Sentencia Penal Tribunal ...io de 2003

Última revisión
08/07/2003

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 08 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA ANCOS, GREGORIO


Fundamentos

Sentencia de 8 de julio de 2003

Tribunal Supremo  Sala de lo Penal

Nº 998/03

Ponente: D. Gregorio García Ancos

 

 

Garantías constitucionales del proceso penal

Derecho a la presunción de inocencia

Doctrina general

 

 

La Sal afirma que para que pueda aceptarse el principio presuntivo de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien  por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas  se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente  fiabilidad inculpatoria.

 

 

Legislación citada: art. 849.2 LECrim; art. 368 CP

 

 

SENTENCIA Nº 998

 

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL

 

Ponente

D. Gregorio García Ancos

 

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

 

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la  representación del acusado  Juan Antonio , contra sentencia dictada por la  Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud  pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al  margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los  indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el  Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Alvaro Ignacio  García Gómez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el  número 87/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que  con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho  Probado:

 

"UNICO.-  Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales sobre la 1,25  horas del día 10 de marzo de 1999, estaba en la plaza Zabálburu, en la confluencia con la calle  Pop, cuando se acercó a  Luis Pablo , tras una breve conversación éste le  entregó una cantidad de dinero no determinada, seguidamente  Juan Antonio  le entregó una bolsa  termosellada que contenía 0,278 gramos de heroína, con una riqueza del 2,7%, expresada en  diacetilmorfina base.  Luis Pablo  abandona el lugar siendo seguido por el agente  de la Ertzaintza con número profesional  NUM000  que procede en la calle Cortes a identificarle y a  ocupársele la sustancia.- Mientras se estaba produciendo la identificación de  Luis Pablo  y la ocupación de la sustancia el agente con nº profesional  NUM001  mantiene control  visual de  Juan Antonio  que se había juntado con dos personas a los que abrazó y con quienes  intercambió objetos. El agente con número profesional  NUM000  comunica la incautación de la  sustancia, momento en el que, a su vez, el agente con número profesional  NUM001  le comunica  que  Juan Antonio  y las dos personas con quien se había juntado abandonaban el lugar, en  dirección a la calle San Francisco, sin embargo, antes de entrar en dicha calle las personas con  quien se había juntado  Juan Antonio  se dirigen hacia la calle Hurtado de Amézaga.- Sigue  Juan Antonio  por la calle San Francisco y se reúnen los dos agentes de la Ertzaintza, procediendo a la  altura del nº 85 de la citada calle a la detención del inculpado.- La heroína es una sustancia  estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes,  enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.- El precio estimado de una dosis de  heroína, en la fecha de la comisión de los hechos, en el mercado ilícito es de 1.550 pesetas.".

 

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

 

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado  Juan Antonio   como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan  grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad  criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de  sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3.000 ptas., con una responsabilidad  personal subsidiaria, por impago de dicha multa de cuatro días y al pago de las costas  procesales.- Decretamos el comiso de la sustancia ocupada. Firme esta resolución ofíciese a la  Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, a fin de que proceda a la  destrucción de la sustancia ocupada.- Declaramos la insolvencia de dicho inculpado aprobando  el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal y  responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo de  prisión preventiva".

 

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley,  por la representación del acusado  Juan Antonio  que se tuvo por anunciado,  remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su  sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

 

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado  Juan Antonio , se  basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 2 del  art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, dado que en la apreciación  de las pruebas, la Sala sentenciadora incide en error que emana de documentos que obran en  Autos y demuestran la equivocación del juzgador.- La Sala no sólo prescinde de las pruebas que  enumeramos sino que además da por probados hechos, basándose en declaraciones o  manifestaciones del testigo Sr.  Luis Pablo , que de modo alguno este hizo en ningún momento del  procedimiento.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de  Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368, en su modalidad de tráfico de  drogas que causan grave daño a la salud.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del núm. 1 del art.  849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del último párrafo del art. 368 del  Código Penal.- ".. y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás  casos".-

 

QUINTO.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando  conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

 

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Junio de  2003.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El inicial motivode casación se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de  Enjuiciamiento Criminal por error de hecho basado en determinados documentos.

 

Los documentos en que trata de basarse ese pretendido error son los siguientes: a) Acta de  registro personal del acusado obrante al folio 18 de la causa. b) Declaración de la misma  persona que se recoge en el folio 42 y que coincide con la realizada en el plenario. c)  Declaración del presunto comprador de la droga del folio 56. d) Informe pericial sobre la  riqueza  de la droga obrante al folio 59.

 

Es obvio que los tres primeros documentos que se señalan como tales carecen de la  naturaleza jurídica documental para servir de base al referido error "facti" por tratarse de pruebas  testificales en unos casos y en otro de simple acto jurídico documentado en cuanto está unido al  proceso. En el supuesto del informe pericial, aunque dadas sus características podría  entenderse equiparable a un documento a estos efectos casacionales, nada significa por si solo  para demostrar ningún tipo de error, ya que en él se contiene exclusivamente el tanto por ciento  de pureza de la droga, circunstancia que es recogida de modo concreto en la narración de  hechos de la sentencia.

 

Por tanto, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 884 de la Ley Procesal.

 

No obstante ello, en el desarrollo del motivo, aunque no se especifique de modo concreto,  parece vislumbrarse la alegación del principio constitucional de la presunción de inocencia.

 

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal  Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo  actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién  por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas  se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o  quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente  fiabilidad inculpatoria.

 

En el caso que nos ocupa existe una prueba directa e incontestable que hace decaer ese  principio presuntivo y que consiste en la declaración de los agentes de la policía vasca que  intervinieron en la operación de la aprehensión de la droga en poder del acusado y  ahora  recurrente, que en el juicio oral cumpliendo todas las garantías de oralidad, contradicción e  inmediación, describieron de modo contundente y sin fisuras de clase alguna la venta de la droga  efectuada a una tercera persona en su presencia.  Tal hecho quedó confirmado por las  declaraciones de  Luis Pablo  que expuso la realidad de la compra y las  circunstancias en que se produjo. Frente a ello existen las manifestaciones del propio inculpado  cuya versión de lo sucedido es contradictoria en las distintas fases del proceso.

 

Entendemos que la Sala de instancia valoró esa prueba dentro de la lógica y de la experiencia  y teniendo en cuenta la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de  Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de  inmediación.

 

Se desestima el motivo.

 

SEGUNDO.- El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en cuanto tipifica el delito  contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.

 

El motivo carece de desarrollo y se condiciona a que fuera aceptado el anterior. Al haberse  rechazado éste y no haberse dado lugar ni a la presunción de inocencia ni a la modificación de  los hechos declarados probados, éste también ha de decaer.

 

Se rechaza el motivo.

 

TERCERO.- El último de los alegados también se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de  Enjuiciamiento pero esta vez por no haberse aplicado el último párrafo del artículo 368 del Código  Penal cuando establece que la pena a imponer será la de "prisión de uno a tres años y multa del  tanto al duplo en los demás casos".

 

Aquí el recurrente confunde la cuantía de la droga objeto del tráfico con la naturaleza de la  misma, y en este sentido la pena de ese último párrafo del precepto se refiere a sustancias que  no causen grave daño a la salud, pués para las que tiene este carácter, como es la heroína, la  pena puede imponerse entre los tres y los nueve años de prisión. Habiéndose impuesto en el  presente caso la de tres, esta pena está perfectamente adecuada al mandato de la norma, sin  que hubiera sido posible imponer una menor.

 

Se desestima el motivo.

 

 

FALLO

 

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación  interpuesto por la representación del acusado  Juan Antonio , contra la sentencia  dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra el mismo por delito  contra la salud pública.

 

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.  Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con  devolución de la causa que en su día nos remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa  lo pronunciamos,  mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín, José Ramón Soriano Soriano, Gregorio García Ancos

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia  por el Magistrado Ponente  Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su  fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

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