Sentencia Penal 144/2023 ...o del 2023

Última revisión
23/03/2023

Sentencia Penal 144/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 681/2021 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 144/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100160

Núm. Ecli: ES:TS:2023:784

Núm. Roj: STS 784:2023

Resumen:
· Delito de receptación en continuidad delictiva, con finalidad de tráfico y establecimiento abierto al público. · Vulneración de la presunción de inocencia. Desestimación.· No hace falta condena previa por el delito antecedente de robo.· "Error facti" proponiendo como documento literosuficiente, sus propios libros registro, en donde no consta que el material adquirido sea robado. A la Audiencia le parece muchos kilos de cobre y hierro, más de veinte toneladas, adquiridas de personas que no tienen vínculo alguno con tales metales, y que por teléfono les dice, no me traigáis más material, que está la policía ya merodeando por aquí. Inferencia razonable.· Finalmente, reprocha la pena. Pero la pena es la mínima imponible, sin embargo, en otros aspectos, como la cuantía de cuota multa, o el alcance temporal de la inhabilitación especial, rebaja las peticiones del Ministerio Fiscal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 144/2023

Fecha de sentencia: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 681/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 8ª A.P. Cádiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 681/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 144/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Claudio, contra Sentencia 246/20, de 30 de septiembre de 2020 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala PA núm. 51/2018 dimanante del PA 54/14 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz), seguido por delito de robo y receptación contra Don Domingo, Don Blas, Don Edemiro y Don Claudio . Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Claudio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Delgado Azqueta y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Delgado Camacho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz) incoó P.A. núm. 51/2018 por delito de robo y receptación contra Don Domingo, Don Blas, Don Edemiro y Don Claudio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 30 de septiembre de 2020 dictó Sentencia núm. 246/2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los siguientes actos de apoderamiento de diversos objetos fueron denunciados como producidos en las fechas y lugares que a continuación se indica:

1º.- Los días 29 y 30 de enero de 2011, varias personas se apoderaron de 1.712 metros de cable de cobre en las plantas termosolares Valle I y Valle II, situadas en San José del Valle, provincia de Cádiz. Los autores de ese apoderamiento rompieron una valla metálica que rodeaba el recinto para poder acceder al mismo y llevarse el cable.

2º.- El 24 de febrero de 2011 una o más personas rompieron la puerta de entrada a una nave industrial situada en el polígono de "Las Quemadas" en Córdoba y sustrajeron el vehículo Ford Focus con matrícula .... PTH, propiedad de don Nazario. Ese vehículo fue recuperado por la Guardia Civil el 26 de febrero de 2011 en la localidad sevillana de Cañada Rosal. El vehículo presentaba daños que fueron reparados por la aseguradora.

Ese mismo día 26 de febrero de 2011 fue interceptado en Cañada Rosal el vehículo Nissan Serena con matrícula I-....-XK, que había sido visto en las inmediaciones del lugar en que se produjo la primera sustracción y en una hora coincidente con la de la sustracción. Cuando se recuperó el vehículo en su interior había 1.210 kilos de cable de cobre sustraídos.

3º.- El 25 de abril de 2011 varias personas entraron en el Cortijo Characena, en Huévar del Aljarafe, en la provincia de Sevilla. Esas personas rompieron las cerraduras de diversas puertas de naves del Cortijo y se llevaron 2.000 litros de gasoil de un depósito, 500 litros de gasoil de un tractor y diversas piezas de vehículos y herramientas. El valor de lo sustraído se ha estimado en 8.835 euros y los daños en 97'04 euros.

4º.- En la madrugada del 11 de mayo de 2011 varias personas acudieron al Almacén de Chatarra Sabariego, en la localidad de Arriate, en Málaga. Esas personas rompieron el mecanismo de cierre de una nave y se llevaron una furgoneta Ford Transit, matrícula KI-....-HK, dos bidones de plomo de unos 800 kilos, unos 600 kilos de cable de cobre, un ordenador de sobremesa y la grabadora del sistema de seguridad. Los bienes sustraídos fueron tasados en 2.334 euros y por los daños se ha reclamado la cantidad de 2.250 euros.

5º.- En la madrugada del 17 de mayo de 2011 varias personas acudieron a un matadero avícola situado en el kilómetro 5'5 de la carretera de Talavera a la Albuera, en Badajoz, rompieron un candado para entrar y se llevaron una máquina de despiece. El propietario de las instalaciones reclama 120.000 euros por los efectos y 18 euros por los daños.

6º.- Esa misma madrugada del 17 de mayo de 2011 varias personas rompieron un candado de acceso a las instalaciones de la empresa Cetaex, en la carretera entre Villafranco y el Aeropuerto de Talavera la Real. Aprovechando la rotura del candado esas personas accedieron a la nave de la que se llevaron un vehículo 4x4 Mitshubishi con matrícula .... JCH, con remolque y un 'conformador de camas'. El vehículo fue recuperado por la Guardia Civil el 27 de mayo de 2011 y por los efectos no sustraídos su propietario reclama 4.381 euros.

7º.- Entre el 17 y el 25 de mayo de 2011 un grupo de personas saltó, en varias ocasiones, la valla perimetral de la central termoeléctrica Astexol sita en la carretera EX-107, en el término municipal de Badajoz, y se llevaron 2.000 metros de cable de cobre. El propietario reclama 124.640 euros por lo sustraído.

8º.- El 23 de mayo de 2011 varias personas llegaron a la FINCA000" en la localidad de Algar, provincia de Cádiz, y accedieron a su interior mediante la rotura de la cerradura de la verja de entrada, para llevarse un camión Nissan modelo Caster 110 blanco con matrícula .... QCY y el trípode de un nivel láser. El vehículo fue recuperado el 24 de mayo de 2011. La reclamación por el trípode no recuperado es de 117 euros y por los daños en el inmueble es de 220 euros.

9º.- El mismo 23 de mayo de 2011 un grupo formado por alrededor de 10 personas entraron en las instalaciones de la empresa de cereales Astegui en el kilómetro 17'5 de la carretera Arcos-Jerez de la Frontera, en la localidad de Jédula, provincia de Cádiz. Para entrar en las instalaciones se utilizó una escalera con la que se superó el muro perimetral. Los autores de los hechos se marcharon sin lograr llevarse nada, al haber dado voces de alarma el guarda y su familia.

10º.- El 30 de mayo de 2011 un grupo de personas forzaron la cerradura de un taller situado en la calle Cortinar de la localidad de Solana de los Barros, provincia de Badajoz, con lo que consiguieron acceder al interior del edificio y se llevaron dos vehículos: uno marca Daihatsu modelo Roky y matrícula JO-....-W y otro Citroen ZX. Por los daños causados se reclama 70 euros y por los bienes no recuperados la reclamación es de 6.905'90 euros.

11º.- En la madrugada del 30 de mayo de 2011 una o más personas se apoderaron de un vehículo citroen C-15 en el aparcamiento del Bar Los Faroles, en la localidad de Monturque, provincia de Córdoba. A continuación, una o más personas acudieron a la FINCA001 en Aguilar de la Frontera, donde partieron uno de los candados y pudieron entrar a una nave de la que se llevaron 2.000 kilos de ajos valorados en 4.200 euros. Integrantes de ese mismo grupo de personas fracturaron la puerta de entrada a otra nave y se llevaron un vehículo Seat León con matrícula ....-FJQ. Por los daños la propietaria reclama 160 euros y por el vehículo 4.580 euros.

12º.- El 3 de junio de 2011 varias personas forzaron la puerta de acceso a una nave industrial en la calle Zarza 14 de Almendralejo, accedieron al interior y se llevaron un vehículo, diversas herramientas, equipos informáticos, dos teléfonos móviles, material eléctrico y 860 garrafas de aceite marca 'Barambiu'. El propietario ha reclamado 6.134 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y 70 euros por los daños.

13º.- El 6 de junio de 2011 una o varias personas partieron la puerta de entrada a la empresa "Transportes Merino" en la zona de La Dehesa y Paraje La Chorrera, en la localidad de Trujillano, de donde sustrajeron un vehículo Opel insignia valorado en 19.410 euros y que posteriormente fue recuperado el 7 de junio de 2011. También sustrajeron un televisor de plasma y un teléfono, por los que se reclama 745 euros.

14º.- El 3 de marzo de 2011 una o varias personas habían cortado una valla metálica perimetral en la FINCA002" de La Barca de la Florida, en la provincia de Cádiz, y se habían llevado diversas herramientas. A continuación, esa o esas personas se dirigieron a la Estación de Servicios San Miguel, en la misma localidad, fracturaron un cristal blindado y se llevaron una caja fuerte en la que había 2.815'52 euros.

Las gestiones realizadas por la Guardia Civil respecto a esos hechos proporcionaron indicios para acusar por ellos a 18 personas de origen rumano, todos los cuales se encuentran en ignorado paradero y por ello no han podido ser juzgados Entre esas personas están Basilio, Jose Ignacio, Doroteo, Alfonso, Anselmo, Argimiro y Benito. Esas personas tenían relación con otras personas de origen rumano a las que se hará referencia más adelante y que realizaron las ventas de objetos que también se indicará más adelante.

SEGUNDO.- En la noche del 25 al 26 de febrero de 2011, en la localidad de Cañada Rosal, provincia de Sevilla, agentes de la Guardia Civil intentaron la identificación del conductor del vehículo Ford Focus con matrícula .... PTH, pero el hombre que conducía el coche huyó corriendo, sin que los agentes pudieran evitarlo. Pocas horas después otra patrulla de la Guardia Civil intentó identificar a los dos ocupantes del vehículo Nissan Serena con matrícula I-....-XK, pero los dos ocupantes también huyeron corriendo. Los agentes que intervinieron en el primer hecho llegaron a la conclusión de que el huido no era español, tras haberle oído hablar. Después de consultar informes policiales sobre hechos similares por la zona y tras intercambiar sus apreciaciones, los agentes de la Guardia Civil integrantes de ambas patrullas llegaron a la conclusión de que la misma persona era quien conducía ambos vehículos y lo identificaron mediante las fotografías de una reseña policial como don Domingo. Posteriormente los agentes no han podido volver a ver a esa persona, ni se practicó reconocimiento en rueda, ya que don Domingo no volvió a ser localizado hasta el 21 de noviembre de 2015, tras haber sido puesto en busca y captura. En julio de 2018 volvió a ser detenido don Domingo, tras haber sido necesaria una nueva orden de busca y captura, en esta ocasión para notificarle el auto de apertura del juicio oral. Aunque los agentes han ratificado en juicio la conclusión a la que llegaron en el año 2011, no consideramos probado que don Domingo viajase en esos vehículos los días 25 y 26 de febrero de 2011 en el momento en que los integrantes de las dos patrullas de la Guardia Civil intervinieron respecto a esos vehículos.

TERCERO.- Don Edemiro y don Blas eran responsables de la chatarrería "Enrique Aguilar" situada en el kilómetro 18 de la carretera SE-30, en la provincia de Sevilla en las fechas que se indica a continuación. Entre los días 19 y 31 de mayo de 2011 diversas personas de origen rumano vendieron en la referida chatarrería 2.950 kilos de acero, 18 kilos de radiadores metálicos, 218 kilos de cobre y 2.012 kilos de otros metales y chatarra. Los vendedores obtuvieron en total 4.587'30 euros por esos objetos, sin que conste que don Blas y don Edemiro supieran que todos o algunos de esos efectos procedieran de la comisión de algún delito.

CUARTO.- Don Claudio era responsable de la chatarrería de la que era titular "Recuperaciones Merka s.l." en el período comprendido entre enero y junio de 2011. En ese período don Claudio intervino directamente en 39 operaciones de venta de metales en las que los vendedores eran nueve personas de origen rumano. Entre los vendedores estaban Basilio, Jose Ignacio, Doroteo, Alfonso, Anselmo, Argimiro y Benito, que han sido acusados en este procedimiento como autores de una serie de sustracciones pero no han sido juzgados ya que se ha declarado su rebeldía por encontrarse en ignorado paradero. El peso total de los metales adquiridos por don Claudio fue de 21.332 kilos por un precio de 74.524 euros. Las compras realizadas fueron las siguientes:

Don Claudio sabía que esos objetos que estaba comprando provenían de la comisión de delitos en los que habían participado algunos de los integrantes del grupo de ciudadanos rumanos. Las compras las realizó el señor Claudio en el establecimiento dedicado a la compraventa de chatarra que dirigía y con la finalidad de proceder a su venta posterior. Don Claudio habló por teléfono con personas integrantes de ese grupo de ciudadanos rumanos en tres ocasiones:

El 11 de mayo de 2011, a partir de las 8:50 horas, uno de esos ciudadanos rumanos llamó a don Claudio, se identificó como "rumano" y le dijo que se diese prisa y abriese la nave. Don Claudio le dijo que tranquilo, que había que tener más cuidado porque estaba la policía por ahí dando vueltas.

El mismo día 11 de mayo de 2011, a partir de las 14:30 horas, la misma persona llamó al señor Claudio, le dijo que era el rumano que había llamado por la mañana y el señor Claudio le contestó "yo no quiero nada hoy, no quiero ni un kilo, nada". La persona que llamaba le preguntó el señor Claudio si él había cogido las llaves de un coche de ahí, de un BMW, y el señor Claudio lo negó y dijo que "ahora van para allí esta gente".

Y el 19 de mayo de 2011, a partir de las 9:47 horas, hubo otra llamada de un hombre que se identificó como " Imanol, rumano" y le preguntó al señor Claudio el motivo por el que no compraba 300 o 400 kilos de acero inoxidable. El señor Claudio dijo que ahora no se compraba eso, ni acero, ni cobre y que no iba a comprar nada por los menos en dos meses.

QUINTO.- El procedimiento comenzó por un atestado recibido el 3 de febrero de 2011. Por auto de 1 de marzo de 2011 se acordó la incoación de diligencias previas. Se acordaron diversas intervenciones telefónicas y el 17 de junio de 2011 se produjeron una serie de detenciones. Seguidamente los investigados fueron oídos y se acordó la prisión provisional respecto a algunos de ellos. Hasta enero de 2013 se realizaron diligencias para oír a los investigados que no habían sido detenidos, lo cual precisó que se acordase la busca de varios investigados. Por auto de 5 de febrero de 2014 se declaró la rebeldía de 12 de los investigados de origen rumano, incluido Domingo. El 10 de abril de 2014 se dictó el auto de procedimiento abreviado. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal fue presentado el 6 de enero de 2017, mientras tanto se había intentado la notificación del auto de procedimiento abreviado a los investigados. El 17 de abril de 2017 se dictó auto ampliando el auto de procedimiento abreviado respecto a Domingo. El 29 de septiembre de 2017 se presentó escrito de acusación respecto a Domingo. El 27 de octubre de 2017 se dictó el auto de apertura del juicio oral. El 20 de marzo de 2018 se presentó escrito de defensa por los señores Blas y Edemiro. El 2 de julio de 2018 se produjo una nueva detención de don Domingo para notificarle el auto de apertura del juicio oral. El 5 de julio de 2018 se presentó el escrito de defensa del señor Claudio. El 8 de octubre de 2018 se presentó el escrito de defensa de don Domingo. El 15 de octubre de 2018 se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia. El 22 de noviembre de 2018 fueron recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial. Se acordó realizar una vista preliminar que fue señalada para el 25 de marzo de 2019, ante la falta de acuerdo se señaló para juicio el 31 de octubre de 2019, que tuvo que ser suspendido por la incomparecencia de dos de los acusados. El juicio se volvió a señalar para los días 22 y 23 de septiembre de 2020, fechas en las que se celebró.

SEXTO.- A don Domingo le consta una condena por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en abril de 2014. La condena fue dictada el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida y quedó firme

A don Blas le constan varias condenas por diversos delitos. Una de las condenas fue por un delito de asesinato en grado de tentativa, impuesta por sentencia de 5 de noviembre de 2019, dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sentencia que quedó firme.

Don Claudio fue condenado por sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, firme en la misma fecha, del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla, a una pena de 2 años y 3 meses de prisión como autor de un delito de robo con violencia o intimidación cometido el 3 de diciembre de 2013 y por sentencia de 29 de septiembre de 2015, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, a una pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de receptación.

SÉPTIMO.- Don Claudio, don Blas y don Edemiro fueron detenidos por estos hechos el día 16 de junio de 2011 y fueron puestos en libertad ese mismo día. Don Domingo fue detenido el día 21 de noviembre de 2015, fue puesto en libertad ese mismo día y volvió a ser detenido el día 2 de julio de 2018 y fue puesto en libertad el 3 de julio de 2018."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a don Claudio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación para traficar y con utilización de un establecimiento, del artículo 298, apartados primero y segundo, en relación con el artículo 74, y con aplicación del apartado tercero del mismo artículo 298, todos ellos del código penal, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a una multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada cuota de multa no satisfecha. Condenamos también a don Claudio a una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de comercio de recuperación de chatarra y otros residuos durante 2 años. No imponemos la clausura temporal del establecimiento que había solicitado el Ministerio Fiscal. Desestimamos también la petición de condena al señor Claudio de una indemnización como autor del delito de receptación ya indicado.

Condenamos a don Claudio a abonar la sexta parte de las costas del presente procedimiento.

Absolvemos a don Claudio del delito de integración en organización criminal por el que fue acusado.

Absolvemos a don Domingo, a don Blas, y a don Edemiro de las acusaciones y pretensiones de condena dirigidas contra ellos en el presente procedimiento.

Declaramos de oficio las cinco sextas partes de las costas causadas en el presente procedimiento.

El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado para el cumplimiento de la pena impuesta al señor Claudio, de conformidad con lo indicado en el artículo 58 del código penal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, conforme al artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia de que, dada la fecha de incoación del procedimiento, contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Claudio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Claudio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- POR INFRACCIÓN DE LEY. Se ha preparado el recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El reproche sobre la Infracción de Ley se hace al amparo del art. 5.4 LOPJ por quebranto del art. 24 CE al dictase una sentencia condenatoria violando la presunción de inocencia de terceros acusados que no han sido juzgados en el procedimiento.

Motivo segundo.- POR INFRACCIÓN DE LEY. Se prepara el recurso de casación por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia aquí la infracción de los artículos 298.1.2 y 3 y 74 del Código Penal. Por entender que no se puede imputar un delito de receptación, cuando no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales del tipo penal.

Motivo tercero.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Igualmente se ha preparado el recurso al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Motivo cuarto.- POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Se hace como alternativa a los anteriores motivos de recurso. Se formula el recurso por indebida aplicación del ordenamiento jurídico, por el erróneo criterio en la dosimetría punitiva.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista e interesó la Inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de junio de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 24 de enero de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada por la Sección 8ª Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, además de otros pronunciamientos absolutorios, condenó a Claudio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación para traficar y con utilización de un establecimiento, del artículo 298, apartados primero y segundo, en relación con el artículo 74, y con aplicación del apartado tercero del mismo artículo 298, todos ellos del Código Penal, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a una multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada cuota de multa no satisfecha. También se le condena a una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de comercio de recuperación de chatarra y otros residuos durante 2 años. Y finalmente se le absuelve del delito de integración en organización criminal por el que fue acusado.

SEGUNDO .- En el primer motivo de su recurso, el recurrente señala que lo ha preparado por estricta infracción de ley, pero que "el reproche sobre la Infracción de Ley se hace al amparo del art. 5.4 LOPJ por quebranto del art. 24 CE al dictase una sentencia condenatoria violando la presunción de inocencia de terceros acusados que no han sido juzgados en el procedimiento".

Es claro que con este planteamiento, el motivo no puede prosperar.

En efecto, el recurrente parece reclamar la presunción de inocencia de terceros "acusados", que además, alega, que "no han sido juzgados en el procedimiento".

Pero en realidad, lo que plantea el autor del recurso es que no puede condenarse a su patrocinado, en tanto no han sido condenados previamente los autores del acusado delito de receptación, por el que fue condenado el recurrente.

Es claro en nuestra jurisprudencia que tal delito no exige, como ocurre igualmente con el blanqueo de capitales, que el delito antecedente se encuentre sancionado penalmente, con tal de que la sentencia recurrida razone adecuadamente que los objetos adquiridos son procedentes de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y que en su adquisición el acusado pretenda lucrarse mediante su futuro tráfico, conociendo naturalmente tal delictivo origen.

La sentencia recurrida a estos efectos señala, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, que el Ministerio Fiscal ha acusado al señor Claudio como presunto autor de un delito de integración de una organización criminal y como presunto autor de un delito continuado de receptación.

En el primer caso, se le absuelve, y por lo que hace a la receptación, considera que ha adquirido material recibido a sabiendas de que previamente había sido sustraído.

Y llega a tal conclusión el Tribunal sentenciador sobre la base de las grabaciones, debidamente autorizadas, que permiten asegurar que Claudio habló por teléfono con personas integrantes de un grupo de personas de origen rumano en tres ocasiones. La primera conversación se produjo el 11 de mayo de 2011, a partir de las 8:50 horas, cuando uno de esos ciudadanos rumanos llamó a Claudio, se identificó como "rumano" y le dijo que se diese prisa y abriese la nave. Claudio le dijo que tranquilo, que había que tener más cuidado porque estaba la policía por ahí dando vueltas. La segunda se produjo el mismo 11 de mayo de 2011, a partir de las 14:30 horas, ya que la misma persona llamó al señor Claudio, le dijo que era el ciudadano rumano que había llamado por la mañana y el señor Claudio le contestó "yo no quiero nada hoy, no quiero ni un kilo, nada". La persona que llamaba le preguntó el acusado si él había cogido las llaves de un coche de ahí, de un BMW, y el señor Claudio lo negó y dijo que "ahora van para allí esta gente". La tercera conversación es de 19 de mayo de 2011, a partir de las 9:47 horas, cuando se produjo otra llamada de un hombre que se identificó como " Imanol, rumano" y le preguntó al señor Claudio el motivo por el que no compraba 300 o 400 kilos de acero inoxidable. El acusado le dijo que ahora no se compraba eso, ni acero, ni cobre y que no iba a comprar nada por los menos en dos meses. No obstante, los libros de la chatarrería acreditan que el acusado sí había comprado materiales a personas de origen rumano investigadas por estos hechos, algunos de los cuales han llegado a ser acusados en el presente procedimiento como posibles autores de delitos contra el patrimonio, concretamente Basilio, Marco Antonio, Benito, Anselmo, Alfonso, Argimiro y Doroteo. Concretamente las compras realizadas, con indicación de la fecha, el nombre del vendedor, los kilos y tipo de material vendidos y el precio fueron las que ya hemos indicado en el apartado cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

En efecto, tales cantidades y naturaleza de los objetos adquiridos, son los siguientes:

El peso total de los metales adquiridos por don Claudio fue de 21.332 kilos por un precio de 74.524 euros. Las compras realizadas fueron las siguientes:

FECHA VENDEDOR CANTIDAD (en kilos) Y PRECIO MATERIAL en euros

19/01/11 Basilio 277 COBRE 1385

25/01/11 Basilio 215 COBRE 1075

28/01/11 Basilio 315 COBRE 1575

31/01/11 Basilio 178 COBRE 890

31/01/11 Marco Antonio 416 COBRE 2080

31/01/11 Faustino 614 COBRE 3080

08/02/11 Marco Antonio 324 COBRE 1620

08/02/11 Faustino 458 COBRE 2661

11/02/11 Faustino 614 COBRE 3070

15/02/11 Faustino 225 COBRE 1125

15/02/11 Marco Antonio 130 COBRE 1545 270 COBRE SUCIO

15/02/11 Benito 1450 ACERO 1885

16/02/11 Anselmo 708 METAL 1770 18/02/11 Jose Ignacio 600 COBRE SUCIO, 978 Jose Ignacio 500 ALUMINIO SUCIO, 30 COBRE

21/02/11 Marco Antonio 510 COBRE 2550 22/02/11 Faustino 234 COBRE 1123 23/02/11 Faustino 1430 COBRE SUCIO 2288

23/02/11 Basilio 760 HIERROS 190

24/02/11 Faustino 207 COBRE 1035

24/02/11 Faustino 106 COBRE SUCIO, 799,70 37 METAL, 122 COBRE

03/03/11 Benito 91 COBRE 409

08/03/11 Faustino 355 COBRE 1704

09/03/11 Marco Antonio 209 COBRE, 2040 491 COBRE SUCIO

11/03/11 Marco Antonio 186 COBRE 892

11/03/11 Faustino 108 COBRE 486

15/03/11 Faustino 652 COBRE 2803

16/03/11 Marco Antonio 373 COBRE 1603,90

16/03/11 Basilio 216 COBRE 928,80

04/04/11 Marco Antonio 149 COBRE 596

11/04/11 Marco Antonio 373 COBRE, 1781 1040 HIERRO, 231 METAL

26/04/11 Marco Antonio 278 COBRE 1250

03/05/11 Marco Antonio 223 COBRE, 1027 616 HIERRO

05/05/11 Marco Antonio 400 COBRE 1800

10/05/11 Alfonso 532 COBRE 2128

A la vista de lo expuesto, las cantidades son muy abultadas, y las conversaciones telefónicas, ratifican que conocía la procedencia delictiva de los bienes adquiridos, y de todos modos, el reproche del recurrente ni siquiera cuestiona estos hechos, sino que se insiste en que por la comisión de diversos delitos de robo a personas "que no han sido juzgados, dando por sentado hechos que no han tenido el necesario debate jurídico".

A la postre se argumenta que "se quiebra la presunción de inocencia en los diversos delitos de robo de los que habla la sentencia puesto que hay personas que han sido acusadas de robo en el mismo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pero no juzgadas".

Como es lógico, el recurrente ha de reprochar sus propios derechos, no que no se haya enjuiciado a los demás.

Con este argumento, el motivo puede prosperar.

TERCERO .- En el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 298.1.2 y 3 y 74 del Código Penal, al entender que no se puede imputar un delito de receptación, cuando no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales del tipo penal.

Pero a renglón seguido, el recurrente polariza esta censura casacional en que "la prueba que sustenta la condena se basa en los datos de registro del centro de tratamiento de residuos, y sobre la base de una compra de chatarra legal, porque está asentada en los libros de registro, como se establece en la Orden del Ministerio de Interior de 2 de noviembre de 1989 -BOE de 24 de noviembre de 1989- y el hecho de no abonar un precio vil (que sí hubiera sido un indicio de la receptación) fundamenta su condena".

Como es de ver el recurrente no respeta los hechos probados, como la ortodoxia casacional le impone de forma rigurosa ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), razón por la cual el motivo no debió ser admitido, y en este trance casacional, procede su desestimación.

CUARTO .- Aunque en el tercer motivo se anuncia el reproche como si se tratara de un quebrantamiento de forma, inmediatamente se encauza esta censura por los derroteros del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, designando, como tales, los siguientes:

-Libro de registro oficial en el que se anotan las compras realizadas cada día por el establecimiento regentado por mi representado, y cuya transcripción consta en los hechos probados de la sentencia, que aquí han sido reproducidos en los antecedentes de la instancia, así como las inspecciones periódicas del citado libro realizadas por los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el plazo legalmente establecido, sin advertencia o indicación alguna al respecto.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Como es de ver, el recurrente no cumple con ninguno de tales requisitos, en tanto que el documento invocado no puede considerarse literosuficiente, por la razón de que el Tribunal sentenciador ha fundamentado su convicción en las conversaciones telefónicas, y en la cantidad de metales adquiridos por el recurrente sin que exista el más mínimo elemento para considerar aceptable que tales personas, que no tienen vinculación con los metales citados (cobre y hierro) puedan vender tan ingentes cantidades. Tampoco se expresa de dónde han podido venir tales bienes. En suma, la conclusión de la Audiencia es sumamente razonable.

En consecuencia, el motivo puede prosperar.

QUINTO .- En el motivo cuarto, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente "el erróneo criterio en la dosimetría punitiva".

Solicita la rebaja de un grado, tomando en consideración la atenuante de dilaciones indebidas, que ha sido estimada por la Audiencia, pero que el recurrente solicita como muy cualificada.

La Audiencia nos ilustra de que el procedimiento comenzó a tramitarse en febrero de 2011 y el juicio se ha celebrado en septiembre de 2020, respecto a cuatro acusados. No obstante, hay que tener en cuenta que llegaron a ser más de 20 los acusados de origen rumano y que respecto a todos ellos ha sido necesario acordar su busca y captura porque todos se encontraban en ignorado paradero, hasta el punto de que finalmente han sido declarados en rebeldía prácticamente todos, pues el juicio únicamente pudo celebrarse respecto a un ciudadano rumano y tres ciudadanos españoles. El procedimiento se tramitó con diligencia en su fase inicial, en la que se acordaron las escuchas telefónicas, y hasta las detenciones producidas en junio de 2011. También fue razonable la duración de la tramitación referente a los investigados que fueron detenidos y que fueron oídos en el juzgado sobre los hechos. La tramitación se hizo más lenta cuando se acordó la remisión de exhortos para oír a otros investigados que no habían sido detenidos. A partir de ahí comenzó la dificultad para localizar a los investigados, lo cual retrasó el dictado del auto de procedimiento abreviado hasta el 10 de abril de 2014, a lo que se une que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no fue presentado hasta el 6 de enero de 2017, aunque entre esas fechas el procedimiento no estuvo paralizado sino que se puede comprobar en las actuaciones que se desarrollaron numerosas diligencias para tratar de notificar el auto de procedimiento abreviado a los numerosos investigados. La localización de don Domingo motivó un nuevo retraso, pues fue necesario acordar su busca en dos ocasiones, para notificarle el auto de procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral. Finalmente, recibidas las actuaciones en la Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz a finales de noviembre de 2018, se convocó una vista preliminar para marzo de 2019 y el juicio para octubre de 2019, fecha en la incomparecencia de dos de los acusados impidió la celebración y motivó que el juicio tuviera que volverse a señalar en septiembre de 2020, que es cuando finalmente pudo celebrarse.

Es por ello que la Audiencia da la razón a la defensa del recurrente en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aunque no considera deba apreciarse esa atenuante como muy cualificada.

Citan los jueces "a quibus" nuestra jurisprudencia conforme a la cual la regulación que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Mantienen, conforme a dicha regulación, que en el presente caso la causa era compleja, dado el número de investigados de origen extranjero que en ningún momento se han mantenido a disposición de los tribunales, por lo que su localización ha sido muy dificultosa. Esa complejidad ha influido en la existencia de períodos de tramitación lenta y también ha sido difícil la celebración del juicio, dada la falta de disponibilidad de fechas para poder celebrarlo, a lo que contribuyó la ausencia de dos de los acusados en uno de los señalamientos. Por todo ello considera la Sala sentenciadora de instancia que la complejidad de la causa compensa en parte los retrasos sufridos, por lo que estima suficiente la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que haya motivo para apreciar esa atenuante como muy cualificada, dada la complejidad del asunto.

Por nuestra parte, ratificamos este razonamiento.

Y respecto a la pena impuesta, es cierto que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en Sala, solicitó una pena de prisión de 1 año y 6 meses y multa de 18 meses con cuota de 12 euros diarios, más la correspondiente inhabilitación especial, por tiempo de cinco años.

Razona el recurrente que, al apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, debió bajarse la pena, en correspondencia con esa consideración atenuante.

Pero es lo cierto que los jueces "a quibus" razonan que ponen tal pena porque es la mínima imponible, por lo que, acogiéndose al principio de legalidad, no se puede reducir tal penalidad.

En efecto, el apartado 1 del art. 298 del Código Penal, comprende una pena básica, para el supuesto enjuiciado, de 6 meses a 2 años de prisión. El apartado 2 impone la pena en su mitad superior, en caso de adquirir los bienes para traficar con ellos, como es el caso enjuiciado, y si lo es en un establecimiento abierto al público, además una multa con posibilidad de inhabilitación especial.

Luego, la pena, en su mitad superior, respecto a la privativa de libertad, sería la prisión comprendida entre 1 año y 3 meses hasta dos años, pero al ser continuado, la horquilla para el delito continuado de receptación con ánimo de tráfico del artículo 298.1º y 2º del Código Penal, se sitúa, como dice la Audiencia, entre los 19 meses y 16 días hasta los 2 años de prisión.

La Audiencia, teniendo en cuenta la entidad de las dilaciones, la fija en el mínimo posible, 19 meses y 16 días, pero también hay que tener en cuenta que el apartado 3º del artículo 298 del código penal indica que "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto".

Nuestra Sentencia de Pleno, núm. 673/2018, de 19/12/2018, sienta la siguiente jurisprudencia: "la limitación penológica a la que queda supeditada la punición de los delitos de receptación, lo es en relación a la pena atribuida al delito encubierto en abstracto. Lo que se prohíbe es la superación de la pena privativa de libertad prevista para "el delito encubierto" no para el encubridor del mismo, expresión que alude al delito originario de cuyos efectos el receptador se aprovecha, y cuya penalidad a considerar es la pena abstracta correspondiente al tipo penal, sin tener en cuenta las reducciones o incrementos de pena que alcancen al autor del mismo."

Se trata de una cuestión asentada de antiguo en la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias SSTS como la de 17 de marzo de 1989; 9 de octubre de 1992 ó 163/2000 de 11 de febrero, que aunque en interpretación del artículo 546 Bis a) del CP 1973, precedente normativo del actual 298.3, es de perfecta vigencia ante la idéntica redacción de ambos textos. Criterio interpretativo que mantuvo ya respecto al artículo 298.3 del CP de 1995 la STS 447/1999 de 15 de marzo, y que ahora reproducimos.

A continuación, la Audiencia razona: "hemos declarado probado que el señor Claudio sabía la procedencia delictiva de los objetos que se le vendían, pero no está probado que supiera que las sustracciones se hubiesen producido mediante el empleo de fuerza en las cosas. En todo caso, cada una de las compras por importe superior a 400 euros se correspondería, al menos, con un delito de hurto del artículo 234 del código penal, que tiene señalada una pena de prisión con un máximo de hasta 18 meses. Para respetar el límite del apartado tercero del artículo 298 del código penal vamos a imponer una pena de un año y seis meses de prisión, que resulta que también podría imponerse si se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como solicitó la defensa, y además coincide con la pena pedida antes de juicio en el escrito de acusación. Esa pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

Y con respecto a la pena de multa, razona lo siguiente:

"Por aplicación del artículo 298.2º del código penal ha de imponerse además una multa de 12 a 24 meses. La apreciación de la continuidad delictiva hace que la pena de multa deba imponerse en la mitad superior, entre 18 y 24 meses. Y la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas nos lleva a fijarla en 18 meses de multa. Respecto a la cuantía de la cuota diaria de la multa, la establecemos en 6 euros diarios, ya que no constan datos concretos sobre la capacidad económica del señor Claudio que justifiquen elevar ese importe de la cuota. Esa cantidad de 6 euros diarios, cercano al mínimo, es posible imponerla a falta de otros datos sobre la capacidad económica y dado que no se ha acreditado una situación de indigencia que pudiera justificar un importe todavía menor y que se acercase aún más al mínimo legal. De acuerdo con el artículo 53 del código penal, en caso de impago de la pena de multa el señor Claudio tendrá que cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa".

Luego rebaja la cuota diaria solicitada por el Ministerio Fiscal.

Y en lo referente a la pena de inhabilitación especial:

"El artículo 298.2º del código penal establece que, cuando el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de ambas. La inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de comercio de recuperación de chatarra y otros residuos consideramos que es procedente en este caso, dada la gravedad de los hechos que puede apreciarse dado el número y el valor económico de las compras realizadas por el señor Claudio indicadas en los hechos probados, a lo que se une la existencia de otra condena por receptación impuesta en sentencia de 29 de septiembre de 2015, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla. Consideramos que la existencia de otra condena por el mismo delito de receptación es una circunstancia personal que debemos tener en cuenta para imponer la pena de inhabilitación, ya que pone de manifiesto una reiteración en la comisión de este tipo de delito relacionado directamente con esa actividad profesional y comercial. La duración de la inhabilitación la vamos a fijar en el mínimo posible de 2 años, sin que sea de aplicación la elevación por la continuidad delictiva ya que la imposición de esta pena es potestativa. No vamos a acordar la clausura del establecimiento pues de las actuaciones resulta que la titular era una sociedad, "Recuperaciones Merka s.l.", sin que contemos con datos sobre su composición y sin que tampoco haya tenido intervención en juicio esa persona jurídica sobre la que recaerían las consecuencias de la clausura del establecimiento".

Es por ello que procede la desestimación del motivo, y resaltamos, para finalizar, que la Audiencia no ha decretado responsabilidad civil, en tanto que no ha sido posible identificar a los perjudicados por el delito, ya que se ha declarado probado que el acusado conocía que adquiría efectos procedentes de delitos contra el patrimonio, pero no se ha podido establecer la procedencia concreta de cada una de las cantidades de metal vendidas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .-Al proceder la desestimación del recurso, deben ser impuestas las costas procesales al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Claudio contra Sentencia 246/20, de 30 de septiembre de 2020 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz.

2º.- CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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