Sentencia Penal 391/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 391/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7564/2023 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 391/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100372

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2528

Núm. Roj: STS 2528:2024

Resumen:
ARTÍCULO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO: recurso de casación contra auto que rechaza declinatoria de jurisdicción. Valor instrumental de las piezas separadas. Conexidad entre delito de tráfico de drogas y blanqueo de capitales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 391/2024

Fecha de sentencia: 10/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7564/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala Apelación

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7564/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 391/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de mayo de 2024.

Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 7564/2023, interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , contra el auto dictado el 25 de octubre de 2023 por la Audiencia Nacional, Sala de Apelación, en el Rollo de Sala núm. 20/2023, que desestimó el recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de julio de 2023, dictado en el procedimiento sumario ordinario núm. 3/2021 dimanante de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, por la que fueron desestimados los artículos de previo pronunciamiento consistentes en cosa juzgada y declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Provincial de Madrid, formulados por recurrente como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales y falsedad documental, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por el procurador D. Javier Fernández Estrada; y defendido por el letrado D. Eduardo Ezequiel García Peña; y como parte recurrida adherida a la apelación D. Clemente, representado por el procurador D. Jaime Hernández Urízar, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 3, tramitó procedimiento sumario núm. 5/2020 contra D. Benjamín y otros acusados por delito de blanqueo de capitales que promovieron incidente por artículos de previo pronunciamiento consistentes en cosa juzgada y declinatoria de jurisdicción; una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, (Rollo núm. 3/2021) y dictó auto en fecha 26 de julio de 2023 que contiene los siguientes antecedentes: "PRIMERO. - Los Procuradores de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo, D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y D. Javier Fernández Estrada en representación de INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL; Evelio y Benjamín respectivamente, han propuesto artículos de previo pronunciamiento consistentes en cosa juzgada, y el último además declinatoria de jurisdicción, a los que se han adherido los Procuradores de los Tribunales Dª Belén Aroca Flórez en representación de Coro; Dª Rosa María García Bardón en representación de Jesús, Dª Silvia Barreiro Tejeiro en representación de Florinda; D. Jaime Hernández Urizar en representación de Clemente, Dª. Eugenia García Montero en representación de Ovidio, COMPLUTIN SEGURIDAD INTERNACIONAL SL, Mariola y Torcuato, Dª Rocío Marsal Alonso en representación de Jose Augusto y Dª Esperanza Álvaro Mateo en representación de Luis Francisco.

SEGUNDO. - Teniéndose por promovido dicho incidente se señaló para la celebración de vista que tuvo lugar con la asistencia de las partes promoventes que reprodujeron sus peticiones y a las que se adhirieron las referidas defensas.

El Ministerio Fiscal que se opuso interesando su desestimación." (sic)

SEGUNDO.- En el citado auto se dictó el siguiente pronunciamiento: "ACORDAMOS: Desestimamos los artículos de previo pronunciamiento formulados por los Procuradores de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo, D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y D. Javier Fernández Estrada en representación de INMOBILIARIA SAN SATURNINO SL; Evelio y Benjamín respectivamente, a los que se han adherido los Procuradores de los Tribunales Dª Belén Aroca Flórez en representación de Coro; Dª Rosa María García Bardón en representación de Jesús, Dª Silvia Barreiro Tejeiro en representación de Florinda; D. Jaime Hernández Urizar en representación de Clemente, Dª. Eugenia García Montero en representación de Ovidio, COMPLUTIN SEGURIDAD INTERNACIONAL SL, Mariola y Torcuato, Dª Rocío Marsal Alonso en representación de Jose Augusto y Dª Esperanza Álvaro Mateo en representación de Luis Francisco. No declinamos la competencia a favor de la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de apelación de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, únicamente en lo que a la declinatoria de jurisdicción se refiere, en el plazo de diez días siguientes a tal notificación de la presente, a contar desde la última notificación." (sic)

TERCERO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Benjamín, dictándose auto núm. 2/2023 por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en fecha 25 de octubre, en el rollo de apelación núm. 20/2023, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de julio de 2023 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se acordaba desestimar el artículo el artículo de previo pronunciamiento formulado por el procurador D. Javier Fernández Estrada en nombre y representación de Benjamín, recurso al que se ha adherido el procurador D. Jaime Hernández Urizar en nombre de Clemente, y en consecuencia, se mantiene la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Notifíquese a las partes, significando que contra esta resolución cabe recurso de casación ante el TS, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de 5 días desde la última notificación." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Benjamín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim. en relación el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 de la CE.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por ley, previsto en el art. 24.2 de la CE.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 22 de enero de 2024, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de mayo de 2024.

Fundamentos

1.- El auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 26 de julio de 2023 desestimó el artículo de previo pronunciamiento que había sido promovido por la representación legal de Benjamín, en el marco del sumario ordinario 5/2020, tramitado por el Juzgado Central de instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, en el que se interesaba se declinara la competencia a favor de los Juzgados de instrucción de Madrid.

Contra esta resolución se interpuso recurso ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que, mediante el auto 2/2023, 25 de octubre, rechazó la impugnación hecha valer por la defensa.

Se formaliza ahora recurso de casación. Se hacen valer dos motivos. El Fiscal interesa su desestimación. La representación legal de Clemente se adhiere al recurso entablado.

2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, con el consiguiente menoscabo del principio de seguridad jurídica "... en relación con la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al pretenderse el enjuiciamiento conjunto de los hechos que serían presuntamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, con el resto de los delitos contenidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal".

2.1.- Razona la defensa que mediante auto de 15 de febrero de 2018 se acordó incoar pieza separada de blanqueo de capitales, al estimar el Juez instructor procedente la escisión de la causa, con el fin de posibilitar la pronta conclusión del sumario y el enjuiciamiento de los investigados por un delito contra la salud pública, al encontrarse su investigación más avanzada que la que se seguía por blanqueo de capitales. En esta resolución se apuntaba que el enjuiciamiento de los hechos presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública se vería agilizado sin que por ello existiera riesgo de ruptura o división de la continencia de la causa. El auto devino firme y, sin embargo, ahora se procede de forma radicalmente opuesta. Planteada esta contradicción en el trámite de artículos de previo y especial pronunciamiento se ha dictado auto desestimatorio por el que se señala la necesidad del enjuiciamiento conjunto para no romper la continencia de la causa.

Sigue razonando la defensa que a partir de esa resolución la Audiencia Nacional habría perdido la competencia para el enjuiciamiento, de forma que los hechos deberían ser objeto de distintos procedimientos, de los que habrían de conocer otros órganos judiciales. Se trata, pues, de hechos desconexos, cuyo enjuiciamiento en un mismo procedimiento no sólo vulnera el derecho de los ahora acusados al juez natural predeterminado por ley -entre otros-, sino que genera un lastre probatorio que afecta a la mayoría de los acusados.

El motivo no puede prosperar.

2.2.- Aferrarse argumentalmente a la "...firmeza e intangibilidad" del auto de fecha 15 de febrero de 2018 supone desenfocar técnicamente la naturaleza y el significado de las resoluciones que integran la fase de investigación del proceso penal. No se puede derivar una vulneración de alcance constitucional de una decisión que, desde el momento inicial en que se adopta hasta el instante en que se deja sin efecto, no tiene otro alcance que facilitar la investigación y el enjuiciamiento de los hechos. Descomponer una causa penal en piezas separadas para su mejor y más pronta investigación es una decisión exclusivamente instrumental que, como regla general, no implica afectación alguna de los derechos que la defensa dice infringidos.

Nuestro sistema constitucional se reafirma cuando el juicio de acusación o fase intermedia ajusta su funcionalidad a lo que constituye su esencia, esto es, la adopción de aquellas decisiones que hagan más rápida y operativa la fase de enjuiciamiento. Lo que la defensa pide ante esta Sala, invocando equívocamente el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, es que restablezcamos la vigencia de un auto que fue dictado para facilitar la instrucción y que, agotada ésta, aconsejaba un enjuiciamiento conjunto. Las resoluciones que integran la fase de investigación, por definición, no pueden considerarse intangibles. Quien resulta inicialmente procesado por cualquier delito puede ver luego sobreseída su causa; quien es destinatario de una medida cautelar de prisión puede resultar favorecido por una decisión que acuerde su libertad y quien ve embargados sus bienes puede obtener, conforme avanza la instrucción, el alzamiento de esa traba. Lo que la defensa llama principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales no puede ser entendido como una artificial fosilización de decisiones puramente instrumentales que, al haber sido adoptadas en la fase de investigación, dependen de la permanencia de las razones que las justificaron.

La delimitación del objeto del proceso -hemos dicho en numerosos precedentes que recuerda el Fiscal en su solvente escrito de impugnación- es de cristalización progresiva. Ni el atestado, ni la denuncia, ni la querella, como medios de iniciación del proceso penal, ofrecen una imagen fija del desenlace jurisdiccional de la fase de investigación. Lo contrario sería inasumible desde la perspectiva de los principios que informan el proceso penal. El sumario, en el procedimiento ordinario ( art. 299 LECrim) , y las diligencias previas, en el procedimiento abreviado ( art. 771.1 LECrim) , tienen por objeto la práctica de los actos de investigación indispensables para determinar la naturaleza del hecho y la identidad de las personas responsables. Es evidente, por tanto, que en el inicio del proceso penal la delimitación objetiva -también la subjetiva- se presenta con una nitidez que no siempre es definitiva (cfr. entre otras, SSTS 385/2011, 5 de mayo y 412/2011, 11 de mayo).

2.3.- En apoyo de su tesis cita la defensa la STC 83/2022, 27 de junio, en la que se delimita el contenido material del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, esta decisión -que, por cierto, desestimó la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo- no guarda conexión alguna con el tema que es ahora objeto del presente recurso. En efecto, se trataba entonces de valorar el acomodo constitucional de una decisión de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que inadmitió a trámite el incidente de nulidad que se había promovido contra un auto que desestimó el recurso de apelación contra una resolución del Juzgado Central de instrucción núm. 6, por la que se acordó dejar sin efecto el plazo máximo de instrucción en el marco de una investigación, entre otros delitos, por blanqueo de capitales.

Tampoco guarda relación alguna con la cuestión que ahora centra nuestra atención la cita de la STC 4/2003, 20 de enero. En ella se alude al principio de inmodificabilidad de lo juzgado para resolver la queja de un recurrente en amparo frente a un auto que acordó la concesión de una indemnización que no estaba recogida en el fallo.

Lo mismo puede decirse de las demás resoluciones del Tribunal Constitucional anotadas por la defensa en el escrito de formalización del recurso, en la medida en que la seguridad jurídica entendida -en sus propias palabras- como "...la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados", fue escrupulosamente respetada en la resolución que acordó la formación de piezas separadas para la mejor y más rápida tramitación de la causa y, por supuesto, en el auto que desestimó el artículo de previo pronunciamiento.

Frente a lo que alega la defensa, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el TEDH, no ha habido vulneración del principio de expectativas legítimas. El correcto entendimiento de ese principio, vinculado a elementales exigencias de seguridad jurídica derivadas del art. 9.3 de la CE, no genera ningún derecho que pueda identificarse con una expectativa de invariabilidad de resoluciones adoptadas en la fase de instrucción, resoluciones puramente instrumentales, de naturaleza funcional y que no persiguen otra cosa que evitar injustificadas dilaciones y asegurar el derecho del imputado a un proceso justo en un plazo razonable.

Tampoco es relevante la cita dogmática del principio de protección de la confianza legítima. Es incuestionable que la confianza legítima en una aplicación correcta del derecho y respetuosa con las expectativas de cualquier investigado forma parte del irrenunciable núcleo de derechos y garantías de quien se convierte en parte pasiva de un proceso penal. Pero esa confianza legítima no puede aspirar a que la fase de investigación se convierta en una foto fija e inmutable de actos procesales que se suceden sin posibilidad de adaptación a lo que el desarrollo de la instrucción pueda ir aconsejando. Todo ello, claro es, preservando el derecho a una motivación racional y coherente que justifique el cambio de criterio.

Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso.

2.4.- Conviene también recordar que la reivindicación que ahora se reitera ante esta Sala ya fue objeto de valoración y rechazo con anterioridad. En efecto, como recuerda el auto que es objeto del presente recurso, dictado por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, "... la declinatoria propuesta por la representación de los recurrentes había sido ya resuelta por auto del Juzgado Central de Instrucción de 17 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2020.

En el auto de 11 de diciembre de 2020 no se accede a la inhibición de la pieza de blanqueo de capitales solicitada por la representación de Benjamín y en el de 17 de diciembre de 2020 se advierte que el hecho de que se abriese una pieza separada para investigar este delito no implica una falta de conexión entre los distintos hechos investigados, incoándose la pieza separada con mero carácter instrumental para facilitar la instrucción, por lo que, ante la conexión evidente entre los distintos hechos investigados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.1 LECrim . se confirma el auto recurrido que devino firme.

Por lo tanto, el recurrente no puede invocar la intangibilidad de una resolución instrumental cuando se ha dictado una resolución firme determinando la conexidad de los distintos delitos investigados y se ha rechazado la inhibición del blanqueo de capitales a la Audiencia Provincial de Madrid".

No deja de ser llamativo que al tiempo que se invoca el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales para sostener la ultravigencia del auto dictado por el Juzgado Central de instrucción núm. 3 con fecha 15 de febrero de 2018, se prescinda de lo ya resuelto en el auto dictado dos años después y por el que se rechazó la declinatoria. Esa visión selectiva del principio de intangibilidad, que sólo sería predicable de algunas -pero no todas- resoluciones interlocutorias, es entendible en términos de defensa, pero no puede ser compartida por la Sala.

2.5.- Al margen de lo anterior, el criterio que ahora postula la Sala es el mismo que el resolvió una alegación similar en el marco del recurso de casación núm. 10448/2021, que dio lugar a la STS 48/2022, 20 de enero. Dijimos entonces que "...la formación de pieza separada, con cobertura en lo dispuesto en el art. 762.6ª LECrim. , no deja de ser una causa penal propia, susceptible de un tratamiento procesal autónomo, que tiene opción de abrir el juez de instrucción para la práctica de diligencias respecto de distintos encausados, cuando existan elementos para enjuiciarlos con independencia de otros, a los efectos de simplificar y activar el procedimiento principal, proporcionando un mejor control de las actuaciones y no entorpeciendo el curso de la principal, lo que no obsta para que, en función del curso y resultado de las mismas, se puedan luego reincorporar a la causa principal, como así acordó el instructor mediante auto de acumulación, de 27 de julio de 2018".

Y añadíamos: "...dicho cuanto antecede, nos lleva a descartar la tesis del recurrente, porque la realidad es que, de las iniciales Diligencias Previas 204/2017, se desglosaron las 63/2018, para sustanciar en éstas una investigación a parte sobre distintos encausados, lo que en nada les resta de autonomía propia, y el hecho de que materialmente acabasen cosidas en una misma causa, como cuestión formal, no puede primar sobre aquella realidad, más cuando el curso de la investigación aconsejaba que se reagruparan debido a la conexidad existente entre lo investigado en ambas causas, a los efectos de ser enjuiciado todo ello en un mismo juicio; y la circunstancia de que, por razones de eficacia, determinara en un anterior momento la formación de pieza separada para la investigación de los dos recurrentes, nada impedía que, a la vista del éxito de lo investigado en cada uno de los procedimientos, se reagruparan para ese enjuiciamiento conjunto de cuantos individuos habían tenido participación en unos mismos hechos, como hemos visto que se acordó mediante auto de acumulación de 27 de julio de 2018".

3.- Censura también la defensa, en un segundo motivo articulado con la misma cobertura que el precedente, los efectos dilatorios de la decisión de un enjuiciamiento conjunto de los hechos relacionados con el delito de tráfico de drogas y el delito de blanqueo de capitales que se imputa al recurrente. Se alega que estaríamos en presencia de delitos que no son conexos y que, por consiguiente, no deberían ser enjuiciados de forma conjunta.

El motivo no es acogible.

Es difícil encontrar un ejemplo más apropiado de conexidad que el que vincula al delito de blanqueo de capitales con el de tráfico de drogas que constituye su precedente.

El art. 17 de la LECrim -copia literal del art. 24 del proyecto de Código Procesal Penal de 2013- establece que "a los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: (...) 5. Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. 6. Los cometidos por diversas personas que ocasionen lesiones o daños recíprocos. 7. Los hechos que constituyan delito continuado".

De ahí que la alegación de una sobrevenida pérdida de competencia de la Audiencia Nacional, además de implicar, para el caso en que fuera acogida, una irreparable erosión del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones, carece de fundamento. No basta la cita del art. 65 de la LOPJ. La competencia objetiva para conocer del delito principal se extiende a los delitos conexos y, desde luego, entre los delitos imputados en la presente causa -tráfico de drogas y blanqueo de capitales- existe una relación inescindible que convierte el enjuiciamiento conjunto en una garantía para el propio acusado.

No se vulnera tampoco el derecho al juez predeterminado por la ley ni, por supuesto, el derecho a ser enjuiciado por un tribunal competente, independiente e imparcial. El enjuiciamiento por la Audiencia Nacional es una garantía para el encausado. Es el Tribunal competencialmente predeterminado ( arts. 65.1.d de la LOPJ y 17.5 de la LECrim) y está integrado por Magistrados sujetos al mismo estatuto de responsabilidad e inamovilidad que los adscritos a la Audiencia Provincial de Madrid.

Las alegaciones de la defensa vinculadas a las fechas de comisión de los hechos imputados y a las distintas vicisitudes que han llevado a la inculpación del recurrente desbordan nuestro ámbito de conocimiento y no son propias del debate al que ha de ceñirse el recurso de casación frente a un auto que pone término a la declinatoria hecha valer mediante un artículo de previo pronunciamiento.

El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .

4.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Benjamín contra el auto 2/2023, 25 de octubre, dictado por la Sala Penal de la Audiencia Nacional al resolver el recurso de apelación hecho valer contra el auto de 26 de julio de 2023, que desestimó el artículo de previo pronunciamiento que postulaba la declinatoria de jurisdicción.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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