Última revisión
20/04/2023
Sentencia Penal 142/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2002/2021 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 142/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100212
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1274
Núm. Roj: STS 1274:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2002/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Madrid. Sala Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2002/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 1 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 2002/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"El acusado, Juan -persona mayor edad, nacido el día NUM000 de 1973, titular del DNI NUM001, individuo que carece de antecedentes penales- cometió los siguientes hechos:
En torno del mes de julio de 2016, cuando, todavía, se encontraba en el domicilio familiar -porque se separó de su mujer- sito en la PLAZA000 no NUM002 de la localidad de DIRECCION000, se dirigió a su hija Marisol, cuando tenía ella dieciséis años -había nacido el día NUM003 de 1999- entró en su habitación, bloqueó la puerta, utilizando para ello un mueble, y con ánimo lúbrico, le dijo "...Si haces algo conmigo te compró el P8 (un móvil)...", para abrirle, seguidamente, las piernas, mientras su hija se encontraba en la cama, pellizcándole la vagina. Después le dijo o'... Vale, pero no digas nada y, menos, a mamá, que la vas a liar..."
El día 20 de mayo de 2017, cuando Juan se encontraba en su nuevo domicilio, sito en la PLAZA001 de la localidad de DIRECCION001, con el mismo ánimo que el anteriormente descrito, aprovechó que estaba a solas en casa con su hija Marisol y, cogiéndole de la mano, la llevó a su habitación, la tiró sobre la cama y le quitó la parte superior de la ropa que llevaba para ponerse encima de ella y chuparle los pechos, marchándose a continuación.
Durante la segunda semana del mes de julio de 2017, cuando se encontraba Juan en compañía de todos sus hijos menores en la localidad valenciana de DIRECCION002, aprovechando que los otros dos niños estaban durmiendo la siesta, llevó a Marisol de la mano a su cuarto, la tiró sobre la cama, se sacó el pene y lo puso sobre la tripa de la menor diciendo que le hiciera "...una cubana...", negándose la menor, sin conseguir el acusado su objetivo
Asimismo, en otras ocasiones, en fechas no determinadas, Juan, cuando se cruzaba con Marisol en el pasillo, le cogía por detrás, empujándole como simulando tener relaciones sexuales con ella. También, en varias ocasiones, bailaba desnudo delante de Marisol.
En el invierno de 2017, cuando Juan se encontraba en el domicilio mencionado de DIRECCION001 a solas con su hijo Alvaro -de doce años en aquel momento, nacido el día NUM004 de 2005- con el mismo ánimo que el anteriormente expuesto, le propuso que el menor le hiciera una felación, negándose el chico, procediendo el acusado a tocarle los genitales y a poner la mano del niño sobre los suyos.
En otras ocasiones, cuando se encontraban en el mencionado domicilio de DIRECCION001, durante el invierno de 2017, el acusado, con ánimo lascivo, exhibió, en distintas ocasiones, a sus dos hijos menores, Alvaro y Bernardino, vídeos pornográficos que tenía en su móvil.
Los mencionados hechos, expresados con anterioridad, fueron denunciados por la madre de Marisol y de Alvaro, Nuria y, una vez que accedió Marisol a la mayoría de edad, ésta se constituyó en acusación particular.
En el mes de marzo de 2017, en el domicilio antes mencionado de DIRECCION001, después de iniciarse una discusión entre el acusado y Alvaro, en un momento determinado y con el ánimo de atentar contra la integridad física del menor, el acusado le propinó diversas patadas y puñetazos, sin que conste que tales hechos llegaran a causarle lesión."
"Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; de otro delito continuado de exhibicionismo, concurriendo en el mismo la circunstancia rnixta de parentesco; de otro de abuso sexual a menor de dieciséis años en el subtipo agravado de prevalimiento por parentesco; de otro delito continuado de provocación sexual, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y de otro de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir en el rnismo circunstancias rnodificativas de la responsabilidad crirninal a las penas siguientes,
Por el delito continuado de abuso sexual, debemos condenar y condenamos a Juan a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo dentro de la condena así como con la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Marisol o aproximarse a ella a distancia inferior a 500 m, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro lugar en el que se encuentre por tiernpo de siete años.
Por el delito continuado de exhibicionismo, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco funcionando como agravante, debemos condenar y condenamos a Juan a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión.
Por el delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, en el subtipo agravado de prevalimiento, debemos condenar y condenamos a Juan a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como con la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Alvaro o aproximarse a él a distancia inferior a 500 m, de su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro lugar en el que se encuentre por tiempo de siete años.
Por los dos delitos de provocación sexual, debemos condenar y condenamos a Juan a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos.
Y por el delito de maltrato en el ámbito familiar, debemos condenar y condenamos a Juan a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y dos meses.
Se impone a Juan la medida de libertad vigilada, que será ejecutada con posterioridad al cumplimiento de todas las penas privativas de libertad en el modo y manera que se especifica en la presente resolución.
Igualmente, Juan habrá de ser condenado a las penas de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Marisol y con los menores Alvaro y Bernardino y de aproximarse a ellos, en cualquier distancia inferior a 500 m de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentren por tiempo de siete años.
Se impone. igualmente a Juan la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tres años en cuanto a sus hijos menores Alvaro y Bernardino.
Se impone a Juan la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por cinco años.
Igualmente, Juan habrá de satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento, incluidas también las generadas por las dos acusaciones particulares intervinientes.
Igualmente, Juan habrá de indemnizar a Marisol en la cifra de 5681,96 € y a Alvaro en la de 2500 €.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia."
"SE ACLARA la resolución dictada, con fecha 04/06/2020, en la causa número Procedimiento Abreviado 1567/2019 de rollo de Sala, dimanante de Procedimiento Abreviado 924/2017, seguido ante el Juzgado Mixto nº 6 de Arganda del Rey, en el siguiente sentido:
DONDE DICE: "...VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de 1o Instancia e Instrucción no 6 de Arganda del Rey, seguida por dos delitos de abusos sexuales, dos delitos de provocación sexual y un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Juan, nacido en Madrid, el día NUM000/1973, hijo de Ismael y de Emma y con D.N.I. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Carmen Ramos Aladueña y defendida por el Letrada Dña. Ana María Soto Povedano; la acusación particular constituida por Dña. Nuria en representación legal de sus hijos menores Alvaro. y Bernardino., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Carceru Cepedano y defendida por el Letrado Antonio Centeno Muñoz; y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Josefa Hijano Arcas y defendido por el Letrado D. Antonio Barbero Díaz..."
DEBE DECIR: "...VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de la Instancia e Instrucción no 6 de Arganda del Rey, seguida por dos delitos de abusos sexuales, dos delitos de provocación sexual y un delito de maltrato en el árnbito familiar contra Juan, nacido en Madrid, el día NUM000/1973, hijo de Ismael y de Emma y con D.N.I. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Carmen Ramos Aladueña y defendida por el Letrada Dña. Ana María Soto Povedano; la acusación particular constituida por Dña. Nuria en representación legal de sus hijos menores Alvaro. y Bernardino., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Guijarro de Abia y defendida por la Letrada Doña María José Muñoz Mulero; y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Josefa Hijano Arcas y defendido por el Letrado D. Antonio Barbero Diaz. . ."
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8 LOPJ)."
"
Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, al haberse aplicado indebidamente los artículos 182 y 74.1 del Código Penal.
Motivo segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida de artículos 185 Y 74 del Código Penal.
Motivo tercero.- Infracción de ley del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida del artículo 183.1 y 4d del Código Penal.
Motivo cuarto.- Infracción de ley del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal.
Motivo quinto.- Infracción de ley del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida del artículo 153. 2 del Código Penal.
Fundamentos
En efecto, los hechos probados presentan imprecisiones y vacíos descriptivos que impiden apreciar la presencia de elementos que resultan esenciales para fundar el juicio de tipicidad en el artículo 182 CP. Pese al esfuerzo argumental desplegado por el tribunal de apelación para identificar, mediante siempre delicadas fórmulas de heterointegración, soporte fáctico en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, el resultado que arroja tampoco es satisfactorio. No identificamos ninguno de los prohibidos mecanismos mediales de obtención de consentimiento a los que se refiere el tipo del artículo 182 CP.
Tiene razón el recurrente cuando considera que el tipo del artículo 182 CP reclama no solo que se objetive una relación de parentesco, de autoridad o de superioridad entre víctima y victimario. Debe acreditarse, también, su proyección funcional para que la persona menor de edad acceda al contacto sexual.
La destacada por el Tribunal Superior
Así, atendida la minoría de edad del sujeto pasivo del artículo 182 CP y su mayor susceptibilidad al engaño, bastará para considerar irrelevante el consentimiento que el victimario para obtenerlo haya buscado de propósito aprovecharse de alguna de las posiciones de dominio o de ventaja precisadas en el tipo. Mientras que en el tipo general del artículo 181.3 CP, debe darse una relación causal intensificada entre la conducta desplegada por el victimario y la obtención del consentimiento. Situación
Tipo que, en el sistema de protección de la libertad sexual vigente al tiempo de los hechos, actuaba como tipo general y, por tanto, categoría de referencia de los comportamientos de abuso sexual a los efectos del artículo 8. 2º CP.
Como resulta difícilmente cuestionable, en la regulación previa a la reforma operada por la L.O 10/2022, cualquier contacto sexual inconsentido se hacía merecedor del correspondiente castigo. Como afirmábamos en la reciente STS 23/2023, de 20 de enero, "
En puridad, la relación de especialidad entre el tipo del artículo 182 CP y el tipo del artículo 181 CP cabe trazarla solo en cuanto el primero incorpora una norma de fijación distinta para valorar cuándo el consentimiento de la persona menor de edad, pero mayor de dieciséis años, no es válido. Lo que comporta que las conductas de abuso sexual sin consentimiento -ausencia de fórmula comunicativa expresa o tácita autorizante-, no con consentimiento viciado, seguían estando reguladas en el tipo general del artículo 181.1 CP.
Simple y llanamente, el hoy recurrente, de forma arbitraria, sometió a su hija, fuera de todo marco de consentimiento, a actos que comprometieron significativamente su libertad sexual. Y que, por ello, adquieren una incuestionable relevancia penal por el tipo general de abuso sexual del artículo 181.1 CP, aplicable al tiempo de comisión.
Con relación al principio acusatorio precisar, por un lado, la intensa relación normativa que cabe trazar entre el tipo del artículo 182 CP y el del artículo 181.1 CP -vigentes al tiempo de los hechos- y, por otro, que la subsunción en el segundo se realiza sobre los mismos hechos que fueron objeto de acusación.
Sin que pueda obviarse, tampoco, el propio marco casacional en el que se produce el reajuste de tipicidad. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en las sentencias 123 y 183/2005 que abordan de forma nuclear el específico alcance revisor y los perfiles del debate contradictorio en la casación penal, "
Ello permite, a su vez, descartar una eventual vulneración del deber de congruencia en la medida en que la nueva calificación no comporta la introducción de elementos, ni fácticos ni jurídicos, que no hayan sido previamente objeto de debate contradictorio. Debiéndose precisar al respecto, de la mano de la STC 123/2005, que siendo el objeto de la casación la revisión de la calificación jurídica contenida en la resolución impugnada y no una pretensión punitiva, ello propicia "
De lo que se deriva que los límites del pronunciamiento del Tribunal de Casación no quedan sometidos por la concreta pretensión normativa del recurrente cuando esta no sea conforme a Derecho. Como afirma el Tribunal Constitucional en la STC 123/2005, "
Como también se precisa en la STC 123/2005,
Riesgo de ultrapunición que queda descartado pues el tipo general del artículo 181.1 CP previene la misma pena privativa de libertad que la contemplada en el tipo del artículo 182 CP.
La sentencia recurrida precisa con claridad los indicadores tomados en cuenta para la individualización de la pena -la gravedad objetiva de alguna de las acciones y la combinación incluso de los elementos configuradores del tipo penal- que le prestan suficiente consistencia.
Como esta Sala tiene establecido, la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto a la determinación de los grados que resulten de la aplicación del artículo 66 CP. También cabe, por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva -vid. por todas, STS 605/2017, de 5 de septiembre-.
Por lo que se refiere al cualificado deber de justificación de la decisión sobre la pena puntual, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.
Lo que, por otro lado, coliga con el establecimiento de tramos temporales de pena. En efecto, cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.
Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control -vid. artículo 72 CP-.
Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.
Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado
La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo. De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66. 6º CP reclame enriquecer el "ámbito de juego" de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE.
Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril-.
La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor. De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre,
Identificamos en el hecho global declarado probado todos los elementos que permiten la subsunción en el tipo de exhibicionismo del artículo 185 CP.
Es cierto que mostrar el cuerpo desnudo aun en presencia de una persona menor de edad puede considerarse una acción socialmente adecuada. El ejemplo, inteligentemente introducido por el recurrente, del nudismo como habito socio-cultural es una evidente confirmación de lo antedicho.
Por tanto, para que la exhibición del cuerpo desnudo pueda ser considera conducta típica debe exigirse que resulte obscena, abarcando el sujeto activo que mediante su acción se lesiona el bien jurídico: el derecho de la persona menor de edad a no verse interferida en su desarrollo madurativo por actos de terceros de alcance y contenido sexual o sexualizante.
En efecto, para lesionar el bien jurídico de la indemnidad sexual de una persona importa muy poco si el victimario pudo o buscaba sentir, o no, placer realizando la acción o si le movían otras finalidades distintas como las de cosificar o humillar. Lo decisivo es identificar si en términos de adecuación objetiva se lesionó el bien jurídico: el derecho del menor a que su identidad y evolución afectivo-sexual quede al abrigo de una acción intrusiva con significado sexual de un tercero. Y para ello deberá estarse, por un lado, a las concretas circunstancias de producción y, por otro, a valoraciones socio-culturares que, en términos intersubjetivamente compartidos, permitan reconstruir el ánimo atentatorio de la indemnidad sexual de la víctima que mueve a quien exhibe su cuerpo desnudo.
Es obvio que mostrar a la menor los genitales al tiempo que realizaba movimientos rítmicos, en los términos contextuales que se declaran probados, no respondía a ninguna intención jocosa ni, desde luego, a una suerte de ejercicio del derecho del recurrente a la autonomía personal o al libre desarrollo de su personalidad. Lejos de ello, lo que se pretendía era interferir en el derecho de su hija a no verse inquietada por actos de contenido sexualizante realizados por terceros.
En el caso, tanto el marco de producción como la finalidad buscada convierten a la exhibición del cuerpo desnudo en un acto obsceno a los efectos típicos del artículo 185 CP.
Como hemos sostenido reiteradamente, en los motivos por infracción de ley formulados por la persona condenada no se debe desaprovechar la instancia revisora para corregir, en beneficio del reo, los errores legales suficientemente constatados de que adolezca la sentencia recurrida cuando se identifique conexión con los motivos de casación que prestan fundamento al recurso -vid. por todas, SSTS 139/2022, de 20 de enero-.
La compatibilidad entre la doctrina de la voluntad impugnativa y el deber de congruencia apelativa en los términos precisados por el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 215/1999, 138/1999 y 30/2001- depende, en buena medida, del alcance que se dé, en el supuesto concreto, a la conexión normativa entre el gravamen y la causa de pedir que funda el recurso y, desde luego, al fundamento decisional utilizado.
Es evidente que tanto el principio de "iura novit curia" como la propia configuración de la función revisora permite que el tribunal llamado a conocer del recurso devolutivo se separe de los argumentos o alegaciones sobre los que se sustenta el motivo. Estas no conforman la causa de pedir que viene referida al motivo sobre el que se funda el recurso, por lo que la identificación o no del gravamen puede responder a razones normativas diferentes a las alegadas por la parte.
Tampoco cabe negar una relación de tangencia entre gravámenes, aunque alguno de ellos no haya sido identificado por la parte. En estos casos, el nexo que los vincula se deriva precisamente del motivo por infracción de ley sobre el que se funda el recurso. Cuando se resiste una mala selección de la norma aplicable, cabe decantar que el recurrente también pretende resistir aquellas consecuencias indebidas que pueden derivarse del juicio de subsunción, aunque este, en sentido estricto, pueda reputarse finalmente correcto.
La tasa de incompatibilidad, por tanto, se dará cuando el gravamen revelado de oficio carece de toda conexión normativa con el gravamen que funda el motivo sobre el que se sostiene el recurso. De tal manera que la actuación revisora suponga una modificación esencial e imprevisible de los términos en los que se configura el objeto devolutivo sin que se dé, además, oportunidad de intervención contradictoria a las partes.
Nuestra jurisprudencia ofrece un nutridísimo caudal de supuestos relativos al uso de la fórmula de la voluntad impugnativa tácita, lo que obliga a determinar caso por caso cuándo se ajusta o no a los límites constitucionales de la revisión -vid. a título de ejemplo, entre muchos, STS 556/2015, de 2 de octubre, al hilo del motivo por infracción de ley por error de subsunción se corrige la condena por dos delitos de blanqueo en concurso real y se condena por un solo delito; STS 141/2012, de 8 de marzo, al socaire del motivo por infracción de ley en que se cuestiona la consideración como autoría de la conducta del recurrente, se rechaza el motivo pero se rebaja la pena impuesta por desproporcionada en comparación con las impuestas a otros acusados cuyas actuaciones materiales de tráfico de droga fueron más relevantes; STS 92/2018, al hilo de un motivo por infracción de ley, se revoca la condena por un concurso real entre un delito continuado de abusos sexuales y otro continuado de agresión sexual y se condena por un solo delito de agresión sexual; STS 598/2022, de 15 de junio, conociendo del motivo por error de subsunción de la conducta en el tipo del artículo 368.1º CP, el tribunal, si bien rechaza el motivo, la subsume en el tipo atenuado del artículo 368.2º CP; STS 747/2015, de 19 de noviembre, se modifica, por voluntad impugnativa tácita, el fallo, condenando por un solo delito continuado de robo con fuerza agravado dejando sin efecto la condena por un delito continuado de hurto en concurso real con un delito de robo con fuerza; STS 1242/2011, de 22 de noviembre, con motivo de un recurso por "error iuris", por indebida aplicación del subtipo agravado de abuso sexual, la Sala estima, por voluntad impugnativa, que se ha vulnerado el principio de prohibición del
Como conclusión, identificado un error normativo que comporte consecuencias perjudiciales para la persona condenada en la instancia podrá corregirse de oficio por el tribunal que conoce del recurso si se identifica una razonable conexión normativa con el gravamen que sirve de base al motivo o causa de pedir. Aunque para ello, el tribunal utilice distintas razones a las invocadas por la parte en apoyo del motivo -sobre esta cuestión, y con relación al recurso de casación, reiterar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anteriormente aludida nos reconoce un muy amplio margen "novatorio" en cuestiones normativas-.
Por el contrario, si el error normativo que se identifica está desligado absolutamente de la causa de pedir -motivo- sobre la que se sustenta el recurso y de su apreciación puede derivarse la extinción de la acción penal y civil, la regla de compatibilidad con la doctrina constitucional reclamará la audiencia a las partes para que puedan alegar sobre la concurrencia o no del gravamen identificado, "prima facie", por el tribunal revisor.
Y es a ello, precisamente, a lo que responde la regla especial del artículo 74.3 CP cuando reclama que en supuestos de delitos que afecten a la libertad o indemnidad sexual de un mismo sujeto se deberá valorar la naturaleza del hecho y del precepto infringido para medir el total injusto y el correspondiente merecimiento de pena.
Y no cabe duda que, pese a ubicarse en capítulos distintos dentro del mismo título, entre el delito de abuso sexual y el de exhibicionismo, cabe trazar, entre sus respectivos contornos descriptivos, una muy marcada relación de proximidad o semejanza.
La cercanía típica entre ambas figuras ha justificado que esta Sala aplicara la fórmula de consunción del artículo 8.3 CP cuando la conducta de exhibicionismo se ha producido en los instantes previos a los actos sexuales que integran el núcleo de abusos sexuales y como medio necesario para excitar a los menores con tal motivo y en esas circunstancias -vid. por todas, STS 151/2022, de 22 de febrero-.
Como afirmábamos en la STS 35/2012, de 1 de febrero, "
Y que, en este supuesto, viene marcado decisivamente por el marco de producción espacial y relacional antes destacado del que se aprovechaba el recurrente para actuar contra la libertad sexual de su hija mediante acciones abusivas y de exhibicionismo obsceno.
La naturaleza semejante de los preceptos penales infringidos, la proximidad factual entre todos los hechos que se describen, la homogeneidad de dolo y el aprovechamiento de una idéntica ocasión justifican, en los términos exigidos por el artículo 74.3 CP, optar por la continuidad pues el tratamiento unitario permite, además, reajustar mejor y en términos más proporcionales el reproche al total de injusto producido.
Dicho marco de producción revela el prevalimiento medial contemplado en el artículo 183. 1 y 4 d) CP que no se proyecta solo en la obtención del consentimiento viciado en los términos del artículo 181.3 CP sino, también, cuando la relación de parentesco facilita la ejecución del acto abusivo -vid. SSTS 977/2021, de 13 de diciembre; 585/2020, de 5 de noviembre-.
El recurrente se aprovecha, sin matiz alguno, de su condición de titular de la patria potestad, de que su hijo menor estaba bajo su directa guarda para, en el domicilio familiar, atentar contra su libertad e indemnidad sexual.
La conducta es, por tanto, más disvaliosa. Debiéndose recordar que el artículo 192 CP contempla una cláusula de punibilidad preceptiva que sitúa la pena en la mitad superior de la prevista cuando los autores o cómplices de los delitos contenidos en el Titulo VIII sean los ascendientes de la víctima.
Tiene razón, no obstante, el recurrente en que la ausencia de una definición normativa de pornografía -sí la hay, por contra, de pornografía infantil en el artículo 189.1. b) CP, tributaria de la contenida en la Decisión Marco del Consejo de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil- puede introducir algunos elementos de incerteza en la identificación de la conducta típica, pero no lo dificulta al extremo que se sugiere en el recurso.
En efecto, creemos que es posible definir en términos objetivos el concepto normativo de pornografía -excluida la infantil, ya definida en el Código- a los efectos típicos del artículo 186 CP, sin excesivas implicaciones morales como afirma el recurrente -vid. definición de pornografía de la RAE "presentación abierta y cruda del sexo que busca producir excitación"-.
A este respecto, tómese en cuenta que la normativa sobre exhibición y distribución de contenidos audiovisuales establece la obligación de calificar si un determinado material es o no pornográfico. Y ello para activar las limitaciones de exhibición previstas en la norma fundadas en fines de protección de intereses de terceros constitucionalmente relevantes -vid. al respecto, Ley 7/2010, de 31 de marzo,
Para el tipo del artículo 186 CP basta que lo mostrado de forma directa a los sujetos pasivos pueda ser calificado en un sentido objetivo como "material pornográfico" que resulte idóneo para comprometer el bien jurídico protegido: el adecuado proceso madurativo-sexual de los menores de edad y de las personas con discapacidad merecedoras de especial protección.
Y ello, insistimos, sin perjuicio de que si el material pornográfico exhibido fuera especialmente obsceno la conducta pueda ser considerada más grave, por su mayor potencial lesivo, y, en consecuencia, castigada con más pena [sobre la especial obscenidad de materiales visuales pornográficos como límite a la exhibición pública o fundamento de sanciones, se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, declarando la compatibilidad de las decisiones limitativas y sancionatorias de las autoridades nacionales con el artículo 10 CEDH, en la medida en que las condiciones de exhibición no garantizaban que personas merecedoras de especial protección pudieran acceder a dichos contenidos. Vid. STEDH, caso Müller c. Suiza, de 24 de mayo de 1988 -sanción pecuniaria y prohibición de exhibición en un local público de obra gráfica consistente "
El recurrente prescinde de entablar diálogo alguno con las razones ofrecidas por la sentencia recurrida para rechazar el concreto motivo de apelación que se pretende hacer valer como motivo de casación.
Limitarse a reproducir el desarrollo argumental del motivo formulado en apelación, como si no hubiera habido una previa y plenamente devolutiva instancia, supone desconocer, por un lado, que el objeto del recurso es lo decidido en la sentencia de apelación y, por otro lado, que la función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión a la luz de las razones ofrecidas por el Tribunal Superior y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.
El Tribunal Superior coincide con el recurrente en que la razón individualizadora de la Audiencia no era consistente, pero, al tiempo, identifica las que, a la luz de los hechos que se declaran probados, sí prestan sobrado fundamento a la opción por la pena privativa de libertad: la especial gravedad de la conducta, el alto desvalor que comporta una conducta de provocación sexual de niños, menores de doce años, ejecutada por su propio padre.
En efecto, los hechos que se declaran probados, a la luz del contexto global de producción, identifican una intensificada voluntad de negación del bien jurídico protegido por quien, además, tenía la obligación inexcusable de protegerlo.
Creemos que, en el caso, la opción por la pena pecuniaria no estaría justificada. Se identifica con claridad un interés más acuciante de prevención especial que presta justificación material a la opción por la pena privativa de libertad - vid. STS 829/2021, de 16 de noviembre-.
Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de lo declarado probado.
Y lo cierto es que los hechos que se delimitan en la sentencia recurrida permiten identificar con toda claridad los elementos del delito que ha servido de título de condena.
Ni tan siquiera acudiendo a favor de reo a la heterointegración de los hechos declarados probados con el contenido fáctico que pudiera encontrarse en los fundamentos jurídicos se identifican los hechos que invoca el recurrente en su defensa. No se declara probada ninguna agresión del menor hacia su padre por lo que no existe base fáctica ni para la defensa legítima ni, tampoco, para el ejercicio del deber/derecho de corrección que, además, en ningún caso contemplaría el empleo de la violencia física -vid. STS, de Pleno, 582/2022, de 13 de junio-.
Los hechos, en los términos que se declaran probados, se subsumen de forma necesaria en el tipo del artículo 153.2 CP.
También apreciamos un interés prevalente de prevención especial que presta justificación material a la opción por la pena privativa de libertad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento personal de las víctimas en los términos ordenados en la cláusula de notificación, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
