Sentencia Penal 734/2024 ...o del 2024

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19/09/2024

Sentencia Penal 734/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2227/2022 de 11 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 734/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100764

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4322

Núm. Roj: STS 4322:2024

Resumen:
· Delito de estafa.· Compra de dos pisos sobre plano, con objeto a servir de vivienda habitual a los denunciantes y a su hijo, en donde consta que tales viviendas podrán ser hipotecadas hasta el momento de su venta en escritura pública a los compradores.· Engaño, no se encuentra en la omisión de la mención de la carga, sino que, en el momento de la firma, el acusado les aseguró a los denunciantes que cancelaría la hipoteca, ya que pagaban el precio total de las viviendas, pues en ese caso, no tenía sentido efectuar subrogación alguna en el préstamo hipotecario, lo que incumplió el acusado, razón por la cual se vieron perjudicados al dirigirse a ellos la entidad bancaria planteando una acción ejecutiva.· Es por ello, que, confundidos por esa promesa de hacer frente a la hipoteca, pagan el precio completo de las viviendas, lo que produce el desplazamiento patrimonial que se genera como consecuencia del error creado en el sujeto pasivo de la estafa, dándose todos los elementos del delito de estafa.· RCS: falta de citación, quebrantamiento de forma (art. 850.2º). Ha sido condenada como RCS la sociedad mercantil del acusado (de la que es administrador único), sin que haya comparecido ni siquiera haya sido tenida por parte en ningún momento, por lo que conforme a la jurisprudencia tiene que ser dejado sin efecto tal pronunciamiento. Estimación del motivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 734/2024

Fecha de sentencia: 11/07/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2227/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 2ª A.P. Almería

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2227/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 734/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 11 de julio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Ignacio frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería núm. 44/2021, de 4 de febrero de 2022 dictada en el Rollo de Sala 38/21 dimanante del PA núm. 50/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Purchena, seguido por delito de estafa contra DON Ignacio. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Don Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Miguel Arrillaga Pisón y defendido por la Letrada Doña María del Mar Cano López, y como recurridos la acusación particular Don Julián y Doña Florencia, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Sánchez y defendidos por el Letrado Don Sergio Samblás García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Purchena incoó PA núm. 50/2015 por delito de estafa contra DON Ignacio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 4 de febrero de 2022 dictó Sentencia núm. 44/2021 (sic), cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Probado y así se declara que; " Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era accionista mayoritario y administrador único de la sociedad mercantil GUERGAVER S.L.U constituida el 25 de octubre de del año 2005; que tenía como actividad principal la construcción, reparación y conservación de toda clase de obras.

En el año 2005 GUERGAVER S.L.U llevaba a cabo un proyecto de construcción de viviendas en la zona del DIRECCION000, de Olula del Rio (Almería). A través del acusado se ofertó la compra de estas viviendas sobre plano a los denunciantes Julián y Florencia, quienes manifestaron su interés en la compra de dos de las viviendas que se estaban construyendo, alcanzando un acuerdo verbal, pendiente de formalización. En las fechas de 30 de junio de 2006 y 31 de octubre de 2007 se celebra contrato escrito de reserva de vivienda sobre plano entre los denunciantes Julián y Florencia con GUERGAVER S.L.U teniendo por objeto dos viviendas una tipo A y otra tipo C (Finca n° NUM000 y NUM001) para destinarlas una a su vivienda habitual y otra para su hijo, que contenían una cláusula séptima en la que se indicaba "La vendedora se reserva, con el consentimiento expreso del comprador, que manifiesta en este acto, la facultad de concertar un préstamo con la garantía hipotecaria sobre los mismos, en tanto no haya recibido las llaves y con ellas la posesión y propiedad de dichos inmuebles".

El 28 de diciembre del año 2006 se celebró y se elevó a escritura pública ante Notario un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre CAJAMAR CAJA RURAL. SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y GUERGAVER S.L.U, actuando el acusado en nombre y representación de esta última. En el contrato se especificaba que GUERGAVER S.L.U era dueño de pleno dominio de diversas fincas en construcción. En el referido contrato, GUERGAVER S.L.U tenía la condición de deudor y CAJAMAR de acreedor o prestatario. Y a través de él. CAJAMAR concedía a GUERGAVER S.L.U un préstamo por el importe de 960.000.000 euros. GUERGAVER S.L.U dispondría de esta cantidad dividida en diversas partes, conforme avanzase el proyecto de construcción de las viviendas y se vendieran las mismas.

El 1 de julio del año 2008 se elevó a escritura pública ante el mismo Notario el contrato de compraventa de viviendas entre los denunciantes y Ignacio, actuando en nombre y representación de la mercantil GUERGAVER S.L.U. En la citada escritura pública se estipula que el precio global de la transmisión de las 2 fincas es de 212.680,68 euros IVA incluido. Dando fe la Notaria que los denunciantes han abonado las cantidades de 35.440 euros en metálico antes de ese acto, 64.560 euros entregados el mismo día en metálico antes del otorgamiento, y 100.000 euros mediante transferencia bancaria, mientras que 12.680,68 euros que quedaban aplazados. Declarando la parte vendedora haber recibido la totalidad del precio y entregando carta de pago.

Si bien en la referida escritura pública constaba como carga sobre las viviendas una Hipoteca a favor de CAJAMAR cuyo principal, intereses, gastos y costas sobre ambas fincas, ascendía a 229.375 euros, no se determinó el futuro de la referida hipoteca, si los compradores se subrogaban en ella y por tanto debían seguir pagando el préstamo a CAJAMAR o si al pagar la totalidad del precio, la hipoteca debía ser cancelada. El acusado con ánimo de ilícito enriquecimiento y a sabiendas de que no iba a cumplir con el encargo, celebró con los perjudicados contratos de compraventa de ambas viviendas n° NUM000 y NUM001, estando estas gravadas con la hipoteca, sin tener ninguna intención de ceder el dominio y propiedad de las mismas, dejando subsistente el gravamen y sin informar de ello a la entidad bancaria. A la firma de la referida escritura no acudió el representante de la entidad bancaria CAJAMAR, ni tampoco se le informó sobre ninguna venta o subrogación, incumpliendo lo estipulado en el contrato de préstamo celebrado entre CAJAMAR y GUERGAVER SLU.

Cuando los denunciantes tuvieron conocimiento de que las viviendas estaban hipotecadas, se pusieron en contacto con el acusado, quien les tranquilizó asegurando que las viviendas eran ya de su propiedad y que el se encargaría de cancelar la hipoteca con el precio que ellos habían abonado, lo que fue realizando durante un determinado tiempo. Los denunciantes confiando en el acusado y habiendo abonado la totalidad del precio, no comprobaron que la hipoteca no había sido cancelada.

El 17 de febrero del año 2009, el acusado actuando en nombre y representación de GUERGAVER S.L.U. con ánimo de obtener un mayor beneficio y a sabiendas de que no se correspondía con la realidad, elevó a escritura pública una modificación del préstamo hipotecario con CAJAMAR, para disponer de más cantidad del préstamo. En esta escritura manifiesta que sigue disponiendo del pleno dominio de todas las viviendas y que las mismas siguen garantizando el préstamo. Omite que las fincas NUM000 y NUM001 habían sido vendidas, teniendo el pleno dominio sobre ellas los perjudicados. Incluyéndolas junto con el resto de viviendas, disponiendo que son de su propiedad y pleno dominio, El acusado estuvo abonando el préstamo hipotecario a Cajamar hasta el 30 de Junio de 2009. Cuando en noviembre del año 2009 la entidad bancaria CAJAMAR reclama a GUERGAVER S.L.U el préstamo por incumplimiento en el pago 'de las cuotas, también se dirige respecto de los denunciantes al aparecer en el Registro de la Propiedad de Purchena como titulares de pleno dominio de dos fincas; sobre las cuales la carga hipotecaria no había sido cancelada. Los referidos hechos han dado lugar a un procedimiento de Ejecución Hipotecaria n° 556/2010 por el cual CAJAMAR reclama la adjudicación de las viviendas garantizas por el préstamo con GUERGAVER S.L.U incluyendo entre ellas, las fincas NUM000 y NUM001 propiedad de los denunciantes. En la actualidad sigue tramitándose el proceso de ejecución sobre las viviendas y GUERGAVER no ha devuelto cantidad alguna a los denunciantes".

SEGUNDO.- La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Ignacio como autor de un delito ya definido de estafa por el que venía siendo acusado, a la pena de cuatro años de prisión y seis meses de multa a razón de seis euros por día, e indemnización en favor de Julián y Florencia en la suma que se fije en ejecución de sentencia, hasta un máximo de 200.000 euros y en 20.000 euros por daños morales. Procede condenar al acusado a las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

Se declara responsable civil subsidiaria a la mercantil GUERGAVER, S.L.U. le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Ignacio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Infracción de precepto constitucional, con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantía, especialmente la vulneración de la presunción de inocencia, y ello puesto en relación con la infracción sustentada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente los artículos 5, 10, 16, 21 y 248 todos ellos del Código Penal.

Motivo segundo.- Infracción de precepto constitucional, con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, al haberse condenado a persona que no ha comparecido en juicio, ni defendida por letrado, siendo uno de los casos en los que es necesaria la presencia del acusado.

Motivo tercero.- Infracción de precepto constitucional, con base procesal en el artículo 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, en cuanto a los principios informadores del Derecho penal, intervención mínima y proporcionalidad.

QUINTO.- Es recurrido en la presente causa la acusación particular DON Julián y DÑA. Florencia que impugnan el recurso por escrito de fecha 9 de mayo de 2022.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión a trámite del mismo y en su caso su impugnación, por las razones expuestas en su informe de fecha 13 de junio de 2021 (sic).

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de julio de 2024; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO. - El acusado, Ignacio, ha interpuesto recurso de casación frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la LECrim, denuncia el recurrente la vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la CE, y con base en el art. 849.1º de la LECrim, la infracción de los arts. 5, 10, 16, 21 y 248 del Código Penal.

Como vemos, esta queja casacional tiene dos apartados, que, aunque con escasa ortodoxia casacional, se refieren a la valoración probatoria y a la correlativa infracción de ley, en tanto que el recurrente niega el engaño como elemento esencial del delito de estafa por el que ha sido condenado.

En efecto, alega el recurrente que no existió engaño alguno en la conducta del acusado al vender los pisos e hipotecarlos, que en los contratos de reserva de las viviendas constaba una referencia explícita a las hipotecas, que en las escrituras constan igualmente estas hipotecas, escrituras que son leídas y de las que se les informa de forma presencial y directa por el Notario autorizante. Añade que el acusado en ningún momento ha tenido intención de ocultar la existencia de tales cargas a los denunciantes quienes además estuvieron asistidos por un profesional.

Niega igualmente la existencia del ánimo de lucro, pues todo el dinero que recibió, tanto el correspondiente al préstamo hipotecario como lo aportado por los denunciantes lo destinó a la obra que se ejecutó al 100 por 100, llegando a acusar a los denunciantes de ocupar de forma ilícita dos viviendas por mera ocupación.

En definitiva, todo su comportamiento demuestra que actúo sin dolo hasta el punto de hacer frente, hasta que pudo, al pago de todas sus obligaciones, incluso frente a los denunciantes.

Denuncia también que a las viviendas en cuestión se les haya otorgado la condición de vivienda habitual a los efectos de agravar la conducta y, por otra parte, que no se haya tenido en cuenta las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, pese a que los hechos sucedieron en 2008, catorce años antes de la sentencia, sin que el retraso pueda ser atribuido al comportamiento del acusado.

Estudiemos cada una de las quejas casacionales por separado.

Desde el plano probatorio, la resultancia fáctica de la sentencia recurrida deriva de la prueba testifical practicada en el juicio oral y de la documental aportada, que nos muestra que en la escritura pública de compraventa si bien aparece que sobre las viviendas objeto del contrato figuraban dos hipotecas otorgadas en garantía del préstamo concedido al acusado, en la propia escritura se recoge que del precio de compra ya se habían pagado 200.000 euros y que los 12.280 euros restantes debían ser abonados en el plazo de un año.

De modo que la amplia documental incorporada a los autos, junto a las declaraciones testificales impida la estimación de un motivo por vulneración de la presunción de inocencia, pues es claro que prueba existió, y con amplitud, y fue valorada con racionalidad por la Sala sentenciadora de instancia.

Este es el objeto sustancial del motivo primero.

Ahora bien, seguidamente analizamos la segunda censura casacional, incorporada subsidiariamente, que lo es la inexistencia del engaño.

Los hechos probados de la sentencia recurrida narran la existencia primeramente de unos contratos privados de 30 de junio de 2006 y 31 de octubre de 2007, de reserva de pisos ( DIRECCION001 y DIRECCION002) y compraventa sobre plano, celebrados entre los denunciantes y la entidad GUERGAVER de la que el acusado era administrador único, en los que consta expresamente que la vendedora se reservaba la facultad de concertar un préstamo con garantía hipotecaria sobre las viviendas nº NUM000 y NUM001.

En base a ello, el acusado grava con hipoteca tales pisos.

Más adelante, en 2008, se concierta la escritura pública de compraventa, en donde constaba como carga sobre las viviendas una hipoteca a favor de CAJAMAR cuyo principal, intereses, gastos y costas sobre ambas fincas, ascendía a 229.375 euros, siendo la fecha de la escritura la 1 de julio de 2008, en donde se refleja el ánimo de ilícito enriquecimiento y a sabiendas de que no iba a cumplir con el encargo de hacer frente al pago de las hipotecas y sin tener ninguna intención de ceder el dominio y propiedad de las mismas, hasta el punto de que el 17 de febrero del año 2009, el acusado actuando en nombre y representación de GUERGAVER S.L.U. con ánimo de obtener un mayor beneficio y a sabiendas de que no se correspondía con la realidad, elevó a escritura pública una modificación del préstamo hipotecario con CAJAMAR, para disponer de más cantidad del préstamo, haciendo constar que seguía disponiendo del pleno dominio de todas las viviendas que garantizaban el préstamo, y entre ellas las fincas NUM000 y NUM001, conociendo que habían sido ya vendidas y su precio abonado de la siguiente forma: 35.440 euros en metálico antes del otorgamiento de la escritura, 64.560 euros entregados el mismo día pero antes de la firma de la escritura, y 100.000 euros mediante transferencia bancaria, mientras que 12.680,68 euros quedaban aplazados. Por su parte la vendedora reconocía haber recibido la totalidad del precio y entregado carta de pago.

Es decir, se ha recibido el pago total de la venta y se han hipotecado las fincas, sin levantar tal carga, haciéndola soportar injustamente a los compradores, que ya había pagado el precio. Es más, se hipotecan una segunda vez, cuando era evidente que ya las había vendido.

Por ello, no puede atenderse esta censura casacional, porque la Audiencia no dice que el engaño se encuentre en la omisión de la mención de la carga, sino que, en el momento de la firma, el acusado les aseguró a los denunciantes que cancelaría la hipoteca, ya que habían pagado el precio total de las viviendas, pues en ese caso, no tenía sentido efectuar subrogación alguna en el préstamo hipotecario, lo que incumplió el acusado, razón por la cual se vieron perjudicados al dirigirse a ellos la entidad bancaria planteando una acción ejecutiva.

Dicho de otra forma, la subrogación hipotecaria supone haber descontado el precio de la hipoteca, pero no pagar ambos conceptos, precio total e hipoteca, pues al ocurrir ello, es evidente que resultaron engañados.

Es por ello, que confundidos por esa promesa de hacer frente a la hipoteca, pagan el precio completo de las viviendas, lo que produce el desplazamiento patrimonial que se genera como consecuencia del error creado en el sujeto pasivo de la estafa, dándose todos los elementos del delito de estafa.

En este caso, además, no solamente no afrontó el acusado el pago de la hipoteca, sino que, una vez elevada a pública la operación de compraventa, un año después amplió el crédito hipotecario sin cancelar las hipotecas tal como se había comprometido ocultando que los pisos NUM000 y NUM001 ya no le pertenecían. Todo ello con el consiguiente perjuicio para los compradores que, pese a pagar el precio, actualmente tienen que hacer frente a la reclamación de Cajamar en el proceso de ejecución entablado sobre las viviendas, y lucro para el vendedor que incorporó a su patrimonio las cantidades percibidas sin atender las obligaciones contraídas con los denunciantes.

Buena prueba del engaño es el hecho de que el acusado, durante cierto tiempo, para ocultar que su intención fuera descubierta, estuviera pagando la amortización de la hipoteca, y en un momento determinado dejó de hacerlo sin resarcir a los compradores por el dinero entregado como precio, causándoles un perjuicio a mayores que se determinará en ejecución de sentencia.

La inferencia de que parte el Tribunal sentenciador es plenamente razonable pues cuando los denunciantes firmaron la escritura y pagaron el precio, creyeron que sus viviendas quedarían libres de cargas, inferencia lógica que se apoya en las manifestaciones de los propios denunciantes que desprendían total credibilidad, como dijo la Audiencia, por la sinceridad con la que declararon en el juicio, y que se corroboró con el testimonio de la Sra. Soledad, procuradora de Cajamar, que al notificarles la demanda que había contra ellos manifestó que quedaron totalmente extrañados y sorprendidos, afirmando no tener hipoteca alguna. Conducta fraudulenta del acusado que se reprodujo cuando después de la formalización de escritura de compraventa, amplió la hipoteca con Cajamar incluyendo las dos fincas que ya había vendido ocultando tal circunstancia a los propietarios.

El testimonio de los denunciantes, de la testigo, la procuradora de Cajamar, y de la documental obrante en las actuaciones, constituye pues prueba de cargo suficiente para afirmar la autoría del acusado del delito de estafa, que queda agravada por la naturaleza de los pisos como primera vivienda de los denunciantes y de su hijo, sin que a esta conclusión sea un obstáculo a lo afirmado por el recurrente sin soporte probatorio alguno, y en contra de los hechos probados. En este sentido la Audiencia declaró que, a raíz de la compra, los denunciantes vendieron su casa de Almería para que esa fuera la vivienda habitual, dónde comenzaron a residir en el año 2007, lo siguen haciendo en la actualidad.

Los promotores de viviendas, por el carácter social de tales bienes, deben ser especialmente escrupulosos en la cumplimentación de todos los requisitos legales, evitándose cualquier tipo de engaño y menos aquellos que originen un desplazamiento patrimonial que dejen a sus adquirentes fuera de las expectativas legales.

Ninguna cuestión se ha planteado sobre la entidad de la pena, que, por otro lado, es la mínima, al concurrir la vivienda habitual con la estafa por más de 50.000 euros, cantidad que, sin duda, como se afirma en la sentencia recurrida, fue estafada a los denunciantes. Otra cosa son los posibles perjuicios por encima de tal cantidad, a dirimir en la ejecución de sentencia, y sin que puedan exceder de 200.000 euros. Pero ninguna queja se articula al respecto.

TERCERO .- Sobre las dilaciones indebidas nada consta en la sentencia que nos indique que la concurrencia de la atenuante ahora alegada fuera en su momento planteada por la defensa. Tampoco en los hechos probados hay dato alguno que permita conocer, si los hubo, cuáles fueron los períodos de paralización que el recurrente tampoco precisa en su escrito de impugnación. Y contra lo que afirma al señalar que los retrasos no pueden serle imputados al acusado, sí parece tener significación sobre el retraso en la resolución de la causa, el hecho de que el acusado fuera detenido el 16 de octubre de 2015, en virtud de requisitoria acordada en las Diligencias Previas de las que dimana la causa.

La causa no arranca de 2008, como dice la parte recurrente, sino de 2014; a partir de ahí no se detectan dilaciones esenciales, que ni siquiera pormenorizadamente han sido denunciadas.

En consecuencia, el motivo, desde esta perspectiva, no puede prosperar.

Tampoco el tercero, que es una mera afirmación de principios constitucionales, sin la debida concreción.

CUARTO .- En el segundo motivo, el recurrente plantea como infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el haberse vulnerado el art. 24.1 y 24.2 de la CE, al haberse condenado a persona jurídica como responsable civil subsidiaria, la cual no ha comparecido en juicio por no haber sido citada como parte, ni defendida por letrado.

Alega que la condena a la mercantil GUERGAVER S.L. como responsable civil subsidiario es nula, al no haber estado presente en todo el procedimiento, ni en fase de instrucción ni en fase de juicio oral, sin posibilidad por tanto de defenderse.

El motivo tiene que ser estimado.

Como dice la STS 546/2006, de 4 de mayo, no habiendo sido llamada al proceso se le ha producido indefensión.

No se trata de que dicha parte haya sido citada y no comparezca y, sin embargo, su posición procesal sea defendida por la persona física que es el administrador único de la sociedad como aquí ocurre, sino que no se le ha tenido por parte, al no convocarla siquiera al juicio oral.

Tampoco se trata de que el acusado pudo poner de manifiesto esta queja casacional ante los jueces "a quibus", porque lo cierto es, como dice la STS 302/2010, de 22 de marzo, que el mecanismo es al revés: deben ser las acusaciones quienes provoquen la llamada al proceso de aquellos a quienes acusen y pretendan frente a ellos una condena, así como los jueces y tribunales comprobar la llamada al proceso de todos aquellos a quienes vayan eventualmente a condenar. De este modo, la causa 2ª del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina la existencia de quebrantamiento de forma siempre que "se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas".

Aquí, no es que se haya omitido su citación, sino que ni siquiera aparece la entidad mercantil GUERGAVER S.L.U. como una parte litigante en el encabezamiento de la sentencia recurrida, y tampoco figura como tal parte en los sucesivos traslados de actuaciones, ni su toma de posición procesal en los antecedentes de orden procesal de la sentencia recurrida. Se desconoce cualquier tipo de calificación defensora de tal entidad mercantil.

En el caso que resolvemos, la sociedad mercantil citada no ha sido parte formal en esta causa, ni podemos afirmar con rotundidad la inexistencia de intereses contrapuestos entre el acusado y la sociedad, ni podrían seguir en la ejecución de sentencia notificándose los proveídos correspondientes a quien no ha comparecido bajo esa representación, sino con la suya propia.

Esta misma cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala Casacional. En efecto, la citada STS 546/2006, de 4 mayo, confiere legitimación al condenado para plantear este reproche casacional, aunque afecte a derechos ajenos, como llega a la misma conclusión que aquí se mantiene en cuanto a la afectación a las garantías esenciales del procedimiento.

Desde el primer punto de vista, se lee en tal resolución judicial que no se puede olvidar que la parte responsable civil subsidiaria, desde el momento en que fue considerada como tal, debió ser llamada al proceso ya que los términos del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son terminantes al considerar un quebrantamiento de forma, con la subsiguiente nulidad, la falta de citación del responsable civil subsidiario. Este defecto alcanza todavía más relevancia si acudimos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y comprobamos que se trata del quebrantamiento de formalidades esenciales del juicio que, además, han producido indefensión (artículo 238.3º). En suma, esta clase de nulidad, que habitualmente habrá de alegarse por la vía de los recursos, no es óbice para que, tratándose de una garantía fundamental, se estime que habiéndose invocado por parte la interesada aunque no personalmente afectada, se debe entrar en el análisis de la cuestión.

De otro lado, es evidente que, por lo menos, en el terreno de los principios y garantías procesales insoslayables, la entidad declarada como responsable civil subsidiaria, debió tener la oportunidad de mantener, si lo estimaban conveniente, su indebida condena por haber actuado el representante legal sin poderes de administración, a espaldas u ocultándoselo a la sociedad. Se han omitido todas las previsiones establecidas en los artículos 615 a 621 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no ha tenido conocimiento de la resolución dictada en su contra sin ser oída, por lo que la nulidad por falta de garantías constitucionales es indudable.

En este mismo sentido, la STS 1489/2000, de 2 octubre, en la que se lee: "no sólo tal situación procesal incide claramente en uno de los casos que expresa el número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que la omisión de citación hubiera sido subsanada porque el no citado hubiera comparecido en la causa dándose por citado, sino que también tal omisión está actualmente reforzada por determinar una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión que sanciona la Constitución en el artículo 24, párrafo 1. De tal modo el Servicio Gallego de Salud ha sido condenado sin haber tenido posibilidad de estar en el proceso y de defenderse frente a la reclamación que contra él había formulado el Fiscal".

No podemos, en suma, mantener aquí una condena a una sociedad a quien no se ha oído, por lo que este motivo será estimado, y habrá de suprimirse, dejándose sin efecto, la condena de GUERGAVER S.L.U. como responsable civil subsidiaria en la segunda sentencia que ha de dictarse al efecto.

En este sentido, estimamos el motivo.

QUINTO .- Procediendo la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Ignacio frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería núm. 44/2021 (sic), de 4 de febrero de 2022.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- CASAR y ANULAR en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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