Sentencia Penal 103/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 103/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10576/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100106

Núm. Ecli: ES:TS:2026:476

Núm. Roj: STS 476:2026

Resumen:
ACUMULACIÓN DE CONDENAS. Doctrina general

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 103/2026

Fecha de sentencia: 09/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10576/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Juzgado Penal nº 28 Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10576/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 103/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10576/2025 interpuesto por Tania, representada por el procurador don ADRIÁN DÍAZ MUÑOZ bajo la dirección letrada de don LUIS MARÍA CHAMORRO CORONADO contra el auto nº 2038/2025 de 30 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid en la Ejecutoria nº 336/2025 que deniega la acumulación de condenas solicitada por la recurrente, debiendo cumplirse las ejecutorias separadamente. Ha sido parte recurrida: el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1.El Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, tramitó la pieza de refundición de condenas nº 336/2025-0001, en relación a Tania. Con fecha 30/09/2025 se dictó auto nº 2038/2025, en referencia a la acumulación de condenas impuestas, en el que se dispuso es siguientes pronunciamiento:

"DENEGAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS, interesada por la representación procesal de la penada Tania, debiendo de cumplirse todas las ejecutorias separadamente.

Remítase copia al Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado para constancia en el expediente.

Notifíquese la presente resolución, al penado, así como al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de 5 días a preparar en este Juzgado."

2.Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Tania., anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.En el recurso formalizado por Tania. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

1) Por infracción de ley, artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 76.1 C.P.

2) Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. en relación con el principio "in dubio pro reo"

5.Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 07/11/2025, solicitó la inadmisión e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 04/02/2026 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1.Se ha interpuesto recurso de casación contra el auto número 2038/2025 del Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid, dictado en la Pieza de Refundición de condenas número 336/25 de dicho Juzgado. En dicho auto se denegó la acumulación pretendida por la defensa de la condenada, doña Tania y frente a esa denegación se alza el recurso, que se articula a través de dos motivos, el primero de ellos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim.

Se queja la recurrente del criterio seguido por el Juzgado y considera que todas las condenas tomadas en consideración en el auto impugnado pueden ser objeto de una acumulación global, cuestión sobre la que entiende, además, que el Juzgado no se ha pronunciado.

2.Para dar respuesta a la queja resulta obligado hacer una relación de las ejecutorias sobre las que versa la resolución impugnada. Son las siguientes:

3.Debe, en primer lugar, traerse a colación la reciente sentencia de este tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

a) La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

b) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

c) La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

d) Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

e) Recientemente, el pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y «sentencia estorbo» (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que «En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

f) En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

g) En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de este año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que «La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa».

h) Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre, se decantó por entender «Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento».

i) También se acordó en el citado Pleno que «No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación».

4.En el presente caso no procede estimar la pretensión del recurrente porque las ejecutorias relacionadas no pueden ser objeto de acumulación en un solo bloque ya que siguiendo ese criterio todas ellas habrían de acumularse a la ejecutoria más antigua, la número 1 de la relación (1701/2016), pero se da la circunstancia de que las ejecutorias 4 a 9 se refieren a hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la sentencia de la ejecutoria número 1 por lo que en ningún caso los hechos de las ejecutorias 4 a 9 podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso de la ejecutoria 1. No se da, por tanto, el presupuesto cronológico que demanda la acumulación de condenas.

Tampoco procede la formación de distintos bloques. Esta posibilidad fue explorada en el auto impugnado y fue desestimada porque en cualquiera de los bloques posibles el triple de la pena máxima era superior al cómputo separado de las ejecutorias del bloque, por lo que la acumulación era perjudicial para la penada.

Hemos revisado el criterio del Juzgado de lo Penal y apreciamos su corrección dado que en este caso no procede la acumulación de condenas por las razones expuestas. El cumplimiento total de las distintas ejecutorias asciende a 3 años, 47 meses y 263 días (2768 días).

El recurso se desestima.

5.En el segundo motivo del recurso se censura la resolución impugnada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien una lectura atenta del motivo no permite identificar en base a qué razones la resolución judicial impugnada, que se ajusta plenamente a la legalidad, lesiona el derecho constitucional al que se alude en el motivo, razón por la que procede su desestimación.

6.Procede condenar en costas a la recurrente al haberse desestimado su recurso, conforme al artículo 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tania contra el auto número 2038/2025 de 30 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid dictado en la Pieza de Refundición de condenas número 336/25 de dicho Juzgado. No procede la acumulación de condenas, resultando un total de cumplimiento de 3 años, 47 meses y 263 días (2768 días).

2.º Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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