Última revisión
06/07/1999
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 06 de Julio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 1999
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Fundamentos
Sentencia de fecha 06/Julio/99
Tribunal Supremo
Sala de lo Social
Recurso núm. 4132/98
Ponente: D. Gonzalo Moliner Tamborero
Recurso de Casación para Unificación de Doctrina
Prescripción de acciones
Interrupción
La tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.
Legislación citada: art. 59.2 del ET; art. 158.3 de la LPL y art. 1.973 del CC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, contra la sentencia de 21 de septiembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Recurso nº 1252/97). En dicha resolución se declararon prescritas las cantidades reclamadas por los actores por períodos anteriores al 1 de enero de 1996, y relativas a un complemento de disponibilidad por diferentes mensualidades comprendidas entre septiembre de 1993 y diciembre de 1996; constituyendo la razón justificativa de aquella prescripción aceptada la de que, al haberse presentado por aquéllos las papeletas de conciliación previas a sus demandas en enero de 1997 sólo habían interrumpido la prescripción de aquellas cantidades correspondientes al año inmediatamente anterior y no las anteriores a dicha fecha, a pesar de que en dicha sentencia se acepta como hecho cierto que desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 15 de julio de 1996 se estuvo tramitando un procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, con recurso ante esta Sala del Tribunal Supremo, que tenía por objeto precisamente la determinación de cuándo se tenía derecho a percibir el mismo "plus de disponibilidad" ahora reclamado. La sentencia que se recurre, a pesar de reconocer como razonable la tesis de los actores (aceptada por el Juez de la instancia) en el sentido de entender que la interposición de una demanda de conflicto colectivo sobre lo mismo que después fue objeto de aquellas demandas individuales constituye una causa de interrupción de la prescripción, concluye por afirmar que "no se entiende la interposición de la demanda de conflicto colectivo como causa de interrupción de la prescripción respecto al concreto derecho individual de cada trabajador eventualmente afectado por la cuestión objeto de conflicto", negando expresamente que la demanda de conflicto colectivo referida hubiera interrumpido la prescripción de las acciones individuales reclamando cantidades correspondientes a aquel "plus de disponibilidad".
2.- Como sentencia de contraste encaminada a acreditar la contradicción justificadora de la admisión del presente recurso, aporta el recurrente otra sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de marzo de 1995 (Rec. 1167/94). En ella se resolvió una reclamación de salarios correspondientes al período de 1-6-1991 a 30-6-1992 a pesar de que el intento de conciliación previo a la demanda se había intentado en 23 de diciembre de 1993, desestimándose la excepción de prescripción que también había sido opuesta por el demandado, sobre el argumento de que en el período intermedio se había tramitado un procedimiento de conflicto colectivo que tenía por objeto lo mismo que fue objeto de reclamación en las demandas individuales, aceptando expresamente, por lo tanto, que la tramitación de dicho procedimiento había interrumpido la prescripción de aquella acción de reclamación salarial que ellos habían ejercitado.
3.- Como puede apreciarse, en la sentencia aquí objeto de recurso no se le reconocieron efectos interruptivos de la prescripción a la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo con el mismo objeto litigioso que posteriormente fue objeto de varias reclamaciones individuales, mientras que en la sentencia de contraste sí que se aceptó que la demanda de conflicto sirviera para interrumpir la prescripción de las indicadas acciones individuales. Como quiera que el objeto del presente recurso y por lo tanto el núcleo de contradicción se concreta en resolver precisamente esa cuestión, no cabe duda que las sentencias puestas en comparación devienen contradictorias entre sí e incompatibles pues, ante supuestos sustancialmente idénticos llegan a conclusiones completamente diferentes, dándose por lo tanto las circunstancias justificativas de la admisión del recurso contenidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- 1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, por lo que considera interpretación y aplicación errónea de los mismos, los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el plazo de prescripción de las acciones laborales cuyo objeto sea la reclamación de percepciones económicas, el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a los efectos de cosa juzgada de las sentencias firmes dictadas en procedimientos de conflicto colectivo, y el art. 1973 del Código Civil en cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción de las acciones de cualquier naturaleza. Sostiene, en aplicación de tales preceptos, que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe el plazo de prescripción de cualquier acción de reclamación individual cuando el objeto litigioso de esta última coincide con el que fue resuelto en aquel otro procedimiento colectivo, apoyando su argumentación no solo en la interpretación coordinada de aquellos preceptos, sino también en la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, en concreto en la sentencia que cita, de 29 de septiembre de 1994 (Rec. 2726/1993) en la que se mantuvo el criterio por él invocado, que es el mismo, por otra parte, que mantuvo la sentencia de contraste aportada.
2.- El recurso debe de prosperar por cuanto, a pesar de que los actores formularon sus reclamaciones por un período que alcanzaba desde septiembre de 1993 hasta diciembre de 1996, y las papeletas de conciliación no las presentaron hasta enero de 1997, con lo que en una situación de normalidad habrían de considerarse prescritas todas aquellas cantidades anteriores en un año a la fecha de presentación de aquellas papeletas en aplicación de la previsión prescriptiva anual del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el presente caso se ha producido la circunstancia específica de que desde septiembre de 1994 hasta julio de 1996 se estuvo tramitando un procedimiento de conflicto colectivo en el que se trataba de resolver en qué condiciones tenían derecho los trabajadores de las empresas demandadas a percibir el "plus de disponibilidad" previsto en el convenio de aplicación, siendo el contenido de la sentencia que lo resolvió el determinante del ejercicio de sus acciones individuales por parte de los demandantes. En tal situación esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil, tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo.
El indicado criterio jurisprudencial sobre los efectos interruptivos de la prescripción de las acciones individuales por el ejercicio de una pretensión de naturaleza colectiva con el mismo objeto, puede apreciarse no solo en la STS de 29 de septiembre de 1994 (Rec. 2726/93) que cita el recurrente, sino en otras diversas sentencias anteriores y posteriores, demostrativas de la solidez del mismo, pudiendo citarse como tales las sentencias de 26 de julio de 1994 (Rec. 290/93), 16 de diciembre de 1996 (Rec. 742/95), o las dos de la misma fecha de 21 de octubre de 1998 (Recursos 4788/97 y 1527/1998). En tales resoluciones ya se decía entre otras cosas, que "...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, en cuanto, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales "existen claras diferencias tanto subjetivas, como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas" no cabe negar que la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales "una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa"; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica."
3.- En este sentido, en relación con el caso que nos ocupa, siendo cierto que el "dies a quo" de la prescripción de las acciones ejercitadas se ha de ubicar en septiembre de 1993 puesto que se reclamaba el plus de disponibilidad correspondiente a dicho mes, no es menos cierto que la indicada prescripción de tal reclamación y de los meses subsiguientes, se interrumpió con la presentación de la demanda de conflicto colectivo en septiembre de 1994 y no volvió a reiniciarse el mismo hasta julio de 1996 en que alcanzó firmeza la sentencia dictada en aquel procedimiento, por lo que cuando en enero de 1997 presentaron los actores sus demandas no había transcurrido el plazo de prescripción en tanto en cuanto la interrupción de la prescripción, a diferencia de lo que ocurre con la suspensión de los plazos de caducidad, produce el efecto de que el plazo comienza a correr de nuevo por entero.
TERCERO.- Siendo merecedor de aceptación el recurso interpuesto, por cuanto la sentencia recurrida es contraria a derecho y quebranta la unidad de doctrina ya mantenida por la Sala en relación con la cuestión litigiosa planteada, procederá casar y anular tal sentencia. Pero, además, procederá resolver el debate cual dispone el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que habrá de hacerse en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia recurrida, en tanto en cuanto los actores se limitaban a reclamar la cantidad cuantificada del "plus de disponibilidad" que la sentencia de conflicto colectivo les había reconocido, y que la propia sentencia de suplicación también les reconoció en la parte que consideró no prescrita. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D L. F. G. C., D. J. M L. L. VIDAL, y otros contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1998 (rollo 1252/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., ENTE PÚBLICO DE R.T.V.E., R.N.E. S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 7 de julio de 1997 (autos 176/97) en el proceso seguido a instancias de D. J.. M. U.. F. Y 21 MÁS contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A., ENTE PUBLICO DE R.T.V.E., y R.N.E., S.A. sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y entrando a resolver el trámite de suplicación desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española S.A. contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, confirmando en todos sus pronunciamientos esta última resolución. Sin costas.
