Sentencia Penal 1119/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Penal 1119/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4754/2022 de 09 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 1119/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101095

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6058

Núm. Roj: STS 6058:2024

Resumen:
DELITO DE ACOSO. Principio acusatorio: Cambio de calificación en casación a partir de los hechos declarados probados en la sentencia de apelación. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre sentencias absolutorias cuando la condena se produce en casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.119/2024

Fecha de sentencia: 09/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4754/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Barcelona - Sección 22ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4754/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1119/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 4754/2022 interpuesto por don Jose Carlos y don Carlos José, como acusación particular, representados por la procuradora doña Miriam SAGNIER VALIENTE bajo la dirección letrada de doña Miriam AMORÓS BAS, contra la sentencia nº 147/2021 de fecha 12/02/2021, dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación Penal nº 213/2020, que desestima el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes (acusación particular) contra la sentencia nº 331/2020, dictada el día 13 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, Procedimiento Abreviado nº 284/2019, en la que se absolvió a doña María Inés de un delito de acoso declarando la mitad de las costas, incluidas la de la acusación particular y se condenó a don Ángel Jesús, por un delito de acoso. Han sido partes recurridas, María Inés y Ángel Jesús, representados por la procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá incoó Diligencias Previas nº 642/2017 por un delito de acoso contra María Inés y Ángel Jesús, actuando como acusación particular Jose Carlos, Carlos José y Begoña, entre otros, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona. Incoado el Procedimiento Abreviado nº 248/2019 con fecha 13/10/2020 dictó sentencia nº 331/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- El acusado Ángel Jesús, mayor de edad y cuyo hoja histórico penal no consta en las actuaciones, es la pareja sentimental de la acusada María Inés, mayor de edad y sin antecedentes penales, que es social 25% de la empresa familiar DIRECCION000, siendo socios con igual participación sus tres hermanos, Carlos José, Mónica y Begoña.

En la citada empresa ejercen como administradores solidarios Carlos José y el marido de Begoña, Jose Carlos. Por su parte el acusado Ángel Jesús ejerce funciones de abogado de su pareja, María Inés y ha ejercido o ejerce como tal, de la hermana de ésta, Mónica. Desde el año 2013, se han producido numerosas desavenencias relación con la gestión de la empresa llevada a cabo por los administradores solidarios, llegando el acusado a realizar las siguientes conductas guiado por el ánimo de atentar contra la libertad de actuación de Jose Carlos:

- el 5 de octubre de 2015 el acusado, acompañado de su pareja, María Inés, se personaron en la empresa DIRECCION000, y a pesar de las reiteradas negativas del vigilante de seguridad, insistieron en entrar, desestabilizándolo, cogiéndolo de los brazos, por lo que llegó a caer al suelo.

El vigilante tenia orden de no dejarlos pasar, y de avisar a los señores Jose Carlos y Carlos José para que estos se encerraran en el despacho o abandonaran las instalaciones.

- el 20 de octubre del 2015 Ángel Jesús remite mensajes por whatsapp a Carlos José del siguiente tenor: "la info te está llegando incompleta..... no voy a ir por ti, Jose Carlos te aseguro que no quedará impune, a partir del jueves lo que digan los jueces".

- el 21 de octubre del 2015 el acusado remite mensajes vía whatsapp. a Carlos José del tenor: "o hablamos o voy a la yugular.... tú mismo.... no voy a esperar más..... ahora con tu silencio me hará apretar",

"pónmelo fácil...... a por Jose Carlos voy, o para o voy por él no te pongas a su misma altura escondiéndote" "con demanda en curso se acaba todo sueldos tuyos venta de la empresa..."

-El 15 de Febrero del 2016, el acusado mandó un mail al Sr. Jose Carlos donde le decía "hablemos y acabemos. Vete ya. Consensuadamente, pero vete. No hagas más daño jurídico y económico ni emocional, Te brindo nuevamente sentarme contigo. De otro modo; esto va a acabar muy mal para ti", insisto en que recapacites porque hay una serie de ilícitos inmediatamente irrenunciables" "tú dirás que hacemos. Yo no voy a cejar. Eso te lo aseguro y quiero que lo tengas presente. No soy Robín Hood, pero esto ya es un tema personal"

- el acusado Ángel Jesús envío Jose Carlos desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 4 de agosto de 2016, los siguientes mensajes vía WhatsApp: "te pido disculpas por haberte insultado. Por nada más.

El plazo acaba a las 14 horas a partir de ahí le muestro las fotos en roduher a Mónica".

" Jose Carlos según mail límite demandas jueves. Luego no diálogo", " Jose Carlos devuelve el coche en media hora o hay consecuencias penales o el coche está de vuelta a media hora o pongo denuncia penal..... no te metas en más líos".

- el 26 de mayo de 2016, tras recibir mensajes insistentes por parte del acusado Ángel Jesús, Jose Carlos accedió a reunirse con él en una cafetería. Iniciaron una conversación la que el acusado manifestó que le iba a "joder" la vida al señor Jose Carlos, que sabía que ponía los "cuernos a su mujer" y lo iba a contar.

Tras estos hechos, el acusado se encontró con Carlos José, aprovechando el acusado para manifestarle que era un cobarde e iba a ir a la yugular, aludiendo al caso de que no se accede a sus pretensiones.

-El 21 de junio del 2016, a escasos días de la Junta General Ordinaria, el acusado envió un mail al Sr. Jose Carlos del siguiente tenor " Jose Carlos, vete ya antes de que, nos hagamos más daño, aprovecha la junta para dimitir nuevamente....sabes todo lo que tengo, te he ofrecido una salida "suave". Nada te vale más que seguir utilizando Carlos José como tu cortijo".

-El 28 de junio del 2016, el acusado mando un mail al Sr. Jose Carlos diciéndole " Jose Carlos, según mail limite demanda jueves. Luego, no diálogo". - Llegado el 29 de junio de 2016, en la Junta General Ordinaria de la empresa DIRECCION000, estando presente el Sr. Jose Carlos que no había accedido a las pretensiones del acusado, el acusado interrumpió cuando se trataba un punto del orden del día, estando también presentes asesores externos de la compañía, para manifestar que el Sr. Jose Carlos mantenía una relación íntima y extramatrimonial con la trabajadora Caridad, solicitando el cese en la empresa de esta trabajadora.

-En el mail de 4 de julio de 2016, el acusado le escribe al Sr. Jose Carlos "tras la junta, vuelvo a tenderte a mano para una salida tuya ordenada... no puedo permitir que la situación actual perdure un día más. En consecuencia, negociemos, como digo, tu salida y evitemos que prosiga, todas las actuaciones judiciales en curso o en preparación.

- el 2 de agosto de 2016 se remiten por el acusado mensajes de WhatsApp a Jose Carlos a las 16:48 horas del, tenor "o el coche está de vuelta en media hora o te pongo denuncia penal. Por cierto el coche lleva geolocalizador.

Otro mensaje por la misma vía y día a las 17:57 horas, del tenor: "no te metas en más líos ".

Otro mensaje por la misma vía y día a las 22:27 horas: " has entrado en el coche de María Inés, al fin y al cabo como si hubieras entrado en su casa y lo vas a pagar", mandado otro mensaje por la misma vía y día a las 22:34 horas: "sé que me lees, o sea que piensa bien esta noche lo que vas a hacer mañana".

- el 4 dé agosto de 2016 se remiten por el acusado mensajes de WhatsApp Jose Carlos, a las 01:26 horas: "a ver Jose Carlos, tonto del todo no eres, te irá mejor devolver el coche y negociar la inmunidad que me pediste en septiembre".

- el 5 de octubre de 2016 el acusado y su pareja, María Inés, reiteran su conducta de entrar en la empresa a la fuerza y de malas maneras, sino interceptados por el vigilante de seguridad, que además sufre lesiones corporales al impedirle pasar.

La información de la relación extramatrimonial del Sr. Jose Carlos con la trabajadora Sra. Caridad, fue usada por el acusado en repetidas ocasiones para tratar de doblegar la voluntad de Jose Carlos en relación con su actividad profesional, advirtiéndole de que la información sobre supuesta relación extramatrimonial podría salir a la luz si no abandonaba su labor como administrador de la empresa.

Por su parte, María Inés mando Whatsapp a su hermana y esposa del Sr. Jose Carlos, exponiéndole la supuesta relación extramatrimonial habida entre Jose Carlos y la trabajadora de la empresa, Caridad.

Por esas fechas llegó un anónimo a casa del Sr. Jose Carlos con el mismo contenido, siendo recogido por el hijo de este.

En repetidas ocasiones la acusada los días 10, 11 y 12 de mayo de 2016 manipuló las cámaras de seguridad de la empresa DIRECCION000, enfocándolas al techo, con el propósito de impedir el visionado de las conductas de los acusados examinando documentos de DIRECCION000 en formato papel y digital que debían estar fuera del alcance de los mismos.

Con sus acciones, el acusado y en mucha menor medida la acusada, buscaban forzar la toma de control de la empresa tratando de hacer ceder en su actividad profesional a Jose Carlos, alterando estas conductas su normal forma de vivir, obligándole a cambiar de hábitos y creándole una sensación de angustia temor inseguridad, siéndole diagnosticado un trastorno ansioso depresivo.".

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debo absolver y absuelvo a María Inés como autor de un delito de acoso declarando la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y debo condenar y condeno a Ángel Jesús, como autor de un delito de acoso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días a partir de su notificación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado en este Juzgado.

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Ángel Jesús y la representación procesal de Jose Carlos, Carlos José y Begoña, interpusieron recurso de apelación ante la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formándose el Rollo de Apelación nº 213/2020. En fecha 12/02/2021 el citado Tribunal dictó sentencia nº 147/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1. Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos José, Jose Carlos y Begoña.

2. Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángel Jesús.

3. Revocamos los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada y confirmamos su pronunciamiento absolutorio.

4. Absolvemos libremente a Ángel Jesús del delito de acoso del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Carlos José, Jose Carlos y Begoña.

5. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en primera y segunda instancia.

Esta sentencia no es firme y en contra cabe interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso se debe preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, se debe presentar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en este se debe pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman."

4. Notificada la sentencia, la representación procesal de Jose Carlos y Carlos José anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Jose Carlos y Carlos José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, por haberse infringido el precepto penal de carácter sustantivo al no haberse aplicado los art. 172.1 CP y 74 CP, que tenían pleno encaje en los Hechos Probados de la sentencia 147/2021, incluso después de haber sido modificados por el Tribunal ad quem en segunda instancia.

2. Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, por haberse infringido el precepto penal de carácter sustantivo al no haberse aplicado los art. 172.3 CP y 74 CP, que tenían pleno encaje en los Hechos Probados de la sentencia 147/2021, incluso después de haber sido modificados por el Tribunal ad quem en segunda instancia.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de doña María Inés y de don Ángel Jesús, presentó escrito de impugnación del recurso de fecha 15/12/2022 y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 22/11/2022, solicitó la inadmisión de los recursos e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26/11/2024 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 147/2021, de 12/02/2021, dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 331/2020, de 13/10/2020, del Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona, y se absolvió al único acusado que había sido condenado en esta última sentencia.

La acusación particular ha recurrido ante esta Sala formalizando dos motivos de impugnación. En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia la inaplicación de los artículos 172.1 y 74 del Código Penal porque sobre la base del sustrato fáctico declarado probado por la Audiencia Provincial debiera haberse apreciado un delito de coacciones en su modalidad básica. Y en el segundo motivo se alega con carácter subsidiario que de no apreciarse el delito anterior, los hechos serían constitutivos de un delito de coacciones leves del artículo 172.3 CP.

Dado que la razón de la discrepancia con la sentencia impugnada es la misma, al interesarse la condena en ambos motivos por un delito de coacciones, graves o leves, procederemos a dar respuesta conjunta a los dos motivos.

2. En la sentencia del juzgado de lo penal se condenó solo a uno de los acusados por delito de acoso y en el recurso de apelación la acusación particular, además de impugnar la absolución del otro, se interesó con carácter subsidiario la condena por delito de coacciones. Esa pretensión fue desestimada porque, a criterio del tribunal de segunda instancia, la condena del Sr. Carlos José por ese último delito vulneraría el principio acusatorio en tanto que no se había formulado acusación en tal sentido y porque el delito de coacciones no es homogéneo con el de acoso, que es por el que se había formulado acusación.

La defensa discrepa de ese criterio y considera que la sentencia de apelación se opone abiertamente a la doctrina de esta Sala. Entiende que la ubicación sistemática de los delitos de acoso y coacciones en el Capítulo III, del Título VI, del Libro II del Código Penal revela que ambos tipos delictivos vienen a ser la manifestación de una misma conducta delictiva, por más que puedan tener distinta intensidad y presentar distintas formas de manifestación. Comparten el mismo bien jurídico, la libertad de obrar del individuo, y en su descripción típica tienen un elemento común, la de obrar el sujeto activo "sin estar legítimamente autorizado". Todos los elementos del delito de coacciones, se dice, se encuentran contenidos en el delito de acoso y se considera que para apreciar la existencia de homogeneidad resulta determinante valorar si el acusado tuvo ocasión de defenderse adecuadamente, cuestión a la que debe responderse afirmativamente porque la condena por delito de coacciones no produciría alteración alguna en el relato fáctico ni causaría indefensión alguna al haber conocido en todo momento los hechos que se le imputaban por tratarse de delitos homogéneos.

Se pretende, por tanto, la sanción penal por delito de coacciones una vez que la condena por delito de acoso ha sido revocada en la sentencia de apelación, después de suprimir del relato fáctico los pasajes más significativos que posibilitaban la subsunción de los hechos en el citado delito. Así se suprimió el resultado de dicho delito consistente en la alteración del desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo y se suprimió también algunas de las acciones más significativas como las siguientes: "guiado [el acusado] por el ánimo de atentar contra la libertad de actuación de Jose Carlos"; "con sus acciones, el acusado y en mucha menor medida la acusada, buscaban forzar la toma de control de la empresa tratando de hacer ceder en su actividad profesional a Jose Carlos, alterando estas conductas su normal forma de vivir, obligándole a cambiar de hábitos y creándole una sensación de angustia, temor e inseguridad, siéndole diagnosticado un trastorno ansioso depresivo". También se suprimió del juicio histórico algunos de los hechos aislados relatados en la sentencia de instancia como los acaecidos el 5 de octubre de 2015, el 5 de octubre de 2016 y el 26 de mayo de 2016.

3. Como es bien sabido el principio acusatorio, que es un principio esencial de la fase de enjuiciamiento, que deriva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ex artículo 24 CE, cumple una doble función de garantía: de un lado, la imparcialidad judicial, toda vez que impone a las acusaciones la delimitación de los elementos fácticos y jurídicos e impide la extralimitación de oficio sobre dichos elementos; y de otro, el derecho de defensa, que se concreta en el derecho del acusado a ser informado de los hechos objeto de acusación sobre los que defenderse, lo que le permite articular su estrategia de defensa (realizar alegaciones, proponer prueba, participar en su práctica e informar sobre su resultado en juicio).

Una de las consecuencias que se derivan del citado principio es que nadie pueda ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SS.T.C. 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2, y 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4)."

Sin embargo, como señala el Tribunal Constitucional en su STC 225/1997, de 15 de diciembre, "la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos " y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( STC 10/1998, FJ 2).

En todo caso debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia y esa correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquélla, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso y a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. También debe haber vinculación con la calificación jurídica de forma que no puede condenar por delito más grave, ni apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados que no hayan podido ser tenidos en cuenta para haber tenido el acusado la posibilidad de conocerlas y de instrumentar una defensa frente a tales acusaciones ( SSTS de 18 de Marzo de 1.992 y de 26 de Febrero de 1.994). Puede, eso sí, condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el de la acusación, es decir, siempre que tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo ( STC 12/1981, FJ 5)" ( STC 95/1995, FJ 3 a)". Se entiende que los delitos son homogéneos cuando "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse" ( STS 11/2022, de 7 de febrero).

4. Aplicando los criterios expuestos al caso que centra nuestra atención, y como bien señala el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, el delito de coacciones es más grave que el delito de acoso, ya que el primero en su modalidad básica está castigado con pena de prisión de 6 meses a tres años y multa de 12 a 24 meses ( art. 172 CP) y el segundo se castiga con pena de 3 meses a 2 años de prisión y multa de 6 a 24 meses (art. 172 ter). De otro lado no son delitos homogéneos. El delito de acoso precisa como elemento típico que las distintas conductas ilícitas que describe el tipo "alteren gravemente el desarrollo cotidiano de la vida" del sujeto pasivo, elemento no presente en el delito de coacciones, mientras que en este último delito las conductas tienen que ser realizadas mediante "violencia", elemento que no está presente en el delito de acoso.

Los hechos probados resultantes de la sentencia de apelación no describen conductas violentas o intimidatorias sino un enfrentamiento personal ajeno a formas de comportamientos de esa naturaleza en los términos que exige el artículo 172 CP, cuestión que, además no fue objeto de controversia en el acto del juicio porque no se interesó la condena por delito de coacciones. Por tanto, no cabe el cambio de calificación pretendido no solo porque los delitos que se pretenden atribuir al acusado no son homogéneos con el delito objeto de acusación si no porque, además, los hechos declarados probados, una vez depurados en la sentencia de apelación, no son constitutivos de coacciones.

5. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Jose Carlos y don Carlos José contra la sentencia número 147/2021, de 12/02/2021, dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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