Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 580/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 945/2022 de 12 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 580/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100561
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3345
Núm. Roj: STS 3345:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 945/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 945/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 12 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 945/2022, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
El día 16 de abril de 2013 los representantes sindicales de los profesores de centros públicos fueron convocados a la Mesa Sectorial de Educación, cuya reunión se celebraría a las 12:30 en la Sala de reuniones de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en el edificio sito en la C/ Santa Hortensia n° 30 en la ciudad de Madrid, donde tiene la sede la Dirección General de Personal de dicha Consejería, reunión que tenía corno orden del día la ordenación de listas de interinos. A dicha reunión acudieron cuatro miembros por parte de la Administración, entre otros la Directora General de Recursos Humanos (DGRRHH); por Comisiones Obreras (CCOO) D. Demetrio, Dª Adelaida, Da Agueda, D. Dionisio, D. Pura y D' Patricia; por Asociación Nacional de Profesores de Enseñanza (ANPE), D. Leopoldo, D. Luis y D. Mario; por Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), D. Maximino, D. Miguel y D. Obdulio y por Federación Española de Trabajadores de Enseñanza-Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) Dª Rosalia y Da Covadonga.
Ante la falta de acuerdo entre la Administración y los representantes sindicales en relación a la ordenación de listas de interinos, y tras un descanso de una hora, a las 16:30 se retomó la negociación, en la que finalmente se rechazó la propuesta de la administración, si bien acordándose continuar la reunión el siguiente día 17 de abril, a las 10,00 horas, levantándose la sesión a las 17:30 horas, negándose en ese momento a abandonar la sala de reuniones los representantes de la parte sindical vinculados a CCOO y UGT, en principio siete personas, de las que quedaron al final, D. Demetrio, D. Dionisio, D. Agueda, y D. Rosalia, (los tres primeros representares sindicales de CCOO y la última representante sindical de FETE¬UGT), constituyéndose en lo que denominaron "reunión permanente" como medida de presión para la negociación de la Mesa Sectorial de Educación que iba a continuar a las 10:00 horas del día siguiente, lo que determinó que a primera hora del día 17 la Administración anulara la Mesa Sectorial de Educación convocada para ese día, comunicándolo oportunamente a las partes, entre otros, mediante fax enviado a las 8:15 horas del día 17 de abril, a la sede de la organización FETE-UGT, por el Subdirector General de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria, F.P. y R.E, Sr. Juan María.
A la vista de lo anterior y dada la situación creada, el acusado D. Fermín como Subdirector General de Régimen Interior de la Consejería de Educación, -a quien correspondía aplicar los criterios de régimen interior establecidos por el Secretario General Técnico-, esa misma tarde acudió a la sede de Santa Hortensia n° 30 e impartió a los servicios de seguridad las medidas que en casos de encierros se venían estableciendo. Y el acusado D. Eleuterio, Policía Nacional n° NUM000, como Comisario Jefe de la Unidad de Cooperación, -unidad que tenía atribuida la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones autonómicas, y cuya intervención fue requerida como apoyo ante la relevancia de los hechos descritos-, acudió a la sede el siguiente día 17 para la aplicación de las medidas, que consistieron en que se permitía la salida del inmueble en cualquier momento, pero no el acceso de nadie ni de nada, permitiéndose que acudieran a los baños donde podía proveerse de agua, pero no que pudieran deambular libremente por el edificio, por eso, a partir del día 17, tuvieron que ir a los baños acompañados por vigilantes, y que si acudían a la zona de las máquinas expendedoras de comida tampoco podían volver a entrar a la sala de reuniones, lo que implicó que no pudiesen acceder a las máquinas de vending a fin de adquirir alimentos, ya que se encontraban en una sala anexa, que no se autorizara la entrada de personas al edificio para facilitarles comida, y establecer el acceso a los servicios por turnos, acompañados y de forma controlada.
La puesta en marcha de tales medidas restrictivas motivó que los representantes sindicales D. Demetrio, D. Dionisio, D. Agueda, Da Pura -que abandonó el encierro la tarde del día 18- y Da Rosalia, los días 17 y 18 de abril no dispusieran de alimentos, si bien pudieron en todo momento dirigirse a las máquinas Vending, o salir a la calle y comer, lo que no hicieron porque eso les impedía volver a encerrarse en la sala de la Consejería, lo que no querían los afectados; y además se generaron situaciones de conflicto cuando una compañera, U` Yolanda, desde el exterior intentó pasarles comida y termos con café, mediando expresiones por parte de los vigilantes encargados del cumplimiento de las medidas como "sueltas el termo o te parto el brazo", y llegando a pisotear los bocadillos que querían introducir, o controlando la entrada a los servicios para impedir que les introdujeran la comida por las ventanas.
Situación que fue denunciada ante el Juzgado de Guardia, solicitando la adopción de medida cautelar que les permitiera el acceso a las personas encerradas de alimentos y bebidas, así como de la asistencia letrada, dando lugar a que por el Juzgado de Instrucción n° 38 de Madrid en funciones de Guardia, se dictara auto de fecha 18 de abril 2013, accediendo, por exclusivas razones humanitarias, y en evitación de cualquier perjuicio para la salud de las personas encerradas, a permitir la entrada de agua y alimentos para una jornada y el uso de los servicios, no así la entrada de personas ajenas a los encerrados, quienes no estaban en situación de privación de libertad que lo exigiera, auto que fue notificado a la Jefa de Área de Régimen Interior, D.' María Angeles, y al Vigilante de seguridad n° NUM001 como Jefe de Equipo de la empresa Grupo Control, por agentes de Policía Municipal, a las 20:00 horas, si bien tuvo que ser complementado por otro tras recibirse en el Juzgado de Guardia "repetidas llamadas telefónicas de la policía y representantes sindicales", según se describe en el apartado único de los antecedentes de la resolución, aclarando que los alimentos y el agua debían ser entregados a los vigilantes por los familiares o personas que designen los solicitantes, y los vigilantes a los encerrados, auto aclaratorio que se notificó por fax a las 20:57 horas, sin que conste que se demorase su cumplimiento.
Y ante la denuncia y solicitud de medida cautelar de desalojo presentada igualmente ante el Juzgado de Guardia por Da Carmela, en su condición de Jefa de Área de Régimen Interior de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, se dictó por el mismo Juzgado de Instrucción n° 38 de Madrid en funciones de Guardia, auto de fecha 19 de abril de 2013 acordando el desalojo del edificio, constando su notificación por fax a la denunciante a las 8:42 horas, y por el Comisario D. Eleuterio de la Unidad de Cooperación del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene encomendada la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones autonómicas, se procedió a notificar a las personas que estaban en la sala de reuniones, quienes de manera voluntaria abandonaron el edificio sin incidencias.
La falta de alimentos motivó que se empezaran a encontrar mal y que los propios encerrados, que estaban en contacto con el exterior a través de sus teléfonos móviles, avisaran al SUMMA, facilitándose el acceso al edificio por un lateral, al estar colapsada la puerta principal por un grupo numeroso de personas a favor de los representantes sindicales, a los que les prestaron asistencia sobre las 14:00 horas del día 18 de abril, siendo diagnosticados de malestar general y astenia, no presentando deshidratación y prescribiéndoles una dieta de 2000 calorías. Además, a Da Rosalia, que había acudido el día 16 a la reunión con cierto malestar, le tuvieron que administrar por vía intravenosa un analgésico (diclofenato) y un protector gástrico (ranitidina), y a Da Pura (que abandonó el encierro a continuación), glucosa. Durante la asistencia a los representantes sindicales encerrados, pudieron tomarse las barritas energéticas y caramelos que los miembros del equipo del SUMMA llevaban, y como les manifestaron que no querían salir a comer ni a la zona de las máquinas expendedoras de comida ni tampoco fuera del edificio, porque entonces no podían regresar a la sala y continuar con el encierro, la doctora Da Custodia, intentó que se les permitiera el acceso a las máquinas de alimentos, lo que no le fue permitido por el Comisario acusado con el argumento de que los afectados podían salir a comer, al que doctora pidió que se identificara,.
No consta acreditado que en el edificio de la calle Santa Hortensia n° 30, en la fecha de los hechos, abril de 2013, existiera ningún local sindical, ni que los representantes sindicales encerrados solicitaran que se les permitiera trasladarse al mismo.
Tampoco consta acreditado que, para agravar las condiciones de los encerrados, expresamente se apagara la calefacción por la noche, ni tampoco que se les grabara por el circuito cerrado de cámaras que dispone la sala de reuniones.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2" del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Fundamentos
No podemos olvidar que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales, art. 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, solo está previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias, no para las absolutorias, por lo que sería acorde a dichos Tratados un sistema penal que solo admitiese la doble instancia en caso de condena.
Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que " La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Le", STS 400/2013, de 16 de mayo).
Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado".
"...Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre, 421/2016, de 18 de mayo, 22/2016, de 27 de enero, 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, 400/2013, de 16 de mayo, etc. , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE , es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.
En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( arts. 123 y 161 b CE) .
Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función nomofiláctica y unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.
Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio."
"...El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España).
En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, se establece que "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero)", insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".
Y, en definitiva, se considera en esta resolución, "vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad..."."
El motivo primero por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim, en relación con los arts. 657 y 784.2 LECrim.
Fundamentan los recurrentes su impugnación en la denegación de la práctica de la prueba interesada por la acusación de Rosalia a la que se adhirieron el resto de las acusaciones, prueba no practicada en la instrucción y declarada pertinente por la Audiencia Provincial en resoluciones de fecha 9-6-2016, 12-9-2018 y 15-11-2018, denegación ésta que ha generado indefensión a esta parte, por vulneración del art. 24 CE.
La prueba propuesta como prueba anticipada por la representación de Doña Rosalia en el escrito de acusación y, previamente en instrucción, consistía en:
"se solicita la que está solicitada por esta parte en fase de instrucción y que consistía en librar OFICIO a la C.A.M. a fin de que remita listado o documento que contenga el nombre, domicilio y datos de filiación de todos los miembros de seguridad que realizaron labores propias de su función en el local de la calle Santa Hortensia Nº 30 de la localidad de Madrid (Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación), entre los días 16 y 19 de abril del año 2013".
Dicho medio probatorio fue inadmitido mediante el auto de admisión de prueba de fecha 21 de junio de 2021. Al inicio del acto de juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el trámite de cuestiones previas, se reiteró la petición de práctica del mencionado medio de prueba, volviendo a ser desestimada esta petición por la Sala sentenciadora.
Los recurrentes entienden que hubiera sido fundamental la declaración de los vigilantes de seguridad que desarrollaron sus servicios en el edificio de la calle Santa Hortensia en los días de los hechos con el fin de esclarecer: a) la totalidad de los hechos plasmados por las acusaciones en sus respectivos escritos; b) la naturaleza de las órdenes e instrucciones que recibieron dichos vigilantes.
Es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 771/2006, de 18-7; 181/2007, de 7-3; 305/2017, de 27-4; 10/2018, de 15-1) que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11).
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero)>>.
A ello se une la más que posible imposibilidad de practicar esta prueba, al constatarse por el largo periodo de tiempo transcurrido que no era posible identificar a los vigilantes de seguridad que prestaron funciones como tales en la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, C/ Santa Hortensia nº 30 de la ciudad de Madrid, así como la fiabilidad de su testimonio, dado que habrían transcurrido casi 9 años desde la producción de los hechos, sin que hubiesen prestado declaración en la instrucción.
Es cierto, por un lado, que la Sección Segunda de esta Audiencia, ordenó la práctica de la diligencia cuestionada y otras, tanto al revocar el tercer auto de sobreseimiento que se dictó en la causa el 29 de enero de 2018, como al revocar la resolución que deniega la práctica de diligencias de prueba, en sendos autos de 12.09.18; y por otro, que en fecha 15.11.2018 se dictó auto declarando compleja la instrucción, y se ampliaba el plazo de instrucción por otros 18 meses más. Sin embargo, estas circunstancias de las que se han beneficiado las acusaciones que han visto extendida la fase de instrucción por la falta de control judicial y de diligencia de las defensas, no las trasforma en válidas conforme reiteradamente ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, al declarar que se habrían llevado a cabo de manera no válida, por el carácter extemporáneo de la reapertura de la investigación así como de la práctica de diligencias pedidas, si se acuerdan una vez expirado el plazo de instrucción previsto, cuando ni se solicitó la prórroga ni la declaración de complejidad de la causa dentro del plazo de seis meses ( STS 455/2021 de 27 de mayo).
Considera la parte que concurren todos los requisitos jurisprudencialmente admitidos por esta Sala Segunda para entender que el supuesto descrito es constitutivo de un delito de coacciones, dado que partiendo del propio relato de hechos probados, ha quedado acreditada la tipicidad de los hechos y su encaje jurídico en el art. 172.1 CP, ya que no les fue permitido el acceso de comida, ni que los propios perjudicados se alimentaran adquiriendo comida de las máquinas de vending que estaban a escasos 30 metros, ni siquiera en el horario de cierre al público del edificio en el que no había personas en el edificio, lo que conllevó la falta de alimentación durante más de dos días. Se limitó el acceso a comida conculcándose así un derecho fundamental, no pudiendo ampararse tales instrucciones y conductas bajo ningún concepto, ni tan siquiera en el hecho de que se entendiera que los perjudicados se hallaban ilícitamente reunidos, ya que ello supone actuar por la vía de hecho.
Indica que estas conductas no pueden ampararse como se hace en la sentencia recurrida, que llega incluso a decir que no es que la administración estuviese legitimada, sino que estaba obligada por razones de seguridad del edificio a desplegar tal conducta, no encontrando justificación alguna a que dichas medidas de no acceso a la comida incluyeran también incluso que se las proporcionara de las máquinas Vending ellos mismos y que se mantuviera incluso con el edificio cerrado.
Las instrucciones en sí mismas atentaban contra derechos fundamentales (alimentación, deambulación, libertad, integridad moral) y el proceder de los vigilantes y del acusado jefe de seguridad para llevar a cabo aquellas instrucciones fueron intimidatorias empleando violencia compulsiva e incluso violencia verbal y física, como son las amenazas y los empujones.
Para concluir los recurrentes que es de aplicación el tipo penal descrito en el art. 172.1 CP puesto que, con menoscabo de la integridad moral y de la libertad de obrar, los acusados prevaleciéndose de su posición impidieron hacer lo que la ley no prohíbe, comer y deambular, con el objetivo de que abandonaran la reunión en la que se habían mantenido en ejercicio de otros dos derechos fundamentales, cuales son el derecho de reunión y de libertad sindical siendo incierto que estuvieran cometiendo un ilícito tal y como se ha resuelto en la causa con el auto de archivo de la denuncia de la CAM, por lo que no se puede amparar en dicha denuncia el ilícito comportamiento de los acusados.
El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reiterada doctrina jurisprudencial (vid. SSTS 1246/2009, de 30-11; 10/2011, de 27-1; 275/2015, de 13-5; 909/2016, de 30-11; 658/2020, de 3-12), precisa que el delito de coacciones, de acuerdo con el art. 172 CP, lo comete "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto". En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe, o compeliéndole a hacer lo que no quiere.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia, el delito de coacciones aparece caracterizado por:
1º) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
2º) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto.
3º) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar al delito leve del art. 172.3.
4º) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
5º) Que el acto ilícito, sin estar legítimamente autorizado para obrar de forma coactiva, que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.
Asimismo, el párrafo segundo del art. 172.1 CP discutido se establece que "cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se le impondrá las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código."
Para determinar el catálogo de derechos fundamentales, debemos acudir al art. 53 CE, que se refiere a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de aquella, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Resulta obvio que el hecho de que alguien se niegue a abandonar un lugar implica que previamente haya sido requerido para que salga del mismo y lo desaloje. En este caso, como ha quedado acreditado, se les dijo que la reunión había terminado y debían abandonar la sala, negándose a ello únicamente los representantes sindicales de UGT y CCOO, lo que desvirtúa la versión de los denunciantes de que no se les hubiera requerido de desalojo hasta que se les comunicó el auto de desalojo, y además de haber reconocido que constantemente se les estaba diciendo que podían salir, consta además que fueron requeridos formalmente por escrito la noche de 18 de abril de 2013 (f. 36 y 37), previamente a la interposición de la denuncia ante el Juzgado de Guardia por parte de la Jefa de Área de Régimen Interior de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, instando la medida cautelar de desalojo.
Ante esa medida que era desproporcionada y coactiva, adoptada por solo una parte de los representantes sindicales, la administración estaba obligada y legitimada para adoptar las medidas lógicas, proporcionadas y necesarias de seguridad y protección del edificio ocupado y de las personas que trabajan en él, minimizando los posibles riesgos, cuyas instrucciones se impartían por la Dirección General de Seguridad, y que esa misma tarde fueron comunicadas a los servicios de seguridad del edificio de Santa Hortensia nº 30 por el acusado Fermín, en su calidad de Subdirector General de Régimen Interior de la Comunidad de Madrid, y por los vigilantes a los representantes sindicales encerrados, y consistieron en que no se permitía la deambulación libremente por el edifico, aunque sí la salida del inmueble en cualquier momento, pero no el acceso de nada ni de nadie; el movimiento dentro de la sala ocupada; y el traslado acompañados a los baños con total libertad, no así a las demás dependencias tanto de la planta baja como de los pisos superiores, para el control del personal encerrado y custodia de las dependencias allí alojadas, además del registro de la consejería de educación, que tuvo que ser cerrado el día 17 por el tumulto existente en la puerta de acceso por las personas concentradas en apoyo de los representantes sindicales encerrados, las unidades administrativas de la Dirección General de Recursos Humanos, la sede del Director General de Infraestructuras, y de la Viceconsejera de Organización Educativa.
Por tanto, los representantes sindicales encerrados tenían libertad absoluta para abandonar el edificio público y comer, y solo por su decisión libremente adoptada y consentida, permanecieron encerrados con las consecuencias que se les hizo saber. Así, su decisión provocó la imposibilidad de continuar con la negociación en la reunión convocada para el día siguiente, pues determinó que la Consejería suspendiera la reunión de las 10 de la mañana del día siguiente, lo que no justifica, en modo alguno, el encierro sin autorización alguna del titular en la Sala de reuniones para el ejercicio de la libertad sindical ( art. 28 CE) pues tenían otros cauces y medios para ello sin necesidad de ocupar la Sala de reuniones, como así hicieron, tras ser desalojados, al continuar su protesta en las puertas de esa sede, tal como recogieron los periódicos digitales de aquellas fechas.
Sostienen los recurrentes que el propio relato fáctico de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica de la misma, reconocen que los recurrentes, debido a las instrucciones dadas, no pudieron proporcionarse alimentos por sí mismos, bien porque se los hicieran llegar, bien porque los adquirieran de una máquina de vending a escasos 30 metros de la Sala en la que estaban reunidos, lo que conllevó que no pudieran comer desde el día 16 al 18 por la noche, y lo hicieron porque tuvo que dictarse un auto del Juzgado de Guardia que obligó a los acusados a darles alimentos.
Esta situación provocó, como consta también en los hechos probados, que los perjudicados tuvieran que ser asistidos por el Summa por estar desfallecidos y a dos de las perjudicadas hubiera que facilitárseles tratamiento médico, tal y como describió la doctora del Summa.
Concluyendo que tales conductas no solo son claramente reprochables por su incorrección desde la sensibilidad moral o de las buenas maneras socialmente exigibles, sino que tienen relevancia suficiente para merecer el apelativo de un "trato degradante" merecedor de un reproche antijurídico penalmente punible, en los términos que la doctrina y la jurisprudencia han venido estableciendo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala -STS 325/2013, de 2-4-, recuerda como el TEDH viene definiendo el concepto de trato degradante como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral" (SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Soering, c. Reino Unido de 7 de julio de 1989; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo, que dice: "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".
El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente" ( SSTC 120/1990, de 27 de junio; 57/1994, de 28 de febrero; 196/2006, de 3 de julio; y 34/2008, de 25 de febrero). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante" ( SSTC 137/1990, de 19 de julio; 215/1994, de 14 de julio; y 34/2008, de 25 de febrero), para cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad" (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993). Tales conductas constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo" ( STC 181/2004, de 2 de noviembre).
En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.
La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3).
De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.
En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( SSTS 1061/2009, de 26-10; 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3, entre otras).
Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3; 1061/2009, de 26-10; y 255/2011, de 6-4).
En similar dirección la STS 157/2019, de 26-3, señala con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1, que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral".
La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante", que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.
Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral.
Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.
El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva.
Por ello, como recuerda la sentencia recurrida -con cita STS 771/2017, de 13-12, los tratos degradantes deben tener un carácter objetivo que no atiende al concreto sentimiento de la víctima; la sola percepción subjetiva de la persona afectada no es suficiente, pues la consideración contraria equivaldría a someter la trascendencia de hechos objetivos a la reacción subjetiva y variable del destinatario.
Finalmente la STS 561/2021, de 24-6, recogida por la sentencia recurrida, a modo de resumen, señala: "la tipicidad requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral. La referencia a la producción de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, en los términos analizados anteriormente, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata, por lo tanto, de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante. Por otra parte, la expresión "trato" parece hacer referencia a una cierta reiteración en la conducta de degradación, una permanencia en la situación creada, si bien la jurisprudencia ha declarado que puede integrase en la tipicidad un acto puntual, aunque requiere una especial intensidad en la afectación de la dignidad humana. Por lo tanto, la comisión resulta de un acto especialmente intenso o de una reiteración en la degradación. La gravedad del menoscabo ha de ser valorada en relación con las circunstancias concurrentes en el hecho, excluyendo los supuestos banales y de menor entidad. Por último, las modalidades comisivas pueden ser variadas, siendo lo relevante la afectación a la dignidad, la inviolabilidad de la condición de persona y su dignidad, y la ausencia de consentimiento.
Para superar los obstáculos derivados del principio de taxatividad, la jurisprudencia ha acudido a la exigencia del menoscabo grave a la integridad moral (cfr. por todas la STS 715/2016, de 26 de septiembre), por el que el tipo penal deja claro que no todo trato degradante es típico, sino aquellos que sean causantes de un menoscabo grave de la integridad. La despenalización de las faltas ha supuesto, en este delito, la despenalización de conductas hasta ahora incluidas en la tipicidad de la falta del art. 620 del Código Penal, si bien algunas conductas pueden ser reconducidas a los delitos leves de las lesiones y las coacciones."
Es cierto que en su implementación surgieron situaciones concretas de conflicto, de confrontación dialéctica de variado espectro, que para los denunciantes resultaron humillantes, groseras, autoritarias, etc.. ., según han venido describiendo los afectados, dado el contexto de complejidad producido; así, se les negó la entrada de comida y abrigo que sus compañeros les llevaban para soportar el encierro, ni siquiera un termo de café y llegando incluso los vigilantes a pisar los bocadillos que se trataban de introducir para impedirlo, mediando expresiones poco apropiadas como "sueltas el terno o te parto el brazo"; se controlaba la entrada a los servicios, a los que eran acompañados por los vigilantes, al descubrirse que estaban tratando de introducir comida por una de las ventanas, y no se les permitió el acceso a las máquinas expendedoras; se reprochó a la médico del SUMMA que ella y sus compañeros les hubiera dado los caramelos y barritas que portaban, etc.
Pero aun reconociendo -tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito impugnando el motivo- "que tales conductas puedan ser reprochables por su incorrección desde la sensibilidad moral o de las buenas maneras socialmente exigibles, carecen de relevancia suficiente para merecer el apelativo de un "trato degradante" con un reproche antijurídico y penalmente punibles, en los términos que la doctrina y la jurisprudencia han venido estableciendo y que resumidamente hemos expuesto.
En este sentido, el primer día de encierro (día 17) y ante la materialización de las medidas de seguridad que impedían el acceso de comida, los compañeros de los representantes sindicales encerrados formularon denuncia en el Juzgado de Guardia, que reiteraron el segundo día, (18), solicitando la adopción de medida cautelar de entrega de alimentos, que fue acordada por el Juzgado de Instrucción no 38, que dictó auto para que, por razones humanitarias, se proporcionaran alimentos y agua para una jornada. Previamente, y al no encontrarse bien algunos de los encerrados, ellos mismos deciden llamar al SUMMA para que los asistieran, como así fue, facilitándole el acceso los responsables de la seguridad del edificio (el Comisario acusado), obrando en la causa los respectivos informes. Y, por otro lado, la Secretaría General Técnica se dirige así mismo al Juzgado de Guardia, dictando éste en la madrugada del 19 de abril un auto de desalojo del edificio, lo que se produjo sin obstáculo alguno por parte de los sindicalistas.
Todas estas circunstancias revelan inequívocamente que en el transcurso de los dos días y medio en los que estuvieron encerrados los afectados, que decidieron -de manera inapropiada- constituirse en "reunión permanente" en dependencias públicas de la Consejería de Educación, tuvieron sus derechos suficientemente garantizados, sin que las formas incorrectas con las que algunos de los vigilantes cumplieron las medidas de seguridad adoptadas por la Administración, las cuales podrían ser imputables exclusivamente a ellos, colmen los requisitos del tipo penal de trato degradante por el que se formula acusación."
Se denuncia en el motivo la no inclusión en el relato fáctico de la sentencia, del auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción de 6-9-2013, y del auto de continuación de 27-5-2019, con absoluto respeto al resto del relato fáctico.
En la sentencia recurrida se han incluido en los hechos probados las resoluciones dictadas en la instrucción relativas a la orden judicial por la que se acordó que se les proporcionara alimentos a los perjudicados, auto de fecha 18-4-2013, así como el auto judicial por el que se acordó el desalojo de fecha 19-4- 2013, pero no se incluye el auto de 6-9-2013, por el que se archiva la denuncia interpuesta por la Consejería de Educación contra los denunciantes por una supuesta ocupación, ni el auto de continuación, también firme, de fecha 27-5-2019, en el que se indica que la conducta de los perjudicados no era ilícita.
Entienden los recurrentes relevante su inclusión en los hechos probados, por cuanto en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace mención a las mismas y se cuestiona tales resoluciones, dejándolas vacías de contenido de cara a este procedimiento.
Como con reiteración tiene declarado esta Sala -por todas SSTS 360/2022, de 7-4 y 199/2023, de 21-3, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por ello, la vía casacional del art. 849.2 LECrim, conforme reiterada doctrina de esta Sala, por todas SSTS 72/2021, de 28-1; 46/2022, de 20-1, exclusivamente autoriza rectificar el relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia ineludible que el error fáctico o material se demuestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9).
En definitiva, el motivo previsto en el art. 849.2 LECrim exige para su prosperabilidad, la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
3) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos ( STS. 693/2015 de 12 de noviembre).
4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.
Igualmente, la STS. 911/2013 de 3.12, recuerda: "... dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan".
Por lo tanto el motivo sólo puede prosperar cuando existe en la causa algún documento literosuficiente que evidencie el hecho contradictorio a lo constatado por el tribunal en el "factum".
En efecto, conforme a la sentencia recurrida, no es equiparable que unos hechos sean punibles penalmente por la existencia de un tipo delictivo, con que exista o no legitimación en la permanencia en un edificio público. Así, la sentencia recurrida dispone:
"En el supuesto enjuiciado, el que el Ministerio Fiscal solicitara el sobreseimiento por estos hechos, siendo acordado por el Juzgado instructor en auto de 6.09.2013 (f. 125 y 126), y esta decisión fuera asumida y no recurrida, no convierte en legítima la permanencia en la sala de reuniones por los representantes sindicales, desde la tarde del día 16 de abril de 2013, hasta que fueron desalojados por auto judicial del Juzgado de Guardia del siguiente día 19, pues la actuación consistente en negarse a abandonar ("mantenerse") en la sala de reuniones de la Consejería de Educación en la que trascurren los hechos objeto de enjuiciamiento, no estaba amparada legalmente, se hizo de facto, sin acudir a los trámites legales, como medida de presión en la negociación de la mesa sectorial de educación, constituyéndose en lo que denominaron "reunión permanente"."
Sin olvidar que la alegación de los recurrentes de que su presencia en la Consejería era legítima durante todo el tiempo que duró la ocupación, entra en contradicción con el dictado del auto por parte del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en funciones de guardia, de 19-4-2013, que acordó el desalojo del edificio, pues si tal ocupación fuera legítima y válida, es de suponer que la autoridad judicial no hubiera acordado tal desalojo.
Considera que la sentencia recurrida yerra al considerar que los concretos actos que constan en el relato de hechos probados no son constitutivos de actos de naturaleza vejatoria con entidad suficiente para colmar los requisitos del tipo penal objeto de acusación, al entender que dichos actos se encontraban justificados como respuesta a una supuesta ilícita ocupación del edificio de la Consejería de Madrid en la calle Santa Hortensia.
Por el contrario entiende el recurrente que los mismos í alcanzan dicha naturaleza típica, existiendo un erróneo juicio de subsunción de dichos hechos en el tipo penal que se denuncia como inaplicado, habida cuenta de que los actos constitutivos de trato degradante, conforme asentada doctrina constitucional, en ningún caso pueden encontrar justificación o amparo legal y que, a mayor abundamiento, los mismos alcanzan la cota de gravedad exigida por el delito tipificado en el art. 173 CP.
Por ello la conclusión de que fueron tratos humillantes no es un hecho declarado probado por la sentencia de instancia, ni tampoco una valoración realizada por la propia sentencia, sino la mera descripción realizada de las alegaciones de los recurrentes.
Denuncia la recurrente la inadmisión de una prueba propuesta por la misma tras haberse solicitado en fase de instrucción, en el escrito de acusación se solicitó como medio de prueba anticipada:
"8.1.1. Se solicita la que está solicitada por esta parte en fase de instrucción y que consistía en librar oficio a la CAM, a fin de que remita listado o documento que contenga el nombre, domicilio y datos de filiación de todos los miembros de seguridad que realizaron laborares propias de su función en el local de la calle Santa Hortensia nº 30 de la localidad de Madrid (Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación), entre los días 16 y 19 de abril del año 2013."
Dicho medio probatorio fue inadmitido mediante el auto de admisión de prueba de fecha 21 de junio de 2021. Al inicio del acto de juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el trámite de cuestiones previas, esta representación reiteró la petición de práctica del mencionado medio de prueba, volviendo a ser desestimada esta petición por la Sala sentenciadora.
La recurrente entiende que hubiera sido fundamental la declaración de los vigilantes de seguridad que desarrollaron sus servicios en el edificio de la calle Santa Hortensia en los días de los hechos con el fin de esclarecer: a) la totalidad de los hechos plasmados por las acusaciones en sus respectivos escritos; b) la naturaleza de las órdenes e instrucciones que recibieron dichos vigilantes.
El motivo deviene improsperable, dando por reproducido lo expuesto en el análisis del motivo primero del recurso interpuesto por Demetrio, Dionisio, Patricia y Pura, para evitar innecesarias repeticiones.
Denuncia el error iuris de la sentencia al considerar que las conductas que se declaran probadas no colman los requisitos del tipo penal de trato degradante por el que la parte formuló acusación, basándose en que los querellantes tuvieron sus derechos suficientemente garantizados, a pesar de las formas incorrectas con las que algunos de los vigilantes cumplieron las medidas de seguridad adoptadas por la Administración, entendiendo además, que los afectados se constituyeron en reunión permanente de manera inadecuada.
A juicio de la recurrente la sentencia de instancia, al realizar el juicio de subsunción de los hechos probados, parte de una premisa errónea como la de considerar que la actitud de los querellantes, y más en concreto de la recurrente, fue antijurídica al permanecer ilegalmente en dependencias de la Consejería de Educación de la CAM, C/ Santa Hortensia de Madrid.
El motivo no debe prosperar. Reiteramos a estos efectos y damos por reproducidas las alegaciones expuestas en el análisis del motivo 3º de los anteriores recurrentes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián
