Última revisión
25/05/2023
Sentencia Penal 336/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5231/2021 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100332
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1922
Núm. Roj: STS 1922:2023
Encabezamiento
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Fecha de sentencia: 10/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5231/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5231/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"1º.- La entidad TEDUINSA, se constituyó el 3.06.1985, estando domiciliada en Madrid, calle Alcalá, 10, siendo su objeto social la explotación comercial de estudios técnicos y sistemas informáticos. Si bien estatutariamente estaba regida por un Consejo de Administración. Justino que ostentaba el cargo de Consejero Delegado Solidario, era la persona que ejercía efectivamente como administrador único de la sociedad, ostentando el control absoluto de la misma,
En virtud del contrato de distribución suscrito en el año 2004, TEDUINSA se obligaba a pagar a OKI Systems Ibérica S.A.U. (titular de los derechos de la marca en España) el 7% del precio de cada televisor en concepto de royalties por utilización de la marca.
Justino en los correspondientes ejercicios fiscales de los años 2009, 2010 y 2011, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido y con el fin de aminorar sustancialmente el importe que se debería haber ingresado al Erario Público, presentó declaraciones impositivas en las que TEDUINSA deducía cuotas de IVA por facturas de OKI contra TEDUINSA, que no reflejaban operaciones reales, y que no fueron pagadas por esta. Por otro lado, TEDUINSA declaraba unas cuotas formalmente repercutidas por concepto de royalties, que tampoco respondían a operaciones reales, y no fueron pagadas.
Requerido por la Inspección Tributaria, Justino a través del representante por él designado, presentó las facturas que aparecían emitidas por OKI Systems Ibérica S.A.U., que justificaban los apuntes consignados en las declaraciones del IVA de los años, 2009, 2010 y 2011. Facturas que no estaban registradas en los libros de OKI Systems Ibérica S.A.U. y que no estaban referenciadas en la contabilidad de TEDUINSA.
Las facturas inveraces son las siguientes:
La Hacienda Pública resultó perjudicada, por las siguientes cantidades dejadas de ingresar: por el ejercicio 2009: 14.958.976,62 euros. Correspondiente al ejercicio 2010: 19.133.282,34 euros, y por el ejercicio 2011 : 9.328.999,29 euros.
2º.- Estos hechos fueron el resultado de la inspección realizada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes (DCGC), que se inició con comunicaciones, por vía telemática, a la empresa TEDUINSA S.A, recibida en el ordenador de Justino, los días 10 y 11 de octubre de 2013. El Fiscal presentó querella por estos hechos fechada el 7.08.2014, que fue admitida a trámite por auto de 6.10.2014. Siendo citado para prestar declaración Justino el 8.01.2015, y Susana el 22.01.2015.
Esta había realizado las siguientes operaciones sobre sus bienes: donación en favor de sus hijos Carlos María y Custodia, en escritura pública de fecha 19 de mayo de 2014, otorgada ante el Notario de Madrid D. Juan Bolás Alfonso, previa modificación de su régimen económico matrimonial, del 50% de la nuda propiedad de: a) Finca no NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad no 14 de Madrid, sita en CALLE000, NUM001 de Madrid. b) Finca NUM002 de la finca matriz no NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, sita en CALLE000 NUM001, c) Finca nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Collado Villalba.
Así como la transmisión íntegra de su cartera accionarial (1350 participaciones), en escritura pública de fecha 19 de mayo de 2014, a favor de su cónyuge Justino, administrador único de TEDUIN S.A. a razón de un euro por participación.
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Justino como autor responsable de los tres delitos contra la Hacienda Pública a las penas por cada uno de los delitos de UN AÑO DE PRISION, la MULTA DEL TANTO de la cantidad defraudada en cada uno de los ejercicios fiscales, esta pena llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de privación de libertad, con la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años.
Por el delito de falsedad la pena de TRES MESES de prisión y multa de TRES meses con cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
Las penas de prisión llevarán aparejada la pena accesoria la prevista en el art. 56.20 CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Justino deberá indemnizar a la AEAT con las siguientes cantidades por el Ejercicio 2009 de 14.958.976,62 euros, por el ejercicio 2010 de 19.133.282,34 euros y por el ejercicio 2011: 9.328.999,29 euros.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de TEDUINSA en el pago de las cantidades reseñadas.
Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Susana, Custodia y Carlos María de los delitos que venían siendo acusados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables.
Justino, deberá pagar el 40% de las costas devengadas, y se declara de oficio la otra mitad.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares acordadas contra Susana por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".
Motivos aducidos por Justino.
Fundamentos
La sentencia inaplica tal norma. No ofrece explicación alguna sobre su opción. Maneja la penalidad establecida en el art. 305.1 CP, ignorando de esa forma el subtipo agravado que contenía en la fecha de los hechos la letra b) del párrafo segundo de ese art. 305: penas en su mitad superior si la defraudación, por su
La lectura de la sentencia invita a pensar que estamos ante un olvido inadvertido, ocasionado quizás por la sucesión de normas penales y los desajustes sistemáticos que pueden desorientar. El espeso silencio en cuanto a la justificación de esa omisión avalaría esa hipótesis.
Sea como sea, no era omisión o desliz susceptible de ser subsanado mediante el expediente de la aclaración inapto para vehiculizar una modificación de tanto calado. Encerraba un error jurídico. No puede reprocharse a las acusaciones, como hace la parte recurrida, de forma habilidosa e imaginativa, pero inasumible, que hayan desdeñado el remedio de un recurso de aclaración o un expediente de complemento que, en rigor, debieran haber sido rechazados. Es más, aunque entendiésemos que podían haber intentado una aclaración; de haberse asumido por el Tribunal, hubiese provocado una lógica y más que justificada reacción por parte de la defensa ante la elevación, al menos, hasta el doble, de las penas a través de ese incidente menor.
No puede concebirse la aclaración como presupuesto ineludible para un motivo de casación por
Es exigible, sí, que los motivos por incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECrim) vengan necesariamente precedidos de un incidente de complemento ( arts. 267 LOPJ, 161 LECrim y 884.6º LECrim). Pero prescindir de una aclaración, de más que dudosa viabilidad, no cercena la legitimación de las partes para entablar un recurso denunciando errores en la aplicación de la ley penal. En su caso, cabrá que el Tribunal
Esa norma entró en vigor el 17 de enero de 2013. Las acciones y omisiones achacables al recurrente son anteriores. Se perpetraron bajo la vigencia de otras dos normas: la que rigió hasta diciembre de 2010 que establecía para ese subtipo una pena comprendida entre dos años y seis meses y cuatro años de prisión; y la emanada de la reforma de 2010 que elevó la penalidad asignando a estas infracciones agravadas prisión entre tres y cinco años.
Es discutible la norma a aplicar al delito correspondiente al ejercicio de 2011. Se consumó antes del mes de enero de 2012, pocas semanas después de la entrada en vigor de la reforma. Aunque en esa fecha se cerró la conducta punible; la acción se habría desarrollado en su mayor extensión bajo la vigencia de la norma anterior, suscitando un problema de aplicación de la ley penal en el tiempo no fácil de resolver: entrada en vigor de una ley desfavorable en un momento en que el delito ya iniciado no está aún consumado.
En principio la nueva ley se aplica. El delito ha de entenderse cometido cuando se consuma. Ese es el criterio a efectos de prescripción, asumido, en principio, en la jurisprudencia en cuanto a un delito de defraudación tributaria por impago de IVA ( STS 723/2021, de 29 de septiembre)
En ciertas modalidades delictivas, pueden aparecer sombras e incertidumbres. En los delitos de resultado, si el autor ha activado bajo el imperio de una norma la mecánica que determinará el resultado, pero éste se produce en un momento ulterior en que rige otra legalidad desfavorable surge el dilema (v. gr., panfleto injurioso enviado al medio antes de la ley que eleva las penas, pero publicado con posterioridad; asesinato mediante veneno suministrado clandestinamente pero que operará su efecto letal bajo la vigencia de una nueva ley: la imaginación puede alumbrar muchos otros ejemplos).
En el supuesto objeto de casación no se indica la fecha de presentación de la declaración mendaz del cuarto trimestre del ejercicio anual. La conducta defraudadora pudo culminar fechas anteriores a la entrada en vigor de la nueva legalidad. Si toda la conducta (activa u omisiva) se ha desarrollado bajo la vigencia de una ley más benigna, ¿es posible aplicar la ley que entró en vigor después de su contribución (a partir de la cual solo cabía el desistimiento mediante una conducta activa), pero ya vigente cuando se alcanzó el resultado (o condición objetiva de punibilidad según la naturaleza jurídica que atribuyamos a ese elemento del delito de defraudación tributaria)
El tema es dudoso.
A efectos de consumación la jurisprudencia sostiene que se perfecciona el delito fiscal cuando se trata de defraudación del IVA el 30 de enero del ejercicio siguiente, en tanto en ese momento finaliza el periodo de pago.
A efectos de aplicación de la ley penal en el tiempo, el fundamento de la irretroactividad de la ley penal y su vinculación con el principio de legalidad así como la necesidad de previsiblidad invitan a otra exégesis. Resulta muy forzado aplicar una ley que entra en vigor cuando ya se ha llevado a cabo la declaración mendaz referente al IVA.
Sobre este tema -aunque con unas circunstancias diferentes- la STS 496/2020, de 8 de octubre contiene un estudio detenido. Este precedente empuja a estimar que a efectos de aplicación en el tiempo de la ley penal el problema reclama una solución diferente al de la fecha de consumación.
Pero podemos eludir esa cuestión por lo que diremos enseguida: en todo caso la legislación actual proviniente de la reforma de diciembre de 2012 resulta, no en abstracto, pero sí
El subtipo que rigió hasta diciembre de 2010 tenía un mínimo también más elevado (dos años y seis meses) aunque un máximo muy inferior (cuatro años).
El Fiscal en la instancia reclamaba una pena de dos años. Es claro que optaba por considerar más favorable
La pena elegida por la Abogacía del Estado, que permite ahora al Fiscal postular una pena superior a la que reclamó en la instancia (tres años), era de cuatro años de prisión por cada delito. Era pena imponible con los tres textos legales a manejar, aunque situada en sus tramos más elevados, e, incluso, en dos delitos al menos, en el máximo posible ( art. 305 en la redacción inmediatamente anterior a la LO 10/2010).
Se impone otra precisión: no solo hay que tener en cuenta la duración concreta de las penas privativas de libertad. Hemos de ponderar la legislación globalmente aplicada. Esa advertencia proporciona otro argumento para optar por la legalidad vigente a partir de enero de 2013. La multa en las normas anteriores era necesariamente más elevada (mitad superior de una multa comprendida entre el tanto y el séxtuplo; ahora es pena comprendida entre el duplo y el séxtuplo). Es cierto que la accesoria es ligeramente superior en el texto vigente (de cuatro a ocho años, frente a una duración comprendida entre tres y seis años). Pero ese punto parece más bien secundario y sin capacidad para decantar en otra dirección el juicio global comparativo en el que aparecen implicada la duración de una privación de libertad. La opción que haremos por el mínimo atrae la aplicación de la norma surgida de la reforma de 2012.
Además, aunque la jurisprudencia ofrece algún ejemplo admitiendo en las reglas de ejecución una aplicación fraccionada, la legalidad hoy vigente contiene previsiones en cuanto a la suspensión de condena - art. 80.3 CP- que en este caso son decisivas para inclinarnos definitivamente por su aplicación.
No ofrece duda alguna. La redacción actual es
No es discutible, en consecuencia, que los hechos eran encajables en esos subtipos, también cuando no establecían un
El motivo es estimable: la sentencia ha de ser casada en este particular. En la segunda sentencia se consignarán las oportunas justificaciones para fijar las penas.
La STS 832/2013, de 24 de octubre razonaba así:
"Como hemos expresado en diversas resoluciones, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses de demora caso de retrasarse en el pago.
Por otra parte, la responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública consiste en el importe de la deuda tributaria. El concepto de deuda tributaria se contiene en el artículo 58.2 LGT, que establece: "la deuda tributaria estará integrada, en su caso, entre otros conceptos por el interés de demora".
Esa doctrina jurisprudencial en su momento no fue pacífica. Signo elocuente de ello es el serio y solvente voto particular que suscribía el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín discrepando del criterio mayoritario. Pero se impuso la tesis que ahora combate el recurrido.
La STS 88/2017, de 15 de febrero enlaza con la citada STS 832/2013, de 29 de octubre:
"La abogacía del Estado formaliza un único motivo de oposición en el que denuncia el error en la aplicación de la norma penal sustantiva, el art. 305 del Código penal, el 58 de la Ley general tributaria y el 576 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Sostiene que el error se produce cuando la sentencia, que ha condenado al acusado como autor de tres delitos contra la hacienda pública no incluye en la condena la obligación de satisfacer los intereses de demora de la deuda tributaria que dispone el art. 58 de la Ley general tributaria, estableciendo el interés legal desde el día de comisión del delito, si bien en el fallo omite toda declaración al respecto.
En apoyo argumental del motivo cita la STS 832/2013, de 24 de octubre que analiza la anterior dirección jurisprudencial en la que se apoya la sentencia impugnada y desde la regulación contenida en los arts. 58 de la Ley general tributaria y del art. 305. 7 Cp, que incluye en la deuda tributara los intereses de demora. Esta Sala ha declarado que es de aplicación respecto de las deudas con Hacienda, anteriores y posteriores a la reforma de este precepto operada por la LO 5/2010, que incluyó en la responsabilidad civil derivada del delito los intereses de demora de conformidad con el art. 58 de la Ley general tributaria. Con relación a las posteriores a 2010, porque así lo establece la norma penal aplicable, el art. 305 Cp. y con relación a los anteriores porque al tratarse de una norma que afecta a la responsabilidad civil derivada del delito la norma aplicable a ese tipo de responsabilidad estable, de forma expresa, que los intereses son los de demora. No se trata, por lo tanto, de una norma de carácter penal a la que la interdicción de la retroactividad no permite su aplicación en supuestos anteriores a la promulgación del actual 305 del Código penal, sino de una norma civil al que es de aplicación la normativa que, de forma específica, regula los intereses en caso de impago de la deuda tributaria.
Como dijimos en la STS 832/2013, la aplicación de este precepto no sólo se refiere a las infracciones tributarias posteriores a la reforma de 2010, sino que el carácter de norma en blanco del delito fiscal permite que la norma tributaria sea de aplicación antes y después de la reforma de 2010 y el art. 58 de la Ley general tributaria es claro al incluir en la deuda tributaria los intereses de demora, al dispones que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta y además, por: a) el interés de demora. b) los recargos por declaración extemporánea. c) los recargos del período ejecutivo. d) los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos".
Insistirá en los mismos argumentos la STS 810/2017, de 11 de diciembre.
Proyectar la doctrina de la STS de 2013 a hechos sucedidos con anterioridad no lesiona el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o desfavorables. ¿Cabe la retroactividad
No se trata de una norma legal innovadora, sino de un precepto que confirma el criterio jurisprudencial prevalente, desde 2013. Pero los hechos aquí contemplados son anteriores también a esa doctrina jurisprudencial controvertida en su momento.
El argumento que se hace valer no carece de enjundia.
De una parte, empero, hay que tener en cuenta que no se trató de un cambio de criterio jurisprudencial sino del asentamiento de una interpretación que ya prevalecía en la jurisprudencia previa.
Es preciso recordar, además, que nos movemos en el ámbito de las responsabilidades civiles y no de la responsabilidad penal lo que varía significativamente la perspectiva.
El TEDH ha precisado, (§ 92 del asunto
No existe en los ordenamientos continentales, a diferencia de los de
Por tanto nada se opone a estimar el recurso del Fiscal para acomodar la sentencia al criterio jurisprudencial imperante ya antes de la reforma legal.
Están totalmente desenfocadas las peticiones:
Lo que razona el recurso nada tiene que ver con los mencionados defectos casacionales así caracterizados. Es patente. La queja se refiere a discrepancias en la valoración probatoria que han de sustanciarse a través de otros cauces.
El motivo sucumbe.
Después descenderemos a un sintético análisis de cada uno de los motivos. Con carácter previo devienen imprescindibles unas consideraciones generales proyectables sobre todos esos motivos. Los aboca inevitablemente al fracaso.
El Tribunal ha estimado que no quedó probada la participación consciente de la acusada en los hechos:
"Por el contrario la responsabilidad de Susana ni por autoría, como reclama la Acusación del Abogado del Estado, ni por complicidad como acusa el Fiscal, ha quedado acreditada. Ninguna de las pruebas practicadas ha establecido la condición de administradora de TEDUINSA a la acusada.
No se ha consignado ningún acto que revelara gestión o dirección en el devenir social. La AEAT en ningún momento se dirigió a ella, ni la tuvo por interlocutora, la ya reiterada sentencia STS 08/10/2020 dice: "el artículo 31 CP no exime de probar que el directivo, administrador o representante legal ha tenido una intervención dolosa o culposa, según el tipo penal, en la concreta actividad criminal. El artículo 31 CP no es una presunción de responsabilidad penal del administrador o representante, sino que habrá de acreditarse que intervino, bien de forma activa, bien de forma omisiva, en la concreta actividad generadora del ilícito penal". "Baste ahora señalar que el artículo 31 del Código Penal , en relación con los delitos especiales propios en los que el sujeto activo del delito sea una persona jurídica, atribuye la responsabilidad penal al administrador de hecho o de derecho. Sin embargo, no se trata de una responsabilidad objetiva por razón del cargo sino que precisa que la persona física responsable haya intervenido personalmente de forma activa, u omisiva, en la concreta actividad generadora del ilícito penal". (Fundamento de derecho quinto)
Ante esa realidad procesal cualquier profesional familiarizado con el proceso penal intuye que mediante un recurso devolutivo sólo cabría anular la sentencia, para que se dicte otra por el mismo Tribunal
Esa idea es hoy moneda de curso corriente en la praxis procesal penal: no es factible corregir mediante un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por cuestiones de prueba, salvo que incurra en patente arbitrariedad. En ese caso, además, el desenlace nunca será una sentencia condenatoria como se reclama, sino una nulidad no claramente solicitada ( art. 240.2 LOPJ) y que, además, no sería planteable ni remotamente a la vista de que la decisión de la Audiencia resulta fundada, mejor o peor, pero fundada y razonable.
La pretensión, esconde, por lo demás lo que ha venido en bautizarse como "presunción de inocencia invertida", es decir, un control en casación de una supuestamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que habría conducido a un pronunciamiento absolutorio del que se discrepa. No es admisible. Ese derecho fundamental no es
La decisión de la Audiencia queda blindada por una conocida jurisprudencia que veda la posibilidad de revertir una absolución por motivos probatorios en condena a través de un recurso devolutivo. Esa consolidada doctrina cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras en casación de apreciaciones de hecho favorables al acusado. Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden empeorar en vía de recurso la posición procesal del sentenciado.
Estas pautas plasmaron legislativamente en la reforma procesal de 2015.
La jurisprudencia del TC hunde sus raíces en una añeja jurisprudencia del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso
La doctrina del TEDH se ha ido haciendo más estricta y rígida.
Evoquemos algunos de sus pronunciamientos. Los elegimos por referirse precisamente a España.
En el seno de este Tribunal, puede servir como botón de muestra, entre muchas, la STS 363/2017, de 19 de mayo. Tras reproducir las líneas generales que acaban de exponerse se dice:
"El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en la doctrina del TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es debate sobre estrictas cuestiones jurídicas.
Contrastemos estas premisas con el camino casacional que intenta la acusación particular: el art. 849.2º LECrim.
Una serie de pronunciamientos del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim. Ha de considerarse prácticamente abolida su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La inicial sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial en un supuesto de mala praxis médica. Se apoyó la Audiencia en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Para el Tribunal de Estrasburgo se violó el artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España).
El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda de manera indirecta cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH cancela su capacidad para sustentar una condena dictada en casación salvo correctivos interpretativos.
Esa conclusión se baraja ya en la STS 976/2013, 30 diciembre: "...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Estimar el motivo con el alcance que le confiere la recurrente supondría violentar la doctrina que se ha tratado de sintetizar. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".
Y más adelante:
"Como se sugiere en la citada STS 976/2013 y como propone el Fiscal según se indicó, cabe reenfocar esa petición hacia metas diferentes. No puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria; pero sí estaría facultada, cuando aprecie un apartamiento irrazonado y arbitrario del resultado de una prueba documental, (o en general de toda la actividad probatoria) para anular la sentencia y devolver el examen al Tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de ese documento o pruebas en general.
Esa salida concuerda más con el motivo de casación previsto en el art. 852 LECrim amparado en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ha de tratarse de una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En una u otra vía (art. 849.2º ó art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia como hasta ahora imponía (con alguna excepción) la estimación de cualquier motivo por infracción de ley.
Pero no solo es que el razonamiento de la Sala diste mucho de ser arbitrario; es que es razonable; tanto, al menos, como las discrepancias que el Fiscal en casación aduce respecto de algún punto del mismo, discrepancia que, a fin de cuentas, como él mismo expresa aboca al
Son muchos otros los precedentes, anteriores y posteriores, que, enfatizando unas u otras cuestiones, sostienen en lo esencial idéntica tesis que abocará ahora a la desestimación de este grupo de pretensiones de la AEAT que comparten objetivo (vid
Cuando acude al art. 849.2º LECrim, menciona una pluralidad de documentos a través de dos vías argumentales diferenciadas. Ambas traicionan la disciplina de ese motivo: los documentos no contradicen la estimación de la Audiencia de forma directa e incontrovertida e indiscutible. La Audiencia no niega que la acusada formase parte del Consejo de Administración de la entidad (único punto que se sostiene por prueba documental), sino sencillamente que no conocía las deudas tributarias. Los documentos (no las pruebas personales cuya inaptitud para dotar de contenido a un motivo de esta naturaleza es clara) permiten a la acusación sostener que podía inferirse lo contrario. Esa expresión (
Los documentos y escrituras públicas, también esgrimidos, demuestran unas operaciones que la sentencia reconoce. Pero para deducir de ahí que la acusada tenía la intención de eludir unos pagos es necesario algo más: una deducción que la Audiencia no reputó concluyente. El art. 849.2º LECrim solo habilita para introducir certezas incontrovertidas derivadas directamente del documento. No son aquí usados con ese fin, sino como plataforma desde la que trenzar unas deducciones indiciarias.
Puede considerarse desacertada o no compartible la estimación de la Audiencia. Pero dista mucho de poder ser tachada de irracional o arbitraria.
"En esta causa, no se ha acreditado, el primero de los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se exigen para tipificar el delito de insolvencia punible o de alzamiento de bienes. Es decir la existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito.
No. hay constancia de que contra Susana existiera uno o varios derechos de crédito que se hayan visto defraudados con la donación realizada a sus hijos, o con la venta de las participaciones sociales a Justino.
La deudora tributaria era TEDUINSA, por mor del art. 31 CP, puede extenderse la responsabilidad de la deuda a Justino. Pero no se ha probado en forma alguna, que en los años 2012 y 2013, Susana fuera informada o requerida en ninguna manera en el expediente de inspección de la Administración Tributaria. No consta ninguna participación de ésta".
Por supuesto, todavía más improcedente es el intento de extender la condena a los dos hijos del matrimonio como cómplices. De su culpabilidad (tipo subjetivo) no hay la más mínima base en la sentencia
Tiene razón el Fiscal al negar toda trascendencia a esa irregularidad. El art. 726 LECrim está ahí. Faculta -¡y obliga!- al Tribunal a examinar los documentos invocados como prueba en los escritos de conclusiones, si ha sido admitida. Es más tanto el Ministerio Fiscal (folio 1610 y 1611) como la Abogacía del Estado (folio 1630) invocaban expresamente esa norma al proponer su prueba documental.
Recordemos algunos pronunciamientos jurisprudenciales que, aunque referentes a a escuchas telefónicas, contienen reflexiones trasplantables a la cuestión suscitada con tanta habilidad procesal, elogiable por lo que supone explorar cualquier resquicio en favor de los intereses encomendados, como huérfana de fundamento:
"Que para la valorabilidad de unas escuchas no es imprescindible su audición en el plenario es aseveración que encontramos, sin necesidad de rebuscar demasiado, en múltiples precedentes jurisprudenciales. El art. 726 LECrim obliga al examen de las grabaciones propuestas como prueba y admitidas. En esa previsión se amparó la Sala para, después de tomar nota de las escuchas cuya audición interesaban las partes (el Ministerio Público solicitó unas concretas y este recurrente otras muy específicas); y considerando, además, que los diálogos estaban transcritos y adverados por la fe pública judicial, prescindir de la audición en el juicio oral por resultar innecesaria. Quizás no fue esa la decisión más correcta; pero es claro que no causa indefensión alguna y, por tanto, no desactiva ese medio probatorio. Una consideración muy simple lo pone de relieve: de acogerse este motivo lo procedente no sería la absolución sino la nulidad -no solicitada, por cierto, ( art. 240.2 LOPJ)- para devolver las actuaciones y que se procediese a la audición (¡!).
El principio de práctica de la prueba en el juicio oral es desde luego esencial. Pero tal postulado no implica que se tengan que leer los documentos, o exhibir las actuaciones a presencia de todas las partes antes de concluir las sesiones del juicio. La omisión de la lectura o de la audición de las grabaciones en el acto del juicio oral puede no tener relevancia. Fueron propuestas como prueba documental exclusivamente por la acusación.
Es claro -y lo es especialmente a partir de la STEDH de 6 de diciembre de 1988 (Caso Barberá y otros contra España
La clave está en la necesidad de preservar los principios de inmediación, contradicción y publicidad. No padecen si el Tribunal examina al amparo del art. 726 LECrim la hoja de antecedentes penales -por descender a ejemplos- propuesta como documental por el Fiscal, y que obra en las actuaciones de la que se dio vista -o en su caso copia- a la defensa, aunque en el acto del juicio oral no se haya procedido a la premiosa y tediosa lectura de ese certificado introducido en el juicio por el sencillo expediente de "dar por reproducido" lo que todos conocen. Si se trata de auténtica prueba documental y ha sido expresamente propuesta, al darse por reproducida y conocida por todas las partes no se causa indefensión si el Tribunal en cumplimiento de la obligación -que no facultad- que le impone el art. 726 LECrim examina directamente ese documento, o esa prueba "monumental". (...)
(...) La prueba documental ya aportada se caracteriza por su "invariabilidad": está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá inalterada en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal.
El discurso que acaba de desarrollarse goza de respaldo jurisprudencial: SSTC 76/2000, de 27 de marzo ó 26/2010 de 27 de abril (citada ésta, por cierto, en el escrito del recurso). "
La prueba documental fue propuesta por las acusaciones que aludieron de forma expresa al art. 726 LECrim, norma que obliga al examen de la documentación propuesta como prueba y admitida su condición de elementos que pasan a integrar el material probatorio valorable no exige nada más; y, menos, un absurdo ritual, una especie de
Esa prescripción - art. 726 LECrim- no rompe la esencialidad del principio de práctica de la prueba en el juicio oral. Tal axioma no implica que el Tribunal tenga que leer los documentos, o examinar las actuaciones a presencia de todas las partes y antes de concluir el juicio. La falta de lectura o audición en el acto del juicio oral carece de relevancia. Fue propuesta como prueba documental por las acusaciones y admitida por el Tribunal.
La fórmula, propia del foro -"por reproducida"-, tiene el alcance que tiene. Es un sinsentido ligar a la omisión de esa liturgia formal estereotipada ("prueba documental, por reproducida" la trascendencia que quiere conferirle la defensa que, por cierto, no solo no formuló protesta -no le era exigible como bien razona, rechazando la objeción del Ministerio Público- sino que no hizo valer en su informe ese argumento.
Los principios de inmediación, contradicción y publicidad no sufren si el Tribunal examina al amparo del art. 726 LECrim el material documental propuesto por una parte. Nadie podrá quejarse de que el Tribunal, acatando el deber que le impone el art. 726 LECrim, examine directamente esos documentos. Lo tiene que hacer el Tribunal Profesional y también el Tribunal del Jurado (art. 46.2 de la Ley Orgánica reguladora de tal proceso). La prueba documental ya aportada no experimenta cambio alguno por su lectura en el juicio o por su implícita alusión en esa vieja y familiar locución ("por reproducida").
Más aún: se practicó prueba pericial basada en los documentos propuestos. A través de las periciales también esos documentos han de ser considerados prueba practicada en el juicio oral y material probatorio sobre el que cabe fundar la condena. Los informes periciales escritos con la documentación que les sirvió de base fueron expresamente ratificados.
Se detecta en ese argumento un salto que quiebra la lógica: la no valoración de una prueba de descargo no implica vulneración de la presunción de inocencia sino, a lo más, un déficit de motivación o una vulneración indirecta del derecho a que se practiquen los medios de prueba pertinentes (derecho en cuyo seno ha de entenderse incluido la legítima aspiración a que se valoren esos medios de prueba; sería absurdo que el derecho se limitase a lo externo o formal: la práctica de la prueba). Que no se haya valorado una prueba no significa que se haya condenado sin pruebas. La salida natural de la apreciación de esa vulneración sería devolver la causa a la Audiencia para su valoración (como se hace cuando se ha denegado una prueba de forma improcedente y, por tanto, no se ha podido valorar). Pero encierra un sofisma el planteamiento del recurrente: como no se ha valorado la prueba que sostenía la versión defensiva, hay que darla por cierta.
La hipótesis defensiva pasaba por sostener que los pagos reflejados en las facturas se habían efectuado. Si pudieron no tener reflejo contable en la sociedad acreedora la motivación habría que buscarla en irregularidades en el seno de esa sociedad: algunos de sus directivos están implicados en procedimientos penales. Esa versión vino apuntada por las declaraciones del acusado y, de forma mucho más lejana e indirecta, por las de dos directivos de esa otra empresa que explicaron que en ella se constataron irregularidades al no cuadrar las cuentas con motivo de una auditoría dando lugar a la disolución de la delegación en España.
No le falta razón al recurrente cuando se queja del laconismo de la sentencia en su motivación al omitir toda referencia expresa a esa tesis que, en todo caso, no estaba plasmada en el escrito de conclusiones. Fue objeto de atención y desarrollo en el informe oral aunque tampoco de forma precisa y estructurada. Esto no priva de base al motivo, pero disculpa algo la avaricia expositiva de la sentencia en relación a esa temática.
La sentencia, en último término, basa su convicción en datos que no vienen necesariamente desmentidos por esa realidad que no pasa de ser una hipótesis defensiva, posible en abstracto pero no solo no contrastada, sino contradicha por la pericial e incluso por las manifestaciones iniciales del acusado en sede judicial (folios 92 y siguientes) en que admitió la falta de correspondencia con la realidad de muchas de las facturas, a lo que tuvo que plegarse por exigencias de la otra empresa de la que dependía su facturación. Precisamente por ello la Audiencia no le achaca la actividad falsaria.
La contabilidad de ambas empresas funda sólidamente la consideración de que las facturas no obedecían a operaciones reales. Si fuese de otra forma no hubiera sido difícil acreditar los pagos. Demostrarían su abono efectivo. No se ha encontrado rastro de ello.
De forma implícita la Audiencia (fundamento de derecho primero) ha rechazado que esas pruebas, no claras, puedan desacreditar esa realidad, que además es armónica con las declaraciones de esos directivos y las manifestaciones iniciales del acusado.
Desde luego, lo que no podemos es admitir la objeción a este motivo del abogado del Estado contenida en su escrito de impugnación que basa en el art. 884.3º. Solo opera para los motivos por infracción de ley del art. 849.1º, pero jamás -es elemental- para un motivo que reclama el abrigo de la presunción de inocencia.
El motivo decae.
Si la Sala de instancia no se entretiene en esos puntos, se debe, indudablemente, a que la deducción es bastante elemental y obvia. Si quien controla una mercantil y decide su política y sus negocios, y gestiona sus obligaciones fiscales, se deduce de las declaraciones de IVA cantidades que la sentencia considera probado que no salieron de ella y se justifica con unas facturas que no reflejan operaciones reales, la inferencia de que esas operaciones falsarias no podían ser ajenas a ese,
La jurisprudencia no es cristalina. Pero es mayoritaria la que niega que en esos casos estemos ante un supuesto de concurso medial optando por el concurso aparente de normas, debiendo penarse tan sólo el delito de estafa. La estafa absorbe al delito de uso de documento mercantil falso:
"Esta cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa ( art. 8.3 CP) es aplicable en principio a los supuestos en que el documento falso sea un documento privado porque requiere para su comisión la intención de "
"Argumenta el ministerio público -dirá la STS 214/2006, de 2 de marzo- que no es factible la doble condena por delito de uso de documento oficial falso y por delito de estafa, por cuanto al exigir el delito de falsedad de uso el perjuicio de tercero, ese elemento queda absorbido en la estafa. Este criterio es compartido. La exigencia típica de que el delito de falsedad de uso, para que sea típico exige que sea presentado en juicio o que se realice en perjuicio de tercero, supone que el documento falso que se emplea es la propia artimaña o engaño de la estafa que exige el ánimo de lucro. Por lo tanto, en aplicación de la norma de solución concursal de normas, prevista en el apartado 3 del art. 8 del Código penal, procede absorber en la estafa la utilización del documento falso.
La STS 397/2014, de 19 de mayo acoge igual doctrina.
"Mucho más interesante es su queja casacional, formalizada al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referida al delito tipificado en el art. 393 del Código Penal -falsedad de uso- cuando impetra su indebida aplicación porque, en tesis del autor del recurso, debe quedar consumida "en el propio delito de estafa, entre otras razones, porque el engaño es la misma falsedad del documento utilizado".
La falsedad de uso tiene dos vertientes negativas. En primer lugar, que para ser apreciada exige, además de la utilización con conciencia de dicha falsedad documental, que la persona que lo utilice no haya tenido ninguna intervención en la falsificación, es decir no sea autor, en cualquiera de sus formas, ni cómplice, ya que el uso del documento por su autor material o por los partícipes se sitúa en la fase de agotamiento del delito de falsedad, y queda absorbido en el tipo principal ( SSTS 21 de mayo de 1993 ; 11 de abril de 1997; 6 de mayo de 2002
Más reciente es la STS 65/2018, de 6 de febrero:
"A pesar de ello tampoco resulta ineludible tal reflexión porque, en definitiva, tampoco cabe la condena por este uso de lo falsificado, siquiera, no por razones fácticas, sino por la inaceptabilidad de la doble condena por tal titulo ( artículo 393 del Código Penal ) y simultáneamente por la estafa lograda mediante el mismo uso.
Así lo hemos dicho en supuesto muy similar decidido en nuestra STS 214/2006 de 2 de marzo, y precisamente asumiendo la tesis contra dicha doble incriminación que sostuvo entonces el Ministerio Fiscal"
Debe entenderse por ello improcedente la condena autónoma por un delito de falsedad de uso. El motivo de la defensa ha de ser estimado por estas razones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
RECURSO CASACION núm.: 5231/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
