Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 391/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7564/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 391/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100372
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2528
Núm. Roj: STS 2528:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7564/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala Apelación
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7564/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto recurso de casación con el núm. 7564/2023, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
SEGUNDO. - Teniéndose por promovido dicho incidente se señaló para la celebración de vista que tuvo lugar con la asistencia de las partes promoventes que reprodujeron sus peticiones y a las que se adhirieron las referidas defensas.
El Ministerio Fiscal que se opuso interesando su desestimación." (sic)
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de apelación de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, únicamente en lo que a la declinatoria de jurisdicción se refiere, en el plazo de diez días siguientes a tal notificación de la presente, a contar desde la última notificación." (sic)
Notifíquese a las partes, significando que contra esta resolución cabe recurso de casación ante el TS, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de 5 días desde la última notificación." (sic)
Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim. en relación el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 de la CE.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por ley, previsto en el art. 24.2 de la CE.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso recurso ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que, mediante el auto 2/2023, 25 de octubre, rechazó la impugnación hecha valer por la defensa.
Se formaliza ahora recurso de casación. Se hacen valer dos motivos. El Fiscal interesa su desestimación. La representación legal de Clemente se adhiere al recurso entablado.
Sigue razonando la defensa que a partir de esa resolución la Audiencia Nacional habría perdido la competencia para el enjuiciamiento, de forma que los hechos deberían ser objeto de distintos procedimientos, de los que habrían de conocer otros órganos judiciales. Se trata, pues, de hechos desconexos, cuyo enjuiciamiento en un mismo procedimiento no sólo vulnera el derecho de los ahora acusados al juez natural predeterminado por ley -entre otros-, sino que genera un lastre probatorio que afecta a la mayoría de los acusados.
El motivo no puede prosperar.
Nuestro sistema constitucional se reafirma cuando el juicio de acusación o fase intermedia ajusta su funcionalidad a lo que constituye su esencia, esto es, la adopción de aquellas decisiones que hagan más rápida y operativa la fase de enjuiciamiento. Lo que la defensa pide ante esta Sala, invocando equívocamente el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, es que restablezcamos la vigencia de un auto que fue dictado para facilitar la instrucción y que, agotada ésta, aconsejaba un enjuiciamiento conjunto. Las resoluciones que integran la fase de investigación, por definición, no pueden considerarse intangibles. Quien resulta inicialmente procesado por cualquier delito puede ver luego sobreseída su causa; quien es destinatario de una medida cautelar de prisión puede resultar favorecido por una decisión que acuerde su libertad y quien ve embargados sus bienes puede obtener, conforme avanza la instrucción, el alzamiento de esa traba. Lo que la defensa llama
La delimitación del objeto del proceso -hemos dicho en numerosos precedentes que recuerda el Fiscal en su solvente escrito de impugnación- es de cristalización progresiva. Ni el atestado, ni la denuncia, ni la querella, como medios de iniciación del proceso penal, ofrecen una imagen fija del desenlace jurisdiccional de la fase de investigación. Lo contrario sería inasumible desde la perspectiva de los principios que informan el proceso penal. El sumario, en el procedimiento ordinario ( art. 299 LECrim) , y las diligencias previas, en el procedimiento abreviado ( art. 771.1 LECrim) , tienen por objeto la práctica de los actos de investigación indispensables para determinar la naturaleza del hecho y la identidad de las personas responsables. Es evidente, por tanto, que en el inicio del proceso penal la delimitación objetiva -también la subjetiva- se presenta con una nitidez que no siempre es definitiva (cfr. entre otras, SSTS 385/2011, 5 de mayo y 412/2011, 11 de mayo).
Sin embargo, esta decisión -que, por cierto, desestimó la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo- no guarda conexión alguna con el tema que es ahora objeto del presente recurso. En efecto, se trataba entonces de valorar el acomodo constitucional de una decisión de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que inadmitió a trámite el incidente de nulidad que se había promovido contra un auto que desestimó el recurso de apelación contra una resolución del Juzgado Central de instrucción núm. 6, por la que se acordó dejar sin efecto el plazo máximo de instrucción en el marco de una investigación, entre otros delitos, por blanqueo de capitales.
Tampoco guarda relación alguna con la cuestión que ahora centra nuestra atención la cita de la STC 4/2003, 20 de enero. En ella se alude al principio de inmodificabilidad de lo juzgado para resolver la queja de un recurrente en amparo frente a un auto que acordó la concesión de una indemnización que no estaba recogida en el fallo.
Lo mismo puede decirse de las demás resoluciones del Tribunal Constitucional anotadas por la defensa en el escrito de formalización del recurso, en la medida en que la seguridad jurídica entendida -en sus propias palabras- como "...la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados", fue escrupulosamente respetada en la resolución que acordó la formación de piezas separadas para la mejor y más rápida tramitación de la causa y, por supuesto, en el auto que desestimó el artículo de previo pronunciamiento.
Frente a lo que alega la defensa, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el TEDH, no ha habido vulneración del
Tampoco es relevante la cita dogmática del
Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso.
Por lo tanto, el recurrente no puede invocar la intangibilidad de una resolución instrumental cuando se ha dictado una resolución firme determinando la conexidad de los distintos delitos investigados y se ha rechazado la inhibición del blanqueo de capitales a la Audiencia Provincial de Madrid".
No deja de ser llamativo que al tiempo que se invoca el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales para sostener la ultravigencia del auto dictado por el Juzgado Central de instrucción núm. 3 con fecha 15 de febrero de 2018, se prescinda de lo ya resuelto en el auto dictado dos años después y por el que se rechazó la declinatoria. Esa visión selectiva del principio de intangibilidad, que sólo sería predicable de algunas -pero no todas- resoluciones interlocutorias, es entendible en términos de defensa, pero no puede ser compartida por la Sala.
Y añadíamos: "...dicho cuanto antecede, nos lleva a descartar la tesis del recurrente, porque la realidad es que, de las iniciales Diligencias Previas 204/2017, se desglosaron las 63/2018, para sustanciar en éstas una investigación a parte sobre distintos encausados, lo que en nada les resta de autonomía propia, y el hecho de que materialmente acabasen cosidas en una misma causa, como cuestión formal, no puede primar sobre aquella realidad, más cuando el curso de la investigación aconsejaba que se reagruparan debido a la conexidad existente entre lo investigado en ambas causas, a los efectos de ser enjuiciado todo ello en un mismo juicio; y la circunstancia de que, por razones de eficacia, determinara en un anterior momento la formación de pieza separada para la investigación de los dos recurrentes, nada impedía que, a la vista del éxito de lo investigado en cada uno de los procedimientos, se reagruparan para ese enjuiciamiento conjunto de cuantos individuos habían tenido participación en unos mismos hechos, como hemos visto que se acordó mediante auto de acumulación de 27 de julio de 2018".
El motivo no es acogible.
Es difícil encontrar un ejemplo más apropiado de conexidad que el que vincula al delito de blanqueo de capitales con el de tráfico de drogas que constituye su precedente.
El art. 17 de la LECrim -copia literal del art. 24 del proyecto de Código Procesal Penal de 2013- establece que "a los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: (...) 5. Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. 6. Los cometidos por diversas personas que ocasionen lesiones o daños recíprocos. 7. Los hechos que constituyan delito continuado".
De ahí que la alegación de una sobrevenida pérdida de competencia de la Audiencia Nacional, además de implicar, para el caso en que fuera acogida, una irreparable erosión del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones, carece de fundamento. No basta la cita del art. 65 de la LOPJ. La competencia objetiva para conocer del delito principal se extiende a los delitos conexos y, desde luego, entre los delitos imputados en la presente causa -tráfico de drogas y blanqueo de capitales- existe una relación inescindible que convierte el enjuiciamiento conjunto en una garantía para el propio acusado.
No se vulnera tampoco el derecho al juez predeterminado por la ley ni, por supuesto, el derecho a ser enjuiciado por un tribunal competente, independiente e imparcial. El enjuiciamiento por la Audiencia Nacional es una garantía para el encausado. Es el Tribunal competencialmente predeterminado ( arts. 65.1.d de la LOPJ y 17.5 de la LECrim) y está integrado por Magistrados sujetos al mismo estatuto de responsabilidad e inamovilidad que los adscritos a la Audiencia Provincial de Madrid.
Las alegaciones de la defensa vinculadas a las fechas de comisión de los hechos imputados y a las distintas vicisitudes que han llevado a la inculpación del recurrente desbordan nuestro ámbito de conocimiento y no son propias del debate al que ha de ceñirse el recurso de casación frente a un auto que pone término a la declinatoria hecha valer mediante un artículo de previo pronunciamiento.
El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde D. Ángel Luis Hurtado Adrián
