Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 251/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4306/2021 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 251/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100256
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1445
Núm. Roj: STS 1445:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/04/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4306/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4306/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de abril de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4306/2021 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"Aparece probado y así se declara que avistada por el servicio del SIVE sobre las 06:00 horas del día 9 de abril de 2016 una embarcación semirígida que navegaba por la zona costera denominada "La Perdigonera" de La Línea de la Concepción, que por sus características era sospechosa de poder estar transportando algún tipo de sustancia estupefaciente, se puso en marcha un dispositivo policial por mar, sin que pudiera ser interceptada la referida embarcación, tras la descarga de los fardos de hachís transportados.
Al percatarse de la presencia policial en la zona del alijo, las personas intervinientes en el mismo se dieron a la fuga; procediendo los agentes policiales a la intervención de la droga transportada. En concreto, los fardos que se hallaban en el agua y en la playa, y otros tres, en el seguimiento verificado por los agentes de las huellas de rodadura, que se cayeron del maletero durante el escaso trayecto realizado por el vehículo, que portaba otros nueve fardos, y que había sido abandonado por su conductor, el acusado, Hermenegildo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan al haberse aportado por error una hoja histórico-penal de un tercero, tras haber sufrido un accidente por impactar con una roca en la zona de la playa conocida como "Torrenueva", a 600 metros aproximadamente del lugar de descarga de la droga transportada en la embarcación, y al que accedieron los efectivos policiales siguiendo las huellas de rodada.
A consecuencia de los restos de sangre hallados en el asiento del vehículo, Toyota Land Cruiser con matrícula .... JPB, que habla sido sustraído por personas indeterminadas el día 2 de febrero de 2015; circunstancia que era conocida por el acusado cuando accedió al transporte de la droga intervenida; y la obtención de los datos identificativos del acusado, a través del Hospital al que acudió para ser asistido de las lesiones sufridas en el accidente, se autorizó judicialmente la obtención del ADN.
En concreto, se intervinieron un total de 596,636 kilos de hachís, con un índice THC del 32,1% , y un walkie talkie .
El total de la droga intervenida, hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 945.274,33 euros.
El acusado transportaba la droga intervenida, con la finalidad de su distribución y venta a terceras personas.
Et procedimiento estuvo paralizado desde el día 14 de julio de 2016 hasta el día 28 de marzo de 2019 .
"Que debemos condenar y condenamos al acusado Hermenegildo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, con aplicación de las agravantes especificas de notoria importancia del art. 369 1.5 y de uso de embarcación del art. 370.3, así como de un delito de receptación del art. 298 del CP apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, Y MULTA de 3.780.000 euros, con un día de arresto sustitorio en caso de impago por insolvencia acreditada, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de receptación a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Dése a la sustancia estupefaciente intervenida, el destino legal.
Notifíquese a las partes, que al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días".
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lázaro Lago, en nombre del acusado Hermenegildo, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2020 por la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de procedimiento abreviado nº 22 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia al ministerio Fiscal y a las partes, a través de su procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal".
Motivos alegados por Hermenegildo
Fundamentos
Ahora bien, la prueba de ADN que el recurrente se empeña en expulsar del bagaje probatorio es puramente accesoria. No es ni la principal, ni definitiva, ni decisoria. Eso es lo que acaba razonando el TSJ en su sentencia (fundamento de derecho noveno), y lo que no se rebate en el recurso al no plantearse un motivo por presunción de inocencia. Es estrategia inteligente en tanto induce a hacer creer que en esa prueba radica el eje de la actividad probatoria, lo que se enfatiza y subraya en varios pasajes del recurso. Dista mucho de ser cierto: podemos prescindir de la prueba de ADN sin que se tambalee para nada la convicción probatoria. Probablemente por ello, la Audiencia Provincial en su sentencia no abundó más en esa cuestión y todo lo que gira alrededor de su práctica.
Tras el desembarco de la droga un coche sale huyendo con algunos fardos. Ese coche -hurtado días antes- sufre un accidente. Aparecen manchas de sangre en la ubicación del piloto. El conductor, que con seguridad está lesionado, ha abandonado el vehículo.
Esa madrugada, en horario congruente con esos antecedentes, es atendido el acusado en un hospital cercano. Presenta lesiones muy compatibles con el tipo de siniestro del coche.
Aduce que ha sido una caída con su moto; lo que se acompasa muy mal tanto con el tipo de heridas como con el aspecto que presenta la moto (como se constata directamente examinando el reportaje fotográfico obrante a los folios 68 a 71).
Cuando se le invita a explicar por qué ha podido aparecer sangre suya en el coche ofrece una justificación tan alambicada como poco verosímil: una persona cuya identidad desconoce, le auxilió, aunque dejándole en un lugar próximo al del accidente. Pudo mancharse con su sangre. Si esos restos de sangre son suyos sería como consecuencia de que alguien (del que no sabe ofrecer ningún dato) le auxilió.
El cuadro se completa con otro dato: se constata que el acusado no solo tiene antecedentes penales por delitos contra la salud pública sino que además ha sido detenido por intervenciones relativas al tráfico de hachís, lo que, como resalta el tribunal
El panorama probatorio podría quedar cerrado ahí y colmaría plenamente el carácter concluyente que se pide a una prueba indiciaria. Que nadie más con esas características (se indagó sobre los otros asistidos esa madrugada) haya sido atendido de lesiones similares en los hospitales de la zona deja como únicas alternativas posibles a la sostenida por la sentencia hipótesis inverosímiles. Tal conjunto de casualidades o coincidencias se convierten en causalidad.
Por tanto, aunque llegásemos -que no hay razones para ello- a concluir que la prueba de ADN no debió ser valorada, o que su resultado no es fiable pues se podría haber contaminado llevando a un falso positivo ¡precisamente del acusado!; o, que, en realidad, no se ha contrastado con muestras obtenidas del acusado, la valoración probatoria -como afirma de forma suasoria el Tribunal de apelación- no podría ser distinta.
Para contestar el primer escalón del argumentario del recurrente se hace necesario consignar que nada impide que un tribunal de apelación (o casación) enriquezca o varíe o supla déficits o errores de motivación al resolver el recurso. Es técnica tradicional, v.gr., en materia de incongruencia omisiva: si no se abordó un asunto, en casación, se viene admitiendo desde siempre el análisis directo del tema de fondo para salvaguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Igualmente se opera con frecuencia con idéntica técnica cuando el tribunal de instancia ha andado perezoso a la hora de motivar la pena concreta impuesta. Se suple el defecto en casación (o apelación) evitando el dilatorio trámite de una nulidad y un nuevo recurso.
Cuando, además, no se trata propiamente de pretensiones nucleares, sino de argumentos para cuestionar una prueba que ni es la única ni es la determinante, la omisión tiene menor alcance. Lo explica atinadamente con lujo de referencias jurisprudenciales la sentencia de apelación.
Más aún: concedamos que es tema que se presta a controversia y que el Tribunal de apelación en rigor solo estaba habilitado para anular y dar posibilidades a la Audiencia de razonar sobre esos puntos; nunca ofrecer ella su rica y suscribible motivación sobre la cadena de custodia y demás elementos. De asumirse esa estimación, más que discutible, dar un paso más para considerar que el entendimiento contrario supone un atentado a un derecho fundamental como es la tutela judicial efectiva hay un largo camino que recorrer que no se cubre con un simple paso. Y es que a ese derecho proteico ( art. 24.1 CE) no se le puede anudar una virtud taumatúrgica, una especie de efecto
Estaríamos, por tanto, ante una cuestión sin acceso a casación.
Una remisión semejante podemos hacer en cuanto al tema suscitado por la vía del art. 849.2º LECrim. Los documentos invocados no demuestran el error en la identificación de las muestras que quiere descubrir el recurrente. La Sala de apelación da cumplida respuesta a los argumentos del recurrente. Nada permite dudar de la corrección del informe del ADN (folios 191 y ss.) que coteja la muestra recogida del vehículo siniestrado con la indubitada. No hay razones para pensar en una insólita confusión o en que no se ejecutó el mandato judicial para la obtención de la muestra indubitada.
Pero, insistimos: sea cual sea la respuesta que diésemos a esos motivos, habría que mantener la condena pues no perdería potencialidad acreditativa el cuadro probatorio que llevó al Tribunal de instancia a la convicción de culpabilidad y que, de forma expresa ha sido refrendado por el Tribunal de apelación.
La sentencia de instancia, estimó que concurría esa atenuante.
Atendidos los parámetros manejados por la jurisprudencia que rellenan de cierto contenido los conceptos extremadamente vaporosos que maneja el art. 21.6 CP, la cualificación de la atenuante en un supuesto como éste se apartaría de las pautas habituales. En efecto, es la cifra de ocho años la que con carácter orientativo aparece en la jurisprudencia como punto de referencia de la cualificación. Los aproximadamente cuatro años invertidos en el enjuiciamiento de este asunto distan mucho de ese estándar.
La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años estuvo amparada en la analogía del antiguo art. 21.6º CP. A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad de la actual norma la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos:
Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquél que reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. O, dicho desde el reverso, que le hayan acarreado perjuicios. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación
Se aprecia en este supuesto cierta lentitud en la tramitación.
No obstante, los retrasos padecidos hasta llegar a la sentencia son insuficientes para la cualificación de la atenuante. Es demasiado tiempo para una causa de investigación no especialmente compleja (aunque la necesidad de esperar el informe pericial justifica algunos retrasos), pero no puede hablarse de dilaciones especialmente desmesuradas; tan solo, extraordinarias. Además, no se produjo en ningún momento queja, protesta o petición encaminada a la agilización; más bien, un silencio que hace pensar en una eventual complacencia con esa premiosidad.
Pudiendo estar justificada la atenuación, no concurren circunstancias que permitan dotarla de eficacia privilegiada. Una duración total de cuatro años por simple que sea el asunto (y este supuesto, aun no revistiendo complejidad alguna, no es de los más sencillos que se ven en nuestros tribunales) no puede alimentar una atenuante cualificada de dilaciones que ha de considerarse, según cifra orientativa extraída de la jurisprudencia, en procesos cuya tramitación se prolonga ocho o más años; en el bien entendido de que no es solo ese el dato a manejar; ha de ser combinado con otros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz
Leopoldo Puente Segura
