Sentencia Penal 592/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 592/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10373/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 592/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100576

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3383

Núm. Roj: STS 3383:2024

Resumen:
DERECHO TRANSITORIO: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. El Tribunal razonadamente fijó la extensión de la pena por encima del mínimo legalmente imponible, y, tal pena sigue resultando coherente de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022 y en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 592/2024

Fecha de sentencia: 13/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10373/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10373/2023 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 592/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10373/2023 interpuesto, por infracción de ley, por D. Victor Manuel , representado por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo y bajo la dirección letrada de D.ª Josefa Escobar Niebla , contra el Auto de fecha 18 de enero de 2023, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en la Ejecutoria núm. 56/2021, dimanante el Procedimiento Ordinario núm. 2/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería por el que se deniega la revisión la pena impuesta al penado en Sentencia núm. 88/2020, de fecha 26 de febrero, que le condenó como autor de un delito de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 2/2018, por delito de agresión sexual, contra D. Victor Manuel y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección Tercera, dictó, en el Rollo núm. 9/2018, sentencia el 26 de febrero de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"El procesado, Victor Manuel -mayor de edad, nacido en España, con DNI. NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia sobre las 4:00 horas del día 9 de septiembre de 2015 conoció a Carla en la puerta del "Pub Vhada", sito en la ciudad de Almería, cuando ésta salía del establecimiento junto con unos clientes y el camarero y encargado del local, porque era la hora de cierre de dicho establecimiento.

En ese momento se acercó al grupo el procesado, quien propuso ir a otro sitio a tomar otra copa, a lo que Carla aceptó voluntariamente, marchándose ambos a pie y subiéndose los dos a continuación, en el coche de Victor Manuel, que lo tenía estacionado en un lugar cercano.

Una vez en su interior, el procesado condujo el coche hasta el Paseo Marítimo, y, a la altura de una desaladora próxima a la Universidad de Almería, detuvo el coche cerca de la playa.

Entonces, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, Victor Manuel se colocó encima de Carla, que ocupaba el asiento del copiloto, y sin que consten acreditados más detalles, penetró vaginalmente a la mujer, pese a negarse ésta a ese acto sexual, sin poder impedirlo por el estado de embriaguez en el que ella se encontraba y la corpulencia del procesado. Acto seguido, y una vez que el procesado finalizó dicho acto, bajó a Carla del coche y la dejó en la playa."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Victor Manuel, como autor penalmente responsable de un delito de violación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- a las penas, durante diez años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de Carla., lugar de trabajo o donde se encuentre, y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella; penas que se cumplirán simultáneamente con la pena privativa de libertad;

- y a la pena de libertad vigilada durante siete años, cuyo contenido se determinará en trámite de ejecución, y se iniciará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado Victor Manuel a indemnizar a Carla. en la cantidad de 20.000€ por el daño moral causado a la víctima, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, por el Tribunal se ha procedido de oficio a la revisión de la sentencia para la reducción de las penas conforme a dicha ley, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó auto de fecha 18 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"No ha lugar la revisión de la condena impuesta por sentencia firme de veintiséis de febrero de dos mil veinte por la que se condenó a Victor Manuel."

QUINTO.- Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 179 y 180 del CP.

SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia núm. 88/2020, de 26 de febrero, hoy firme, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Victor Manuel como autor de un delito de violación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio ,pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante diez años de aproximación a menos de 500 metros del domicilio de Carla, lugar de trabajo o donde se encuentre, y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella.

Igualmente se le impuso la pena de libertad vigilada durante siete años.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 18 de enero de 2023 acordando no haber lugar a la revisión de las penas impuestas a D. Victor Manuel.

Contra esta última resolución recurre en casación D. Victor Manuel.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los art. 178 y 179 CP en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre.

Señala que la revisión de la pena debe realizarse en virtud del principio de aplicación de la norma posterior más favorable, ya que es contrario a elementales criterios de justicia que se siga aplicando una ley reconocida como demasiado severa.

A su juicio, la revisión de la pena a la baja es forzosa por ser el mínimo de la mitad inferior o superior de la pena con arreglo a la antigua ley y la actual, siendo que el de la nueva ley es menor.

TERCERO.- La cuestión suscitada por el recurrente ya ha tratada en el Pleno de esta Sala celebrado los días 6 y 7 de junio de 2023.

En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.

Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.

Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.

El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.

La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.

Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.

A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".

Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP".

Junto a esta cuestión se plantearon y resolvieron otras dos cuestiones de interés para dar ahora respuesta al recurrente, relativas al principio de proporcionalidad en la determinación de la pena y a la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto.

En relación a la primera, en la misma sentencia decíamos que "No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.

En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.

Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".

En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).

En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.

Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.

No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Jesús Ángel. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".

En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".

Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.

Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)

Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)

De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan".

Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.

En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".

Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.

De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".

Por último, en relación con la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto, exponíamos que "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".

Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".

Más ampliamente y en análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y 523/2023, de 29 de junio.

CUARTO.- Atendiendo pues a los criterios de revisión reflejados en los fundamentos anteriores procede determinar cuál ha de ser su proyección en el supuesto sometido a consideración.

Conforme a la legislación anterior a la ley LO 10/2022, de 6 de septiembre los arts. 178 y 179 CP, según redacción dada por la LO 5/2015, de 30 de marzo, los hechos eran constitutivos de delito de agresión sexual sancionados en el Código Penal con pena de prisión de 6 a 12 años.

Según la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre los mismos hechos se integraban en los 178.1 y 2 y 179 CP y eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años.

Es evidente que la LO 10/2022, de 6 de septiembre era más beneficiosa para el condenado, al ser el límite máximo de la pena igual al de la norma anterior, y ser el mínimo sensiblemente inferior al previsto por la LO 5/2010.

Nos encontramos con la descripción de una conducta a la que la Ley 10/2022 asigna una pena inferior (en este caso por rebajar el suelo). El acceso carnal con violencia sobre víctima era castigado con pena de prisión de 6 a 12 años. Y ahora la extensión de la pena de prisión oscila entre los 4 a 12 años.

Conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena puede ser recorrida en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La pena de prisión impuesta a D. Victor Manuel fue de 7 años, y por tanto en su mitad inferior.

La mitad inferior de la pena prevista en la LO 10/2022, de 6 de septiembre oscila entre los 4 y 8 años.

El Tribunal de enjuiciamiento, en la determinación de la pena, razonó que "no existe ninguna especial circunstancia en los hechos para imponer la pena mínima ni tampoco la máxima fijadas en el art. 179 del CP ; y, finalmente, teniendo también en cuenta la facultad discrecional que el Legislador concede al Tribunal sentenciador, para fijar la pena que estime ajustada a los hechos y sus circunstancias, dentro de la horquilla que el referido precepto le determina, debemos concluir que estimamos adecuado y ajustado a derecho fijar para Victor Manuel, la concreta pena de siete años de prisión".

El órgano de revisión, siguiendo los criterios sentados por este Tribunal, ha considerado adecuado no revisar la pena impuesta. Parte del reconocimiento de que una ley posterior a los hechos y a la condena puede producir efectos retroactivos en la medida en que los mismos sean favorables al penado, pues así lo dispone el art. 2.2 CP. Ello no obstante, en el supuesto analizado estima que "la pena impuesta de siete años se encuentra dentro de la mitad inferior del margen legal de la actual redacción, se trata por tanto de una pena legal conforme a la actual normativa, que se fijó en una concreta extensión, justificando la sentencia los motivos para ello. Por lo expuesto, y pudiendo mantenerse la motivación de la sentencia original en lo referente a la extensión de la pena, y encontrándose la misma fijada dentro del actual margen normativo, no ha lugar la revisión solicitada".

Efectivamente, la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal previsto en ambas legislaciones.

En este punto, debemos recordar que la sentencia del Pleno de este Tribunal núm. 523/2023, de 29 de junio, no fijó como criterio de revisión el de la estricta proporcionalidad aritmética entre la pena impuesta y la que pudiera imponerse a la luz de las previsiones punitivas de la ley intermedia. Y ello sin perjuicio de que tal criterio pueda tomarse en cuenta ante la ausencia de criterios de individualización singulares.

En el supuesto examinado, de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022, la pena de prisión, en extensión de 7 años, mantenida por el Tribunal de instancia, es adecuada a las circunstancias concurrentes, y conforme con el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador. No resulta desproporcionada con la nueva legislación, en atención a las circunstancias del hecho y de su autor, como así lo entendió la Audiencia de Almería.

Procede por ello la desestimación del recurso formulado por D. Victor Manuel.

QUINTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Victor Manuel, conlleva a imponerle las costas de su recurso. Todo ello conforme con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso formulado por D. Victor Manuel, contra el Auto de fecha 18 de enero de 2023, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en la Ejecutoria núm. 56/2021, en la causa seguida por revisión de condena.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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