Última revisión
30/10/2025
Sentencia Penal 827/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2241/2023 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 827/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100842
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4390
Núm. Roj: STS 4390:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2241/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2241/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
- SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal.
- UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.
- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Clara, DE SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PLAZO DE DOS AÑOS.
Las costas procesales causadas en el presente juicio, si las hubiere, se imponen igualmente al condenado.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04).
Motivos aducidos en nombre del recurrente Luis Enrique:
Fundamentos
RECURSO Luis Enrique
Ello hace necesario realizar una precisión previa:
Según el mismo: 1°.- Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo podrán recurrirse en casación por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1° de la LECRIM y sólo podrán invocarse preceptos penales sustantivos u otras normas jurídicas del mismo carácter;
2 °.- Los hechos probados son, como hasta ahora, de obligado respeto; y
3°.- Deberá existir interés casacional. Y se entenderá que existe éste cuando: a) La sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Cuando resuelva cuestiones sobre las que existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, o c) Cuando se apliquen normas de menos de 5 años en vigor y siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Como se desprende del mismo, la Sala casacional, partiendo de los requisitos establecidos al efecto por los propios preceptos procesales, clarifica la forma en la que habrá de formularse el mismo para que puedan tener virtualidad y acceso a la casación las pretensiones formuladas por los recurrentes.
Con ello no se pretende ni se actúa infringiendo el principio de jerarquía normativa en cuanto el propio art. 847. 1 b) de la LECRIM establece cuando procede el recurso de casación en supuestos en los que se impugnan sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales como es el caso. Y especifica que solo procede por infracción de ley conforme a lo previsto en el número 1.º del artículo 849. Precepto éste que señala: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Aclarando el Acuerdo mencionado que tales hechos probados son de obligado respeto.
Y en base a ello viene manteniendo reiteradamente la inadmisión de los recursos interpuestos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que de los mismos ha realizado la Jurisprudencia de esta Sala entre otras, en STS 210/2017, de 28 de marzo, aplicando asimismo los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación). Y en consecuencia, sigue expresando: "...el recurso debe atenerse a las siguientes pautas: respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) concurre en los supuestos siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Y además incide en que "La parte no ha acreditado por sus alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni por un posible error de subsunción, que su recurso reúna interés casacional (casación (P) 10051/2021 de 18 de marzo de 2021, 10008/2021 de 25 de marzo).
Como señala el propio Real Decreto Ley la reforma operada cobra fundamento ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo que requiere "...introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado".
Conforme a la Doctrina de esta Sala Segunda, por todas STS 622/2021 de 14 de julio: Esta Sala ha reiterado (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, sigue expresando, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva, concluye, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
"El acusado Luis Enrique ... mayor de edad, nacido en Polonia, NIE nº NUM000, con residencia legal en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo mantenido una relación de pareja con Clara duran un año y habiendo cesado la misma hacía un mes aproximadamente, sobre las 9'30 horas del día 22 de marzo de 2022, el acusado accedió, a través del balcón, como ya lo hubiera hecho en una ocasión anterior, en la vivienda de Clara, sita en la DIRECCION000 de Parla (Madrid), en contra de su voluntad, con la intención de mover la voluntad de Clara a fin de retomar la relación sentimental con él."
Pues bien, en el caso presente el recurrente no especifica en qué vía casacional articula su recurso, limitándose en su alegación primera a reproducir el contenido del art. 172 CP, y en la alegación segunda que en el relato de hechos probados no se contiene que el acusado empleara ningún tipo de violencia física sobre Dª. Clara y por consiguiente no es posible, conforme a Derecho, condenar a una persona cuando falla uno de los elementos que requiere el mismo tipo penal.
La esencia del delito de coacciones se halla, ciertamente, en el empleo de la violencia, que puede producirse a través de una intimidación personal e incluso a través de fuerza en las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe, o compeliéndole a hacer lo que no quiere, sin necesidad de amenazas ni agresiones que constituirían actos punibles de otra índole ( SSTS 626/2007, de 5-7; 628/2008, de 15-10).
Por ello, la jurisprudencia, de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o incluso la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una acción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción ( STS 305/2006, de 15-3).
La STS 626/2007, de 5-7, precisa que en realidad hay muchas infracciones penales que implican la utilización de medios violentos para obligar a otro a hacer algo o impedir que lo haga, lo que enlaza a todas ellas con el delito de coacciones, convirtiendo a éste en una especie de contenedor residual que sirve para el castigo de conductas que no hallan acomodo en otros lugares del Código Penal. Ello resulta cada vez más acusado, dada la tendencia jurisprudencial a extender el campo de las coacciones, al conferir cada vez más amplitud al elemento típico de la violencia, comprendiendo en ella tanto la violencia física como la psíquica e incluso la fuerza en las cosas. En definitiva, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad personal que no están expresamente previstos en otros tipos del Código.
El delito se consuma por el mero empleo de la violencia, intimidación o fuerza en las cosas fuera de las vías legales. Y aunque no se haya alcanzado el propósito que guiaba al agente del hecho, ha de estimarse consumado por la fuerza e intimidación empleados, y la entrada en la vivienda a través del balcón al menos en dos ocasiones, con la intención de doblegar su voluntad, obligándola a reanudar las relaciones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García
Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García
