Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 1079/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1352/2023 de 09 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 1079/2025
Núm. Cendoj: 28079120012026100148
Núm. Ecli: ES:TS:2026:820
Núm. Roj: STS 820:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1352/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1352/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 9 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1352/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. Paloma, representada por el procurador D. Santiago Montejano Argaña, bajo la dirección letrada de D. Antonio Ortiz Fernández, como acusación particular, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2023 (Rollo Apelación 559/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Pedro Miguel representado por el procurador D. Gonzalo Santos de Dios, bajo la dirección letrada de D. Rafael García Cepas. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
« Paloma, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1988, conoció al procesado Pedro Miguel, también mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1998 y sin antecedentes penales, a través de un amigo común, quedando en diversas ocasiones, unas veces en grupo y otras ellos dos solos, en un cerró cercano al Centro Comercial Plenilunio.
El día 18 de junio de 2020 y tras varios días hablando y conociéndose, hallándose ambos en el cerro citado, el procesado intentó besar a Paloma y aunque ésta lo evitó al principio, finalmente consintió en que le diera un par de besos en la boca, llevando, posteriormente, Paloma a Pedro Miguel en el coche a su casa.
Unos días después, en concreto el día 23 de junio sobre las dos horas, habiendo quedado previamente en el citado cerro, Paloma manifestó su deseo de irse a casa a dormir y Pedro Miguel el preguntó si quería ir a la suya porque se sentía solo.
Inicialmente, Paloma se negó, pero como el procesado insistía, finalmente accedió, advirtiéndole que no quería sexo.
Una vez en el domicilio de Pedro Miguel, sito en la DIRECCION000 de esta capital, y en el que pernoctaban también sus padres y hermanos pequeños, entraron en el dormitorio del procesado, de reducidas dimensiones, y en el que sólo había una cama, si bien aquél sacó un colchón, colocándolo al lado de la cama, para lo cual tuvo que mover algún mueble, lo que dificultaba llegar hasta la puerta.
A continuación Pedro Miguel preguntó a Paloma si quería ponerse cómoda, negándose inicialmente, pero, ante la insistencia de aquél, se puso una camiseta grande que le proporciono Pedro Miguel, tumbándose Paloma en la cama de arriba y Pedro Miguel en la de abajo, pero como éste le pidiera un abrazo, Paloma bajó a la cama donde se encontraba aquél, momento en que Pedro Miguel empezó a besarla por el cuello, parando cuando le dijo que no continuara, marchándose Pedro Miguel a la cama de arriba y quedando ella en la de abajo, procediendo ambos a dormirse.
Sobre las 12 de la mañana Paloma comenzó a escuchar a una persona que le decía su nombre al oído, a la vez que le tocaba la zona vaginal y cuando se dio cuenta de que era el procesado, le dijo que parara, insultándole, pero aquél la giró, poniéndose sobre ella agarrándole las muñecas, le dijo que quería mantener relaciones sexuales, a lo que Paloma dijo que no quería, si bien al final se dejó, diciendo a Pedro Miguel que se pusiera un preservativo, lo que hizo éste levantándose de la cama y yendo a cogerlo, para, a continuación, penetrarla vaginalmente.
Después de desayunar juntos en el domicilio del procesado, Paloma se marchó a su casa y siguió hablando con Pedro Miguel durante un mes, transcurrido el cual les dijo a sus amigos que Pedro Miguel había abusado sexualmente de ella, acudiendo al Centro de Crisis 24 horas donde recibió asistencia psicológica, formulando denuncia por abuso sexual contra el procesado el día 4 de noviembre de 2020.
En la fecha de los hechos Paloma se encontraba físicamente débil y emocionalmente vulnerable».
«Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pedro Miguel del delito de agresión sexual del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Alcense cuantas medidas pendieren sobre el procesado absuelto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
«Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Paloma, CONFIRMAMOS la Sentencia no 519/2022, de 19 de octubre, dictada por la Sección 3 a de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento sumario ordinario 1069/2021.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Notifiquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, de conf01.midad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia».
1º.- Por infracción de ley del artículo 849.1º LECRIM por infracción e inaplicación indebida de los artículos. 178 y 179 del CP.
2º.- Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión.
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se articula a través de dos motivos de impugnación. En el primero de ellos, por la vía de la infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se interesa la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado por delito de agresión sexual o, alternativamente, la nulidad de la resolución impugnada porque el relato fáctico describe con nitidez un hecho subsumible en el delito de agresión sexual.
Se expone en el motivo que existió una clara ausencia de consentimiento, que la propia sentencia de forma contradictoria reconoció expresamente en diversas ocasiones, de forma que el acusado actuó con absoluto desprecio de la voluntad e indemnidad de la víctima. En esa dirección se argumenta que "en un primer momento comienza a besarla y luego, aprovechándose del estado de adormecimiento de la misma, procede a tocarla directamente su vagina -situación ya de por sí de auténtica sorpresa para la víctima que se vio sometida a semejante ataque a su integridad sexual- y cómo a pesar de exigirle que parara e insultarle, sin embargo el mismo, dando un paso más de progresión en su violencia y actuar intimidatorio, se pone encima de ella, agarrándola fuertemente de las muñecas, manifestándola el mantener relaciones sexuales y aquella ante dicha situación, llega un momento en el que no opone resistencia, proceder claramente condicionado y, derivado de lo anterior, encontrándose la víctima en una casa y habitación ajena, pequeña, con un mueble que dificulta la salida y que acaba de ser sometida a tocamientos en la vagina sin su consentimiento y ha sido puesta debajo del cuerpo del acusado que se pone encima de ella girándola y agarrándola de sus muñecas, expresándole su intención de mantener, a pesar de las reiteradas negativas de aquélla, relaciones sexuales, procediendo a continuación de hecho a penetrarla vaginalmente y todo ello encontrándose, además, en una situación de debilidad física y emocional".
Desde la STC 167/2002 se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, y 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4 ), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4 ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).
Conforme a esta doctrina la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: 1) A través del motivo de infracción de ley formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando el objeto de impugnación sea un cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso sería factible una pretensión de condena y 2) interesando la nulidad de la sentencia cuando la pretensión de la parte recurrente no haya obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, o irracionable, invocando en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la arbitrariedad por falta de motivación de la sentencia.
Sin embargo ese relato no es tan inequívoco y claro como pretende la acusación particular. Es cierto que el factum declara que, después de dormir en la misma habitación que la denunciante, el acusado se acercó a la joven quien
Se describe una acción con dos momentos diferentes y en el segundo momento, cuando se consumó la relación sexual, no hubo violencia o intimidación. La sentencia afirma que la joven
En efecto, la sentencia de instancia, refrendada en apelación, explica y en cierta medida complementa el relato fáctico, precisando por qué no existió violencia ni intimidación. Argumenta la sentencia lo siguiente:
No puede afirmarse sin retorcer la literalidad de los hechos probados que para tener acceso carnal con la denunciante el acusado empleara violencia o intimidación. Como razonaremos en el fundamento jurídico siguiente, la valoración de las declaraciones del acusado y de la testigo condujeron al tribunal a excluir la existencia de violencia física, intimidación verbal, intimidación relevante determinante de una situación de prevalimiento, o una intimidación ambiental por lo que la estimación del motivo sólo sería posible mediante una valoración alternativa de la prueba y a partir de unos hechos probados diferentes. Pero semejante pretensión no es viable cuando se pretende la revocación de una sentencia absolutoria.
En la reciente STC 80/2024, de 3 de junio, con alusión a la STEDH de 17 de diciembre de 2013 (asunto Ion Tudor c. Rumanía, § 25 a 29) se ha afirmado que cuando para llegar al pronunciamiento de condena se tienen que analizar aspectos fácticos y jurídicos complejos no cabe la revocación de la sentencia absolutoria. Se argumenta que "un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE, al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables".
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Según venimos reiterando en numerosas sentencias, de la que es exponente la STS 435/2018 de 29 de septiembre, "el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo )".
Sin embargo, debe recordarse que si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada y que se vulnera ese derecho cuando la resolución carece de forma absoluta de motivación ( STS 435/2018, de 29 de septiembre), también lo es que las exigencias de motivación no son iguales cuando la sentencia es absolutoria o, como en este caso, cuando se desestiman pretensiones de condena.
En las sentencias absolutorias o en las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
En la misma dirección esta Sala entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "la jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre , que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim) , aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.
Como se dijo en la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
En efecto, el tribunal de apelación explicó su criterio en los siguientes términos:
"Tras visionar la grabación del juicio oral, se comprueba como la valoración de la prueba personal practicada y la documental realizada por el Tribunal a quo, no es ni irracional ni arbitraria, resultando tal valoración racional, y conforme a los criterios recogidos en el artículo 741 de la LECrim, no pudiéndose tachar de errónea y es en todos sus aspectos, razonable y razonada, por lo que no puede acogerse la pretensión de nulidad.
Para ello, en el caso que se somete a nuestro análisis, la Sala de Instancia desgrana la prueba y la refleja en términos valorativos con gran detalle, y así, el acusado reconoce la penetración vaginal de la denunciante, relación sexual a la que llegaron tras haberse acostado cada uno en camas distintas, dentro de la misma habitación del acusado, y que antes le había prestado tanto una camiseta como un pantalón corto, pero que luego ya en la noche él se bajó a la cama donde estaba ella, y que se estuvieron abrazando y besando, de forma normal, y que estaban ambos excitados y que ya viendo que estaban excitados él le preguntó si se ponía un preservativo, y ella dijo que sí - a preguntas de su letrado afirma que fue ella la que le pidió que se lo pusiera - para, tras ponérselo el procesado, mantener la relación sexual. Por otra parte, niega que la cogiera por las muñecas, ni que la inmovilizara, que ella ya estaba mojada cuando decidió tener la relación sexual, y que después se acostaron y por la mañana, tras desayunar, ella se marchó, sin ninguna reacción anómala.
Por otra parte, la denunciante afirma que el acusado y ella eran amigos, que se dieron un par de besos unos días antes, por insistencia de él, y que el día 23 de junio de 2020 quedaron en el Plenilunio, y que - tras fumar ambos marihuana, tal y como reconoce a preguntas del letrado de la defensa - sobre las 2 o 3 de la mañana tenía mucha hambre y que quería irse a su casa, pero que él le pedía que fuera a su casa, y que ella le dijo que en ningún caso iba a tener relaciones sexuales con él, pero que fue porque incluso le dijo que en su casa estaban sus padres y hermanos, que ya en la habitación él quería poner un colchón en el suelo, y que quería tener intimidad por si acaso sus hermanos entraban. Afirma que el acusado le estuvo manoseando, que le respondió con una patada, y que él se subió a la cama de arriba, y ella se quedó abajo, que por la mañana se despertó y que él le dijo que estaba mojada, que le insultó y que le dijo que como no iba a estar mojada si le estaba acariciando, que él se giró y se puso encima suyo agarrándole de las muñecas, que estaba muy debil, y que tenía mucho miedo y que no podía quitárselo de encima, y que él le preguntó si se ponía un condón y ella le dijo que si, que no recuerda exactamente las circunstancias de la penetración, y que ya sobre las 12 de la mañana se marchó del domicilio, tras comer algo.
Concluye, en cuanto al relato de hechos, que después de lo ocurrido siguió hablando con él, durante varios días. Que tardó cinco meses en denunciar, y afirma igualmente que espero a denunciar a que pasara la situación de enfermedad por COVID que había pasado el denunciado, que temía que pudiera volver a contagiar a su madre que ya estuvo hospitalizada por este hecho, y que comenzó a comentárselo a sus amigos, quienes le negaron al denunciado que se acercara al barrio, porque no quieren violadores - una testigo afirma que se trataba de persona "non grata" en el barrio.
Afirma, a preguntas de su letrado, que la actitud del denunciado había sido muy violenta, muy agresiva, que tenía ojos que parecía que "le iba a dar de hostias" si no accedía a la relación sexual; reitera, a preguntas de la Presidenta de la Sala, que estaba acojonada, y que por ello no se fue, porque además la puerta estaba atrancada, y afirma que fue a casa del denunciado por pena hacia él.
Mantiene la asistencia letrada de la denunciante que, como la propia denunciante confirmó en el acto de la vista, todo lo ocurrido hasta el momento de la relación sexual lo que demuestra es que tales actos previos, solo vendrían, en su caso, a contribuir al temor que le llevó a mantener la relación sexual con el acusado, temor que la propia Sala reconoce que pudo haber concurrido en la denunciante, pero que no es suficiente para justificar una sentencia condenatoria.
Por otra parte, la Sala juzgadora a quo reconoce la plena credibilidad a las declaraciones de la denunciante, hoy recurrente, para a continuación afirmar
De forma razonada y razonable, se motiva porque no se apreció ningún acto de violencia física en el momento de la penetración, ni tampoco se apreciaron actos de carácter intimidatorio llevados a cabo para doblegar la voluntad de la denunciante:
Por tanto, el tribunal de apelación refrendó motivadamente el criterio valorativo de la Audiencia Provincial, tribunal que, apreciando con inmediación los distintos testimonios, concluyó que no hubo violencia o intimidación justificando extensamente su decisión.
Expuso que el acusado en ningún momento empleó frases o expresiones intimidatorias para conseguir el acceso carnal, precisando que la insistencia del acusado consiguió que la denunciante accediera a tener relaciones sexuales, señalando en apoyo de su criterio que en otros cuatro episodios anteriores esa insistencia venció la inicial resistencia de la denunciante (cuando consintió el 18 de junio que el acusado la besara en la boca, cuando el día de autos consintió en ir a casa del acusado, cuando consintió en ponerse cómoda en la habitación o cuando, ya en las distintas camas, la testigo bajó a la cama del acusado para darle un abrazo). La Audiencia Provincial tuvo en consideración que la penetración vaginal se produjo minutos después de que el acusado se subiera a la cama y sujetara por las muñecas a la denunciante, sin que hubiera frases intimidatorias o amenazantes en esa segunda secuencia, precisamente en la que se produjo la relación sexual. Asimismo precisó que por la situación de debilidad física y psicológica que la denunciante presentaba tras la pandemia pudo haber desarrollado una sintomatología compatible con la que suele derivar de una agresión sexual. De igual manera señaló que el hecho de que hubiera de moverse algún mueble en la habitación para colocar las dos camas no puede justificar la apreciación de una intimidación ambiental ya que no consta que esa colocación impidiera a la denunciante la salida de la habitación, como tampoco puede deducirse esa intimidación difusa de la existencia de una diferencia de edad, destacando que en este caso la denunciante es 10 años mayor que el acusado.
En definitiva, el tribunal de instancia tuvo dudas para llegar a un pronunciamiento de condena y justificó su decisión de forma pormenorizada, analizando todos los datos fácticos que se pusieron a su alcance, sin que el tribunal de apelación apreciara irracionalidad o arbitrariedad en su decisión, criterio con el que coincidimos.
Según hemos precisado anteriormente, en caso de sentencias absolutorias el tribunal debe expresar las razones por las que no ha alcanzado una convicción condenatoria y con ello cumple con su deber de motivación y en el caso analizado se ha cumplido con esa exigencia. La valoración probatoria efectuada, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no resulta en absoluto arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, ni alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba de modo que el pronunciamiento absolutorio no puede ser impugnado alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
QUE FORMULA LA EXCMA SRA. Dª ANA MARIA FERRER GARCIA.
Entiendo, como expondré a continuación, que del relato de hechos que la Audiencia Provincial declaró probados, y el Tribunal de apelación avaló como tales, se infiere que el acometimiento sexual del acusado sobre la recurrente se hizo, no ya sin su consentimiento, sino contra su voluntad expresamente manifestada, valiéndose en momentos de un comportamiento violento, y, en general durante todo su desarrollo, de un ambiente de cierta coerción. Comparto, sin embargo, con el parecer mayoritario que, en la medida que la absolución se basa en cuestiones derivadas de la valoración de prueba personal, en la que el Tribunal de instancia basó su decisión para concluir que no se produjo una situación de violencia o intimidación que pudiera justificar el miedo que la denunciante alegó, o que el acusado pudo entender que ella consentía, el pronunciamiento de condena nos está ahora vedado.
Por ello expondré las razones por las que entiendo que, de acuerdo con la doctrina que la propia sentencia mayoritaria desarrolla, el segundo de los motivos, el que reivindica la nulidad, debería haber prosperado. Considero irrazonable la conclusión que conduce al fallo absolutorio al negar violencia e intimidación, fundamentalmente a partir de los hechos que la propia Sala sentenciadora declaró probados tras un proceso de valoración que el Tribunal de apelación avaló como razonable, y aun menos entender que la denunciante prestó un consentimiento libremente formado.
El día 18 de junio de 2020 y tras varios días hablando y conociéndose, hallándose ambos en el cerro citado, el procesado intentó besar a Paloma y aunque ésta lo evitó al principio, finalmente consintió en que le diera un par de besos en la boca, llevando, posteriormente, Paloma a Pedro Miguel en el coche a su casa.
Unos días después, en concreto el día 23 de junio sobre las dos horas, habiendo quedado previamente en el citado cerro, Paloma manifestó su deseo de irse a casa a dormir y Pedro Miguel el preguntó si quería ir a la suya porque se sentía solo.
Inicialmente, Paloma se negó, pero como el procesado insistía, finalmente accedió, advirtiéndole que no quería sexo.
Una vez en el domicilio de Pedro Miguel, sito en la DIRECCION000 de esta capital, y en el que pernoctaban también sus padres y hermanos pequeños, entraron en el dormitorio del procesado, de reducidas dimensiones, y en el que sólo había una cama, si bien aquél sacó un colchón, colocándolo al lado de la cama, para lo cual tuvo que mover algún mueble, lo que dificultaba llegar hasta la puerta.
A continuación Pedro Miguel preguntó a Paloma si quería ponerse cómoda, negándose inicialmente, pero, ante la insistencia de aquél, se puso una camiseta grande que le proporciono Pedro Miguel, tumbándose Paloma en la cama de arriba y Pedro Miguel en la de abajo, pero como éste le pidiera un abrazo, Paloma bajó a la cama donde se encontraba aquél, momento en que Pedro Miguel empezó a besarla por el cuello, parando cuando le dijo que no continuara, marchándose Pedro Miguel a la cama de arriba y quedando ella en la de abajo, procediendo ambos a dormirse.
Sobre las 12 de la mañana Paloma comenzó a escuchar a una persona que le decía su nombre al oído, a la vez que le tocaba la zona vaginal y cuando se dio cuenta de que era el procesado, le dijo que parara, insultándole, pero aquél la giró, poniéndose sobre ella agarrándole las muñecas, le dijo que quería mantener relaciones sexuales, a lo que Paloma dijo que no quería, si bien al final se dejó, diciendo a Pedro Miguel que se pusiera un preservativo, lo que hizo éste levantándose de la cama y yendo a cogerlo, para, a continuación, penetrarla vaginalmente.
Después de desayunar juntos en el domicilio del procesado, Paloma se marchó a su casa y siguió hablando con Pedro Miguel durante un mes, transcurrido el cual les dijo a sus amigos que Pedro Miguel había abusado sexualmente de ella, acudiendo al Centro de Crisis 24 horas donde recibió asistencia psicológica, formulando denuncia por abuso sexual contra el procesado el día 4 de noviembre de 2020.
En la fecha de los hechos Paloma se encontraba físicamente débil y emocionalmente vulnerable».
Prosigue el relato reseñando que en un momento determinado el acusado pidió abrazar a la chica comenzando a besarla en el cuello, a lo que ésta se negó, diciendo que no continuara, cesando en ese momento él. A continuación ambos se quedan dormidos y por la mañana, al despertar, el acusado comienza directamente a tocarle la vagina, ante lo que ella reacciona diciéndole que pare y le insulta. La voluntad contraria de ella al contacto sexual estuvo clara e inequívocamente manifestada, sin embargo es obviada por el varón, pues lejos de desistir de sus propósitos, intensifica su acometimiento en cuanto «la giró, poniéndose sobre ella agarrándole las muñecas, le dijo que quería mantener relaciones sexuales, a lo que Paloma dijo que no quería, si bien al final se dejó, diciendo a Pedro Miguel que se pusiera un preservativo, lo que hizo éste levantándose de la cama y yendo a cogerlo, para, a continuación, penetrarla vaginalmente».
En mi opinión se describe con nitidez una escena intimidatoria, en cuanto el enclaustramiento que dificulta el acceso a la puerta en un pequeño cuarto ubicado en el domicilio de él limitaba significativamente las posibilidades de huida de la mujer. Tras la noche comienzan unos tocamientos de inequívoco contenido sexual cuando ella está dormida, lo que, teniendo en cuenta la voluntad expresamente manifestada por su parte el día anterior, tiene ya su propio significado como atentatorio contra su libertad sexual. Pero la cosa no se queda ahí. Ella persiste en su voluntad contraria llegando a insultarle, pese a lo cual el acusado completa su acción con el ejercicio de fuerza física como forma de vencer su voluntad contraria, expresamente manifestada. En esas condiciones, equiparar el cese de resistencia activa por parte de la mujer, que se describe con un lacónico «se dejó», a un consentimiento libremente emitido o forjado sobre una ilusoria sensación de miedo, resulta, a mi parecer, una conclusión extravagante y contraria a las reglas de la lógica. Carecía de base el miedo ante quien, en un escenario controlado por él, no se frena con la negativa y pasa al ejercicio de la violencia?.
A tenor de lo que los hechos narran, ella no consintió, se sometió. Apreciación que no se desvirtúa por el hecho de que le pidiera que usara un preservativo, como resquicio de precaución ante lo inevitable. Dejarse no es consentir. Desde luego no libremente. Más contando con que ella pudiera encontrarse atravesando una situación de debilidad física y psicológica tras la pandemia, lo que, en su caso, incrementaría su vulnerabilidad. No hubo violencia en el acto mismo de la penetración, pero desvincular el momento de la previamente ejercida como colofón de una situación de hostigamiento que el relato fáctico describe, entiendo, con todo respeto a la opinión mayoritaria, que se aparta de las reglas de la lógica.
La jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada (nos hacíamos eco de ello en la STS 511/2019, de 28 de octubre con cita de otros precedentes), ha afirmado que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males. De tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta. La sentencia de la Audiencia hace referencia a esta doctrina.
También recordaba la citada STS 511/2019
No hubo frases intimidatorias y tampoco las circunstancias permiten apreciar lo que se denominan "contextos intimidatorios difusos" o "intimidación ambiental"».
Cierto es que, en esas ocasiones, también lo proclama el relato fáctico, ella acabó accediendo a las pretensiones de él, pero existe un salto cualitativo entre besarse, acompañarle a su domicilio o abrazarse, y permitir la penetración, por no decir que en ninguno de los episodios anteriores consta que el llegara a usar violencia. En cualquier caso, ella y solo ella era dueña de su consentimiento que, entiendo, en la interpretación que me parece más acomodada a parámetros razonables, en esta ocasión se obtuvo de manera forzada.
Igualmente considero alejado de pautas lógicas entender que la inmediatez entre la violencia y la penetración se quebró al levantarse el acusado a por el preservativo, cuando toda la secuencia se desarrolló en la misma estancia, y en el mismo ambiente de hostigamiento.
Cierto es que cuando concluyeron el contacto ella se comportó con aparente normalidad, y que incluso tardó en denunciar los hechos, pero todo admite una interpretación compatible con el proceso de asimilación de quien ha sido sexualmente acometida.
Igualmente comparto con el parecer mayoritario, que rechazar la arbitrariedad vulneradora de la garantía de tutela judicial efectiva, no equivale a compartir el criterio del Tribunal sentenciador. La cuestión es otra. Se trata de apreciar si es arbitrario o irracional sostener lo que las conclusiones de la Sala de apelaciones establecen para validar el razonamiento de la Sala de enjuiciamiento sobre el aspecto nuclear del enjuiciamiento, si el consentimiento que finalmente prestó la víctima estuvo viciado por las actitudes violentas del acusado, desplegadas en un ambiente de intimidación; y si, en su caso, la falta de ese consentimiento fue captada por acusado.
Y mi discrepancia, por lo expuesto, se orienta en ese sentido, especialmente a partir de los extremos que se declaran probados, otorgando fiabilidad, según especifica la sentencia de instancia, a la versión facilitada por la denunciante, que es fragmentariamente respaldada.
La Audiencia prescindió de toda ponderación acerca de un eventual aprovechamiento por parte del acusado de la vulnerabilidad de la denunciante, que pudiera haber dado sustento a la tipicidad contemplada en el artículo 181 vigente a la fecha de los hechos, que castigaba como abuso sexual la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual y ,entre ellos, con mayor penalidad la penetración, cuando se actuara « sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento», entendiendo como ausencia de consentimiento, entre otros supuestos «cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima».
Es un tema que planeó durante el juicio, cuando como cláusula de cierre afirmó la sentencia de instancia «Estas circunstancias y la anterior conducta de la testigo que, ante la insistencia de procesado, cedía a sus deseos a pesar de su negativa inicial, pudieron llevar a éste a la creencia de que también había cedido en mantener relaciones sexuales con él, pero más allá de cual fuera su creencia, lo que impiden es que este Tribunal considere acreditado indubitadamente que Pedro Miguel logro mantener relaciones sexuales con Paloma empleando violencia o intimidación aún cuando ella, por su situación de debilidad física y emocional, pudiera sentir temor y a la postre considerarse víctima de una agresión sexual que le habría llevado incluso a desarrollar sintomatología compatible con ella, apreciada por los psicólogos del Centro de Crisis y a formular denuncia el día 4 de noviembre de 2020».
No pretendo obviar los límites del principio acusatorio, y es cierto, como resalta la sentencia de apelación, que la acusación se formuló por agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP, con arreglo a los parámetros que delimitaban esa tipicidad con anterioridad a la LO 10/2022, que reclamaban la violencia o la intimidación como medios idóneos para vencer la voluntad contraria de víctima. Aunque el Fiscal adaptó sus peticiones al panorama normativo introducido por esta última, que consideró más beneficioso, y que, como es sabido, en su redacción inicial no diferenciaba la penalidad entre los distintos medios empleados para entender viciado el consentimiento, el planteamiento acusatorio era que en este caso se obtuvo mediante violencia o intimidación.
Esta Sala ha afirmado reiteradamente la homogeneidad entre los delitos de agresión y abuso sexual. En línea con ello, ante la menor penalidad del segundo, ha entendido que un cambio de calificación adoptado por el Tribunal a favor de este no vulneraría el principio acusatorio, siempre que se comprobara que el acusado conoció los hechos de los que se le acusaba en toda su amplitud, y sus facultades de alegación y prueba no resultaran cercenadas (entre otras SSTS 131/2024, de 8 de febrero, o 123/2025, de 13 de febrero, entre otras muchas).
No es momento ahora de efectuar ese análisis, ni se trata de reclamar del Tribunal de enjuiciamiento una actitud proactiva en búsqueda de una condena, aunque no se acomode a la petición de las partes acusadoras. No es propio de la equidistancia que su condición demanda. Pero una ponderación sobre ese extremo, toda vez que declaró probado que la mujer involucrada en los hechos «se encontraba físicamente débil y emocionalmente vulnerable», cualquiera que fuera el desenlace, quizás hubiera dotado de cierto sentido a una valoración que, como he dicho, entiendo huérfana de soporte lógico.
Por ello entiendo que el segundo motivo de recurso debería haber sido estimado.
