Sentencia Penal 579/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 579/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10001/2024 de 12 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 579/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100573

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3379

Núm. Roj: STS 3379:2024

Resumen:
TUTELA JUDICIAL PROPORCIONALIDAD PENAS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 579/2024

Fecha de sentencia: 12/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10001/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10001/2024 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 579/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10001/2024-P, interpuesto por D. Urbano, representado por la procuradora D.ª María Sanjuán Carril, bajo la dirección letrada de D. Luciano Prado Del Río, contra la sentencia nº 94/2023, de 23 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación al Jurado, nº 85/2023, dimanante del Procedimiento Jurado nº 81/2022, de la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de asesinato.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de Redondela, incoó el procedimiento nº 53/2021, por delito de asesinato, contra; Urbano, una vez concluso lo remitió a la Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Tribunal Jurado nº 81/2022, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, quien dictó Sentencia nº 64/2023, de fecha 5 de abril de 2023, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se han de declarar probados los siguientes hechos:

En la noche del día 27 de enero de 2021 Urbano acudió al domicilio de Juan Luis para comprar cocaína, sin llevar dinero para ello y portando una cinta adhesiva de embalar con la inscripción "vino tinto" y unos guantes de látex

En el domicilio de Juan Luis, al negarse éste a fiarle a Urbano la dosis de cocaína, Urbano fue al baño de la vivienda donde se colocó los guantes que el mismo había llevado y a continuación fue por la espalda de Juan Luis, y le paso el brazo por el cuello comprimiéndole, al tiempo que le tapaba nariz y/o boca, ocasionándole la muerte por asfixia.

A continuación, Urbano con la cinta aislante que había llevado, lo amordazó y ató de pies y manos, le colocó un chaleco encima del rostro y huyó llevándose el terminal de Juan Luis y las llaves de la vivienda, que dejó cerrada con llave, ocultándolos posteriormente.

Cuando Urbano, yendo por la espalda de Juan Luis le paso el brazo por el cuello comprimiéndole, al tiempo que le tapaba nariz y/o boca, conocía el riesgo de que podía causarle la muerte al bloquearle la respiración, aunque este resultado no fuera el deseado, y aun así decidió hacerlo.

La agresión se produjo yendo Urbano por detrás de Juan Luis cuando este se encontraba sentado, cenando y con la boca llena, y ajeno a lo que iba a suceder, de manera que no tuvo ocasión de defenderse.

El acusado una vez detenido y ya en curso la investigación, reconoció parcialmente los hechos y ayudó a recuperar el terminal de Juan Luis y las llaves de la vivienda de éste que previamente había ocultado.

Al realizar los actos anteriores el acusado prestó su colaboración a la investigación.

El acusado estaba diagnosticado de un trastorno de personalidad cluster B con déficit de control de impulsos y de un trastorno por uso de sustancias (principalmente alcohol y cocaína) que en el momento de los hechos, mermaba levemente su capacidad para darse cuenta de lo que hacía o para actuar de acuerdo a dicha comprensión.

Juan Luis, de 51 años, estaba soltero sin hijos y habiendo fallecido sus padres en el momento de los hechos. Tenía cuatro hermanos, Ana María , Agustina , Gustavo y Antonia, que han renunciado a toda indemnización.".

SEGUNDO.- La Sección nº 5 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno al acusado Urbano, como autor criminalmente responsable, de un DELITO DE ASESINATO -ya definido- concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y drogadicción, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto.

Una vez sea firme la presente sentencia hágase entrega a los 4 hermanos de Juan Luis del dinero intervenido en su domicilio a partes iguales.

En ejecución de sentencia se computará al acusado el tiempo por el que ha estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Así por ésta sentencia, que no es firme al caber contra ella RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncia.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Urbano; dictándose sentencia nº 94/2023, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, en fecha de 23 de noviembre de 2023, en el RAJ Recurso de Apelación al Jurado, nº 85/2023, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se han de declarar probados los siguientes hechos:

En la noche del día 27 de enero de 2021 Urbano acudió al domicilio de Juan Luis para comprar cocaína, sin llevar dinero para ello y portando una cinta adhesiva de embalar con la inscripción "vino tinto" y unos guantes de látex

En el domicilio de Juan Luis, al negarse éste a fiarle a Urbano la dosis de cocaína, Urbano fue al baño de la vivienda donde se colocó los guantes que el mismo había llevado y a continuación fue por la espalda de Juan Luis, y le paso el brazo por el cuello comprimiéndole, al tiempo que le tapaba nariz y/o boca, ocasionándole la muerte por asfixia

A continuación, Urbano con la cinta aislante que había llevado, lo amordazó y ató de pies y manos, le colocó un chaleco encima del rostro y huyó llevándose el terminal de Juan Luis y las llaves de la vivienda, que dejó cerrada con llave, ocultándolos posteriormente.

Cuando Urbano, yendo por la espalda de Juan Luis le paso el brazo por el cuello comprimiéndole, al tiempo que le tapaba nariz y/o boca, conocía el riesgo de que podía causarle la muerte al bloquearle la respiración, aunque este resultado no fuera el deseado, y aun así decidió hacerlo.

La agresión se produjo yendo Urbano por detrás de Juan Luis cuando este se encontraba sentado, cenando y con la boca llena, y ajeno a lo que iba a suceder, de manera que no tuvo ocasión de defenderse .

El acusado una vez detenido y ya en curso la investigación, reconoció parcialmente los hechos y ayudó a recuperar el terminal de Juan Luis y las llaves de la vivienda de éste que previamente había ocultado.

Al realizar los actos anteriores el acusado prestó su colaboración a la investigación.

El acusado estaba diagnosticado de un trastorno de personalidad cluster B con déficit de control de impulsos y de un trastorno por uso de sustancias (principalmente alcohol y cocaína) que en el momento de los hechos, mermaba levemente su capacidad para darse cuenta de lo que hacía o para actuar de acuerdo a dicha comprensión.

Juan Luis, de 51 años, estaba soltero sin hijos y habiendo fallecido sus padres en el momento de los hechos. Tenía cuatro hermanos, Ana María , Agustina , Gustavo y Antonia, que han renunciado a toda indemnización .".

CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la sentencia de 05/04/2023, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta) en el procedimiento de la Ley del Jurado nº 81/2022, sin costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Urbano, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por falta de motivación vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 y del art. 120 de la CE en cuanto a la individualización de la pena, y en todo caso por infracción legal al amparo del art. 849.1º de la LECrim por aplicación desproporcionada y arbitraria de los arts. 66, 72 y 139 del Código Penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al fijar la concreta pena impuesta, sin corregir el Tribunal Superior de Justicia con su respuesta la violación denunciada en la segunda instancia sobre la determinación de la pena.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso interpuesto, y solicita la inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El recurso se articula en un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por falta de motivación, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 y del art. 120 de la CE en cuanto a la individualización de la pena, y en todo caso, por infracción legal al amparo del art. 849.1º de la LECrim por aplicación desproporcionada y arbitraria de los arts. 66, 72 y 139 del Código Penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al fijar la concreta pena impuesta, sin corregir el Tribunal Superior de Justicia con su respuesta la violación denunciada en la segunda instancia sobre la determinación de la pena.

Se queja el recurrente de que a Urbano se le impuso la pena de 14 años de prisión, por un delito de asesinato por alevosía concurriendo dos circunstancias atenuantes analógicas y ninguna agravante, mientras que por aplicación de la regla 2ª del art. 66.1 del Código Penal la pena a imponer habría de ser la inferior en uno o dos grados a la prevista en el tipo penal aplicable, solicitando el recurrente para su fijación, el límite mínimo del grado inferior, renunciando a la posibilidad de rebaja en dos grados por considerarla improcedente. Así, tal y como refleja la Sentencia condenatoria, el arco penal que cabía recorrer era el de 7 años y 6 meses, a 15 años de prisión. Ahora bien, es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras de la pena, salvo que se imponga la pena mínima, no contando un mínimo esfuerzo argumentativo por parte del tribunal para la imposición de la pena de 14 años de prisión, pena tan alejada del límite mínimo, lo que supone una vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

1.2. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva ( STS 273/2023, de 19 de abril, con cita de otras).

Sobre el cualificado deber de justificación de la pena concreta, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

En STS 264/2023, de 19 de abril, recordábamos que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

El control casacional de la corrección de la pena aplicada, se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

1.3. El tribunal a quo desestima la pretensión del recurrente, también planteada por vía de apelación, con la siguiente argumentación: "La sentencia de instancia, tras la ponderación de dos atenuantes analógicas que reputa de "poca entidad", asigna en el perímetro comprendido entre los 7 1/2 y los 15 años de prisión (pena inferior en un grado: artículo 66.1. 2ª) la extensión de catorce años. Esas modificativas ya tejieron la rebaja de la pena tipo y adolecen de la singular potencia reivindicada en su base de política criminal (la analógica de confesión) o en el efecto psicológico del trastorno de personalidad en la analógica de anomalía o alteración: la primera es, como expone la sentencia, parcial y tardía (la Fiscalía añade: no sostenida en plenario) y la concerniente a la imputabilidad del recurrente se define por la merma leve de la capacidad volitiva (fundamento quinto in fine).

Las condiciones personales del culpable y las vinculadas al hecho fueron paulatinamente estudiadas a lo largo del texto judicial de 5 de abril y la razonabilidad de la individualización de la pena tuvo en consideración los motivos que llevaron al apelante a asesinar a Juan Luis en su domicilio, el desvalor concreto del comportamiento enjuiciado y los rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse.

El juicio de proporcionalidad respecto a la cantidad y calidad de la pena, en relación con el tipo de comportamiento incriminado es potestad exclusiva del legislador al configurar los bienes penalmente protegidos, las conductas penalmente reprensibles, la clase y cantidad de las sanciones penales y la proporción entre las acciones que pretende evitar y las penas conque intenta conseguirlo. En el caso, la pena es legal y, es, a nuestro modo de ver las cosas, justa. La fundamentación de instancia es, en este orden de conceptos, contextualmente bastante - una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación- y justifica la pena específicamente impuesta ( artículo 72 del Código), sin comprometer el haz de derechos conexos en la materia ( artículos 24.1 y 120 de la Constitución ) ni demandar complemento: permite conocer las razones cofundantes de la decisión y contrastar en el recurso lo razonable de la misma.

La queja presentada en el apartado cuarto del recurso no puede ser acogida: el apelante no es acreedor del trato de benignidad propuesto en su día ni a la rebaja solicitada en la vista.".

1.4. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, cuya vulneración se invoca, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. ( STS 719/2016, de 27 de septiembre).

En definitiva, la individualización judicial de la pena concebida como "la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación", presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución, que deberá ser motivado en relación a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el artículo 66; a la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial; y a la culpabilidad manifestada en el hecho. Extremos éstos que el legislador obviamente no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados. Con relación a la imperfección delictiva se añaden otros parámetros en la fijación de la pena, el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado.

En el supuesto, como hemos visto, la decisión sobre la individualización de la pena se encuentra motivada, el recurrente, reconoce que presto su aceptación con la rebaja de la pena en un grado, y en cuanto a la concreta determinación de la pena, deben ser valoradas el número y entidad de las circunstancias atenuantes -art. 66.2 CP-. En tales términos hemos pronunciado entre otras, en la STS 744/2018, de 7 de febrero, afirmando que la regla penológica contenida en el apartado 2 del artículo 66.1 del Código prevé la posibilidad de reducir la pena en 1 o 2 grados, cuando concurran varias atenuantes, o alguna o algunas con especial cualificación, y dentro de esa reducción de grado, recorrer el ámbito de penalidad prevista para el delito, atendiendo a la entidad de las circunstancias apreciadas.

Precisamente eso es lo que ha hecho el Tribunal, reducir en un grado y recorrer el ámbito de la pena correspondiente al delito, lo que explica en la fundamentación de la sentencia, si bien concurren dos atenuantes, las mismas son analógicas, y las reputa de "poca entidad", por lo que, en el tramo comprendido entre los 7 años y 6 meses a 15 años de prisión, le asigna la extensión concreta de catorce años, porque la atenuante de confesión es parcial y tardía, y la relativa a la imputabilidad del acusado, se define por la sentencia como merma leve de la capacidad volitiva.

El recurrente se limita a plantear la opción que le interesa desde la perspectiva del derecho de defensa, obviando que la función de individualización de la pena es judicial y corresponde al Juez de la instancia que, en el presente caso la ha desarrollado con corrección técnica y argumental que aparece en la fundamentación de la sentencia.

En definitiva, la decisión merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria, lo que no tiene lugar en el presente caso, ya que no puede afirmarse que la imposición de la pena en los términos expuestos, signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim. )

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbano, contra la sentencia nº 94/2023, de 23 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación al Jurado, nº 85/2023; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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