Sentencia Penal 1021/2022...o del 2023

Última revisión
20/04/2023

Sentencia Penal 1021/2022 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5072/2020 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1021/2022

Núm. Cendoj: 28079120012023100200

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1262

Núm. Roj: STS 1262:2023

Resumen:
Recurso Ley 41/2015. Sentencia dictada en apelación por T.S.J. Insolvencia punible. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Presunción. Reparación del daño. Individualización de la pena. Prescripción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.021/2022

Fecha de sentencia: 15/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5072/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia Canarias. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5072/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1021/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5072/2020, interpuesto por D. Carlos , representado por la procuradora Dª. Alicia Luque Siverio, bajo la dirección letrada de D. Kleiner López Hernández, y Dª. Begoña , representada por la Procuradora Dª. Elena González González, bajo la dirección letrada de Dª. Tayli Annielys Rodríguez Rey contra la sentencia n.º 70/2020 de fecha 15 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 46/2020 de fecha 17 de febrero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en el PA 36/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Icod de los Vinos.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Icod de los Vinos incoó procedimiento abreviado núm. 947/2016 por delito de insolvencia punible, contra Carlos y Begoña; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Quinta, (P.A. 36/2019) dictó Sentencia en fecha 17 de febrero de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"1º.- El acusado Carlos y su esposa, la también acusada Begoña, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con la finalidad de eludir el pago de la deuda que mantenían con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, realizaron determinados actos para evitar su ejecución. Así, Carlos fue objeto de actuaciones de comprobación por la liquidación del Impuesto General lndirecto de Canarias (lGlC), correspondiente al ejercicio de 2010. Estas actuaciones fueron realizadas por la Administración Tributaria del Gobierno de Canarias, se iniciaron el 29 de noviembre de 2011 y dieron lugar a un acta de disconformidad de fecha 3 de febrero de 2012. En este acto se proponía la regularización de dicho concepto y periodo, liquidando una cuota por importe de 33.227'20 euros, correspondientes al incumplimiento de sus obligaciones con el lGlC en el ejercicio 2010. El día 15 de febrero de 2012, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias comunicó a la Delegación de la AEAT en Santa Cruz de Tenerife los resultados de esta actuación, que revelaba el incumplimiento de obligaciones fiscales en el IRPF correspondiente al ejercicio de 2010.

Asimismo, respecto de ambos acusados y de sus obligaciones fiscales relativas al IRPF del ejercicio 2010, el día 12 de septiembre de 2012 se les notificó el inicio de procedimiento inspector para la comprobación del IRPF del ejercicio 2010. La inspección tributaria informó que la actividad realizada por el encausado Carlos no correspondía con la declarada en el Impuesto de Actividades Económicas (lAE), resultando omitida una cuota de 264.264'48 euros en el ejercicio 2010, en el que los cónyuges habían presentado declaración conjunta. Por estos hechos se sigue otra causa penal en el Juzgado de Instrucción no 1 de lcod el P.A. 125 12014, por un delito contra la Hacienda Pública.

2º.- Según el informe patrimonial elaborado por la Dependencia Regional de Recaudación el patrimonio de ambos acusados en ese momento, en 2012, ascendía a un valor de 584.968 euros.Los acusados, con conocimiento de las actuaciones inspectoras que se seguían contra ellos, aprovecharon el periodo de tramitación de los procedimiento de comprobación de las administraciones tributarias para deshacerse de su patrimonio y transferirlo a sociedades constituidas a tal fin: primero a la sociedad BIENS INMOBILIERS ALSOSA S.L. con NIF: 876568229, constituida el día 9 de marzo de 2012 y después a PROPERTY ANALZA S.L.U.con NIF: 876586700, constituida el día 25 de octubre de 2012.Así, a la acusada Begoña, se le había adjudicado la vivienda matrimonial en escritura pública de 16 de enero de 2009, que modificaba el régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes. De los bienes adjudicados, procedió a desprenderse de su vivienda habitual (finca no NUM000) y la vendió a la sociedad PROPERTY ANALZA S.L. por un precio de 170.000 euros, el día 17 de diciembre de 2012. La sociedad compradora fue representada por Heraclio, sobrino de la acusada. En cuanto a las circunstancias de la compraventa se descontó del precio la cantidad de 93.058'45 euros, correspondiente al préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda, si bien los pagos de esta obligación se siguieron haciendo en una cuenta titularidad de ambos acusados, sin que la sociedad adquirente se subrogara en el préstamo. La entidad Property Analza S.L., desde su constitución, no siguió realizando operación alguna, salvo las compras descritas. Además, había fijado su domicilio en la propia vivienda, en CAMINO000 NUM001 ( lcod de los Vinos ), que continuó siendo usada como domicilio familiar de la vendedera.

La acusada el día 25 de octubre de 2012 transmitió dos vehículos, empleados de forma habitual por el matrimonio, a la entidad Biens lnmobiliers Alsosa S.L., empresa también representada por su sobrino, Heraclio. Dichos vehículos siguen siendo utilizados habitualmente por la acusada. Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2012 ambos vehículos fueron transmitidos por Biens lnmobiliers Alsosa S.L. a Property Analza S.L.

Por su parte, el acusado Carlos, el día 15 de mayo de 2012, mediante escritura pública, desde la sociedad Salazar & Socas S.L.U, de la que era titular con el 100% de su capital social, procedió a transmitir cuatro inmuebles de su propiedad a Biens lnmobiliers Alsosa S.L.. Estos bienes, que habían tenido en su momento un coste de 221.500 euros, fueron valorados en la escritura de venta en 167.763 euros. A esta cantidad, había que descontar 52.800 euros de carga hipotecaria, por lo que el importe a pagar por Biens lnmobiliers Alsosa S.L. quedó reducido a 114.963 euros. Mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2012, se acordó la disolución de la entidad Salazar & Socas S.L.U; posteriormente, el acusado Carlos, en nombre y representación de tal sociedad, elevó a escritura pública el día 11 de junio de 2013, el contrato porel que el Banco Santander le concedía un préstamo de 50.000 euros a la entidad Obryser Canarias S.L.U., figurando como fiadora Salazar & Socas y el propio acusado a título personal. Asimismo el acusado elevó también a escritura pública de fecha 25 dejulio de 2013 el préstamo por el que de nuevo el Banco Santander le concedía un préstamo por importe de 46.500 euros a la entidad L.P.D. Servicios Integrales canarias S.L., figurando como fiadores el acusado y la entidad ya disuelta Salazar & Socas. El día 19 de octubre de 2012 el acusado Carlos vendió el 100% de las participaciones sociales de LPD Servicios lntegrales Canarias S.L. a Nazario. Con posterioridad se ejecutaron operaciones para despatrimonializar la sociedad Biens lnmobiliers Alsosa S.L. de la siguiente manera y con intervención de Carlos; el día 16 de julio de 2015 elevó a público un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dicha sociedad y el Banco Popular Español por importe de 50.000 euros, interviniendo como fiadores solidarios el acusado y Heraclio, quién actuaba en nombre y representación de LPD Servicios Integrales de Canarias S.L.U. El día 30 de septiembre de 2015 se elevó a escritura pública el contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago, en la que intervino Heraclio tanto en representación de la parte acreedora (Property Analza S.L.U ) como de la parte deudora ( Biens lnmobiliers Alsosa S.L) estableciéndose que ante el impago del deudor al acreedor de unos supuestos servicios que no se especificaban valorados en 166.261 euros, Biens lnmobiliers Alsosa S.L. decidía ceder y transmitir a Property Analza S.L.U. el pleno dominio de los cuatro inmuebles que habían sido adquiridos a Salazar & Socas S.L.U el día 1 5 de mayo de 2012 por importe de 114.963 euros.

3º.- A consecuencia de estos actos, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no ha pudo realizar actos de aseguramiento y ejecución para cobrar de los acusados la deuda tributaria que mantenían con la Hacienda Pública.

Ambos cónyuges siguieron conservando el uso y disfrute de los inmuebles que integraban su patrimonio, aunque aparecen a nombre de sociedades, administradas por personas de su entorno familiar o personal. Con esta conducta se ha impedido que la Agencia Tributaria pueda adoptar medidas de aseguramiento para garantizar el pago de la deuda generada. Todo ello teniendo en cuenta que, en el momento de iniciarse las actuaciones inspectoras, el matrimonio conservaba un patrimonio suficiente para hacer frente al pago de las deudas, posteriormente regularizadas por la Inspección de Tributos del Estado. El procedimiento de revisión fiscal, causante de estas actuaciones, se inició el día 29 de noviembre de 2011, a instancia de la Administración Tributaria del Gobierno de Canarias. Finalmente, los hechos fueron denunciados ante el Ministerio Fiscal, el día 16 de julio de 2013.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó querella por estos hechos el día 8 de noviembre de 2016."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1º.- Como autor de un delito de frustración de la ejecución, insolvencia punible en el texto legal vigente anterior a la reforma de la L.O. 112015, artículo 257.1y 4 del Código Penal, condenamos a Carlos, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, multa de quince meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente determinada para el caso de incumplimiento y pago de las costas del juicio por mitad, con inclusión de las causadas a la AEAT como acusación particular.

2º.- Como autora de un delito de frustración de la ejecución, insolvencia punible en el texto legal vigente anterior a la reforma de la L.O. 1/2015, artículo 257.1 y 4 del Código Penal, condenamos a Begoña, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente determinada para el caso de incumplimiento y pago de las costas del juicio por mitad, con inclusión de las causadas a la AEAT como acusación particular

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a presentar en esta sede en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este Tribunal."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Carlos y Begoña; dictándose sentencia núm. 70/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 15 de octubre de 2020, en el Rollo de Apelación 44/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de don Carlos y doña Begoña contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife en el rollo de Procedimiento Abrevíado nº 36/2019, proveniente del Procedimiento Abreviado 947/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de lcod de Los Vinos, la cual confirmamos en su integridad sin efectuar imposición de las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Carlos y Begoña que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Carlos

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por una indebida aplicación del artículo 257.1 y 4 del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por una indebida aplicación del artículo 257.1 y 4 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal.

Motivo tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño previsto en el art. 21-5 C.P. en relación con el 21.7 del C.P.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción e incorrecta aplicación del art 66 del CP y 72 del CP, 9.3, 24.1 y 120.3 CE respecto a la pena aplicada por el articulo 257.1 y 4 del Código Penal de frustración a la ejecución.

Motivo sexto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al entenderse vulnerado los art 24 y 120.3 de la Constitución en relación con el art. 66 y 72 del Código Penal.

Recurso de Begoña

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por una aplicación indebida del artículo 257.1 y 4 del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por una aplicación indebida del artículo 257.1 y 4 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal.

Motivo tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño previsto en el art. 21-5 C.P. en relación con el 21.7 del C.P.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida AEAT solicitan la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala admitió los recursos quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de septiembre de 2022, suspendiéndose por la necesidad de deliberar previamente otro asunto que pudiera tener proyección en el presente, prologándose la deliberación en diferentes jornadas.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. SOCAS

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 257. 1 Y 4 CP

1. El recurrente centra el motivo en un argumento principal: los hechos probados no solo no precisan la existencia de una deuda con la administración tributaria, sino que esta, en todo caso, viene condicionada por el resultado del proceso penal en tramitación desde hace siete años. No es posible atribuir la condición de deudor tributario cuando la competencia exclusiva para determinar la propia existencia de la obligación tributaria corresponde a los órganos de la jurisdicción penal. Considera que de la mera denuncia por parte del Ministerio Fiscal de una presunta infracción tributaria no cabe concluir que la persona denunciada tiene una deuda con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En lógica consecuencia, se afirma, " no puede existir un crédito, deuda, obligación ni vencida, ni líquida, ni exigible, ni determinada, ni siquiera real y mucho menos de previsible iniciación porque el hecho de poner una denuncia y que se incoen unas diligencias previas en las que tras siete años de instrucción por delito fiscal no se está procesado no es ni de lejos un crédito de previsible iniciación" (sic).

2. El motivo no puede prosperar.

Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

Y, en el que nos ocupa, los descritos con precisión en la sentencia de instancia, que hace suyos la sentencia recurrida, permiten identificar todos los elementos del delito que ha servido de título de condena.

3. La clave normativa del delito de insolvencia del artículo 257.1. 2º CP radica en determinar si una disposición patrimonial o la asunción de obligaciones resulta idónea para dilatar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de un apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, asumiendo el autor dicho resultado -vid. STS 51/2017, de 3 de febrero-.

El subtipo protege la efectividad de los mecanismos de ejecución o de aseguramiento de obligaciones ya fijadas o de aquellas cuya declaración pende del correspondiente proceso o procedimiento iniciado o de previsible iniciación. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia, sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales con independencia de la naturaleza pública o privada de estas. En este sentido, puede afirmarse que la naturaleza del delito es de peligro concreto y que se consuma desde que se genera la situación de riesgo para el cobro del crédito descrita en el tipo.

A diferencia de la modalidad del artículo 257.1. 1º CP, la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación o de aseguramiento de obligaciones futuras mediante la adopción de medidas cautelares de embargo -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-.

4. El recurrente centra el motivo en cuestionar la existencia de una deuda tributaria pues, a su parecer, desde que se denunció la posible existencia de un delito fiscal y se incoó el correspondiente el proceso penal solo y exclusivamente el juez penal puede determinar con efectos constitutivos la existencia de la obligación. En consecuencia, desaparecen todos los presupuestos de tipicidad pues no existe obligación ni vencida, ni líquida, ni exigible ni, tan siquiera, determinada.

Se equivoca el recurrente en su planteamiento normativo. No toma en cuenta las previsiones contenidas en la L.O 5/2012 que reformó el artículo 305 CP, reconociendo a la Administración Tributaria plenas competencias para liquidar la deuda tributaria identificada y abrir el correspondiente procedimiento de recaudación en supuestos en los que al tiempo se tramite un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública -vid. también, artículo 621 bis LECrim-. Procedimiento de cobro que de manera excepcional puede suspenderse si así lo ordena el juez penal, de oficio o a instancia de parte, si apreciara que la ejecución tributaria pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

5. Es cierto, no obstante, que esta autonomía recaudatoria no es absoluta y que el resultado liquidatario puede verse condicionado por lo que se decida en el proceso penal. En particular, si la cuota tributaria que se determine en la sentencia penal es de menor importe que la que se liquidó en el procedimiento administrativo esta deberá ajustarse a lo fijado en aquella. Igualmente, cuando en la sentencia penal se declare la inexistencia de la obligación tributaria el pronunciamiento vinculará, también, a la administración tributaria con la consiguiente anulación de la previa liquidación practicada respecto a los conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública -vid artículos 257.2.b LGT-.

Pero dichos efectos vinculatorios "ex post" en modo alguno comportan que "ex ante" no pueda identificarse una previa y genuina deuda derivada del incumplimiento de obligaciones tributarias. Deuda que, sin perjuicio de su relevancia penal, faculta a la Administración a activar los mecanismos necesarios y conducentes para su cobro. Entre otros, su liquidación conforme a las normas tributarias aplicables a la obligación incumplida y, desde luego, la puesta en marcha de los mecanismos de aseguramiento del pago de la cantidad líquida que resulte.

Insistimos. La incoación del proceso penal por un presunto delito contra la Hacienda Pública no diluye la deuda tributaria. No surge una suerte de regla de prejudicialidad penal constitutiva hasta el punto de que solo la sentencia que se dicte puede establecer la realidad de aquella. No priva a la Administración de sus potestades de cobro de la deuda que, identificada en atención a las reglas tributarias, integra el presunto delito contra la Hacienda Pública.

En consecuencia, y frente a lo sostenido por el recurrente, al tiempo de la incoación del proceso penal sí existía, y preexistía, una deuda tributaria cuantificada por la Inspección de Tributos en una cuota de IRPF de 264.264,48 euros.

Los hechos probados identifican con precisión cómo la Administración se vio privada de toda posibilidad de asegurar su cobro debido a la estrategia final de despatrimonialización íntegra ejecutada por el hoy recurrente, en los términos descritos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 257 1 Y 4 CP EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 16 Y 62, AMBOS, CP

6. El motivo se nutre de los mismos argumentos que el anterior: si no se ha declarado la realidad de la deuda tributaria por la jurisdicción penal que conoce del proceso por un delito fiscal no puede ser considerado deudor y a lo sumo se estaría en presencia de un delito de frustración de la ejecución en grado de tentativa.

7. El motivo carece de consistencia. Las razones ofrecidas para desestimar el motivo anterior sirven para la desestimación de este. El Hecho Probado describe con precisión cómo se lesionó de forma significativa el bien jurídico protegido produciéndose, por tanto, el resultado prohibido por el tipo consumado.

Debe insistirse que el tipo no reclama que el procedimiento de embargo o de aseguramiento del pago de la obligación esté en marcha. Basta que su activación sea previsible y el obligado ejecute las acciones de obstaculización precisamente representándose dicha previsión y en perjuicio del acreedor.

Conducta típica, tanto en sus elementos objetivos como subjetivos, que aparece detalladamente descrita en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida lo que priva de todo fundamento al motivo.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

8. El motivo denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia porque considera que la condena se basa en presunciones en contra del recurrente (sic).

9. El motivo se separa notablemente del cauce casacional escogido lo que debiera haber llevado a su inadmisión. En efecto, en su profuso desarrollo argumental no se identifica ni una sola razón que cuestione el fundamento probatorio de los hechos que se declaran probados. De nuevo, en términos circulares y reiterativos, se insiste en la ausencia, en su opinión, de presupuesto normativo: no es deudor de la AEAT pues no existe deuda tributaria ya que esta no se ha establecido por el órgano jurisdiccional, encontrándose el proceso penal en fase de diligencias previas.

El óbice, de naturaleza estrictamente normativa, ha sido analizado al hilo del primero de los motivos por lo que no cabe otra consecuencia que su desestimación, remitiéndonos a las razones ya expuestas.

CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL ARTÍCULO 21.5 CP O POR LA VÍA ANALÓGICA, QUE OFRECE EL ARTÍCULO 21.7 CP

10. El motivo pretende que se aplique una atenuación por reparación del daño o, al menos, en términos analógicos que se considere como conducta reparatoria el hecho de que en 2016 la Sra. Begoña haya aceptado una herencia de sus padres por la que ha recibido la propiedad de inmuebles de valor similar al que fue objeto de transmisión en 2012. De tal modo, y ya antes de que se dicte la apertura del juicio oral, existe la posibilidad real de asegurar el pago de la mitad de la deuda tributaria para el caso de que el recurrente resultara condenado como autor de un delito fiscal. El recurrente reconoce que esta pretensión atenuatoria no fue formulada en la instancia, pero precisa que se debió a la estrategia de defensa por la que se negaba la existencia de la deuda tributaria y la condición de deudor de la AEAT.

11. El motivo no puede prosperar. En puridad, concurre causa de inadmisión que en este estadio procedimental del recurso se convierte en causa de desestimación.

En efecto, el motivo se ha formulado "per saltum" ante esta instancia casacional, lo que impide entrar a conocerlo. Como afirmamos en la STS (Pleno) 345/2020, de 25 de junio, "surge (...) al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso. Cuando coexisten dos escalones impugnativos - normalmente, apelación y casación-, al segundo solo podrán acceder, salvo excepciones relacionadas con el orden público procesal o gravámenes derivados de la propia sentencia de apelación, las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal regla constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia. De tal modo, a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa. El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia. Pero no, insistimos, sobre todos, sino solo sobre aquellos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre estos puede pronunciarse el tribunal ad quem".

12. El gravamen normativo que ahora se denuncia no fue objeto del recurso plenamente devolutivo ante el Tribunal Superior de Justicia, sin que concurra circunstancia alguna que lo hubiera impedido. Y, desde luego, no puede aceptarse que este quede hibernado hasta que la parte decida activarlo, introduciéndolo como objeto del recurso de casación. Los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. De no hacerse así, cabe presumir razonablemente que la parte ha renunciado a hacerlo valer.

La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riego de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos.

13. Pero, además, y en todo caso, el recurrente sigue desenfocando los presupuestos normativos. La cuestión no reside en que la herencia aceptada por la Sra. Begoña sirva para responder del importe de cuota defraudada que se establezca, en su caso, en la sentencia penal que pueda dictarse. Ello carece de todo efecto reparatorio.

El núcleo de la conducta típica reside en que se diseñó una estrategia final de total despatrimonialización para impedir que la administración pudiera asegurar el cobro de la deuda tributaria. Resultado de obstaculización que, como se precisa en los hechos declarados probados, se produjo. La adquisición posterior de la cotitularidad de un bien por vía hereditaria no constituye en sí conducta reparatoria de la previa frustración ni constituye un verdadero "actus contrarius" sobre el que sustentar una atenuación aun por la vía analógica invocada.

La parte no ha precisado en qué medida ha facilitado mediante actos posteriores el buen fin del procedimiento recaudatorio.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 72 CP

14. El recurrente cuestiona la determinación de la pena fijada en la instancia. Considera que no se ajusta a las circunstancias del caso, al principio de proporcionalidad y, además, carece de suficiente justificación. Gravamen, se afirma, que fue hecho valer en la apelación sin que se pronunciara sobre el mismo el Tribunal Superior.

15. El desarrollo argumental del motivo vuelve a cuestionar en términos llamativamente circulares el fundamento normativo del juicio de tipicidad - no es deudor de ninguna deuda tributaria porque no ha existido pronunciamiento liquidatario del juez penal- lo que compromete seriamente la consistencia de lo que se pretende: el reajuste a la baja de la pena.

Es obvio que, si los hechos no fueran constitutivos de delito, no cabría la imposición de ninguna pena. Por ello, los motivos que discuten el juicio de individualización punitiva suelen tener siempre alcance subsidiario. Su examen procede cuando se han desestimado los motivos que combaten o la relevancia penal de la conducta o la prueba de la participación criminal del recurrente. En lógica consecuencia, la argumentación del motivo debe centrarse en el cuestionamiento de las razones individualizadoras ofrecidas por el tribunal para fijar la pena, no de los fundamentos normativos de la condena.

16. No obstante, el motivo, pese a las notabilísimas fallas argumentativas de las que adolece, debe prosperar: procede un reajuste a la baja de la pena impuesta.

Como es sabido el recurso de casación por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, permite explorar si los factores de individualización utilizados por el tribunal de la instancia arrojan un resultado punitivo desproporcionado o si lo justifican de manera insuficiente -vid. por todas, SSTS 605/2017, de 5 de septiembre; 892/2022, de 11 de noviembre-.

Precisamente, sobre el deber de justificación, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

Lo que, por otro lado, coliga con el establecimiento de tramos temporales de pena. En efecto, cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control -vid. artículo 72 CP-.

Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.

Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado "pena puntual" el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo.

De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66. 6º CP reclame enriquecer el "ámbito de juego" de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE.

Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril-.

La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito.

Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor. De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, "en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone".

17. En el caso, es cierto que la pena se impone en la mitad inferior, pero por el alcance de la impuesta que comporta el ingreso en prisión de la persona condenada cabe también exigir un estándar de motivación reforzado.

El tribunal de instancia utiliza dos criterios de individualización. Uno, el importe de la despatrimonialización que podía haber justificado la aplicación del subtipo agravado; otro, la mayor intervención del hoy recurrente en dicho plan respecto a la otra acusada, la Sra. Begoña.

Ambos, en efecto, son criterios de individualización significativos, si bien el segundo sirve para justificar, en términos relacionales, que el hoy recurrente merece más pena que la otra acusada. No tanto para fundar la concreta pena puntual que se impone.

En todo caso, el déficit de justificación radica en que no se identifica de manera precisa la concreta gravedad material de la conducta, el nivel de lesión del bien jurídico protegido alcanzado.

No cabe duda, en los términos que se declaran probados, que los negocios traslativos de propiedad, todos ellos con intensos componentes fiduciarios, impidieron que la administración tributaria pudiera desplegar una eficaz actividad de aseguramiento del cobro de la cantidad que resultara de la liquidación final de la deuda tributaria.

Pero más allá de la propia descripción del núcleo de la conducta típica que satisface los niveles de desvalor exigidos no se describe el íter del procedimiento administrativo de recaudación. En particular, hasta qué trámite llegó y si, además de los evidentes obstáculos para la adopción de medidas de aseguramiento del pago futuro de la obligación tributaria, se frustró finalmente la recaudación de la deuda. Es evidente que entre las distintas conductas de obstaculización con finalidad alzadora descritas en el tipo pueden establecerse diferentes niveles de gravedad en atención, precisamente, al final resultado de frustración del crédito que se derive. Es cierto que la frustración final del crédito no constituye, como apuntábamos, el resultado de peligro típico pero sí puede servir de indicador de la gravedad de la conducta a los efectos de individualización que se contemplan en el artículo 66.1.6º CP

Y, en el caso, como apuntábamos, al no precisarse en los hechos probados el desarrollo del procedimiento recaudatorio ni la interacción de este con el proceso penal incoado en 2016 no podemos identificar el nivel de gravedad alcanzado, en términos de frustración final del crédito, a consecuencia del comportamiento obstaculizador de las medidas de aseguramiento que previsiblemente se habrían activado.

Dicho déficit descriptivo obliga a reajustar la pena privativa de libertad procediendo la imposición de una pena de dos años de prisión, atendiendo, principalmente, al valor económico del comportamiento despatrimonializador y el tiempo transcurrido.

SEXTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 120, AMBOS, CE POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PENA IMPUESTA

18. La estimación del motivo anterior priva de todo contenido a este motivo que, además, redunda sobre los mismos argumentos revocatorios.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Begoña

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 257 1 Y 4 CP

19. El motivo cuestiona la condición de deudora de la Agencia Tributaria de la recurrente pues su responsabilidad penal presunta como autora de un delito contra la Hacienda Pública ha prescrito. Por otro lado, combate que concurriera el elemento subjetivo que reclama el artículo 257 CP pues no tuvo conocimiento de la inspección fiscal y de la existencia de una deuda tributaria.

20. El motivo no puede prosperar.

Con relación a la alegada ausencia de relación obligacional con la Agencia Tributaria por la prescripción del delito fiscal, debe recordarse que el pronunciamiento penal absolutorio o extintivo de la responsabilidad penal basado en un motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria, como, por ejemplo, la insuficiencia de pruebas, la falta de dolo defraudatorio o la prescripción, no produce efectos extintivos sobre la obligación tributaria. La Administración solo se encuentra vinculada a los hechos declarados probados en la sentencia, pero no respecto a los hechos no probados. Y, además, con relación a los hechos probados, y a salvo que se declare que la obligación tributaria no existe, la vinculación no se extiende a su valoración jurídica.

21. Por lo que se refiere al óbice de tipicidad por ausencia del elemento subjetivo del delito por desconocer la iniciación del procedimiento tributario, tampoco puede prosperar.

Sin perjuicio de que en su desarrollo argumental se desvía del motivo invocado, al sostenerse sobre la afirmada falta de prueba de la notificación del expediente tributario de inspección, basta remitirse al preciso análisis contenido en la sentencia de apelación para justificar su rechazo.

La notificación en el domicilio de la recurrente del acuerdo de incoación del procedimiento inspector y el otorgamiento por la recurrente de poderes representativos a un tercero para que en su nombre alegara y aportara documentos en el procedimiento tributario despejan toda duda sobre el previo y detallado conocimiento personal de la recurrente. Y, con ello, también, sobre la presencia del especial ánimo subjetivo de alzamiento en perjuicio de acreedores en todos los negocios traslativos otorgados por la recurrente que se precisan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 257 1 Y 4 CP EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 16 Y 62, AMBOS, CP

22. El desarrollo argumental del motivo coincide prácticamente en su integridad con el formulado por el otro recurrente Sr. Carlos. En consecuencia, procede también su desestimación con expresa remisión a las razones expuestas al hilo del análisis del referido motivo.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

23. El motivo denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia y su desarrollo argumental coincide, de nuevo, íntegramente con el formulado por el Sr. Carlos, incurriendo, por tanto, en los mismos desajustes: se separa notablemente del cauce casacional escogido pues no se cuestionan las bases probatorias de lo declarado probado y se vuelve a insistir en la ausencia, en su opinión, de presupuesto normativo: ni el Sr. Carlos es deudor de la AEAT pues no existe deuda tributaria al no haberse establecido por el órgano jurisdiccional, encontrándose el proceso penal en fase de diligencias previas. Ni, tampoco, lo es la hoy recurrente pues su responsabilidad penal presunta ha prescrito.

24. El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya ofrecidas al hilo del análisis del motivo formulado por el Sr. Carlos, a las que nos remitimos.

CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL ARTÍCULO 21.5 CP O POR LA VÍA ANALÓGICA, QUE OFRECE EL ARTÍCULO 21.7 CP

25. El motivo reproduce textualmente el formulado por el Sr. Carlos por lo que procede, al igual que este, su desestimación, remitiéndonos a las razones ya expuestas al hilo de dicho motivo.

CLÁUSULA DE COSTAS

26. Tal como previene el artículo 901 LECrim procede declarar de oficio las costas causadas por el recurso interpuesto por el Sr. Carlos y la condena de la Sra. Begoña al pago de las causadas con su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar, parcialmente, al recurso interpuesto por la representación del Sr. Carlos y no haber lugar al recurso interpuesto por la representación de la Sra. Begoña, contra la sentencia de 15 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya resolución casamos y anulamos en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que se dicte.

Declaramos de oficio las costas causadas por el recurso interpuesto por la representación del Sr. Carlos y condenamos a la Sra. Begoña al pago de las costas de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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