Última revisión
07/07/1997
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 07 de Julio de 1997
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 1997
Tribunal: Tribunal Supremo
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (S.), promovió conflicto colectivo contra la empresa «V., Vuelos Internacionales de Vacaciones, S. A.» instando se reconociera y declarara: 1. Que el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo suscrito entre la referida empresa y sus tripulantes de cabina de pasajeros afecta a la totalidad de los tripulantes de cabina de pasajeros de la Compañía, con independencia de su nacionalidad y rutas que efectúen; 2. que la empresa está obligada a entregar y poner a disposición del Comité de Empresa de Vuelo las copias básicas de los contratos de trabajo de todos los Tripulantes de cabina de pasajeros contratados, cualquiera que fuese su nacionalidad y líneas que cubran; 3. Que la programación de los Tripulantes de cabina de pasajeros austríacos no se ha establecido con criterios de igualdad con respecto a la programación de los Tripulantes de cabina de pasajeros españoles, pese a que unos y otros tienen las mismas funciones (Tripulantes de cabina de pasajeros) y pertenecen a la misma flota (B-737); y 4) que la empresa al contratar ex novo a los Tripulantes de cabina de pasajeros austríacos infringió el acuerdo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del II Convenio Colectivo, dado que no ofertó tales puestos de trabajo de nueva creación a los Tripulantes de cabina de pasajeros españoles con contrato temporal que figuran escalafonados como tales y que tienen prioridad absoluta para ser contratados.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 28 de octubre de 1996, parte, en esencia, como hechos declarados probados, de que las relaciones laborales entre la empresa y sus Tripulantes de cabina de pasajeros se rigen por el II Convenio Colectivo de ámbito empresarial (Hecho 1.º), que la empresa se dedica al transporte aéreo en España y en el extranjero, teniendo contratos de trabajo en Austria (Hecho 2.º), que la demandada contrató a un número no determinado de personas de nacionalidad austríaca, para prestar servicios en sus aeronaves que cubren la ruta de Austria a las islas griegas, para la temporada de 1996, sin ofertar los puestos de trabajo así contratados a los Tripulantes de cabina de pasajeros españoles con contrato temporal que figuran escalafonados como tales (Hecho 3.º), que la empresa no ha facilitado al Comité de Empresa copia básica de los contratos de trabajo celebrados en las condiciones antes referidas (Hecho 4.º), que el 28 de julio de 1993 la empresa y el comité intercentros de Tripulantes de cabina de pasajeros llegaron al acuerdo que figura en autos (Hecho 5.º) y que en indicados contratos celebrados figura la cláusula de que «al presente contrato se le aplicará la ley austriaca» (Hecho 6.º). En base a tales hechos la Sala de instancia desestima la demanda, partiendo de que ni el Convenio Colectivo de empresa ni la legislación española son aplicables a las relaciones laborales mantenidas por la demandada con personas de nacionalidad austríaca, surgidas a virtud de contratos celebrados en Austria y para trabajar en el extranjero.
3. El Sindicato demandante articula su recurso de casación por el cauce procesal de los motivos que figuran bajo las letras a), d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Segundo.-1. Se alega, como primer motivo impugnatorio, por el Sindicato recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en «abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción» [artículo 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral], argumentando que no ha aplicado para la resolución de la cuestión planteada la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, en especial sus artículos 6, 15, 16, 18 y 63, de los que deduce que las aeronaves privadas españolas están sometidas a las leyes españolas cuando vuelen por espacio libre o se hallen en territorio extranjero, que la inscripción de la aeronave en el Registro de Matrícula determina su nacionalidad y que la normativa de contratación de los Tripulantes de cabina de pasajeros de nacionalidad austríaca para prestar sus servicios en aeronaves españolas no podía ser otra que la normativa española, por exigirlo el invocado artículo 63 de la Ley 48/1960, en el que se dispone que «Los contratos de trabajo del personal se regirán por las reglamentaciones especiales, Convenios Colectivos sindicales o, en su defecto, por las normas comunes de Derecho Laboral español, concluyendo, la entidad recurrente, que la sentencia impugnada al declarar que los referidos contratos suscritos por la demandada y los Tripulantes de cabina de pasajeros austríacos se rigen por la legislación austriaca comporta el denunciado «abuso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción».
2. El motivo no puede prosperar. Pues, sin perjuicio de lo que luego pueda declararse al resolver el motivo que funda en infracción de normas jurídicas [artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral] y en el que vuelve a señalar como infringidos los mismos preceptos ahora alegados, no es dable entender, por una parte, que al tiempo una misma sentencia pueda incurrir genéricamente tanto en abuso como en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y por otra parte, dado que la cuestión esencial planteada en el presente conflicto colectivo es la de la determinación de la ley aplicable a los contratos de trabajo celebrados entre la empresa demandada y los Tripulantes de cabina de pasajeros de nacionalidad austríaca, -pues de su solución dependerá, en esencia, la de las restantes cuestiones planteadas-, resulta que dicho problema es totalmente distinto e independiente del relativo a la extensión y límites de la jurisdicción española y, en concreto, la de los Juzgados y Tribunales españoles del orden social, regulada en el artículo 25 de la ley Orgánica del Poder Judicial, pues determinada, en su caso, la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden social éstos deben resolver la cuestión planteada con independencia de que la ley aplicable al contrato sea la nacional o una extranjera. En suma, dado que en la sentencia impugnada no se niega la, indiscutida por el Sindicato demandante, competencia de la jurisdicción social española para conocer del objeto del proceso planteado, la misma no incide en defecto de jurisdicción, pero tampoco comete abuso al no resolver cuestiones que excedan de su ámbito jurisdiccional, por lo que el primero de los motivos de impugnación debe desestimarse.
Tercero.-En segundo lagar, el Sindicato impugnante alega que en la sentencia de instancia se ha cometido «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» [artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral], instando que figure que en la clausula X de los contratos suscritos por la empresa demandada con los Tripulantes de cabina de pasajeros austríacos figura, además de que «al presente contrato se le aplicará la ley austríaca», como consta en el Hecho Probado 6.º, el que «como los aparatos de V. A. están registrados en España, a lo anterior se observarán las disposiciones españolas de obligado cumplimiento respecto al trabajo aéreo, períodos de descanso, licencias, etc.» (documento no foliado, ubicado entre el 29 y el 30), sin bien su propuesta se basa en la traducción aportada por dicha parte, figurando, en cambio, en la traducción de la misma cláusula contractual aportada por la empresa que «ya que las aeronaves de V. A. están abanderadas en España, se aplicarán además las disposiciones legales establecidas en lo referente a actividad aérea, descansos, licencias, etc.» (folio 114). Aunque del esencial contenido del contrato ni de la cláusula cuya adición se pretende existe trascendente discrepancia entre las partes y al mismo se remite la sentencia impugnada, no se accede a la adición por resultar intranscendente a los efectos del fallo como luego se razonará.
Cuarto.-1. Por último, en tercer lugar, la parte recurrente alega «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» [artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral], invocando como infringidos los artículos 8.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, 1.º y 2.º del II Convenio Colectivo de empresa y 6, 15, 16, 18 y 63 de la Ley 48/1960 de Navegación Aérea.
2. Para dar solución a la cuestión esencial planteada deben, esencialmente, tenerse en cuenta las siguientes normas:
a) El artículo 10.6 del Código Civil que establece que «a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 -las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español-, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios».
b) El artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se dispone que «la legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo» y que «dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español».
c) Los artículos 1.º y 2.º del II Convenio Colectivo de los Tripulantes de cabina de pasajeros de la empresa demandada, en el primero consta que «el ámbito de aplicación del presente Convenio abarca todos los centros y dependencias de trabajo de la Compañía, tanto en España como en el extranjero, en relación con el ámbito personal que se refleja en el artículo siguiente» (artículo 1), en el que se dispone que «este Convenio afecta a todos los Tripulantes de cabina de pasajeros de plantilla de V., Vuelos Internacionales de Vacaciones, S. A., sea cual sea su modalidad de contratación» (artículo 2.1). Advirtiéndose, como observa la empresa impugnante del recurso, que los referidos artículos, en especial el primero, coinciden en su contenido con los correlativos del XII Convenio Colectivo entre «I., L., S. A.,» y sus Tripulantes de cabina de pasajeros («Boletín Oficial del Estado» 21 de septiembre de 1994), los que, en su versión del XI Convenio, fueron objeto de interpretación jurisprudencial en la sentencia del Tribunal Supremo IV de 16 de noviembre de 1994 (recurso 351/1993).
Quinto.-1. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante debe ser desestimado, en base a los siguientes razonamientos:
a) Nuestro ordenamiento jurídico posibilita, como regla, el que la determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo se efectúe por voluntad de las partes, lo que es dable deducir del artículo 10.6 del Código Civil y resultaría también, de ser aplicable, -lo que no se alega ni justifica por las partes (artículo 12.6 del Código Civil), al no constar su ratificación por Austria-, de los artículos 3 y 6.1 del «Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980», ratificado por España mediante Instrumento de fecha 7 de mayo de 1993 («Boletín Oficial del Estado» 19 de julio de 1993).
b) De los artículos 1.º y 2.º del II Convenio Colectivo de los Tripulantes de cabina de pasajeros de la empresa demandada no es dable deducir que la empresa renunciara o se comprometiera a no someterse expresamente a legislación distinta de la española si, atendida la legislación aplicable, tenía la posibilidad de efectuar dicho sometimiento en los contratos de trabajo que efectuara en sus centros de trabajo en el extranjero, con trabajadores extranjeros y para prestar sus servicios fuera de España. En este sentido, se reitera la doctrina contenida en la citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV de 16 de noviembre de 1994 (recurso 351/1993) en la que se razonaba que «la cuestión debatida es de Derecho Internacional privado; cuando el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, da valor normativo a los Convenios Colectivos firmados como resultado de la negociación colectiva llevada a cabo entre los representantes de los trabajadores y sus empresas, en desarrollo del artículo 37.1 de la Constitución española, constituyendo una de las fuentes reguladoras de las relaciones laborales (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), su ámbito territorial y personal no puede ir más allá del de las propias Leyes estatales, en razón del principio de soberanía nacional proyectado con toda amplitud en el ámbito de la jurisdicción que ahora nos ocupa al conocimiento de cuantos negocios de índole laboral se susciten en territorio español, entre españoles, ya presten éstos sus servicios en España o en el extranjero; si como dispone el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, la legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, los Convenios Colectivos que regulan dichas relaciones no pueden extender su ámbito más allá de lo antes expuesto; cuando sucede el caso de autos, esto es contratos con extranjeros celebrados en el extranjero hay que estar al artículo 10.6 del Código Civil, aplicando a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo la ley del lugar donde se presten los servicios, causa por la cual la sentencia recurrida, acertadamente rechaza las dos primeras peticiones del Sindicato en su demanda; los distintos contratos de trabajo... así lo demuestran, expresamente consta en los mismos que se celebraron en el extranjero con extranjeros y el sometimiento a la ley del Estado donde se celebraron, por lo que efectuados éstos en Miami, Santo Domingo y Buenos Aires, será la legislación de los Estados respectivos la que se tiene que aplicar en todo lo derivado de dichas contrataciones; tampoco existió un sometimiento de I. en cuanto a dicho tipo de contrataciones al Convenio que nos conduzca a la conclusión del Sindicato recurrente antes expuesta, pues aparte de que ello llevaría al absurdo de someter al resultado de la negociación colectiva a quienes no estaban representados como son los extranjeros, que en sus respectivos países contraten con I. LAE en ningún caso de los propios artículos 1 y 2 del Colectivo Convenio resulta lo que se dice, ni dicha cuestión fue objeto de la negociación colectiva, pudiendo hacerlo; en consecuencia, no cabe extender el Convenio Colectivo a ámbitos distintos de los propios de la soberanía nacional».
c) No es obstáculo a la anterior conclusión el que en los contratos cuestionados, tras el sometimiento expreso, con carácter principal, del trabajador extranjero y de la empresa contratante a la ley austriaca, se adicione, que se aplicarán también las disposiciones españolas, -de «obligado cumplimiento», en la versión del recurrente -, relativas a la actividad aérea, períodos de descanso, licencias, etc, fundándose tal adición en el abanderamiento o inscripción registral en España de las aeronaves en las que se prestaría la actividad contratada, pues, en este caso, ello no afecta a la determinación de la ley aplicable al contrato, sino sólo a la integración parcial del contenido contractual con una serie de disposiciones imperativas de nacionalidad distinta a las que se han determinado como contenido principal del contrato. Puede entenderse que, en los contratos cuestionados, las partes contratantes partiendo de una interpretación del principio de que la nacionalidad de las aeronaves determina la normativa aplicable a las actividades que se desarrollan en aquéllas, como pudiera deducirse del artículo 6 de la Ley 48/1960, asumen que la elección de la norma aplicable, que, como se ha indicado, no cabe entenderla excluida en este caso por la legislación española (argumento ex artículo 10.6 y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores), no puede tener como resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionarían las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección (argumento ex artículos 6, 10.6 y 8.1 del Código Civil, deducible también, en su caso, de los artículos 6.1 y 7 del referido Convenio sobre la ley aplicable) y califican como imperativas o «de policía» determinadas normas laborales para proteger al trabajador mediante mínimos inderogables que, conforme señala la doctrina, deben tener una interpretación restrictiva.
d) Además, siguiendo, también, en este extremo la referida sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV de 16 de noviembre de 1994, cabe afirmar que «en cuanto a la invocación de la Ley 48/1960 de 21 de julio de Navegación Aérea, como Ley especial preferente al Código Civil, baste para rechazarlo con remitirnos al artículo 63 en donde expresamente se dice que la legislación laboral española será de aplicación al trabajo de los españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, es decir, nunca a los extranjeros que celebren en sus países contratos con empresas españolas para prestar servicios en centros ubicados en dichos países; en cuanto a los preceptos de la referida Ley citados como infringidos no son de aplicación; en los mismos, como se deduce de su simple lectura, lo que se regula son los aspectos jurídicos administrativos y mercantiles del Derecho Aeronáutico».
e) Las anteriores conclusiones obligan a desestimar las específicas pretensiones del Sindicato recurrente reflejadas en la demanda origen del conflicto colectivo, y en concreto:
1. Debe rechazarse que el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo suscrito entre la referida empresa y sus Tripulantes de cabina de pasajeros afecte a la totalidad de los tripulantes de cabina de pasajeros de la Compañía, con independencia de su nacionalidad y rutas que efectúen, pues ya se ha indicado, que salvo las que pudieran configurarse como normas mínimas de derecho necesario, los contratos de trabajo cuestionados se rigen, con carácter principal, por la legislación austríaca.
2. La empresa no está obligada a entregar y poner a disposición del Comité de Empresa de Vuelo las copias básicas de los contratos de trabajo de todos los Tripulantes de cabina de pasajeros contratados, cualquiera que fuese su nacionalidad y líneas que cubran, pues con independencia del carácter de la norma contenida en el artículo 8.3 del Estatuto de los Trabajadores, la obligación de entrega que en el mismo se establece lo es en favor de la representación legal de los trabajadores, y es doctrina de esta Sala, reflejada en la citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV de 16 de noviembre de 1994, que dichos trabajadores extranjeros no estaban representados por la representación legal española a los efectos de la negociación colectiva por lo que tampoco lo estarían a los efectos ahora pretendidos de entregarles la copia básica del contrato con aquéllos suscrito y no sujeto, con carácter principal, a la legislación española.
3. Con independencia de los argumentos anteriores, sobre el carácter de mínimas de derecho necesario que han de ostentar las disposiciones españolas aplicables a los referidos contratos, no existe base fáctica en la sentencia de instancia, sin que el Sindicato recurrente propusiera adiciones sobre este extremo, para poder declarar que la programación de los Tripulantes de cabina de pasajeros austríacos no se ha establecido con criterios de igualdad con respecto a la programación de los Tripulantes de cabina de pasajeros españoles, no constando tampoco en los hechos probados que unos y otros tengan las mismas funciones ni que pertenezcan a la misma flota.
4. Por último, tampoco puede declararse que la empresa al contratar ex novo a Tripulantes de cabina de pasajeros austríacos infringiera el acuerdo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del II Convenio Colectivo, por no ofertar tales puestos de trabajo de nueva creación a los Tripulantes de cabina de pasajeros españoles con contrato temporal que figurasen escalafonados como tales y que tendrían prioridad absoluta para ser contratados. Dado que, por una parte, tal acuerdo inter partes no puede configurarse como una norma de derecho necesario y, por otra parte, como se establecía en la citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV de 16 de noviembre de 1994, con criterio que ahora se asume, cabe añadir, en lo esencial, que no es dable impedir a la empresa acudir a contratar extranjeros para centros ubicados en el extranjero, pues «ello supondría limitar la libertad de contratación de la Empresa, más allá del ámbito nacional a que se extiende el Convenio Colectivo, lo que aparte de no estar prohibido en el Convenio Colectivo vulneraría el artículo 10.6 del Código Civil».
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso; sin costas.
