencia firme de 4 de agosto de 2016 dictada contra dicha persona en la causa penal nº 17273, de la sexta sala del Tribunal de Primera Instancia de Túnez, confirmada por la Sala Correccional en apelación el 17 de julio siguiente con la excepción de la pena de tres años de prisión impuesta por delito de estafa que se rebajó a la de dos años de prisión, ya que los otros cinco procedimientos registrados como expedientes NUM060, NUM061, NUM062, NUM063 y NUM064, que se citan, según el recurrente, se refieren a distintos sobreseimiento de causas incoadas contra Conrado, nada dice la sentencia de instancia, ni el recurrente analiza los citados expedientes, por lo que desconocemos si se refieren o no los mismos hechos, si coinciden objetiva y subjetivamente con los que aquí se juzgan, si se trata de sobreseimientos provisionales o definitivos, por lo que no podemos analizar los mismos, o si se encuentran traducidos.

Como hemos dicho, en numerosas resoluciones de esta Sala lo relevante a efectos de cosa juzgada, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva, en definitiva, la imputación de los mismos hechos a la misma persona, entendiendo los hechos con un sentido no puramente naturalista, sino matizado por la óptica jurídico-penal. Eso es lo que está vedado por la eficacia de la cosa juzgada. El tema implicado de fondo es la definición del objeto del proceso penal: perfilar lo que es el "hecho" enjuiciado es decisivo a la hora de dilucidar si a estos efectos estamos o no ante "los mismos hechos".

La sentencia destina el tercer fundamento de derecho a rechazar este alegato y lo hace con detenimiento, como hemos transcrito, y se rechaza la excepción de cosa juzgada, básicamente, negando la identidad de los hechos.

En efecto, los hechos ventilados en aquel procedimiento -la sentencia de 4 de agosto de 2016- no son los mismos pues se refieren a operaciones diferentes, diferenciables e individualizables. Aunque la variedad de sujetos pasivos no es dato determinante, porque cuando se habla de identidad subjetiva se está pensando en el sujeto activo, no en el sujeto pasivo, lo cierto es que esa diversidad de sujetos pasivos, como aprecia la sentencia, sirve como indicio de que no existe identidad de hecho. El objeto procesal de aquellas causas era exclusivamente la relevancia penal de unos hechos muy concretos ceñidos a las relaciones singulares con unos compradores, o diferentes en cada uno de los procedimientos.

El motivo se desestima.

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Recurso de Doroteo

UNDÉCIMO.- 11.1. En el primer motivo es denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, vulneración del art. 25.1 CE, infracción del principio non bis in idem y los principios de legalidad y seguridad jurídica, art. 9.3 CE en relación con el 67.1 TFUE.

En el desarrollo del mismo se indica que la presente causa penal se inició el 9 de junio de 2015, fecha en la que el Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó Auto de Incoación de Diligencias Previas, como consecuencia de una querella criminal presentada el 25 de mayo de 2015 por varias personas afectadas. Aproximadamente desde 1 año y 2 meses antes, concretamente desde el 31 de marzo de 2014, el Ministerio Público portugués, con el auxilio de la Policía Judiciaria, ya venían investigando a las mismas personas y por los mismos hechos, en el Processo nº 337/14.1 TELSB, seguido ante la Sección Única del Departamento Central de Investigación y Acción Penal portugués, tal y como la defensa acreditó aportando la Resolución o Comunicaçao emitida por la Policía Judiciaria portuguesa, se trataba de los mismos hechos y de las mismas personas investigadas, identidad que se afirma por el Equipo de Fraude Económico de la G.C. en funciones de policía judicial en su Oficio de 9.2.2016, en el que consta que se creó un "EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACIÓN con la Policía Judiciaria portuguesa a los fines de esclarecer la posible implicación de la Iglesia Católica Ortodoxa y sus miembros en toda esta trama".

Sigue denunciando el recurrente que en el seno del procedimiento judicial seguido en Portugal se llevó a cabo una instrucción en toda regla, lo que allí se denomina inquérito, imputándose al recurrente un delito de burla criminosa (estafa) y branqueamiento (blanqueo de capitales), nunca de pertenencia a organización criminal. En fecha 14 de julio de 2015 se le tomó declaración como arguido, es decir, como acusado, se procedió a la entrada y registro del Monasterio y de otros domicilios, bloqueo de cuentas bancarias, etc., es decir, se practicaron todo tipo de diligencias de investigación y se adoptaron las medidas cautelares que el Ministerio Público portugués consideró pertinente, entre ellas la más gravosa de todas, el arresto domiciliario del Sr. Doroteo, que estuvo durante varios meses sometido a control telemático. Tras más de 4 años de investigación, el Ministerio Público portugués tomó la decisión de no dirigir la acusación contra D. Doroteo, ya que sí presentó escrito de acusación contra otros.

Concluye afirmando que no se dictó auto de sobreseimiento provisional de la causa, porque no existe, equivaliendo la decisión del Ministerio Fiscal de no acusar a un investigado al sobreseimiento provisional.

Cita en apoyo de su pretensión la resolución del Asunto C-398/12 planteada por el Tribunale di Fermo (Italia) contra Bélgica, que en apoyo del art. 54 del Convenio de Schegen fallo que el principio non bis idem impedía la persecución de esa persona por los mismos hechos en otro Estado miembro.

11.2. Nos remitimos a lo analizado en el anterior Fundamento de Derecho sobre el alcance de la cosa juzgada, además, hemos de decir que a prohibición de doble enjuiciamiento condensada en el principio non bis in ídem que se proyecta través de la garantía de cosa juzgada, ha sido expresamente recogida en diversos textos internacionales. Tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

En similares términos reconoce el non bis in ídem el artículo 4 del Protocolo n° 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950). Respecto a la determinación de los elementos configuradores de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía consagrada en el artículo 4 del Protocolo n° 7 de la Convención entra en juego cuando los hechos de los dos procedimientos son idénticos o son en sustancia los mismos ( SSTEDH. 17 de febrero de 2015, Boman c. Finlandia; 23 de julio de 2015, Butnaru y Beja-Piser c. Rumania).

También se hace eco de la garantía de cosa juzgada el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (14 de junio de 1985), en relación a condenas recaídas en alguno de los estados firmantes del mismo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink, entre otras varias) ha afirmado que "el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas" (26); "el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble" (28); "En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de "los mismos hechos" a efectos del artículo 54 del CAAS".

La Constitución Española no formula expresamente la garantía de prohibición de doble enjuiciamiento. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido el non bis in ídem debe considerarse incluido en el principio de legalidad del artículo 25 CE (entre otras STC 180/2004, de 2 de noviembre).

Es cierto que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia, entre otras, de fecha 11 de febrero de 2003, interpreta el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen, en la que se declara, en su apartado 48, como conclusión, que habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, se aplica también a procedimientos de extinción de la acción pública, como los controvertidos en los litigios principales, por los que el ministerio fiscal de un Estado miembro ordena el archivo, sin intervención de un órgano jurisdiccional, de un proceso penal sustanciado en dicho Estado.

11.3. La Sala de enjuiciamiento, tras describir todo lo investigado en Portugal, llega a la conclusión de que en España se produjeron y emitieron vídeos para la captación de los potenciales inversores, se efectuaron reuniones y convenciones en hoteles de este país, donde acudieron perjudicados, ciudadanos españoles que viven en España, que han declarado en el Juicio, siendo que finalmente contrataron los productos ofertados en nombre de GETEASY, marca de la presunta estafa según dijeron los investigadores, ingresándose los importes de los paquetes adquiridos entre otras, en la cuenta bancaria española antes reseñada o bien entregando dinero en mano que seguidamente se ingresaba, pudiendo una vez ello, acceder en el back office a la cuenta virtual donde comprobaba el particular los movimientos de beneficios que iba obteniendo, según lo contratado.

Afirma que, por tanto, España estaba en condiciones de perseguir los comportamientos que se investigaron, a pesar de la previa existencia de un proceso seguido en Portugal, habiéndose creado un equipo conjunto de investigación que permitió nutrir de una serie de datos a la investigación que en paralelo corría en sendos países, sin que finalmente se barajase declinar a favor de uno de los países que mantienen vivos sus respectivos procedimientos.

Concluye que, de un lado, no se está ante un supuesto de non bis in idem dado que no se ha producido sanción alguna para el caso de identidad de sujetos, hechos y fundamento, ( STC 2/1981, STJCE Van Esbroeck C-436/2006 de 9 de marzo de 2006, entre otras, y la Ley 3/2018, de 11 de junio, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea), y que, en el caso de Doroteo, dicha persona no ha sido condenada ni absuelta en resolución firme, con lo que, difícilmente se puede hablar de exceso punitivo derivado de imposición de una anterior pena por los mismos hechos, no quebrándose con ello la salvaguarda constitucional que de forma implícita se recoge en los artículos 9.3 y 25.1 de la Carta Magna.

11.4. La principal diferencia entre el procedimiento penal español y el procedimiento penal portugués es la figura del fiscal; en Portugal dirige la fase de investigación y en España es una parte más del procedimiento, diferencias entre ambos ordenamientos jurídicos, los cuales, se tipifican en el Código de Processo Penal (CPP) portugués y en la LECrim española.

La fase de investigación judicial en Portugal se denomina Inquérito (art.262 y siguientes del CPP). Esta etapa está dirigida por el Ministerio Público fase que termina con la resolución conocida como "despacho final de inquérito", la cual, archiva el procedimiento o presenta la acusación contra el imputado.

En Portugal una vez haya terminado la fase del "Inquérito" puede haber una fase facultativa denominada "Instrucão" (artículo 286 CPP). Esta acción puede ser solicitada por los "sujeitos processuais", donde entrará el control judicial del procedimiento y el juez designado tendrá potestad de revisar la causa para dictaminar el fin del procedimiento o su continuación mediante una "Decisão Instrutória". Esta fase es denominada en Portugal como fase intermedia, la cual, puede inducir a confusión con el procedimiento penal español, debido a que, en España es conocida como fase intermedia el momento procesal que acontece entre la finalización de la instrucción y la celebración del juicio oral. En esta fase se determinará si concurren o no presupuestos suficientes para la apertura del juicio oral.

En el presente caso no consta que, con respecto al recurrente, el Fiscal dictara el citado despacho final de inquérito, archivando el procedimiento contra el imputado, y si ello fue debido a que los hechos también se estaban investigando en España en colaboración con la policía portuguesa.

11.5. A la vista de toda esta documentación aportada, parece perfectamente lógica la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia.

Es cierto que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia, entre otras, de fecha 11 de febrero de 2003, interpreta el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen, en la que se declara, en su apartado 48, como conclusión, que habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, se aplica también a procedimientos de extinción de la acción pública, como los controvertidos en los litigios principales, por los que el ministerio fiscal de un Estado miembro ordena el archivo, sin intervención de un órgano jurisdiccional, de un proceso penal sustanciado en dicho Estado.

Ahora bien, en modo alguno puede estimarse la excepción de cosa juzgada ni vulneración alguna del principio non bis in idem , y esa convicción es acorde con el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen en el que se dispone lo siguiente: Artículo 54. Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.

También es acorde con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, y en concreto, como se señalaba por el Tribunal de instancia, con la Sentencia de 10 de marzo de 2005, en la que se declara, como conclusión, entre otros extremos, lo siguiente: "35. En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el Ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo".

En el caso, desconocemos si la actuación del M. Fiscal es debida a que haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado; pero, además, como afirma el tribunal, Doroteo no ha sido condenado ni absuelto en resolución firme, además en el mismo motivo del recurso, el recurrente, ha manifestado que la decisión del Ministerio Fiscal de no acusar a una persona investigada equivale a un sobreseimiento provisional, por lo tanto, no se puede concederse a esa decisión eficacia preclusiva.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO.- 12.1. El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del art. 301.1 del CP.

En el desarrollo del motivo se indica que el dinero presuntamente blanqueado fue recibió en cuentas bancarias cuyo titular era la Iglesia Católica Ortodoxa de Portugal, institución con personalidad jurídica propia, no por Doroteo, ni de los hechos, ni de la fundamentación se desprende que el mismo conociera el origen ilícito de los fondos, infringiendo la sentencia la doctrina de los actos neutros instaurada por el Tribunal Supremo, tras la reforma del CP por la LO 5/2010, que vino a excluir dichos actos del delito de blanqueo de capitales.

12.2. La jurisprudencia ha entendido que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1 CP; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y finalmente, la existencia de dolo o imprudencia grave. Igualmente se ha señalado que la prueba utilizable será generalmente de carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia ( STS 362/2017, de 19 de mayo).

Como hemos dicho en la reciente sentencia 1102/2024, de 28 de noviembre, relación a la prueba indiciaria y al delito de blanqueo de capitales, hemos subrayado en nuestra actividad jurisprudencial las evidentes dificultades para desentrañar los flujos económicos que pueden estar por debajo de cualquier negocio aparentemente legal. La propia naturaleza del delito de blanqueo de capitales hace que el delito se enmascare mediante opacidad financiera muchas veces consistente en largas cadenas de transmisión de bienes entre distintas sociedades de control y titularidad difícilmente identificable, de modo que el capital o los bienes que tienen un origen en actividades ilícitas, puedan sustraerse a la acción de los tribunales.

Por ello está unánimemente admitido por la comunidad internacional y por la cultura constitucional más garantista, que la utilización de métodos inductivos sobre bases indiciarias está absolutamente justificada si se quiere conseguir los efectos previstos por el legislador. Y así se refleja en numerosos cuerpos normativos internacionales, como el artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988; el artículo 6.2 c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Transaccional, al destacar que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esa herramienta de valoración probatoria que, como hemos indicado en el punto anterior, goza de honda raigambre y no es exclusiva de esta modalidad criminal.

Es expresión de esta jurisprudencia nuestra STS 801/2010, de 23 de septiembre, que recogía que: "para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas".

Una doctrina que, como ya hemos dicho, no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias, sino como otra forma de probanza apta para conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio.

12.3. Como hemos analizado en FD cuarto, epígrafe 4.2, el cauce casacional elegido exige el pleno respeto del relato fáctico, hasta el punto de que si se pretende una variación del mismo, sin más, debe ser desestimado.

En el supuesto consta en el relato fáctico que "Dentro del entramado criminal puede distinguirse entre los acusados que idearon y pusieron en marcha el fraude masivo, a saber: Justiniano, Casiano, Mario, Leon y Conrado, no constando la participación de los acusados Juan María y Pedro Enrique, habiendo recibido este último sumas dinerarias de los fondos de la supuesta inversión en geolocalizadores, lo que era conocido por el mismo, figurando como beneficiara la Iglesia Católica ortodoxa de Portugal (ICOP) en la suma de 228.549,13€.

Dicho importe, se recibió entre el 24 de octubre y el 26 de noviembre de 2014 desde la cuenta bancaria NUM000 titularidad de INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, en la que se depositaron fondos por un importe superior a los veinte millones de euros, siendo tal circunstancia lo que dio lugar al presente procedimiento.".

En los hechos probados, también consta que, con respecto a INGENIA INTRNACIONAL TRADING SL, que durante el periodo 2013, 2014 y parte del 2015, la misma llegó a tener hasta cinco cuentas bancarias de tres entidades diferentes, en las que únicamente constaba como autorizado Mario, constando también como titular de tarjetas bancarias Leon, en la misma la entrada de dinero fue de 25.919.553,22 €., produciéndose una salida fuera de España "de 17.982.341,16€ siendo los principales movimientos hacia INTERNATIONAL FINANCE CORPORATION y la IGLESIA CATOLICA ORTODOXA DE PORTUGAL. (...) A la cuenta NUM019, cuyo beneficiario es la IGLESIA CATOLICA ORTODOXA DE PORTUGAL, 100.000€".

12.4. Los anteriores hechos son consecuencia de la prueba practicada y de los mismos se desprende que Pedro Enrique, recibió de INGENIA sumas dinerarias de los fondos de la inversión en geolocalizadores, lo que era conocido por el mismo. Conclusión a la que se llega la Sala, sin ser exhaustivos con el análisis de la prueba porque ello excede del motivo planteado, porque la Instructora manifestó que en lo atinente a Portugal parte de los mandatos de pagos procedían de "Don Pedro Jesús", de la Iglesia Católica Ortodoxa de Portugal, junto con Borja y de Roque, según aparece en el teléfono móvil del acusado Estanislao, así como que la Iglesia Católica Ortodoxa de Portugal, recibió un dinero procedente de la estafa y que "las personas que lo recibieron lo sabían y sabían la existencia de la estafa; es más, el dirigente de la Iglesia salía en varios vídeos y en las reuniones y se menciona en las declaraciones y en conversaciones telefónicas".

También el secretario de las diligencias afirmó que en cuanto a las salidas internacionales, que cuantifica en 17 millones de euros a la ICOP y a Lina, madre superiora, ello se comprueba del volcado del teléfono del acusado Estanislao, en el que consta que "Don Pedro Jesús (el acusado Doroteo) que era prior, ordenaba pagos diciendo donde tenía que ir el dinero en mensajes cruzados con Estanislao o con Mario", y que había creado la sociedad NUMERCOMPENDIO -situada en el mismo lugar que el Monasterio- para que se pasara determinada cantidad sin que fuera descubierta, en concreto de las grabaciones del IPAD de Leon consta expresamente que se trata de una empresa creada a través de la iglesia para seguir haciendo transferencias, sin que hay duda alguna de su destino a la Madre superiora y a la Iglesia Católica Ortodoxa de Portugal. Don Pedro Jesús tenía una función directiva, y su relación con Borja era diaria. Sin olvidar todas las conversaciones que se transcriben del IPAD perteneciente a Leon.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo, ya que concurren en el supuesto los elementos integrantes del delito por el que viene condenado el recurrente, la existencia de bienes procedentes de una actividad delictiva que se encuentra ampliamente descrita en el relato probado, con la finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate, ayudando a los autores del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Doroteo, según consta en las diligencias era el "primado o primaz metropolitano" de la Iglesia Ortodoxa de Portugal, el cual representaba a la misma, siendo también el Presidente del Santo Concilio; además, de lo actos que se describen en el relato, sin duda, se desprende que no estamos ante actos neutros como pretende el recurrente.

El motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO.- 13.1. El motivo tercero se basa en infracción de precepto constitucional, art. 24 CE, en relación con 789.3 de la LECrim, por conculcación del principio acusatorio, en tanto en cuanto la Sala sentenciadora condenó a Doroteo, por un delito de blanqueo de capitales, a una pena más grave de las interesadas por las acusaciones.

En el desarrollo del mismo se indica que, tal y como recoge la Sentencia recurrida, en el Antecedente de Hecho UNDÉCIMO, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 04.10.2021, modificó su escrito de acusación, y en lo que respecta particularmente al recurrente, lo hizo en el siguiente sentido "(...) y por el delito de blanqueo la pena de 1 año de prisión y multa por el importe de 998.730,48 euros con arresto sustitutorio en caso de impago por 15 días"; solicitando que se revoque la sentencia y se condene al recurrente a la pena de un año de prisión.

13.2. Como reflejo del principio acusatorio, el artículo 789.3 de la LECRIM dispone la imposibilidad de que una sentencia imponga pena más grave de la solicitada por las acusaciones o condene por un delito distinto de aquel por el que la acusación hubiera calificado los hechos cuando conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, siempre que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3 de la LECRIM.

Dada la jurisprudencia antecedente respecto de la aplicación de este precepto, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2006 plasmó el acuerdo de que: "El tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", que fue posteriormente matizado y aclarado por el Pleno de Sala General de 27 de noviembre de 2007 que, al analizar las posibilidades de imponer pena prevista en la ley y no pedida por la acusación, señaló que: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

Conforme a estos Acuerdos, resoluciones posteriores y más recientes de esta Sala, como las SSTS 492/2016, de 8 de junio; 733/2016, de 5 de octubre; o 491/2019, de 16 de octubre, han proclamado que no vulnera el principio acusatorio la aplicación de penas ineludiblemente previstas para el tipo penal por el que se hubiera sostenido la acusación, por más que estas penas hubieran sido olvidadas en la petición de condena. En tales supuestos, el Tribunal no puede eludir la obligación legal y debe suplir la omisión de pedir una pena legalmente prevista, aunque no sea posible exceder de su mínimo imponible.

Sin embargo, en nuestra reciente sentencia 823/2022, de 18 de octubre, ya nos planteamos la posibilidad de que la doctrina jurisprudencial pudiera venir condicionada por la STC 47/2020 y que el principio acusatorio obligara a no imponer pena superior a la solicitada por las acusaciones incluso en el caso de que la pena solicitada fuera inferior a la pena legalmente prevista.

Una consideración que abordamos ahora en Sentencia de Pleno, con vocación de extraer así un posicionamiento estable sobre el alcance del principio acusatorio y sobre su repercusión en el principio de legalidad penal cuando se proyecta sobre la pena normativamente prevista.

La doctrina constitucional recoge numerosos supuestos en los que el respeto del principio acusatorio no compromete la observancia del principio de legalidad penal, pues la pena interesada por la acusación se ubica dentro del marco punitivo fijado por el legislador para el tipo penal cuya aplicación se reclama.

A través de la sentencia de Pleno 173/2023, de 9 de marzo, hemos revalidado doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007.

13.3. En este caso, consta que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones provisionales, acusó al recurrente como autor de un delito de organización criminal, de un delito continuado de estafa y de un delito de blanqueo de capitales, y por este último delito solicitó las penas de tres años de prisión y multa de 40.000.000 euros. Pero, en escrito de 4/10/2021, al formular las conclusiones definitivas, la pena por el delito de blanqueo de capitales se fijó en un año de prisión y multa de 998.730,48 euros, y 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Las acusaciones particulares se mostraron conformes con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

La sentencia, ha condenado al recurrente, únicamente, por el delito de blanqueo de capitales, sin respetar la petición formulada por las acusaciones y ha impuesto la pena de dos años de prisión y multa de 262.729,79 euros, y 30 días en caso de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por lo que procede estimar el motivo, en los términos que se dirán en nuestra segunda sentencia.

El motivo se estima.

Recurso de Estanislao

DÉCIMO CUARTO.- 14.1. El recurso se formula mediante un único motivo basado en infracción de precepto constitucional - arts. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ-, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

En el extracto del contenido se indica que a través de este motivo cuestiona la condena del acusado Estanislao, por el Tribunal sentenciador, al haber establecido una diferencia de tratamiento totalmente arbitraria e ilógica, entre el Sr. Estanislao y otros acusados. Así la Sala da por supuesto que el Sr. Estanislao tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos, con los que hizo los gastos con las dos sucesivas tarjetas de la empresa Ingenia de las que dispuso, y sin embargo con relación a otros acusados, de los que también se predicaba ese conocimiento, se ha variado dicha presunción en diferentes fases procesales, retirando la acusación el fiscal o absolviendo la Sala, aunque hubiera incluso alguno reconocido los hechos y hubiera seguido acusándole el fiscal, como es el caso de Hugo.

Se afirma que no pretende la defensa, ni mucho menos la condena de los mismos, pero sí exigimos, el mismo trato para el Sr. Estanislao, del que con menos motivo, a juicio se está defensa, se les ha condenado presumiendo además que los gastos de las tarjetas han sido en beneficio propio, lo cual es un patente error, pues todos los gastos han sido en beneficio de la empresa. Existen también otros patentes errores al mencionar a Estanislao cuando en realidad son otros acusados los que deberían figurar ( Joaquín , Hugo, Eutimio). El Sr. Estanislao hasta que estalló todo, no tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos, ni había oído hablar de estafa y además así lo mantiene y consta acreditado en las grabaciones del Ipad de Leon, cuando se reúnen en febrero del 2015 con el abogado Joaquín en su despacho.

Se denuncia que los razonamientos no son coherentes, ni razonables, resultando arbitrarios, por lo que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

14.2. En primer término, reiteramos todos los razonamientos desarrollados en el epígrafe 1.3. de la presente resolución sobre la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia en casación, y el alcance de la revisión por este Tribunal, donde hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal.

En cuanto al principio de igualdad en la STS 948/2022, de 13 de diciembre, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6, remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005, 9.7.93 y 6.11.89, "sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental". En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que "el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos". El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

También hemos mantenido en la STS 528/2019, de 31 de octubre, que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril).

Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril).

El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).

El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial.

El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre)".

14.3. El motivo no puede prosperar. En primer término, en cuanto a la alegación sobre que el tratamiento del Sr. Estanislao con el resto de los acusados ha sido totalmente arbitrario e ilógico, en relación al conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos, con los que hizo los gastos con las dos sucesivas tarjetas de la empresa de INGENIA de las que dispuso, ya que otros fueron absueltos o que se retiró la acusación contra ellos, ello no infringe el principio de igualdad, pues no se puede tratar igual lo que no lo es, siendo diferente la conducta acreditada con respecto a cada acusado, derivada de la prueba valorada por la Sala de instancia.

La sentencia declara acreditado en el apartado Primero que " Estanislao, efectuó pagos por la adquisición de productos varios como dinero procedente de la actividad ilícita descrita".

Por otro lado, en el apartado cuarto del relato se afirma que "El acusado Estanislao, (...) ha sido titular de una tarjeta de débito visa electrón business desde el 04.11.2014 hasta el 22.01.2015 con número de tarjeta NUM052 asociada a la cuenta NUM000, de la Entidad Bancaria CAIXA BANK SA, cuyo titular es INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL, y firma autorizada Mario, y en la cual la mayoría de los afectados ingresaron el dinero, conociendo Estanislao dicha circunstancia.

Los movimientos realizados por la tarjeta asociada mencionada han sido del más diverso desde compras en El Corte Inglés, como viajes, vacaciones pagos en farmacias y hospitales, Realizando gastos en los dos meses y medio aproximadamente de vigencia de dicha tarjeta por valor de 67.354,13 €. Desde la cuenta NUM000 recibió tres pagos, los cuales ascienden a 2.623,75€.

También ha disfrutado de una tarjeta Maestro Affiniti con número NUM053 asociada a la cuenta número NUM011 de la entidad bancaria Bankia. Dicha cuenta aparece como titular INGENIA INTERNATIONAL TRADING SL y firma autorizada Mario.

En relación con la Cuenta corriente con nº NUM000 el acusado Estanislao, disponía de una tarjeta bancaria. El total dispuesto con la misma fue de 45.220,90 € en pagos a estaciones de servicios; viajes, hoteles y vacaciones.".

14.4. A la anterior conclusión llega la Sala tras el análisis de la prueba practicada, destacando en primer término, el reconocimiento de los hechos llevado a cabo por los acusados Leon, Justiniano, y en especial de Mario, que se ve avalado por las testificales de la Instructora y el Secretario de los atestados e informes que se fueron sucediendo en el procedimiento.

La Instructora, en relación con el acusado, ratificó su informe obrante en el folio 1844 de la causa, donde destaca que el mismo se trata de una persona muy próxima a Borja, el cual goza de su confianza. Que de todo lo investigado se desprende que el Sr. Estanislao era un experto financiero.

Por otro lado, el Secretario, declaró que del volcado del teléfono del Sr. Estanislao se puede concluir que Don Pedro Jesús -acusado Doroteo- era el prior de la Iglesia Católica Ortodoxa, ordenaba paso a paso, diciendo donde tenía que ir el dinero, en mensajes cruzados con Estanislao o con Mario. También puso de relieve que el recurrente era una persona de amplios conocimientos bancarios y con el que contaba Borja para ejecutar pagos, disponiendo, con las claves de una de las cuentas de las inversiones de los perjudicados, comprobándose, que ejecutaba lo que marcaba Borja, según se desprende del volcado de su teléfono móvil, teniendo también las claves y acceso a las cuentas de Mario para hacer las transferencias desde la cuenta de IFC IBERICA y la de INGENIA. Ratificando el informe relativo al uso de tarjetas asignadas al acusado que obra en la causa.

También, el citado testigo, puso de relieve que del teléfono de Estanislao se comprueba que se dan directrices para la cúpula de la organización, en el que aparece " Casiano siendo un simple orador y no formando parte de esta, recibiendo determinados pagos y habiendo tenido influencia en conseguir gente que compre los aparatos, con un papel fundamental Borja, así como Leon y Mario en España, Conrado por lo ya dicho, y, Estanislao, que ejecutaba directamente los pagos.".

Por otra parte, en el FD Octavo de la resolución recurrida se analiza la declaración prestada por Estanislao, exclusivamente a preguntas de su defensa, así como la testifical de Enma, que fue durante diez años auxiliar administrativa en sociedades de Mario, la cual declaró que "que sabía quién era Estanislao dado que un día le llegó un correo electrónico de este señor dándole indicaciones que ahora no recordaba pero quedándose sorprendida por lo que le preguntó a su jefe que le dijo que se trataba de un negocio nuevo relacionado con INGENIA INTERNATIONAL TRADING en el que la testigo no tenía nada que ver, recordando que Estanislao accedía a las cuentas de dicha sociedad pues lo sabía por los correos que recibía; dicho acusado copiaba a la testigo en tales correos relativos a facturas y operaciones bancarias.

Que en la cuenta de INGENIA, relacionada con el negocio que se iba a traer figuraron muchos ingresos, miles de ingresos.".

La Sala, tras escuchar al acusado, afirma que en cuanto a la disposición de la tarjeta con las claves de acceso a la cuenta inicial de INGENIA INTERNATIONAL TRADING en la entidad bancaria Caixabank, por parte del acusado Estanislao, no se discute que creyera en la regularidad del negocio relativo a la búsqueda por su parte de auditores para analizar los proyectos de financiación a entidades que lo solicitaban, y con ello poder sostenerse que le movió dicha circunstancia a aceptar esa función encomendada por Borja. Pero que, es distinto, que en la operativa bancaria que por cuenta del acabado de nombrar, efectuara los movimientos que Borja le indicaba, entre tales, los relacionados en el escrito de acusación.

Además, se indica, que cuando accede el acusado a la cuenta de INGENIA INTERNATIONAL TRADING, aparte de comprobar, al igual que Enma y Pablo, personas ambas que efectuaron transferencias, marchándose el último de la noche a la mañana del trabajo por considerar que se estaba ante una estafa, y que al igual que los investigadores lo detectaron y así se recoge en sus informes, el acusado tuvo que ver que los ingresos eran numerosos en cantidades pequeñas, por ser los de los inversores de los geolocalizadores, descartándose por ende otra procedencia, lo cual, era conocido por el declarante que se desplazó a Portugal donde en una segunda reunión, según el mismo contó, se le habló de GETEASY y de que canalizase las inversiones a través de la cuenta de dicha entidad en INGENIA INTERNATIONAL TRADING.

En definitiva, llega a la conclusión el tribunal, que a pesar de su preocupación alegada de poder estar ante una estafa, en cuya perpetración no tuvo participación, lo cierto es que sus conocimientos documentales de las cuentas, además de por su formación bancaria - el mismo reconoce que fue director de oficina en NOVAGALICIA Bank en Aravaca, donde conoció a Borja, así como en Alcobendas, donde la marca pasó a ser EVO- tuvo que alertarse en los aspectos indicados, y sin embargo, no hizo nada distinto de usar la clave para acceder a la cuenta de INGENIA en Caixabanka.

14.5. Por tanto, la convicción de culpabilidad se edifica, en efecto, sobre una prueba indiciaria sólida y plural, en contra de lo que consideran interesadamente el recurrente. La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).

Como hemos dicho en la STS 278/2023, de 19 de abril, frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22). La valoración de la prueba indiciaria no será razonable si se aferra a un análisis fragmentario de cada uno de los elementos indiciarios discutiéndolos de forma atomizada, uno a uno, para, al margen de toda lógica, concluir que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de cada indicio examinando autónomamente, prescindiendo de su conexión con los demás.

La presunción de inocencia impide que recaiga una condena sin prueba de cargo suficiente; pero no exige que confluyan cuantos elementos incriminatorios podamos imaginar. Hay datos que no son exculpatorios, sino sencillamente neutros. No apoyan la condena, pero son compatibles con ella pues tampoco demuestran la inocencia. A esa categoría pertenecen los elementos que refleja el recurrente relativos al resultado plasmado de determinadas pruebas personales practicadas o conversaciones mantenidas que se exponen de forma extractada; cuya falta de ponderación denuncia el recurrente. Su constatación no altera el convincente armazón probatorio, máxime en este tipo de delito -blanqueo de capital- en el que los indicios, en especial el delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo, aparecen como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión.

El motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO.- Procede imponer las costas a los recurrentes, a excepción de las devengadas por el recurso formulado por la representación procesal de Doroteo, que se declaran de oficio ( art. 901 LECrim. ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Casiano, Conrado, y Estanislao, ESTIMANDO PARCIALMENTE el interpuesto por la representación procesal de Doroteo, contra Sentencia nº 25/2021, de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 14/2019; con imposición de costas a los recurrentes, a excepción de las devengadas por el recurso formulado por la representación procesal de Doroteo, que se declaran de oficio

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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