Última revisión
04/05/2026
Sentencia Penal 274/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4481/2023 de 09 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 274/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100279
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1629
Núm. Roj: STS 1629:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4481/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4481/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
SEGUNDO.- Sin haberse podido acreditar la fecha exacta pero en todo caso antes del año 2010, el citado acusado, junto a su esposa Dª Florencia, trasladó su residencia a territorio español, concretamente a Cataluña, donde en los ejercicios fiscales de 2010, 2011, 2012 y 2013, permaneció en cada año natural más de 183 días, concretamente, al menos, 223 días en el año 2010, 252 en el 2011, 262 en el 2012 y 221 eh el 2013, pasando así a ostentar la condición de residente fiscal en España, lo que determinó que estuviese obligado a presentar es este país las declaraciones tributarias por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) y por el Impuesto del Patrimonio (en adelante IP), que deberían haber incluido la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta establecidas por la ley, con independencia del lugar en que se hubiesen producido (renta mundial), lejos de lo cual, el Sr Nazario dejó de presentar las declaraciones tributarias correspondientes al IRPF de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 y al IP de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 a las que venía legalmente obligado, lo que hizo con la Intención de dejar a los órganos de la Administración Tributaria en el desconocimiento de los hechos que conformaban la obligación de tributar y, paralelamente, eludir dicha tributación en relación a las importantes rentas y patrimonio de que disfrutaba, simulando que residía en Venezuela, aportando a tal fin una serie de certificados fiscales emitidos por autoridades de dicho país que no respondían a la realidad material e Interponiendo todo un entramado de sociedades ubicadas en Holanda, Venezuela y Curaçao para dificultar precisamente la determinación de la cuantía defraudada y la identidad del obligado tributario.
TERCERO,- El Sr Nazario era titular junto con su esposa Dª Florencia, al 50%, de la cuenta bancaria de no residente nº NUM001 abierta en el Banco de Sabadell en la que se registraron numerosos movimientos realizados en territorio español durante los años 2010 a 2013, Concretamente, en el año 2010 se produjeron abonos por 1.025.900 euros y salidas por 998.486,74 euros. Los primeros se correspondían a abonos de DIRECCION000 por 360.900 euros y a otros abonos de transferencia internacional por 665.000 euros. Las segundas se correspondían a pagos con tarjeta de crédito, 88.300,15 euros, a reintegros mediante cheque, 434.232,02 euros, a otros reintegros, 218.200 euros y a transferencias, recibos y domiciliaciones, 257.754,57 euros. En el 2011, abonos por 613,550 euros y salidas por 625.834,94 euros. Los primeros se correspondían a abonos de DIRECCION000 por 172.000 euros y a otros abonos de transferencia internacional por 441.550 euros, Las segundas se correspondían a pagos con tarjeta de crédito, 90.325,23 euros, a reintegros mediante cheque, 110.500 euros, a otros reintegros 160,377,03 euros y a transferencias, recibos y domiciliaciones, 160.377,03 euros. En el 2012, abonos por 538.167,51 euros y salidas por 530.976,54 euros. Los primeros se correspondían a abonos de DIRECCION001 por 491.967,19 euros y a otros abonos de transferencia internacional por 46.200,32 euros. Las segundas se correspondían a pagos con tarjeta de crédito, 92.901 '89 euros, a reintegros mediante cheque, 180.365,18 euros, a otros reintegros, 140.400 euros y a transferencias, recibos y domiciliaciones, 157.309,47 euros y en el año 2013, abonos por 318,961 euros y salidas por 338.485,68 euros. Los primeros se correspondían a abonos de DIRECCION001 por 271.000 euros y a otros abonos de transferencia internacional por 47.961 euros. Las segundas se correspondían a pagos con tarjeta de crédito, 80.554,21 euros, a reintegros mediante cheque, 48.674,53 euros, a otros reintegros, 82.100 euros y a transferencias, recibos y domiciliaciones, 127.156,94 euros, habiéndose domiciliado en la citada cuenta numerosos pagos y recibos como, por ejemplo, los correspondientes a alquileres por el acusado de inmuebles a los que se hará ulterior referencia y suministros de agua, luz y teléfono vinculados a ellos.
A dicha cuenta existían asociadas seis tarjetas de crédito, cinco de -ellas a nombre de Da Nazario y otra a nombre de su esposa Dª Florencia, detectándose múltiples pagos en España con dichas tarjetas. En concreto, en el año 2010 se hizo uso de alguna de tales tarjetas o se produjeron reintegros de la cuenta en 160 días, En el año 2011, 130 días, en el 2012, 135 días y en el 2013, 145 días. Hubo además un número reducido de días consecutivos (de uno a cuatro días la mayoría de los casos) haciendo un total de 47 días en 2010, 48 en 2011, 71 en 2012 y 53 en 2013 en que no se utilizó ninguna de las tarjetas en España ni en el extranjero, siempre subsiguientes a aquellos en que se utilizaron las tarjetas en nuestro país. Por lo que a los 47 días del 2010 se refiere, de ellos, 24 se correspondían a no compras o uso de las tarjetas de un día entre dos compras.
Por lo que a los 48 días de/ 2011 se refiere, de ellos, 21 se correspondían a no compras o uso de las tarjetas de un día entre dos compras, Por lo que a los 71 días del 2012 se refiere, de ellos, 27 se correspondían a no compras o uso de las tarjetas de un día entre dos compras. Por Io que a los 53 días del 2013 se refiere, de ellos, 21 se correspondían a no compras o uso de las tarjetas de un día entre dos compras.
Por parte del acusado en los reseñados años se llevaron a cabo una serie de viajes de duración inferior a 15 días por Europa (con origen y vuelta en España), concretamente por Francia, Alemania y Suiza, en concreto 16 días en 2010, 74 días en 2011, 56 días en 2012 y 24 en 2013.
El Sr Nazario era propietario junto a su esposa de un chalet sito en DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 con una extensión de 2000 m2 desde el año 1973, finca en la que se realizaron numerosas reformas en los años 2010 a 2013.
Asimismo, el Sr Nazario era inquilino de inmuebles en el DIRECCION004 de Barcelona. Así, en el año 2008 arrendó un local de 25 m2 en DIRECCION004., habiéndose aportado por el arrendador DIRECCION005 tres contratos fechados a 8 de agosto de 2008, con duración de 36 meses, 1 de agosto de 2011 con duración de 24 meses y 1 de agosto de 2013 con duración de 12 meses.
El 27 de febrero de 2009 alquiló por un periodo de cinco años con una duración mínima obligatoria de doce meses y por una renta mensual de 2.400 euros, una vivienda sita en DIRECCION006, propiedad de D. Demetrio destinada a vivienda suya y de su esposa, extinguiéndose dicha relación contractual antes del fallecimiento del arrendador que sucedió el 24 de mayo de 2014.
Al acabar dicho contrato, alquiló en fecha 8 de mayo de 2014 una nueva vivienda en DIRECCION007 por una renta mensual de 2.400 euros, figurando una duración de cinco años, siendo tres años de obligado cumplimiento.
Ei 29 de enero de 2010 alquiló igualmente otro inmueble en DIRECCION008 junto con el trastero nº NUM002 por importe mensual de 1300 euros, precisándose que se alquilaba para uso exclusivo de vivienda.
Los consumos de suministros, agua y luz, asociados a dichos inmuebles se correspondían con el uso continuado de una familia, teniendo contratados el Sr Nazario tres números de teléfono con Telefónica Móviles España SA.
El Sr Nazario tenía tres números de telefonía móvil a su nombre contratados con Telefónica, así como dos líneas de telefonía fija con nº NUM003 y NUM004 correspondientes al Inmueble de DIRECCION003 y otras dos con nº NUM005 y NUM006 correspondientes a inmuebles de Barcelona. Por los teléfonos fijos se abonaron en 2010, 4.143,17 euros, en 2011, 3.796,99 euros, en 2012, 3.831 euros y en 2013, 3.713,73 euros. Por los móviles, en 2010, 6.625,53 euros en 2011 6.832,45 euros, en 2012, 7.7520,46 euros y en 2013, 7.223 euros.
El acusado, valiéndose de la mercantil DIRECCION009. realizó en los años 2011, 2012 y 2013 envíos de paquetería desde Barcelona, teniendo como destino "miami, Nassau, Panamá". Asimismo, a lo largo del citado periodo realizo reparaciones en talleres en España en una serie de vehículos y efectuó compras de relojes y joyas de alta gama en dicho país, girándosele facturas por el club de golf de DIRECCION010 (Girona) en marzo de 2010 y junio y diciembre de 2011 y por DIRECCION011. (Club de Golf) en los años 2010 a 2013, periodo durante el cual utilizó igualmente servicios médicos en el territorio español, entre ellos tratamientos odontológicos, y recibió, junto a su familia los servicios del fisioterapeuta D. Leon, dedicado a la fisioterapia y formación deportiva y de la salud, quien emitió al Sr Nazario facturas por "asesoramiento técnico" en las siguientes fechas: en 2010, el 1 de febrero, 19 de abril, 17 de mayo, 16 de junio, 26 de julio, 16 de agosto y 17 de septiembre; en 2011, el 14 de abril 30 de abril, 20 de mayo, 1 de junio, 19 de junio, 15 de julio, 26 de agosto a y 12 de octubre; en 2012, 3 de mayo, 21 de junio, 13 de julio y 31 de julio y en 2013, 2 de abril, 4 de julio, 15 de julio, 6 de agosto, 21 de octubre y 21 de noviembre, figurando en todas ellas que la facturación se correspondía a diversas sesiones
En fecha 21 de junio de 2012, el Sr Nazario suscribió de su puño y letra un formulario W-8BEN, que era un certificado de no residente en EEUU a los efectos de la retención de impuestos por las transferencias enviadas a dicho país, donde hizo constar su dirección de residencia permanente en España, concretamente en DIRECCION012 de DIRECCION003 (Girona), aportando facturas de consumos de teléfono, agua y luz de dicha vivienda.
En toda la documentación bancaria correspondiente a las cuentas abiertas en el Credit Suisse a nombre de las mercantiles DIRECCION001 (sociedad panameña) y DIRECCION000 (sociedad de Curaçao, Antillas holandesas), como en la abierta a nombre de/ acusado en e/ Roya/ Bank Canada Trust Company (Bahamas) Limited, figuraba como beneficiario y autorizado el Sr Nazario, designándose como domicilio de/ mismo o lugar donde residía, de su puño y letra, al que se debía enviar toda la documentación bancaria, el de en DIRECCION012 de DIRECCION003 (Girona).
CUARTO.- D. Nazario era propietario además de un inmueble sito en el DIRECCION013 en Miami, Florida, aun cuando la titularidad meramente formal correspondía a la sociedad DIRECCION014 (Antillas Holandesas, propiedad de la familia Nazario), propiedad que el acusado adquirió en el año 1980 y aun cuando ha tratado de venderse la misma, sigue bajo la titularidad del Sr Nazario.
QUINTO.- En los reseñados ejercicios fiscales de 2010 a 2013, el Sr Nazario era titular real de un importante patrimonio empresarial en Venezuela constituido por diversas sociedades con objeto dispar que eran participadas en distinto porcentaje por las mercantiles DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000) domiciliada en Cúraçao (Antillas Holandesas) e DIRECCION015, domiciliada en Venezuela, sociedades ambas de la que era titular el acusado al 100%, quien, mediante ellas, era titular de una parte relevante de las participaciones de las mercantiles venezolanas DIRECCION016. y DIRECCION017, las tres con actividad real y por tanto productivas.
Concretamente, en los cuatro ejercicios fiscales a los que se viene haciendo referencia, el Sr Nazario poseyó y controló el 40,8333% de DIRECCION016. (mediante DIRECCION000 e DIRECCION015, hasta enero de2012 y exclusivamente mediante DIRECCION000 desde entonces), el 38,8333% de DIRECCION018, (mediante DIRECCION000 e DIRECCION015. hasta enero de 2012 y exclusivamente mediante DIRECCION000 desde entonces) ) y el 38,8333% de DIRECCION017. (mediante DIRECCION015. hasta enero de 2012 y mediante DIRECCION000 desde entonces).
En dichos ejercicios fiscales de 2010 a 2013, las sociedades productivas DIRECCION016 y DIRECCION018, figuraban formalmente a nombre de estructuras societarias meramente instrumentales conformadas por entidades holandesas y de las Antillas Holandesas (Curaçao) carentes de actividad y de infraestructura económica, siendo las holandesas DIRECCION019 e DIRECCION020, titulares, respectivamente, del 100% de DIRECCION016. y el 97,9% de DIRECCION018, titular a su vez del 100% de DIRECCION019 y DIRECCION021, titular a su vez del 100% de DIRECCION020,
en tanto las de Antillas Holandesas (Curaçao) eran DIRECCION022 y DIRECCION023 titulares respectivamente, hasta enero de 2012, del 100% de DIRECCION024 y del 85% de DIRECCION021, titular del 40,8333% de DIRECCION022 y del 38,8333% de DIRECCION023.
Dichas sociedades Instrumentales, en cuanto tales, servían para ocultar la titularidad real por el acusado de las participaciones en la proporción ya indicada de de las mercantiles productivas venezolanas DIRECCION016, y DIRECCION018. y por ende de la identidad de aquél como beneficiario final de los dividendos procedentes de dichas sociedades, fondos que las mercantiles holandesas DIRECCION019 e DIRECCION020 canalizaban a cuentas bancarias suizas titularidad de las sociedades DIRECCION000 (Curaçao) y DIRECCION001 (Panamá), controladas ambas por el acusado, mediante pagos que en gran parte se configuraban como préstamos a DIRECCION001 por parte de las sociedades holandesas DIRECCION019 e DIRECCION020, cuentas suizas de las que salía dinero hacia la cuenta de no residente nº NUM001 abierta por el acusado, junto con su mujer, en el Banco de Sabadell.
SEXTO,- Gracias a la mecánica descrita, el acusado Nazario dejó de declarar en el IRPF de los ejercicios fiscales de 2010, 2011, 2012 y 2013 rendimientos por el trabajo y el capital mobilarjo y rentas inmobiliarias por los inmuebles de DIRECCION003 y Florida (Miami) de los que era titular ascendiendo los mismos a 2.394,264 184 euros en 2010, 2030,976 126 euros en 2011, 3.789.585`51 euros en 2012 y 4.288,374 118 euros en 2013, rendimientos que procedían esencialmente de los dividendos repartidos por DIRECCION016, y DIRECCION018, , así como de los dividendos e intereses de las cuentas bancarias suizas a nombre de DIRECCION000 y DIRECCION001 a lo que se unían en el ejercicio fiscal de 2012 los beneficios no declarados por otras sociedades productivas venezolanas en las que el acusado tenía participación como eran DIRECCION025., DIRECCION026., DIRECCION017., y DIRECCION027, por un importe total de 2.052.170,36 euros,
Como consecuencia de la falta de declaración de tales rendimientos, el acusado Sr Nazario defraudó por razón del IRPF de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 las siguientes cuotas: 510,57126 euros en 2010; 433.857'06 euros en 2011; 1.030.110'35 euros en 2012 y 1,165.258'59 euros en 2013
SÉPTIMO.- Por lo que al IP se refiere, la base imponible, tras el cálculo de las bases liquidables, ascendió a 21.054.480'86 euros en el ejercicio fiscal de 2011, a 37.127484`40 euros en el de 2012 y a 26.329,333'39 euros en el de 2013, habiéndose calculado las mismas tomando en consideración, como bienes y derechos del acusado, el valor de los bienes inmuebles de los que era titular real sitos en DIRECCION003 (Girona) y en Florida (Miami), los saldos en las cuentas bancarias a nombre abiertas a su nombre y en las cuentas suizas y de otros países a nombre de DIRECCION000 y DIRECCION001, los valores de renta fija y variable en cuentas suizas y de otros países a su nombre o al de DIRECCION001. la participación del Sr Nazario (directa o a través de las sociedades DIRECCION000 e DIRECCION015.) en los fondos propios de las mercantiles DIRECCION016, y DIRECCION018, los créditos concedidos por el acusado a la sociedad BIGSTAR TV, propiedad de sus hijos, y el valor de dos vehículos, detrayéndose del importe de tales bienes y derechos las "deudas" por cuotas resultantes en las liquidaciones de IRPF.
Mediante la aplicación de los correspondientes tipos impositivos del citado tributo, resultan unas cuotas defraudadas por el IP de 442,632 141 euros en el ejercicio fiscal de 2011, 844.457'50 euros en el de 2012 y 622,770'60 euros en el del 2013.
El perjuicio total causado a la Administración Tributaria por razón de los dos descritos impuestos, ascendió a 5.049,657?77 euros».
-Por el delito fiscal relativo al IRPF del ejercicio de 2010: un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años, multa de 510.571 '26 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
-Por el delito fiscal relativo al IRPF del ejercicio de 2011: un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años, multa de 433,85706 euros con 8 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
-Por el delito fiscal relativo al IRPF del ejercicio de 2012: dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años, multa de 2.060,220`70 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días caso de impago prevista en el art 53 del C. Penal.
-Por el delito fiscal relativo al IRPF del ejercicio de 2013: dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años, multa de 2.330.517'18 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 46 días caso de impago prevista en el art 53 del C. Penal.
-Por el delito fiscal relativo al IP del ejercicio de 2011: un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años, multa de 442.632'41 euros con 8 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
-Por el delito fiscal relativo al IP del ejercicio de 2012: dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de fa Seguridad Social durante un periodo de cuatro años, multa de 1688.915 euros con 26 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
-Por el delito fiscal relativo al IP del ejercicio de 2013: dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años, multa de 1.245,541 '20 euros con 22 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
Se condena igualmente al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de las acusaciones particulares AFAT y Agencia Tributaria de la Generalitat de. Catalunya.
De conformidad con lo dispuesto en el art 76.1 del C. Penal, se fija como límite máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas al acusado, el triple del tiempo correspondiente a la más grave de las que se le imponen.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Hacienda Pública en la cuantía de 5.049.657`77 euros por razón de las cuotas defraudadas correspondientes al IRPF de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, suma que se incrementará en el interés de demora del art 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde la fecha de devengo de los tributos eludidos, así como en el interés previsto en el art 576 de la L.ECivil desde el dictado de la sentencia. De la referida cuantía de la responsabilidad civil, se indemnizará en 3,139,797'36 euros a la AEAT por el perjuicio ocasionado a la misma por las cuotas del IRPF y en 1.909.860'51 euros a la Agencia Tributaria de la Generalitat de Catalunya por el perjuicio ocasionado a la misma por las cuotas del IP».
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2023, es del siguiente tenor literal:
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr Montero, en nombre y representación de Nazario, asistido por el letrado Sr. Llamas, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2021, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.».
1.- «A) PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , al haberse infringido las siguientes normas jurídicas de carácter sustantivo, que debieron ser observadas en aplicación de la Ley Penal: El artículo 5 de la LIRPF, los artículos 1 y 4.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003 (En adelante, también CDI España - Venezuela), y los artículos 94 y 96 de la Constitución Española.
Se infringen, asimismo, como consecuencia de ello, las siguientes normas jurídicas de carácter sustantivo: los artículos 8.1 y 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio».
2.- «B) SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: En cuanto a la imputación de rentas y patrimonio al acusado, sometidas a tributación en nuestro país a juicio de la Sala de apelación, y su cuantificación, por infracción de Ley, al amparo también del ordinal 1º del artículo 849 de la LECrim. , al haberse infringido las siguientes normas jurídicas de carácter sustantivo, que debieron ser observadas en aplicación de la Ley Penal:
Artículos 6, 11 y 21 de la LIRPF.
Artículos 3, 7 y 9 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante LIP)».
3.- «C) TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , al haberse infringido los artículos 5, 10 y 305 del Código Penal».
4.- «D) CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».
5.- «C) QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN: Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente».
La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.
Ésta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:
«A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo».
En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente. Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia.
Inmediatamente a continuación de ese enunciado, mantiene el recurrente que «la infracción se produce cuando tanto la Audiencia Provincial como el TSJ niegan validez a los certificados de residencia fiscal emitidos por el SENIAT (Agencia Tributaria venezolana), que certifica la residencia fiscal de don Nazario en Venezuela a los efectos del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre ambos países durante los ejercicios abiertos a inspección, 2010 a 2013», con lo que está introduciendo como elemento fundamental para que prospere el motivo, uno que ha descartado el tribunal sentenciador, tras haber valorado la prueba practicada a su presencia, y ser convalidada por el tribunal de apelación, lo que es inviable en un motivo por
En efecto, cuando se acude a este motivo, el recurrente habrá de centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por
En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».
En el primero se declara: «El acusado Nazario, con NIF nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, aun cuando nacido en España, desarrolló su carrera profesional como empresario en Venezuela, llegando a acumular un cuantioso patrimonio que le aportó elevadas rentas anuales que, en su mayor parte, no detentaba directamente sino a través de una serie de sociedades, la mayoría de las cuales tienen su residencia formal en territorios de nula o baja tributación y gran opacidad fiscal (los denominados territorios de conveniencia)».
En el segundo de esos hechos se declara: «Sin haberse podido acreditar la fecha exacta pero en todo caso antes del año 2010, el citado acusado, junto a su esposa Dª Florencia, trasladó su residencia a territorio español, concretamente a Cataluña, donde tras los ejercicios fiscales de 2010, 2011, 2012 y 2013, permaneció en cada año natural más de 183 días, al menos 223 días en el año 2010, 252 en 2011, 262 en 2012 y 221 en 2013, pasando así a ostentar la condición de residente fiscal en España, lo que determinó que estuviese obligado a presentar en este país las declaraciones tributarias por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) y por el Impuesto del Patrimonio (en adelante IP), que deberían haber incluido la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta establecidas por la ley, con independencia del lugar en que se hubiesen producido (rente mundial), lejos de lo cual, el Sr. Nazario dejó de presentar las declaraciones tributarias correspondientes al IRPF de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2103 y al IP de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 a las que venía legalmente obligado, lo que hizo con la intención de dejar a los órganos de la Administración Tributaria en el desconocimiento de los hechos que conformaban la obligación de tributar y, paralelamente, eludir dicha responsabilidad en relación a las importantes rentas y patrimonio de que disfrutaba; simulando que residía en Venezuela, aportando a tal fin una serie de certificados fiscales emitidos por las autoridades de dicho país que no respondían a la realidad material e interponiendo todo un entramado de sociedades ubicadas en Holanda, Venezuela y Curaçao para dificultar precisamente la determinación de la cuantía defraudada y la identidad del obligado tributario».
Los hechos probados, declaran que las cantidades defraudadas por razón del IRPF en los ejercicios fiscales fueron las siguientes: 510.571,26 euros en 2010; 433.857,06 euros en 2011; 1.030.110,35 euros en 2012, y 1.165.258,59 en 2013; y por razón del IP 442.632,41 euros en el ejercicio fiscal de 2011; 844.457,50 euros en el de 2012, y 622.770,60 euros en el de 2013.
A partir de esos hechos probados, habida cuenta de que no se cuestiona el juicio de tipicidad que les corresponde, que es en lo que tendría que haberse centrado el motivo, y consideramos que es correcto el que nos llega desde el realizado por la sentencia de instancia, es suficiente para desestimar el motivo. Ni siquiera nos planteamos la posibilidad de abordar, en el análisis del juicio de tipicidad, el tratamiento como continuado de una secuencia de delitos fiscales, como el que se nos presenta en este caso, al no ser cuestión planteada con ocasión del recurso.
Con todo y aun no siendo propias de un motivo como el elegido cuestiones de índole probatorio, en evitación de eventuales quejas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se harán unas consideraciones para dar respuesta a los alegatos de esta índole, contenidos en el motivo.
Y es que, como se puede leer en la sentencia de instancia, el propio tribunal sentenciador «no cuestiona en modo alguno el carácter privilegiado o preponderante de unos certificados de residencia fiscal emitidos por un país, más en lo que disiente con el planteamiento del perito de la defensa y en definitiva con ésta, es en que tales certificados por sí, aislados de cualquier otra consideración o valoración, hagan prueba plena o indubitada de tal residencia fiscal en otro país», y así lo mantiene, porque llega a la conclusión «de que tal certificado no era reflejo de la auténtica realidad material», al igual que lo hace el M.F. en su oposición al motivo, cuando incide en que lo que dicen los certificados es que el acusado «es de conformidad con la legislación nacional residente fiscal en la República Bolivariana de Venezuela», pero «los certificados no contienen dato alguno que acrediten la residencia, la valoración del Tribunal, en modo alguno arbitraria es que, los certificados no eran reflejo de una auténtica realidad material», y, por ello, es categórico el TSJ cuando afirma que «si se entiende acreditada una residencia en España durante más de 183 días durante cada año natural en los años 2010 a 2013 por parte del Sr. Nazario, es evidente que dicho acusado no había podido estar en Venezuela durante más de 183 días en esos mismos periodos».
En realidad, la sentencia de instancia es generosa en la valoración de la prueba, no solo por la exhaustividad que muestra en el análisis de la de cargo, sino por la atención que decida a negar valor a la prueba de descargo, respecto de la que considera que «la obtención de certificados de residencia fiscal en Venezuela forma parte de una estrategia de planificación fiscal tendente a no tributar en ningún país, no correspondiéndose con una realidad material», de cuyo análisis, incluso, pudiera haber prescindido, en la medida que esa planificación no deja de ser la coartada que monta el condenado para eludir su responsabilidad penal por el fraude fiscal cometido. Y sirva de ejemplo, si se quiere, el siguiente: si en un homicidio queda acreditada la autoría pretendida por la acusación, será innecesario dar respuesta a cuantas alegaciones probatorias se hagan por la defensa en apoyo de una coartada exculpatoria.
El tribunal de apelación no se conforma con ello, sino que, en el juicio de revisión que le corresponde en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, ha sido tan meticuloso como éste para convalidar su criterio, con unos argumentos que nos parecen razonables, y si nuestro cometido como tribunal de casación ha de centrarse en el examen de la racionalidad sobre la motivación del tribunal de apelación, cuando un motivo gira en torno a cuestiones probatorias, como explicábamos en el fundamento anterior, ahí nos quedaremos con más razón, sin necesidad de entrar en más profundizaciones, habida cuenta de que comenzábamos por recordar que éste se ha articulado por
A este respecto, en el motivo tercero toma el recurrente el siguiente pasaje de la sentencia de instancia: «En la medida en que la obtención de tal certificación forma parte del ardid defraudatorio, no podrá ser tomada en consideración para evitar el cómputo de los días que se han configurado como ausencias esporádicas de España, donde, como ha venido razonándose, sí consta acreditada la residencia efectiva».
Para hacer frente a esta consideración, que niega validez a la certificación venezolana, por formar parte del ardid defraudatorio, acude a la STS de la Sala Tercera de este Tribunal 778/2023, de 12 de junio, que, en relación con un conflicto de residencia entre dos Estados, abordando el valor de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales de un Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición suscrito con España, se pronunció a favor de la presunción de validez de tal certificado, presunción, que, por ser
Así, el art. 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas bajo la rúbrica «Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español», dispone:
«1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél».
En efecto, no se puede traer de manera acrítica a nuestro caso la anterior doctrina de la Sala Tercera, porque, cualquiera que fueran los antecedentes que sirvieran de base para la estimación del recurso, no han de interferir y trasladarse automáticamente a la presente causa; y es que no debemos olvidar la autonomía propia de cada proceso penal en lo que a su propia prueba y objeto concierne, que, por lo tanto, no puede quedar condicionada por otro anterior, menos si es con el enfoque y tratamiento propio de otra jurisdicción.
En este sentido en STS 795/2025, de 2 de octubre, recordando lo que decíamos en STS 150/2024, de 21 de febrero de 2024, se puede leer: «[...] no se debe olvidar la autonomía propia de cada proceso penal en lo que a su propia prueba y objeto concierne, que, por lo tanto, no condiciona a lo que en otro pueda resultar. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, de ahí que lo resuelto en uno no tiene por qué condicionar lo que en otro pueda resultar».
Y en STS 528/2020, de 21 de octubre, decíamos que «a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto[...]».
De nuevo, ante un motivo por
«QUINTO.- En los reseñados ejercicios fiscales de 2010 a 2013, el Sr Nazario era titular real de un importante patrimonio empresarial en Venezuela constituido por diversas sociedades con objeto dispar que eran participadas en distinto porcentaje por las mercantiles DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000) domiciliada en Cúraçao (Antillas Holandesas) e DIRECCION015, domiciliada en Venezuela, sociedades ambas de la que era titular el acusado al 100%, quien, mediante ellas, era titular de una parte relevante de las participaciones de las mercantiles venezolanas DIRECCION016. y DIRECCION017, las tres con actividad real y por tanto productivas.
Concretamente, en los cuatro ejercicios fiscales a los que se viene haciendo referencia, el Sr Nazario poseyó y controló el 40,8333% de DIRECCION016. (mediante DIRECCION000 e DIRECCION015, hasta enero de2012 y exclusivamente mediante DIRECCION000 desde entonces), el 38,8333% de DIRECCION018, (mediante DIRECCION000 e DIRECCION015. hasta enero de 2012 y exclusivamente mediante DIRECCION000 desde entonces) ) y el 38,8333% de DIRECCION017. (mediante DIRECCION015. hasta enero de 2012 y mediante DIRECCION000 desde entonces).
En dichos ejercicios fiscales de 2010 a 2013, las sociedades productivas DIRECCION016 y DIRECCION018, figuraban formalmente a nombre de estructuras societarias meramente instrumentales conformadas por entidades holandesas y de las Antillas Holandesas (Curaçao) carentes de actividad y de infraestructura económica, siendo las holandesas DIRECCION019 e DIRECCION020, titulares, respectivamente, del 100% de DIRECCION016. y el 97,9% de DIRECCION018, titular a su vez del 100% de DIRECCION019 y DIRECCION021, titular a su vez del 100% de DIRECCION020,
en tanto las de Antillas Holandesas (Curaçao) eran DIRECCION022 y DIRECCION023 titulares respectivamente, hasta enero de 2012, del 100% de DIRECCION024 y del 85% de DIRECCION021 DIRECCION000, titular del 40,8333% de DIRECCION022 y del 38,8333% de DIRECCION023.
Dichas sociedades Instrumentales, en cuanto tales, servían para ocultar la titularidad real por el acusado de las participaciones en la proporción ya indicada de de las mercantiles productivas venezolanas DIRECCION016, y DIRECCION018. y por ende de la identidad de aquél como beneficiario final de los dividendos procedentes de dichas sociedades, fondos que las mercantiles holandesas DIRECCION019 e DIRECCION020 canalizaban a cuentas bancarias suizas titularidad de las sociedades DIRECCION000 (Curaçao) y DIRECCION001 (Panamá), controladas ambas por el acusado, mediante pagos que en gran parte se configuraban como préstamos a DIRECCION001 por parte de las sociedades holandesas DIRECCION019 e DIRECCION020, cuentas suizas de las que salía dinero hacia la cuenta de no residente nº NUM001 abierta por el acusado, junto con su mujer, en el Banco de Sabadell.».
La sentencia de instancia vuelve a ser exhaustiva en el análisis de la prueba que le lleva declarar probados los anteriores hechos en su fundamento de derecho quinto, frente cuyo razonamiento se opuso en apelación un motivo, cuyo discurso es coincidente con este segundo motivo de casación, en el que se insiste de nuevo en que el condenado no tenía control alguno ni eran suyas las sociedades instrumentales de las que se valía para obtener determinadas rentas y patrimonio por los que venía obligado a tributar y no tributó.
Se vuelve, en casación, a un planteamiento formal, que queda desactivado con la realidad material que acredita la prueba practicada sobre la que se asientan esos hechos probados, a la que ha sido posible llegar acudiendo a la conocida teoría del levantamiento del velo; y se hace con argumentos que ya han obtenido respuesta con ocasión del previo recurso de apelación, que consideró, con razón, que era de plena aplicación dicha teoría, utilizada por la sentencia de instancia, lo que nos parece razonable, de manera que, al superar ese juicio de racionalidad, ha de ser ahí donde ha de quedar nuestro cometido de control casacional, y no necesitamos más para desestimar el motivo, por más que, aunque revestido como por "error iuris", se trate de ocultar la encubierta pretensión de que entremos en una valoración de la prueba, que no cabe en esta instancia casacional.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
La segunda parte del motivo vuelve a invocar la STS de la Sala Tercera, 778/2023, de 12 de junio, relativa al conflicto en caso de doble imposición, sobre lo que hemos tratado en el fundamento de derecho segundo, al que nos remitimos.
Y en la primera parte, se alega que el delito contra la Hacienda Pública exige el dolo, y se mantiene que no puede apreciarse una conducta dolosa orientada a la defraudación en atención a las consideraciones que va exponiendo, relacionadas con la residencia fiscal en Venezuela y los certificados de residencia fiscal, planteamiento que, necesariamente, ha de llevar a la desestimación del motivo, por cuanto que se pretende que prospere, sin respetar los hechos probados.
Volvemos a remitirnos a esos hechos probados, de los que destacamos alguno de los pasajes más significativos de la estrategia de planificación fiscal urdida por el condenado, con la finalidad de defraudar al fisco, que evidencian su proceder consciente y voluntario, que define el dolo del defraudador.
«...el Sr. Nazario dejó de presentar las declaraciones tributarias correspondientes al IRPF de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2103 y al IP de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 a las que venía legalmente obligado, lo que hizo con la intención de dejar a los órganos de la Administración Tributaria en el desconocimiento de los hechos que conformaban la obligación de tributar y, paralelamente, eludir dicha responsabilidad en relación a las importantes rentas y patrimonio de que disfrutaba; simulando que residía en Venezuela...».
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Viene manteniendo esta Sala que el recurso casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por
En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.
Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
Por último, el documento que se señala en el motivo vuelve a ser los certificados de residencia fiscal en Venezuela, que no deja de ser una prueba más, que ha sido contrastada con el resto del material probatorio y se le ha negado el valor que trata de darle el recurrente, con unos argumentos por parte del tribunal sentenciador, que han superado el juicio de juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por aquél, mediante unos argumentos que, como venimos diciendo, nos parecen razonables.
En todo caso, en los fundamentos anteriores ya se han expuesto las razones por las cuales los referidos certificados no pueden surtir los efectos exoneratorios que pretende el recurrente, por lo que a lo dicho entonces nos remitimos.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
La prueba que propuso en segunda instancia se trataba de un dictamen a solicitar de la autoridad en derecho venezolana, que la Sala considere más idónea, a los efectos de que confirme la vigencia y contenido del derecho venezolano en lo que a los certificados de residencia fiscal venezolana concierne.
Dicha petición fue rechazada mediante auto de 14 de marzo de 2023, al no tener cabida en ninguna de los supuestos del art. 790.3 LECrim, que establece que «en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables».
Se trataba de una prueba que bien pudo proponerse en primera instancia, por lo que, si así no lo hizo la parte, solo a ella es imputable que no se le admitiese en segunda instancia.
Se alega en el motivo que el referido certificado constituye la mejor prueba de la vigencia y el modo de aplicación del derecho extranjero, y vuelve a referirse a la Sentencia de la Sala Tercera 778/2023, de la que hemos hablado en el segundo fundamento, y expuesto las razones por las cuales nada aporta a los efectos de la estimación del motivo.
Es más, a las consideraciones hechas entonces, podemos añadir que los referidos certificados se han utilizado como un elemento más de ese ardid defraudatorio urdido por el condenado para defraudar al fisco, lo que es una razón más para negarle la validez y efecto que con ellos pretende la defensa, por ser una actuación en fraude de ley, con cobertura en el art. 6.4 del Código Civil, en cuanto establece que «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
