Última revisión
20/04/2023
Sentencia Penal 177/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2962/2021 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100168
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1214
Núm. Roj: STS 1214:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2962/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL NAVARRA SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2962/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
" Saturnino, mayor de edad y sin antecedentes penales, era socio mayoritario de la mercantil SULFATOS DE LA RIBERA S.L. con domicilio en la calle Roncesvalles de la localidad de Cintruénigo, con un 88% de participaciones sociales correspondiendo el resto de las participaciones a D. Rafael. Saturnino era el administrador único hasta que Bruno le sustituyó desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2014.
No ha quedado acreditado que Saturnino, solicitara a Bruno, o se pusiera de acuerdo con él para que, con ocasión del procedimiento concursal tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona con el nº 293/14 declarado mediante Auto de 29 de julio de 2014, realizara Bruno tres certificaciones afirmando falsamente la celebración de tres Juntas Generales de la sociedad en fechas 30 de junio de 2012, otra en el ejercicio 2012 y la última el 25 de junio de 2014.
Dichas certificaciones se realizaron las dos primeras en fecha 20 de julio de 2013 y la tercera en fecha 5 de julio de 2014, sin que haya quedado acreditada la participación material o intelectual de Saturnino.
Saturnino ha procedido a incorporar a su patrimonio con perjuicio de la mercantil y del socio minoritario de una serie de cantidades de dinero, llevando a cabo una gestión irregular de la mercantil que se concretó en las siguientes acciones durante los años 2010 a 2014: 1) Retirada de la cuenta corriente con socios y administradores de Sulfatos, de 443.467,53 euros a través de la cuenta con Saturnino por los conceptos de Cobros de clientes, disposiciones en efectivo y cobros a Sulfatos para Eurotabi, causando un perjuicio total de 309.405,4 euros; 2) Realización de una operación préstamo de Sulfatos la Ribera con la mercantil Eurotabi, con constitución de garantías reales sobre bienes de la sociedad para el cumplimiento de obligaciones ajenas a los intereses sociales por importe de 333.000 euros; 3) En fecha 13.06.2014 Sulfatos vendió a Gyptabi una nave por importe de 100.000 euros; venta que se estimó por la administración concursal perjudicial para la mercantil y finalmente se reintegró en Sulfatos. 4) Cargo facturas de gastos personales ajenos a la empresa, tales como la compra-venta de vehículos de fecha 28.06.2013, así como facturas de reparación por importe total de 23.086,95 euros, y facturas de reparación y reformas en su domicilio por importe de 13.464,10 euros y en el piso de su hija en Zaragoza, por importe de 24.633,05 euros; 5) Imputación a la mercantil de gastos no justificados por importe total de 83.585,58 euros, por gastos inadecuados que no debieron cargarse a la sociedad. 6) Asimismo, con cargo a Sulfatos, se compraron casas en Panamá determinó la salida de Sulfatos de un total de 52.894 euros.
Probado resulta que Saturnino, con la finalidad de reducir sus impuestos de IRPF, con conocimiento de Rafael, redujo su salario, contratando a su mujer Agueda, que nunca trabajo realmente, con un sueldo que se correspondía con la cantidad en la que él se había reducido su salario, de tal forma que no se perjudicó el patrimonio de Sulfatos la Ribera.
El presente procedimiento abreviado fue registrado en esta Sala el 15.05.2017. Tras un intento de conformidad acordada por Providencia de 16.05.2017, se dictó auto de admisión de prueba en fecha 12.09.2017, no siendo hasta la diligencia de ordenación de fecha 22.07.2019 cuando se señaló juicio a celebrar el 02.10.2019. Suspendido por señalamientos coincidentes del Letrado de la defensa, se volvió a señalar para el 28 y 29 de mayo de 2.020, suspendiéndose en esta ocasión por el estado de alarma y señalándose finalmente para el 12.03.2021".
Motivos aducidos en nombre de Saturnino.
Fundamentos
La absolución se basa en un argumento procesal y otro de orden probatorio.
En el primer plano la sentencia cuestiona, a través de un razonamiento algo alambicado, que la condena solicitada guardase congruencia con el auto de prosecución del procedimiento abreviado.
El recurso dedica varias páginas a discutir ese argumento apoyándose en precedentes jurisprudenciales.
Orillamos esa temática en tanto el segundo fundamento de la absolución -inexistencia de prueba suficiente de cargo- resulta tan inatacable en casación que torna absolutamente superfluo tal debate procesal. El Tribunal ha estimado no probada la participación del acusado en esas eventuales falsedades. Nos está vedado apartarnos de esa valoración para llegar a la contraria. Hacerlo a través del art. 849.1º LECrim, que necesariamente obliga a partir del hecho probado plasmado por la Audiencia, es tarea todavía más ardua, imposible más que ardua.
Esta idea es ya hoy moneda de curso corriente en la praxis procesal penal: no es factible revisar a través de un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por cuestiones de prueba, salvo que incurra en patente arbitrariedad. En ese caso, además, el desenlace nunca será una sentencia condenatoria como reclama el recurrente, sino una nulidad que no ha sido solicitada ( art. 240.2 LOPJ) y que, además, no sería planteable, ni remotamente, en tanto la decisión de la Audiencia resulta más que razonable y está argumentada sólidamente.
La pretensión, mal canalizada por lo demás (lo apropiado sería en lugar del art. 849.1º el cauce del art. 852), esconde lo que ha venido en bautizarse como "presunción de inocencia invertida", es decir, un control en casación de una supuestamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que habría conducido a un pronunciamiento absolutorio del que se discrepa. No es admisible ese planteamiento.
La decisión de la Audiencia queda blindada por la conocida jurisprudencia que prohíbe revertir en condena una absolución por motivos probatorios a través de un recurso devolutivo. Esa consolidada doctrina -que recordamos en el siguiente fundamento- cercena de forma casi absoluta las posibilidades fiscalizadoras en casación de apreciaciones de hecho favorables al acusado. Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden empeorar en vía de recurso la posición procesal del sentenciado.
Estas pautas cristalizaron legislativamente en la reforma procesal de 2015.
La jurisprudencia del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más añeja del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso
La doctrina del TEDH ha ido ganando en rigidez, evaporándose los matices que inicialmente le acompañaban.
Evoquemos algunos de sus pronunciamientos que elegimos por referirse precisamente a España.
En el seno de este Tribunal, nos servirá, como botón de muestra, la STS 363/2017, de 19 de mayo. Tras reproducir las líneas generales que acaban de exponerse, se dice:
"El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en la doctrina del TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es debate sobre estrictas cuestiones jurídicas.
Contrastemos estas premisas con el camino casacional que intenta la acusación particular: el art. 849.2º LECrim.
Una serie de pronunciamientos del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim. Ha de considerarse prácticamente abolida su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La inicial sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial en un supuesto de mala praxis médica. Se apoyó la Audiencia en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. Para el Tribunal de Estrasburgo se violó el artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España).
El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda de manera indirecta cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH cancela su capacidad para sustentar una condena dictada en casación salvo correctivos interpretativos.
Esa conclusión se baraja ya en la STS 976/2013, 30 diciembre: "...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Estimar el motivo con el alcance que le confiere la recurrente supondría violentar la doctrina que se ha tratado de sintetizar. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".
Son muchos otros los precedentes, anteriores y posteriores, que, enfatizando unas u otras cuestiones, sostienen en lo esencial idéntica tesis (vid
Invocando diversos precedentes jurisprudenciales, algunos con muy dudosa pertinencia (se refieren a problemas diferentes a los aquí suscitados: distinción antes de la reforma de 2015 de los delitos de los arts. 295 y art. 252 CP; o diferenciación entre lo que ha de entenderse como unidad natural de acción frente al delito continuado), entiende que no cabe unificar en un delito continuado acciones constitutivas de administración desleal con otras que lo serían de apropiación indebida. No serian infracciones de naturaleza semejante. Además, faltaría el
No se comparten esas razones. Contradicen lo que viene sosteniendo la jurisprudencia de forma pacífica. De un lado, que apropiación indebida y administración desleal pueden fusionarse a través del art. 74 CP dada su similitud morfológica. De otro, que maniobras distractivas contra el patrimonio realizadas durante un periodo de tiempo prolongado por su administrador frente a la sociedad encajan con total naturalidad en la continuidad delictiva.
Habiendo sucedido los hechos antes de la reforma de 2015 se hacía preciso, como hace la sentencia, deslindar entre el tipo del anterior art. 252 y el previsto en el desaparecido art. 295 (administración desleal).
El acercamiento de ambas figuras en la mentada reforma legal se presenta como un poderoso argumento para justificar su homogeneidad y, en consecuencia, concluir que también en la legislación anterior a 2015 se podía tanto convertir una acusación por apropiación indebida en una condena por administración desleal ( STS 627/2016, de 13 de julio); como considerar agrupables ambas modalidades delictivas en un delito continuado ( SSTS 435/2016, de 20 de mayo o 1311/2009 que cita el Fiscal, además de las recogidas en la resolución objeto de casación). Apropiación indebida y administración desleal constituyen infracciones de naturaleza semejante a los efectos del art. 74 CP. Cabe enlazarlas a través del mecanismo de la continuidad delictiva.
Pero es que, además, si acogiésemos la pretensión del recurrente las consecuencias penológicas podrían volverse en su contra como un
El motivo es improsperable.
La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años se construyó sobre la analogía (anterior art. 21.6º CP; hoy, 21.7º). A partir de diciembre de 2010 cuenta con plasmación normativa expresa. El actual número 6 del art. 21 CP, dentro del listado de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no venga justificada por la complejidad de la causa ( STS 440/2012, de 29 de mayo).
El precepto exige identificar retrasos extraordinarios no explicables por la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad de la norma la atenuante queda conformada por estos elementos constitutivos:
Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación
La instrucción se ajustó a parámetros normales. Culminó en un tiempo razonable. Los retrasos surgirán en la fase de juicio oral: tiempo transcurrido desde la recepción de las actuaciones en la Audiencia hasta la celebración de juicio -desde mayo de 2017 a marzo de 2021: casi cuatro años-. Sumados al tiempo invertido en la instrucción se alcanza un total próximo a los siete años
En esa etapa procesal -juicio oral- la mayor o menor complejidad de la causa es factor desdeñable. Salvo la práctica de prueba anticipada (que aquí se practicó con presteza, en pocos meses, en cuanto la defensa renunció a una pericial solicitada: notemos en todo caso que tardó en contestar el requerimiento de la Audiencia), da igual el grado de complejidad del procedimiento para señalar el inicio de las sesiones del juicio oral. Solo puede tener cierta incidencia que sea previsible que el juicio precise de más de una sesión. Así sucedía aquí.
Por tanto, el primer argumento del recurso para combatir la apreciación de la atenuante cualificada -relativa complejidad del asunto- no es acogible. La complejidad puede justificar retrasos en la investigación; pero no lo que supone una pura y desnuda parálisis procesal. Hubo, sí, prueba anticipada; pero se practicó en pocas semanas.
Por otra parte, se aduce -y estos argumentos tienen mayor peso- que algunas dilaciones estarían justificadas. Vinieron determinadas por una situación tan excepcional como la epidemia sanitaria que llevó a decretar un estado de alarma. Otras, además, serían de alguna forma achacables a la parte pasiva: alguna suspensión fue reclamada por la defensa como consecuencia de la coincidencia con viajes previstos. Siendo legítima esa solicitud, vedaría, en cambio, la legitimación para hacer valer los retrasos provocados por la parte para alimentar la atenuante.
No hay duda de que el cronograma procesal descrito atrae la atenuante ordinaria, aun tomando en consideración esas razonables observaciones de la acusación. Más cuestionable es que se la dote del rango de cualificada.
El tiempo excede de parámetros ordinarios. Se han desbordado los estándares habituales; pero no de forma absolutamente desmesurada. Esto desaconseja la cualificación convirtiéndola en improcedente. Son retrasos extraordinarios, pero eso es justamente lo que exige la atenuante ordinaria. La cualificación requerirá mucho más. Ocho años es referente orientativo en la jurisprudencia. Aquí no solo no se alcanza esa cifra, sino que, además, hay periodos de tiempo en que la suspensión del trámite estaba justificada o fue consecuencia de peticiones de la defensa que, de esa forma, demostraba que su interés en la celebración, concurriendo sin duda, no era especialmente intenso.
El total del tiempo invertido en la tramitación es desproporcionado en relación a la complejidad del asunto. Justifica la atenuante ordinaria. No, en cambio, la cualificada que exige retrasos superlativos y perjuicios multiplicados que no se compadecen bien con retrasos producidos para preservar otros intereses de la misma parte.
B) Recurso de Pedro.
La incapacidad moral para declarar queda justificada por informes médicos (folios 412 a 414 del rollo de Sala) y, muy en particular, por el emitido
Dice tal informe:
"Este perito estima que Doña María Virtudes, en caso de tener que prestar declaración judicial, tanto por su patología de base, como por la medicación que ha de tomar para ello, sufriría una agudización de su cuadro crónico, y además es mas que probable, que su declaración sea claramente defectuosa desde el punto de vista de la memoria y del razonamiento, perdiendo por ello credibilidad.
Por ello este perito, desde el punto de vista médico, y médico legal, no considera conveniente la realización de dicha declaración".
Hizo bien la Audiencia en mantener la dispensa.
La prueba que no resulta razonablemente posible, como sucede aquí, por muy pertinente que sea -o incluso por muy necesaria que se antoje- no puede determinar la suspensión del juicio.
Tal tipo de discurso es congruente con el cauce casacional usado. Es compartible, en cambio, con un motivo invocando el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que constituye el contenido del tercero y último motivo al que se puede reconducir el alegato vertido en éste, que no merece otra contestación que la ofrecida por el Fiscal: el art. 884.3º determinaría la inadmisión por apartamiento de los hechos probados. En esta fase la inadmisibilidad se transmuta en desestimación.
De cualquier forma dentro de los amplios márgenes que abarca el cuestionamiento hay un punto de la calificación jurídica errado. Tendríamos en todo caso que corregirlo ante la necesidad de reindividualizar dada la estimación de un motivo de la acusación que nos obliga a retomar la instancia dictando segunda sentencia. El delito de apropiación indebida no alcanza la agravación del art. 250.1.5 (50.000 euros) más que mediante la suma de cantidades. Por tanto deviene improcedente, como explicaremos en la segunda sentencia con más detalle, la aplicación simultanea de la regla agravatoria del art. 74.1 CP.
La revaloración del conjunto del material probatorio que se pretende no es armonizable ni con el carácter extraordinario del recurso de casación, ni con el contenido del derecho a la presunción de inocencia. Un motivo de casación basado en la presunción de inocencia no puede convertirse en plataforma para una revaloración global de la actividad probatoria transformando la casación en un recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz
Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García
