Última revisión
23/07/2026
Sentencia Penal 488/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10113/2026 de 09 de julio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 488/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100483
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3130
Núm. Roj: STS 3130:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10113/2026
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10113/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley núm. 10113/2026, interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
«ÚNICO. De la prueba practicada en el plenario se declara como probado que el acusado D. Rosendo, ciudadano marroquí nacido el NUM000 de 1992, con NIE núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, residía en la vivienda sita en la DIRECCION000, al menos desde el mes de noviembre de 2023, habiendo instalado en el interior de dicha vivienda un sistema de ventilación de aire mediante tubos con doce paneles de luz led y filtró de carbono destinado al cultivo de marihuana, siendo así que tenía 256 plantas de cannabis con peso neto de 6.921,3 gramos, hojas secas de 256 plantas de hojas de cannabis sativa con peso neto de 2.678,27 gramos, una caja de cartón conteniendo 61 placas de polvo prensado marrón oscuro que resultó ser resina de hachís con peso neto de 5.834,16 gramos, 13 placas de polvo prensado marrón claro que resultó ser resina de cannabis con peso neto de 1.255,92 gramos, sustancias todas ellas analizadas por la Inspección de Farmacia (Delegación de Gobierno de Madrid) que certificó que dichas sustancias era cannabis, hojas de plantas de cannabis con detección de THC y resina de cannabis, con un peso total de 16.689,95 gramos.
Igualmente, se hallaban dentro de la citada vivienda cuatro bolsas de plástico conteniendo sustancia pulverulenta blanca que, tras el análisis por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó contener cada una de ellas, respectivamente, 346,760, 999,180, 1,852 y 5,436 gramos de cocaína, con riquezas de 86,0%, 86,3%, 87,1% y 85,1%, respectivamente, arrojando un peso total de 1.166, 21 gramos de cocaína pura.
Asimismo, se hallaban en la vivienda 101 billetes de 50 euros, 192 billetes de 20 euros, 64 billetes de 10 euros, cuatro fajos de 100 billetes cada uno de 50 euros y un fajo de 98 billetes de 50 euros, un billete de 100 euros y 109 billetes de 5 euros, 85 monedas de 2 euros, 232 monedas de 1 euro, lo que arrojaba un total de 44.877 euros, producto del tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, hallándose también una carta nacional de identidad de Marruecos correspondiente al acusado, una báscula Tefal, una báscula de precisión color gris y una báscula «Trweigh» de color negro.
Las citadas sustancias que se encontraban en la vivienda del acusado pretendían ser destinadas por éste al tráfico con terceras personas y todas ellas se encuentran incluidas exilas Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes sujetos a fiscalización internacional.
Realizado informe de valoración de las sustancias halladas en la vivienda del acusado, estas arrojaron un valor total de 155.159,51 euros en lo referido a la cocaína, y 109.132,89 euros en lo ateniente al cannabis.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, al momento de los hechos, tuviera mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas a causa de su drogadicción.
El acusado, que presenta arraigo personal y laboral en España, se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 4 de febrero de 2024.»
«Que, debemos condenar y condenamos al acusado D. Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia; previsto y penado en los arts. 368 párrafo 1° primer inciso y 369.5' del Código penal, y un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 párrafo 2° primer inciso y 369.5 del Código penal, todos ellos en relación a los arts. 374 y 377 del Código penal, y a castigar por concurso de normas conforme a la regla de alternatividad prevista en el art. 8.4 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de una multa de 387.898,77 euros, y abono de las costas procesales ocasionadas.
Se acuerda el decomiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal correspondiente.
Notifiquese la presente en legal forma a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días desde su notificación.»
«que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosendo, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2025 dictada por la Sección número 5 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 4221/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese la presente a la Sala de origen con advertencia de que no es firme.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).»
Primero.- Al amparo del art. 849.1.° de la LECrim, por infracción de ley, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24, apartados 1 y 2, de la Constitución española: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo válida desvinculada de la diligencia declarada nula, al concurrir conexión de antijuridicidad entre la prueba ilícita y las manifestaciones del acusado en el plenario.
Segundo.- Al amparo del art. 849.1.° de la LECrim, por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 368.1.° y 369.5.a del Código Penal: subsidiariamente, para el caso de no estimarse el motivo anterior, calificación jurídica desproporcionada e indebida determinación de la pena.
Fundamentos
1. El motivo presenta un claro error de formulación pues el gravamen constitucional que le presta sostén nada tiene que ver con la infracción de ley penal sustantiva a la que se refiere el invocado artículo 849.1º LECrim. Error que, si bien obliga a redireccionar el motivo al cauce del artículo 852 LECrim, no impide su examen por esta Sala.
2. El recurrente denuncia indebido aprovechamiento probatorio de su declaración vertida en el acto del juicio oral. A su parecer, por el contexto de producción y por la finalidad que la explica no puede considerarse desconectada causal y jurídicamente de la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliar que determinó el hallazgo de la droga. Vulneración que fue apreciada por el tribunal de instancia, destacando, además, su significativa gravedad pues los agentes infractores pretendieron ocultar la ausencia de título legitimante, faltando groseramente a la verdad. Planteada la nulidad como cuestión previa y diferida su resolución a la sentencia, la declaración del recurrente a preguntas de su abogada tenía como único objetivo a acreditar la falsedad de la versión oficial. El recurrente afirmó que poseía droga y dinero, sin mayor detalle, precisamente para patentizar que adoptaba precauciones de custodia. Entre otras, la de cerrar la puerta de acceso a la vivienda, incompatible con las circunstancias en las que los agentes manifestaron que accedieron a la vivienda. No hubo, por tanto, se insiste, confesión en sentido técnico-jurídico, sino un ejercicio del derecho de defensa que no puede validar una prueba declarada nula. Nulidad que, por su gravedad, se irradia al resto de las pruebas derivadas. Lo anterior debe conducir, sostiene el recurrente, a su absolución en esta instancia casacional.
3. El motivo plantea una interesante cuestión de significativa relevancia constitucional: ¿Es posible desconectar jurídicamente la declaración plenaria del Sr. Rosendo de la entrada y registro que permitió el hallazgo de las sustancias tóxicas y que ha sido declarada ilícita en la sentencia por haberse obtenido vulnerando gravemente el derecho a la inviolabilidad domiciliar?
4. Como punto de partida de la respuesta, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha identificado una vía de aprovechamiento probatorio respecto a aquellas diligencias indirectamente vinculadas a la fuente declarada nula, pero respecto de las cuales quepa trazar un pronóstico razonable de desconexión jurídica. Conforme a dicha doctrina, si bien la conexión natural y la jurídica suelen presentarse coincidentes, en determinados supuestos pueden disociarse. En estos casos, la prueba derivada se hallaría relacionada, en términos de causalidad, con la que podría denominarse
Para la doctrina constitucional, por tanto, no todo reflejo que emane de la fuente nula contamina las pruebas derivadas. Acudiendo a la fórmula gráfica de la
5. Para la identificación de la existencia o no de conexión de antijuricidad, el Tribunal Constitucional reclama el análisis desde dos perspectivas, una interna y, otra, externa.
En la primera, hay que examinar la índole y las características de la vulneración del derecho fundamental que en cada caso se trate, así como su resultado, con el fin de determinar si hay algún elemento fáctico que permita romper jurídicamente la relación de causalidad entre la prueba inconstitucionalmente obtenida y la causalmente conectada con ella. Se trata de ver si la relación entre una y otra prueba es lo suficientemente fuerte o lo suficientemente relevante para el caso, como para estimar de manera necesaria que la segunda prueba está contaminada y es, por tanto, ineficaz.
En la segunda operación, por su parte, debe tomarse en cuenta las necesidades de tutela del derecho vulnerado para comprobar si la exclusión de la prueba en cuestión cumple o no, en el caso concreto, un efecto disuasorio, es decir sí constituye, o no, una garantía adecuada para la efectividad del derecho vulnerado. Debe valorarse, en fin, si el mantenimiento de la prueba refleja supondría extender, perpetuar, los efectos negadores del derecho fundamental generados por la actuación matriz inconstitucional - SSTC 81/98, 49/99, 128/2011-.
La consecuencia jurídica que resulta de la aplicación del antedicho estándar de valoración es que si se considera que, en el caso concreto, se ha producido algún hecho o existe algún elemento en el que pueda sustentarse de forma independiente o independizable el resultado probatorio en cuestión y, si además, cabe descartar que de la valoración de esa prueba no se va a producir un vaciamiento del derecho fundamental primigeniamente violado y un incentivo para conductas investigativas futuras que desprecien o ignoren las garantías, la prueba derivada es jurídicamente independiente y, por tanto, puede ser utilizada para la acreditación procesal de los hechos de la acusación.
Por el contrario, si estas dos condiciones no se cumplen la prueba debe conceptuarse como refleja a todos los efectos y debe, por tanto, ser considerada como radicalmente ineficaz.
6. El método constitucional de análisis, a partir del doble plano, para determinar si cabe o no desconexión entre la prueba matriz nula y las derivadas encuentra significativas dificultades cuando se trata de declaraciones de los propios inculpados o acusados precedidas de una injerencia ilícita en los derechos fundamentales de la que proviene la información sobre la que gira el interrogatorio. En estos supuestos, las manifestaciones de conocimiento aparecen por lo general -y el caso que nos ocupa no es una excepción- condicionadas directamente por contenidos informativos afectados ex artículo 11 LOPJ de inutilizabilidad constitucional.
Sin duda, en estos casos, nos enfrentamos a un genuino conflicto constitucional que solo puede ser resuelto a favor del aprovechamiento probatorio cuando se despeje toda duda de que la persona asume, pese a la infracción del derecho fundamental que compromete el caudal probatorio disponible, de manera informada y voluntaria su participación en el hecho delictivo que es objeto de acusación.
Solo así, en términos axiológicos, es posible
7. En la búsqueda de la fórmula ponderativa correcta esta Sala ha invertido significativos esfuerzos. No cabe ocultar las profundas divergencias que en el análisis de esta cuestión se han producido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde el año 1998 -no tanto en la del Tribunal Constitucional pues sus decisiones suelen ser de reenvío a la jurisdicción ordinaria para que, precisamente, analice los planos de conexión-.
La divergencia se traducía en decisiones que consideraban que las preguntas a raíz de información ilícitamente obtenida merecen ser consideradas como capciosas, en el sentido de inductoras a error. Lo que unido al dato de que la diligencia de interrogatorio no pusiera de relieve el marco de ilicitud debía conducir a la invalidez radical del soporte fáctico sobre el que giraron las preguntas. En estas condiciones de producción resultaba evidente que tanto desde la perspectiva interna como externa no hay posibilidades de desconexión.
Por contra, otro grupo de sentencias consideraba roto el plano de antijuricidad desde el momento en que el inculpado declaraba en presencia judicial, asistido de letrado e informado de su derecho a no hacerlo pues el Estado no puede verse privado de información relevante para fundar la acción penal cuando la persona afectada por la lesión de un derecho fundamental decide en condiciones constitucionalmente aceptables reconocer los hechos de la inculpación.
8. La divergencia estimuló un rico debate que permitió aproximar posturas lo que se tradujo en la fijación de un programa estricto de condiciones para el potencial aprovechamiento, siempre excepcional, de las declaraciones incriminatorias precedidas de actuaciones de obtención de fuentes de prueba afectadas de nulidad constitucional.
La STS 91/2011, de 9 de febrero, constituye un buen ejemplo. La sentencia que se nutre, también, de los argumentos de la STS 125/2010, de 16 de febrero, fija como condiciones para la posible desconexión de antijuricidad:
9. Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre las circunstancias concurrentes, la Sala considera que, en este caso, concurren elementos bastantes para no excluir de plano, por contaminación refleja, la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral y para valorar su contenido propio, sin perjuicio de determinar después si ese contenido alcanza suficiencia probatoria para fundar la condena.
10. Es cierto que existe una conexión natural entre la diligencia anulada y el contenido de la declaración. La actuación policial permitió el hallazgo de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido, y la declaración del acusado versó precisamente sobre la posesión de tales efectos en el interior de la vivienda. Pero esa constatación no agota el juicio constitucionalmente exigible. Como se ha expuesto, la conexión causal o natural no comporta necesariamente conexión jurídica de antijuridicidad. Lo determinante es comprobar si la declaración posterior aparece dotada de autonomía suficiente, por las garantías que rodearon su prestación y por el contexto procesal en que se produjo, para ser valorada como una fuente probatoria distinta de la diligencia vulneradora del derecho fundamental.
11. La respuesta ha de ser afirmativa. El acusado declaró en el acto del juicio oral, ante el tribunal sentenciador, con asistencia letrada, después de haber sido informado de su derecho a no declarar y a no confesarse culpable. No se trató de una manifestación policial, ni de una declaración sumarial prestada en un contexto próximo a la detención, ni de una respuesta obtenida mediante la explotación sorpresiva del resultado de la diligencia ilícita. La declaración se produjo en el plenario, bajo contradicción y cuando la cuestión relativa a la nulidad de la entrada y registro ya había sido planteada expresamente como cuestión previa. Además el acusado había hecho uso de su derecho a no contestar las preguntas de la acusación, y a contestar únicamente a las preguntas que pudiera hacerle su Letrada.
12. La información de contenido incriminatorio no fue introducida mediante un interrogatorio dirigido por la acusación a aprovechar el resultado de la diligencia anulada, sino a preguntas de la propia defensa. Fue esta quien, en ejecución de una estrategia procesal dirigida a acreditar que la puerta de la vivienda estaba cerrada y que, por tanto, no era cierta la versión ofrecida por los agentes, decidió interrogar al acusado sobre lo que guardaba en el interior del domicilio. En ese contexto, el acusado reconoció la posesión de droga y dinero en la vivienda.
13. La finalidad defensiva de la declaración no impide atribuirle eficacia probatoria. Una declaración del acusado puede responder a una estrategia de defensa y contener, al mismo tiempo, afirmaciones fácticas objetivamente incriminatorias.
14. No puede afirmarse, por ello, que el acusado fuera compelido a declarar sobre la base de una fuente ilícita. Tampoco que sus manifestaciones fueran consecuencia necesaria e insalvable de la entrada y registro anulada.
En tales condiciones, la declaración no aparece como una prolongación necesaria de la actuación policial ilícita, sino como una manifestación personal prestada en el plenario, con asistencia letrada, información de derechos y plena posibilidad de contradicción. Su valoración no supone validar la entrada y registro declarada nula ni aprovechar directamente el resultado de la diligencia vulneradora del derecho fundamental, sino atender a una fuente probatoria autónoma generada en el juicio oral.
15. Desde la perspectiva interna, la declaración prestada en juicio introduce un elemento de autonomía suficiente para romper el nexo jurídico con la fuente ilícita.
La vulneración del art. 18.2 CE determina la exclusión de la entrada y registro y de los efectos directamente obtenidos mediante ella. Pero no impone, en las concretas circunstancias del caso, la inutilización de una declaración posterior prestada ante el tribunal sentenciador, con asistencia letrada, previa información de derechos, contradicción y a iniciativa de la propia defensa. La prueba que se valora no es el resultado del registro, sino la manifestación personal del acusado, emitida en el plenario sobre extremos que decidió incorporar al debate procesal.
16. También desde la perspectiva externa debe descartarse que la valoración de esa declaración suponga perpetuar la lesión del derecho fundamental o incentivar actuaciones policiales contrarias a la Constitución.
La diligencia de entrada y registro queda expulsada del acervo probatorio y no se reconoce eficacia alguna al resultado directamente obtenido mediante la injerencia domiciliaria ilícita. La condena, en su caso, no se funda en la validación de la actuación policial, sino en una fuente probatoria distinta, constituida por la declaración prestada por el acusado en el juicio oral. La función de tutela del derecho fundamental queda así preservada, sin necesidad de extender la regla de exclusión a una manifestación posterior que responde a una decisión voluntaria y asistida del propio acusado.
17. En consecuencia, no procede excluir de plano la declaración prestada en juicio por el acusado como prueba contaminada por la ilicitud de la entrada y registro. Las garantías concurrentes en su prestación permiten valorar su contenido propio como fuente probatoria autónoma. Cuestión distinta, que será examinada en el fundamento siguiente, es si ese contenido, por su carácter genérico y fragmentario, ofrece suficiencia incriminatoria para fundar la condena.
La desconexión jurídica permite valorar la declaración como fuente probatoria autónoma. Pero, como se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, no convalida la entrada y registro declarada nula, ni autoriza a aprovechar directamente el resultado de la diligencia vulneradora del derecho fundamental. La sustancia intervenida, su concreta naturaleza, su peso, su pureza, su distribución, su forma de presentación, su valoración económica y los demás datos que sirvieron para construir el juicio de tipicidad proceden del resultado material de la entrada en el domicilio. Y ese resultado ha quedado excluido del acervo probatorio.
2. En este punto debe recordarse que la doctrina de esta Sala ha exigido, para que la declaración confesoria pueda desplegar plena eficacia probatoria en supuestos precedidos de una fuente ilícita, que se trate de una confesión completa, con admisión de la responsabilidad penal por los hechos confesados o, cuando menos, con aceptación expresa de todos los hechos necesarios para la calificación de los mismos como delito. También ha advertido que no cabe utilizar la declaración con carácter fragmentario, tomando únicamente los aspectos perjudiciales para el acusado e ignorando los que delimitan o restringen el verdadero alcance de lo reconocido.
Esa exigencia no se cumple en el presente caso. La declaración del acusado fue voluntaria y libre, pero no constituye una confesión completa. El acusado no admitió su responsabilidad penal por un delito contra la salud pública. Tampoco aceptó todos los hechos necesarios para la subsunción de su conducta en el art. 368 CP, ni siquiera en la modalidad relativa a sustancias que no causan grave daño a la salud.
3. Lo que el acusado reconoció fue, en términos genéricos, que tenía dinero y droga en la vivienda. Esa manifestación se produjo en el contexto ya examinado, esto es, como parte de una estrategia defensiva dirigida a explicar por qué cerraba la puerta del domicilio y a combatir la versión policial sobre la forma de acceso a la vivienda. En el ejercicio del derecho a la última palabra añadió que «la sala donde está la marihuana hay dos puertas antes de ella».
Tales manifestaciones permiten afirmar, a lo sumo, que el acusado hizo una referencia genérica a la existencia de droga en la vivienda y una referencia concreta a la presencia de marihuana en una estancia. Pero no contienen reconocimiento alguno de la posesión de cocaína, ni de la posesión de una gran cantidad de hachís, ni de la concreta cantidad de marihuana, ni de su destino al tráfico o a la facilitación del consumo ajeno.
4. La referencia genérica a la existencia de «droga» no basta para integrar el hecho típico.
El art. 368 CP no sanciona la mera presencia de una sustancia estupefaciente en un domicilio, ni cualquier forma de posesión de droga. Sanciona los actos de cultivo, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal, así como la posesión preordenada a tales fines. Ninguno de esos elementos fue reconocido por el acusado. No admitió haber vendido droga, ni haberla distribuido, ni haberla preparado para terceros, ni haberla poseído con destino al tráfico.
Para alcanzar esa conclusión sería necesario acudir al resultado de la entrada y registro, a la naturaleza y cantidad de las sustancias, a su eventual distribución, al dinero intervenido, a la forma de presentación o a otros elementos materiales hallados en el domicilio. Pero todos esos datos proceden de la diligencia declarada nula y no pueden ser recuperados mediante una manifestación genérica y fragmentaria del acusado.
5. Tampoco cabe sostener la condena por el art. 368, párrafo segundo, CP.
La referencia realizada en el derecho a la última palabra a «la sala donde está la marihuana» no permite tener por acreditada una posesión típica destinada al tráfico. No expresa cantidad, no identifica actos de distribución, no incorpora dato alguno sobre preparación para la venta, no permite descartar el autoconsumo y no contiene aceptación de responsabilidad penal. Utilizar esa frase como fundamento de una condena, aun en la modalidad menos grave, exigiría completarla con datos externos procedentes del registro nulo. Y esa operación está constitucionalmente vedada.
6. La misma conclusión debe alcanzarse respecto del dinero al que aludió el acusado.
La afirmación genérica de que tenía dinero en la vivienda carece de significado incriminatorio autónomo. No expresó qué cantidad tenía, ni admitió su procedencia ilícita, ni su vinculación con actos de tráfico, ni su correspondencia con operaciones de venta de sustancias estupefacientes. Para atribuirle tal significado sería preciso acudir, de nuevo, al contexto material revelado por la diligencia de entrada y registro y a los efectos intervenidos en ella. Pero ese contexto no puede ser utilizado como soporte de la condena al haber sido obtenido mediante una actuación vulneradora del art. 18.2 CE.
7. Por tanto, aun admitiendo la validez de la declaración prestada en el acto del juicio oral como fuente autónoma, las pruebas practicadas en aquel acto resultan insuficientes para enervar la presunción de inocencia.
La condena no puede descansar en una confesión parcial que no reconoce todos los elementos del tipo penal. Tampoco puede construirse mediante la selección de los aspectos más perjudiciales de la declaración y su integración con evidencias obtenidas mediante una diligencia vulneradora del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. La prueba válida no acredita, más allá de toda duda razonable, ni la concreta sustancia poseída en términos penalmente relevantes, ni su cantidad, ni su destino al tráfico, ni la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del art. 368 CP.
Por lo expuesto, procede absolver al recurrente del delito contra la salud pública por el que fue condenado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

