Última revisión
13/06/1991
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 13 de Junio de 1991
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 1991
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MORALES DE CASTILLA, JULIO
Fundamentos
Sentencia de 13 de junio de 1991
Tribunal Supremo
Ponente: Don Julio Sánchez Morales de Castilla
Responsabilidad.
Causas.
Aplicación de la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 20 de octubre de 1980, 80/987/CEE y de su Anexo 87/164/CEE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La sentencia contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dictada el día 11 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo recurso de suplicación deducido contra la de 18 de octubre de 1988, pronunciada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vizcaya, en proceso número 476/88, sobre reclamación de cantidad, decidió, desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, absolver al Fondo de Garantía Salarial, demandado, en razón a que el actor que, planteaba su reclamación al Fondo, ante la insolvencia declarada del empresario a que había prestado sus servicios, tenía la consideración de alto cargo: la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictada el día 27 de marzo de 1990, que es la que se ofrece como término de comparación a los específicos efectos de este recurso, revocando en parte la de instancia, condenó al Fondo de Garantía Salarial a pagar determinadas cantidades al actor en aquel proceso, también integrado en el personal de alta dirección, ante la insolvencia de la empresa para la que había venido prestando sus servicios.
Segundo.-1. De lo expuesto hasta aquí no parece difícil colegir que concurre en el planteamiento que se nos ofrece en el recurso el primero de los tres requisitos que, como ya advertían las sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 22 de marzo del corriente año, y aludiendo a lo dispuesto en los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, han de darse, conjunta y necesariamente, como exigencia inexcusable, en la esencia y en la formalidad de este recurso. Ciertamente, en la conclusión a que llegan, las sentencias en presencia, son contradictorias .
2. Es llegada la hora, por tanto, de abordar la cuestión de si concurre o no el segundo requisito: Infracción legal cometida en la sentencia impugnada. No denuncia el recurrente expresa y directamente, en su escrito de formalización del recurso, infracción alguna en concreto, porque lo articula, no en motivos, sino en «circunstancias» y «fundamentos de derecho», pero de su texto se deduce, sin duda alguna, que advierte, en la sentencia que recurre, la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 números 1 y 2 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Superiores de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario -80/987/CEE- en relación con la sección I.B. de su Anexo, tal como quedó redactado por la Directiva del mismo Consejo de 2 de marzo de 1987 -87/164/CEE- que modificó la anterior con motivo de la adhesión de España a las Comunidades. La sentencia recurrida resuelve el tema que se plantea negando la aplicación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto. Quien recurre no niega que esta sea doctrina ajustada a nuestro derecho interno, pero mantiene que es de aplicación preferente el derecho comunitario derivado que invoca y, en consecuencia, viene a deducir, aunque no lo diga, que el precepto últimamente citado ha sido infringido por aplicación indebida.
TERCERO.-Ciertamente hemos de partir de los principios de aplicación directa y primacía del derecho comunitario, aceptados por España por el mero hecho de integrar en las Comunidades Europeas. Por tanto, ha de atenderse a la forma y manera de concretarse tales principios según las circunstancias del caso. En el de autos, se trata de la posible aplicación de una Directiva del Consejo. Estos actos comunitarios, aunque van dirigidos a los Estados miembros, y, por tanto, en principio, son estos los directamente obligados, quedando reservada a las autoridades nacionales la competencia en cuanto a la forma y medios de hacer efectiva dicha obligatoriedad (artículo 189, párrafo 2¡ del Tratado de Roma, Constitutivo de la Comunidad Económica Europea), sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Comunitario admite la aplicabilidad directa de una Directiva cuando ésta contenga una regulación autosuficiente y susceptible de ser aplicada por los Tribunales, por lo detallado de los derechos establecidos, y cuando la Directiva haya fijado un plazo para adaptar el ordenamiento estatal al comunitario y el Estado, o no haya hecho la adaptación, o la haya hecho contrariando la Directiva.
2. La adhesión de España en las Comunidades Europeas, suscrita en 12 de junio de 1985 y cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 1 de enero de 1986, produjo la integración de nuestro país en aquellas en las condiciones que se fijaron en el Acta que se estableció al efecto y, que desde ahora llamaremos «Acta de Adhesión». En dicha Acta, y a los efectos que aquí interesan, se estableció en su artículo 27, respecto a la adaptación de los actos adoptados antes de la integración por las Instituciones Comunitarias, que «las adaptaciones de los actos enumerados en la lista que figura en el Anexo II de la presente Acta que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho Anexo y según el procedimiento y en las condiciones previstas en el artículo 396». Como en el Anexo mencionado, en su número 4, aparecía la Directiva 80/987/CEE, ya mencionada, España procedió a hacer uso de la facultad de exclusión que reconocía a los Estados Miembros el artículo 1.2 de la misma -exclusiones que aparecen en el Anexo de la Directiva-, quedando integrado este Anexo con la reserva de España en los siguientes términos: «empleados domésticos al servicio de una persona física». Como se dijo, esta modificación de la Directiva fue recogida en la 87/164/CEE, con lo cual quedó integrado el Anexo y la Directiva de que era apéndice, en los términos expresados.
3. Pero además, ha de tenerse en cuenta que las Directivas entran en vigor a partir de la notificación a sus destinatarios, de acuerdo con lo que dispone el artículo 191 del Tratado de la Comunidad Económica Europea en su último párrafo. Aunque pueden publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, esta publicación tiene un valor simplemente informativo. Respecto a esta notificación, el artículo 392 del Acta de Adhesión establece que «desde el momento de la adhesión, los nuevos Estados miembros serán considerados como destinatarios y que han recibido notificación de las directivas y decisiones, tal como se definen en el artículo 189 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA, así como de las recomendaciones y decisiones definidas en el artículo 14 del Tratado CECA, siempre que tales directivas, recomendaciones y decisiones hayan sido notificadas a todos los citados miembros actuales». Por tanto, es claro que hay que entender que la Directiva 80/987/CEE, incluso con la integración de su Anexo, introducida por la modificación aprobada por la Directiva 87/164/CEE, puesto que a tenor de su artículo 1¡ tal modificación se produjo con efectos de 1 de enero de 1986, fue notificada a España en esta última fecha, día de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.
CUARTO.-1. Por tanto, a partir del 11 de enero de 1986, España, miembro de las Comunidades Europeas, asume las mismas obligaciones que los demás Estados miembros (a salvo normas de transitoriedad que no hacen al caso) respecto de los actos de aquéllas y, naturalmente, respecto de cada acto según su propia naturaleza y su característica eficacia. Por esto, respecto de las Directivas, dice el artículo 395 del Acta de Adhesión que «los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que les sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las directivas y decisiones definidas en el artículo 189 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y en el artículo 161 del Tratado CEEA, así como las de las recomendaciones y decisiones definidas en el artículo 14 del Tratado CECA, a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el anexo XXXVI o en otras disposiciones de la presente Acta». Hay que añadir que la Directiva 80/987/CEE no figura en dicho Anexo.
2. La nombrada directiva, además de establecer en su artículo 2.2 que «no afectará al derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos «trabajador asalariado», «empresario», «retribución», «derecho adquirido» y «derecho en curso de adquisición», dispone en su artículo 11.1 que «los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la presente Directiva en un plazo de treinta y seis meses a partir de su notificación».
3. Hay que destacar, por tanto, que son cosas distintas que no es dable confundir, por un lado, la adaptación de la Directiva que es objeto de nuestra atención a la circunstancia producida como consecuencia de la entrada en nuestra Patria en las Comunidades Europeas, lo cual tuvo lugar en la forma que ya se ha dicho y con efectos de la misma fecha de entrada en vigor de la adhesión misma; y de otro lado, la aplicación y eficacia de la directiva, ya integrada, según sus propias previsiones, y en función de la doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario, ya aludida y ligeramente esbozada. En resumen: una cosa es la adaptación de la directiva y consiguiente modificación de ella misma, para acomodarla a la incorporación de España a las Comunidades (artículo 27 del Acta de Adhesión), y otro distinta las medidas que nuestro país pudiere adoptar para adecuar nuestro derecho interno a las previsiones de la Directiva. Y para eso disponía de un plazo de 36 meses a partir de la notificación que, como se vio, para España se produjo el día 1 de enero de 1986.
4. Por tanto, y como corolario, de todo lo razonado hasta ahora, puede establecerse la conclusión de que la Directiva mencionada, aunque pudiera considerarse autosuficiente la regulación de la materia a que se refiere, no podía ser invocada para su aplicación directa ante los Tribunales españoles mientras estuviera transcurriendo el plazo del que nuestras autoridades competente disponían para dictar las normas de derecho interno que considerasen adecuadas.
QUINTO.-1. Así las cosas, advertimos que la cuestión litigiosa a que se refiere el presente recurso fue planteada por demanda presentada en el Juzgado de lo Social el día 11 de mayo de 1988, ventilada en juicio celebrado el día 14 de octubre del mismo año, y resuelta en la instancia por sentencia, como se dijo, el día 18 siguiente. No se planteó en dicho juicio la aplicación de la Directiva, ni fue invocada, pero aunque lo hubiera sido es claro que no era aplicable en tanto no transcurriera el plazo del que disponía España para dictar posibles normas de derecho interno que pudieran ser necesarias para su adecuación a la norma comunitaria. No hay que plantearse siquiera si puede ser considerada autosuficiente o no. Naturalmente, en el recurso de suplicación tampoco podía ser invocada la aplicación de la normativa comunitaria -y no lo fue- ya que, en cualquier caso, la cuestión planteada en la litis había de ser resuelta con arreglo al derecho vigente en el momento en que se produjo.
2. La sentencia recurrida no incurre en infracción legal de clase alguna. Ni viola, por inaplicación, la norma comunitaria, que no tenía que aplicar, ni infringe por aplicación indebida el derecho español que, efectivamente, tenía que aplicar y que aplicó con evidente corrección, extremo éste que, en si mismo, ni siquiera la parte recurrente niega, lo que nos libera de especiales razonamientos al respecto.
Por tanto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser rechazado, ya que la sentencia recurrida contiene doctrina ajustada, lo cual, por imperio de lo que dispone el artículo 225.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no ha de alcanzar a la situación jurídica creada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Rioja; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito y consignaciones, ni tampoco sobre condena en costas.
