Sentencia Penal Tribunal ...re de 1996

Última revisión
15/11/1996

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 15 de Noviembre de 1996

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 1996

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen:
LESIONES

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-La parte apelante en su escrito de alegaciones expresa, en la segunda de ellas, que el Jurado Provincial de Expropiación que adopta el Acuerdo 14 de octubre de 1987 objeto de recurso contencioso-administrativo estuvo defectuosamente constituido.

Respecto de tal alegación ha de destacarse que en el recurso de apelación se actúa por el apelante una pretensión revocatoria que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, porque lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia o los que hubiera debido pronunciar en aras del principio de congruencia, por lo que en el recurso de apelación no pueden ser planteadas cuestiones nuevas o ajenas a las aducidas en la instancia dada la naturaleza revisora de este recurso y esto es lo que sucede en la cuestión ahora planteada por la Junta de Galicia sobre la composición del Jurado Provincial, ya que la misma no fue en absoluto aducida en la instancia ni por consiguiente objeto de consideración alguna en la sentencia apelada, ni tenía por qué serlo, de donde se deduce la imposibilidad de que tal cuestión sea objeto de revisión en esta segunda instancia.

Segundo.-El segundo argumento planteado por la recurrente debe ser igualmente rechazado ya que como acertadamente recoge la sentencia apelada en su fundamento segundo, el acuerdo recurrido, aunque de manera escueta, contiene motivación suficiente del justiprecio asignado a la finca expropiada, pues después de hacer cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa alude al precio de terrenos análogos y de similar situación, por lo que ha de estimarse cumplido requisito de motivación del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa conforme ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 27 de junio de 1995 18 de abril de 1995 en el sentido de que para entender cumplida la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación basta que su argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que sean exigibles numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración genérica de los criterios utilizados, y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, en nuestro caso el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la valoración efectuada para terrenos análogos, es decir de similares o iguales características y de similar situación, criterio analógico que como acepta el recurrente es admitido por esta Sala, por todas sentencia de 5 de abril de 1995 sin que en modo alguno el recurrente haya puesto en cuestión ni en este trámite de apelación ni en la primera instancia la realidad de tales valoraciones, lo que unido al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial, al que más adelante nos referiremos, hace que el acuerdo objeto de recurso contencioso deba tenerse por suficientemente motivado y conforme a derecho salvo prueba en contrario que justifique el error en que pudiera haber incurrido el Jurado, sin que sea exigible que el Jurado acredite la concurrencia del requisito de identidad entre las fincas, precisamente en función de la presunción de acierto de sus acuerdos y a la suficiencia de la motivación a que antes nos hemos referido.

Tercero.-Finalmente ha de resaltarse que la carga de la prueba recae sobre las partes intervinientes en el proceso y no sobre el Tribunal como parece dar a entender el recurrente, de tal modo que el principio de tutela judicial efectiva conlleva el derecho a la prueba propuesta que resulte pertinente, pero en modo alguno impone al Tribunal la obligación de sustituir la falta de actividad probatoria de la parte, máxime cuando en supuestos como el que nos ocupa está jurisprudencialmente acuñado el principio de presunción iuris tantum de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la prueba practicada en sede jurisdiccional, ya que las hojas de aprecio tanto del expropiante como del expropiado carecen per se de fuerza probatoria para desvirtuar tal presunción de acierto.

 

 

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.