Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 105/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3401/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 105/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100094
Núm. Ecli: ES:TS:2026:464
Núm. Roj: STS 464:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3401/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3401/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción ley y de precepto constitucional interpuesto por Herminia representada por el procurador D. Manuel Sola Carrascosa y defendida por la letrada D.ª María García Oltra, siendo recurrido Belarmino representado por la procuradora D. ª M.ª Dolores Canto Cánovas y defendido por la letrada D.ª Aída Pérez Aguilar y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 140/2025, de 28 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, Recurso de Apelación juicio rápido n.º 19/2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva:«FALLO:
CONDENO a Belarmino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES a la pena de 80 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y 1 AÑO de prohibición de aproximarse a Herminia, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo, con imposición de las costas procesales.
Manténgase, en su caso, la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa, hasta que la, presente sentencia sea firme.[...]»
«ÚNICO.- Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente:
El día 26 de diciembre de 2024 se celebró el presente juicio en el juzgado de lo Penal Número 1 de Cartagena.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, consideraron acreditados los hechos siguientes:
Belarmino, con DNI: NUM000, mayor de edad y antecedentes penales susceptibles de cancelación, desde que finalizo la relación sentimental con Herminia, con la intención de alterar el desarrollo de su vida cotidiana, el día 10 de octubre de 2024, le manifestó que tenía cámaras puestas, y que estaba todo recogido en los pantallazos, el día 15 de octubre de 2024, le mando mensajes diciéndole que le había echado fotos a su vehículo, el día 4 de noviembre de 2024, intento acceder a la aplicación de Apple pay de Herminia, el día 14 de noviembre de 2024, le envió mensajes diciendo que estaba esperándola en la puerta de su casa, que le echo una foto cuando salía con el amigo y le dijo " te pille", ya no necesito detective, posteriormente le envió una cadena de mensajes diciéndole "sonreír a la cámara", "has salido muy bien". Como consecuencia de ello, Herminia el día 14 de noviembre de 2024, tuvo que acudir a urgencias por ansiedad.
Para la acusación particular y el Ministerio Fiscal, tales hechos son constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal.
La defensa de Belarmino no fue informada en ningún momento sobre la posibilidad de que tales hechos, de ser considerados probados, pudieran' ser constitutivos de un delito de coacciones.»
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de 10 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Cartagena y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de instancia y ABSOLVEMOS a Belarmino del delito de robo coacciones por el que fue condenado, y del delito de acoso por el que había sido acusado.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Se alza cualquier medida cautelar que estuviese vigente.[...]».
PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. ART. 847.1.B) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes acusadoras, y del derecho a un proceso con todas las garantías, así como del principio de contradicción.
Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con los artículos 24 CE ( derecho a un proceso con todas las garantías y principio de contradicción) y principio acusatorio, al haber absuelto la Audiencia Provincial al acusado por un delito de coacciones leves, en concreto, DELITO DE COACCIONES LEVES a la pena de 80 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y 1 AÑO de prohibición de aproximarse a Herminia, a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo, con imposición de las costas procesales. Sin entrar a valorar el fondo de los hechos y sin que dicho delito hubiese sido objeto de acusación en fase de apelación."
Fundamentos
Añade la sentencia impugnada que esta novedosa doctrina del TJUE, acogida por nuestra jurisprudencia, "tira por tierra" una jurisprudencia nacional sobre la homogeneidad delictiva que permite una condena por delitos homogéneos, castigados con pena inferior, por el quebrantamiento de derecho a ser informado de la acusación con tiempo suficiente para preparar la defensa.
Frente a la absolución, alza su queja la acusación particular que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la indefensión que le produce la absolución "automática y procesal" de un acusado por unos hechos antijurídicos por los que fue acusado y condenado "sin reexaminar la relevancia penal de los hechos ni permitir a las acusaciones reformular su calificación jurídica invocando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea".
El motivo será desestimado. La sentencia objeto de la casación que pretende es la dictada en apelación por la Audiencia Provincial que ha conformado su decisión afirmando que la condena de la instancia ha vulnerado las exigencias del proceso debido, por vulneración del principio acusatorio al condenar por un delito que no había sido objeto de la acusación argumento que apoya en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 9 de noviembre de 2023, recepcionada por nuestra jurisprudencia, ( SSTS 107/2024, de 1 de febrero, 301/2024, de 9 de abril). Esa resolución sólo puede ser impugnada en casación por error de derecho ( art. 847 LECrim) del art. 849.1 de la ley procesal, al configurarse la casación como un recurso extraordinario
Ese cambio de tipicidad, del 172 ter al 172.2 del Código Penal es considerado por la sentencia de apelación como vulnerador del derecho de defensa.
El motivo será estimado. En el supuesto de esta casación nos situamos ante un supuesto de homogeneidad descendente, cuando se pune por un delito más leve que el que ha sido objeto de acusación, pero que los dos integran la misma elementos de la tipicidad, a salvo de alguno que no resulta acreditado. En el caso, había sido acusado por un delito de acoso del 172 ter del Código Penal y el Juzgado de lo Penal declara que los actos existieron, que los seguimientos, las fotografías las conversaciones existieron, relatando hasta cuatro episodios invasivos, y añade que en los mismos no concurren los elementos que jurisprudencialmente hemos declarado que deben concurrir en el delito de acoso, referidos a la persistencia y a la finalidad de alterar el modo de vida de la persona que recibe ese tipo de agresión. Como hemos referido anteriormente, en la Sentencia 324/2017, día 8 de mayo, los elementos que dan vida a este tipo penal del acoso pasan por la insistencia y reiteración en la conducta coactiva, que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, sin estar legítimamente autorizado para hacerlo. Y ello porque, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2015, de 30 de marzo "dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse, necesariamente, el anuncio, explícito o no, de una intención de causar algún mal (amenazas), hubo el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes llamadas reiteradas, hubo otros actos continuos de hostigamiento.."
El Juzgado de la Primera Instancia declaró que los hechos no tenían la gravedad para la subsunción en el artículo 172 ter del Código Penal, pero sí tenían la antijuridicidad suficiente para ser subsumidos en el número 2 del artículo 172 del mismo Código Penal de coacción leve en el ámbito familiar. La diferencia entre uno y otro tipo radica, precisamente, en la reiteración en la persistencia de la conducta y en la gravedad de la acción, en tanto que las coacciones leves del 172 consisten en compeler a una persona a hacer lo que no quiere, sin reunir la nota de gravedad que permitiría la subsunción en el párrafo primero del artículo 172 o, en su caso, por su persistencia y reiteración, en el artículo 172 ter del Código Penal. Se trata en definitiva del mismo tipo penal, el que ha sido objeto de acusación y el que ha sido objeto de la condena, con la única diferencia de la gravedad en el comportamiento y la persistencia y reiteración que, al no haber sido declarados probados, se subsumen en el párrafo 2º del artículo 172 del Código Penal, en la medida en que con las conductas declaradas probadas se ataca la libertad del destinatario para compelerle a hacer lo que no quiere. En el caso, a cambiar el modo de vida que no es del agrado de la persona que actúa en la forma que se declara probada, tratando de modificarla. El contenido de la antijuridicidad fue expuesta en el escrito de acusación y es recogido en la sentencia que al considerar que no era grave y no era reiterada, en lugar de subsumirlo en el delito de acoso, lo realiza en la coacción leve del art. 172.2 del Código Penal.
Los hechos nucleares de la acusación, a excepción de las reiteración y de la gravedad, fueron participados a la defensa, de ello se defendió. El tribunal declaró que la relación fáctica de la acusación estaba probada incluso reconocida por el acusado. La diferencia subsunción de los arts. 172.2 y 172 ter del Código Penal es una diferencia jurídica, no sustantiva sobre elementos que implicaban una mayor agravación por el resultado y la persistencia en la acción.
Tiene razón la acusación particular recurrente cuando plantea que la resolución impugnada le ha producido indefensión cuando la respuesta que se ha proporcionado al recurso de apelación, formalizado por la defensa del acusado que cuestiona la tipicidad del hecho y su acreditación, porque sin entrar en la subsunción jurídica de los hechos, declaró que se ha vulnerado el principio acusatorio.
El recurso debe ser estimado. Como hemos expuesto, no hay vulneración alguna del principio acusatorio en la medida en que el título de acusación, delito de acoso del 172 ter del Código Penal, mantiene los elementos de la tipicidad del delito de coacciones leves del 172.2 del Código Penal.
No obstante el anterior pronunciamiento, constatamos que en el caso, la sentencia de apelación no ha dado respuesta a la apelación formalizada en la que discute la subsunción en el delito del art. 172.2 del Código Penal por lo que deben retrotraerse las diligencias a este momento para que, dando respuesta al recurso de apelación, resuelva la pretensión que planteó el condenado respecto al delito de coacciones leves del número 2 del artículo 172 del Código Penal.
Consecuentemente procede anular la sentencia dictada en apelación para retroaer las actuaciones al momento de dictar sentencia procediendo que se resuelva la cuestión planteada en el recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

