Última revisión
20/04/2023
Sentencia Penal 189/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2947/2021 de 15 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 189/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100174
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1220
Núm. Roj: STS 1220:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2947/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2947/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 15 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2947/2021, interpuesto por Genaro, Catalina, INDUSTRIAS J.M. S.A., y
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; y la acusación particular Jesús; Julián; Lázaro; Nemesio; Luz; Roque; Sebastián; Severino; Teodulfo; Virgilio, Jose Antonio; Luis Enrique; Juan Manuel; Juan Pablo; Agustín; Amelia, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Ortiz Alfonso y bajo la dirección letrada de D. Manuel Álvarez Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
El 21 de enero de 2014, los acusados (en el caso de Genaro actuaba además como representante de la entidad CARTERA VALDETORRES, S.L. administradora de INDUSTRIAS JM, S.A.), junto con Isabel, Julieta, Loreto y Maite, así como la sociedad INDUSTRIAS JM, S.A., suscribieron ante el Notario de Pinto, D. Miguel Rubio Otaño, escritura con número 74 de su Protocolo, por la que se constituyó la sociedad ADMIGES 2014, S.L. La Administradora única de dicha sociedad pasó a ser Julieta, hija de los acusados.
Se estipuló un capital social de 3.017.100 euros, dividido en 3.017.100 participaciones sociales de 1 euros de valor nominal, numeradas correlativamente del 1 al 3.107.100, ambos inclusive, totalmente suscritas y desembolsadas de la siguiente manera:
Genaro suscribe 50 participaciones sociales, números 1 al 50, por un importe de 50 euros.
Catalina suscribe 50 participaciones sociales, números 51 al 100, por un importe de 50 euros.
Isabel suscribe 50 participaciones sociales, números 101 al 150, por un importe de 50 euros.
Julieta suscribe 50 participaciones sociales, números 151 al 200, por un importe de 50 euros.
Loreto suscribe 50 participaciones sociales, números 201 al 250, por un importe de 50 euros.
Maite suscribe 50 participaciones sociales, números 251 al 300, por un importe de 50 euros.
La mercantil INDUSTRIAS JM, S.A. suscribió 3.016.800 participaciones sociales, números 301 al 3.017.100, ambos inclusive, por un importe de 3.016.800 euros.
En su virtud, la mercantil INDUSTRIAS JM, S.A. aportó al efecto, como contravalor, los siguientes bienes inmuebles:
1º) Plaza de garaje nº 3 del edificio construido en la calle Servator, de Madrid. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 45, al tomo 1936, libro 462, folio 91, finca registral número 26.348, inscripción 1. Valorada en 14.000 euros.
2º) Plaza de garaje nº 8 del edificio terminado, señalado con los números 20, 22 y 24 de la calle Servator, de Madrid. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 45, al tomo 1936, libro 462, folio 101, finca registral número 26.358, inscripción 1. Valorada en 14.000 euros.
3º) Piso bajo, letra B, del portal escalera 2, del edificio en construcción con los números 20, 22 y 24 del edificio construido en la calle Servator, de Madrid. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 45, al tomo 1936, libro 462, folio 163, finca registral 26.420, inscripción 1. Valorada en 83.900 euros.
4º) Piso tercero o ático, letra A, del portal escalera dos, del edificio en construcción señalado con los números 20, 22 y 24 de la calle del Sector de Madrid Canillas, Sección 3.
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 45, al tomo 1936, libro 462, folio 209, finca registral número 26.466, inscripción 1. Valorada en 134.000 euros.
5º) Plaza de garaje nº 10, del edificio señalado con los números 20, 22 y 24 en la calle Canillas 3, de Madrid. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 45, al tomo 1936, libro 462, folio 105, finca registral número 26.362, inscripción 1. Valorada en 14.000 euros.
6º) Plaza de garaje nº 9 del edificio terminado con los números 20, 22 y 24 en la calle Servator, de Madrid. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid, nº 45, al tomo 1936, libro 462, folio 103, finca registral número 26.300, inscripción 1. Valorado en 14.000 euros.
7º) Piso tercero o ático, letra B, del portal escalera uno, del edificio totalmente terminado, señalado con los números 20, 22 y 24 del edificio construido en la calle Servaror, de Madrid. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 45, al tomo 1936, libro 462, folio 207, finca registral número 1.187, inscripción 1. Valorada en 131.100 euros.
8º) Nave industrial construida sobre la parcela número 67 a 80 en el polígono industrial "Valtorón", en el término de Valdetorres de Jarama, en la Avenida Arroyo de Valtorón. Inscrita en el Registro de la propiedad de Algete, al tomo 3472, libro 106, folio 21, finca registral número 7.774, inscripción 1. Valorada en 2.611.800 euros.
La operación descrita carecía de finalidad mercantil o económica, y su único objeto era el vaciamiento patrimonial de INDUSTRIAS JM, S.A., con la finalidad de frustrar o dificultar el derecho de crédito de los siguientes acreedores:
1.- Jesús, que ostentaba un crédito por importe de 51.992,32 euros, reconocido en sentencia de 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid.
2.- D. Lázaro, que ostentaba un crédito por importe de 15.558,78 euros, de los cuales 9.737,79 euros, más un 10% de interés anual, fueron reconocidos en sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid y 5.820,99 euros fueron reconocidos en sentencia de 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid
3.- Nemesio, que ostentaba un crédito de 50.694,33 euros, reconocido en sentencia de 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid.
4.- Luz, que ostentaba un crédito por importe de 37.472,74 euros, reconocido en sentencia de 27 de junio de 2014, del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid.
5.- Roque, que ostentaba un crédito por importe de 15.511,05 euros, de los cuales 8.555,37 euros, más un 10% anual de interés mora, reconocido en sentencia de 23 de junio de 2014, del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, y 6.955,68 euros, reconocida en sentencia de 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid.
6.- Sebastián, que ostentaba un crédito por importe de 39.936,30 euros, de los cuales 11.290,80, más un 10% de interés anual por mora, reconocido en sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo social nº 25 de Madrid, y 28.645,50 euros, reconocido en sentencia de 27 de junio de 2014, del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid.
7.- Severino, que ostentaba un crédito por importe de 31.322 euros, reconocido en sentencia de 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo social nº 34 de Madrid.
8.- Teodulfo, que ostentaba un crédito por importe de 20.459,53 euros, reconocido en sentencia de 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid.
9.- Virgilio, que ostentaba un crédito por importe de 33.342,93 euros, más un 10% anual de interés por mora sobre la cuantía de 2.752,28 euros, reconocido en sentencia de 23 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo social nº 25 de Madrid.
10.- Jose Antonio, que ostentaba un crédito por importe de 20.211,08 euros, más un 10% de interés anual mor pora sobre la cuantía de 2.997,05 euros, reconocido en sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid.
11.- Luis Enrique, que ostentaba un crédito por importe de 14.499 euros, más un 10% de interés anual por mora sobre 6.033,62 euros, reconocido en sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid.
12.- Juan Manuel, que ostentaba un crédito por importe de 16.540,39 euros, más un interés del 10% anual de interés de mora sobre 14.099,22 euros, reconocido en sentencia de 23 de junio de 2014, del Juzgado de lo social nº 25 de Madrid.
13.- Juan Pablo, que ostentaba un crédito por importe de 11.531,60 euros, más un 10% de interés anual por mora, reconocido en sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo social nº 25 de Madrid.
14.- Agustín, que ostentaba un crédito por importe de 11.800 euros, reconocido en acta de conciliación de fecha 12 de septiembre de 2013, ante el Juzgado de lo social nº 30 de Madrid.
15.- Julián, que ostentaba un crédito por importe de 20.565,45 euros, reconocido en sentencia de 3 de julio de 2014, del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid.
16.- Amelia, que ostentaba un crédito por importe de 79.557,66 euros, más el 10% de interés anual por mora, reconocido en sentencia de 10 de julio de 2014, del Juzgado de lo social nº 35 de Madrid.
17. Isaac, que ostentaba un crédito por importe de 19.488,91 euros, reconocido en sentencia de 28 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid.
Ninguno de los trabajadores pudo hacer efectivo el importe de los créditos que tenían frente a INDUSTRIAS JM, S.A. Sin embargo, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) indemnizó en parte a los trabajadores del siguiente modo:
1.- Jesús, en la suma de 24.419,75 euros.
2.- D. Lázaro, en la suma de 8.570,86 euros.
3.- Nemesio, en la suma de 24.915,75 euros.
4.- Luz, en la suma de 24.015,75 euros.
5.- Roque, en la suma de 7.895,06 euros.
6.- Sebastián, en la suma de 17.377,97 euros.
7.- Severino, en la suma de 24.419,75 euros.
8.- Teodulfo, en la suma de 16.727,58 euros.
9.- Virgilio, en la suma de 20.524,93 euros.
10.- Jose Antonio, en la suma de 15.218,71 euros.
11.- Luis Enrique, en la suma de 8.983,28 euros.
12.- Juan Pablo, en la suma de 10.473,49 euros.
13.- Agustín, en la suma de 9.961,67 euros.
14.- Julián, en la suma de 13.508,18 euros.
15.- Amelia, en la suma de 24.419,75 euros
16. Isaac, en la suma de 11.273,62 euros.
Junto a los acreedores citados, el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama ostentaba un crédito frente a INDUSTRIAS JM, S.A. por un importe total de 72.914,86 euros, correspondiente a los siguientes conceptos:
1º) 65.060,99 euros, correspondiente al Impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana (Ejercicio 2014).
2º) 5.430,34 euros, correspondientes al Impuesto de Actividades Económicas (Ejercicio 2013)
3º) 2.424,26 euros, correspondientes al Impuesto de Actividades Económicas (Ejercicio 2014).
Con fecha 17 de diciembre de 2013, la acusada se personó en el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama a fin de solicitar un aplazamiento de la deuda que tenía la mercantil INDUSTRIAS JM, S.A., de la que era administradora solidaria, derivada del Impuesto del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente al Ejercicio 2014, junto con las derivadas del Impuesto de Actividades Económicas correspondientes a los Ejercicios 2013 y 2014. Asimismo, en documento de fecha 17 de diciembre de 2013, aportó como garantía de aplazamiento dos plazas de garaje de las que era propietaria la mercantil, solicitando el embargo de las mismas. Al día siguiente, en Junta extraordinaria, se acordó el cese de los ahora acusados como Administradores solidarios y se nombró como Administradora Única a la mercantil CARTERA VALDETORRES, S.L., cuyo representante es el acusado Genaro.
El Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama, ha seguido procedimiento de apremio contra la mercantil INDUSTRIAL JM, S.A. y declaró fallido a dicha deudora en septiembre de 2014.
Dichas sumas han sido abonadas al Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, que no reclama importe alguno".
"
Procede declarar la nulidad de las transmisiones efectuadas de INDUSTRIAS JM, SA. a ADMIGE 2014, S.L. respecto de los siguientes bienes inmuebles que se indican en el relato de hechos probados.
Con carácter subsidiario, para el caso en que no resultara factible la restitución de los bienes a INDUSTRIAS JM, S.A., se condena a los acusados Genaro y Catalina a que, de forma conjunta y solidaria, junto con ADMIGE 2014, S.L., como partícipe a título lucrativo, y responsabilidad subsidiaria de INDUSTRIAS JM, SA. indemnicen a los perjudicados reseñados en el fundamento jurídico Sexto, en las cuantías que allí se indican.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a contar desde el siguiente a su notificación y que deberá ser preparado ante la Audiencia Provincial".
1. Primer motivo.- "POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 852 de la LECr, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, el principio de legalidad (
2. Segundo motivo.- "POR VULNERACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 852 de la LECr, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del principio de legalidad y tipicidad, consagrados en el artículo 25.1 de la Constitución, por cuanto los hechos no son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, en relación con el motivo cuarto del presente recurso".
3. Tercer motivo.- "POR VULNERACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 852 de la LECr, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, ex artículo 24 de la Constitución en relación con la infracción de artículo 21. 6ª, artículo 66.1.1ª y 2ª del Código Penal, en relación con el motivo sexto".
4. Cuarto motivo.- "POR INFRACCIÓN DE LEY- Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, en virtud de los hechos probados de la sentencia se ha infringido el artículo 257 en su anterior redacción del Código Penal, en relación con el motivo segundo".
5. Quinto motivo.- "POR INFRACCIÓN DE LEY- Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, por infracción de los artículos 50.5º, 66.1.6º, 74, 77, 109, 116.1º, y 257 del Código Penal".
6. Sexto motivo.- "POR INFRACCIÓN DE LEY- Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, por infracción de los artículos 21.6ª y 7ª, artículo 66.1.1ª y 2ª del Código Penal".
7. Séptimo motivo.- "POR INFRACCIÓN DE LEY- Al amparo del artículo 849.2º de la LECr, en relación con la existencia de un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos de prueba".
8. Octavo motivo - "POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Con relación al quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1º y 850 de la LECr, por cuanto en los hechos de la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".
Fundamentos
Sin embargo, añade un párrafo más en el que surgen las discrepancias, pues introduce un dato de relevancia para la desestimación del motivo, cuando mantiene que "es el mismo hecho, los mismos sujetos responsables y lo único que varía son los trabajadores, en el primero la trabajadora de INDSTRIAS JM, SA, Tarsila y en el segundo otros tantos trabajadores de aquella y el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama".
Se ha servido el tribunal
A diferencia del anterior antecedente, en este que nos ocupa el alzamiento se consuma en un solo acto, lo que no significa que el hecho sea el mismo; en todo caso, las enseñanzas que nos aporta la STS 93/2017 nos son de utilidad.
En efecto, dicha sentencia, al igual que otras que enjuician delitos integrados por una pluralidad de acciones realizadas en distintos momentos, como puede ser el delito continuado, que abordan la cuestión desde el punto de vista del principio
Entre la jurisprudencia más reciente, encontramos la STS 654/2020, de 2 de diciembre de 2020, en la que, tras hacer mención a los textos internacionales en que hay referencias a la garantía de la cosa juzgada como manifestación del principio
"A los elementos identificadores de la cosa juzgada se refirió la STS 1606/2002, de 3 de octubre, citada en el recurso y a la que se remiten sentencias posteriores como las SSTS 659/2017, de 6 de octubre, o 74/2019, de 16 de enero, para concretarlos en una doble identidad, la del hecho y la de la persona inculpada. El hecho a comparar vendrá fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. En el mismo sentido se han pronunciado otras más recientes, como las STS 711/2018, de 16 de enero de 2019; 442/2019, de 2 de octubre; 518/2019, de 29 de octubre; o la 528/2020 de 21 de octubre, que concluyó que los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal son la identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; y la identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. La calificación jurídica o el título por el que se acusó carecen de significación a estos efectos, lo relevante es la base fáctica sea la misma". Se insiste, por tanto, en que la identidad objetiva se determina por el hecho.
Y en STS 707/2022, de 12 de julio de 2022, recordábamos que, según Jurisprudencia de esta Sala, "los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:
1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente".
Siendo esto así, y aunque haya ido por otro camino, nos parecen razonables las consideraciones que hace el tribunal sentenciador cuando dice que "tampoco puede prescindirse del hecho de que el hecho que ha sido aquí enjuiciado responde a un mayor valor de resultado, frente al que fue objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de Penal nº 1 de Getafe, atendida la pluralidad de perjudicados, la naturaleza jurídico-pública de uno de ellos (Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama) y la cantidad total defraudada".
Y no le falta razón al tribunal sentenciador, porque la sola circunstancia de que aparezcan en la presente causa 17 trabajadores y se haya incrementado como se ha incrementado la cantidad defraudada, datos que no aparecen en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Getafe, son elementos a valorar de cara a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1, regla 6ª CP, de ahí que coincidamos con los recurridos en que no existe plena identidad objetiva entre las dos causas.
Y si esto no se compartiere, lo que nos parce definitivo es que, entre los acreedores perjudicados en la presente causa, se encuentra el Ayuntamiento de Valdetorres del Jarama, lo que conlleva la introducción de un elemento fáctico de la suficiente relevancia, como para, por sí solo, derivar la conducta al subtipo agravado del apdo. 3 del art, 257 CP, que es por el que condena la sentencia recurrida, a diferencia de la habida en la causa del Juzgado de lo Penal, que no pudo aplicar tal agravación, en coherencia con sus hechos probados, en que no se le menciona como acreedor defraudado, de manera que si el delito, como hecho punible, se define por los caracteres y/o elementos que lo conforman, qué duda cabe que ese apdo. 3 exige un preciso elemento que lo caracteriza, como es una cualidad diferencial en el acreedor defraudado, que supone un plus respecto de los demás del tipo básico, de la suficiente relevancia como para conformar tal subtipo agravado, por lo que, reflejado esto en el hecho probado de la sentencia recurrida, en línea con la doctrina de esta Sala no cabe hablar de la identidad objetiva propia de la cosa juzgada, porque, si se compara el relato histórico de la sentencia del Juzgado de lo Penal con el de la que aquí nos ocupa, difiere tan sustancialmente, que ha supuesto que el legislador cree ese subtipo agravado, en atención a que el acreedor se trate de una persona jurídica pública.
En el mismo sentido, nos parecen acertadas las palabras del M.F, cuando, en su respuesta al motivo, dice que "en el procedimiento que ahora se juzga se incrementa el desvalor de la acción con un plus de antijuridicidad que no pudo ser apreciado en la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Getafe y que impide apreciar la excepción de cosa juzgada que reclama el recurrente. Otra solución primaría injustamente a los acusados al quedar sin juzgar unos hechos diferentes y más graves que los enjuiciados entonces".
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Y motivo cuarto, que se remite a este segundo: "Por infracción de ley.- Al amparo del artículo 849.1º de la LCr, en virtud de los hechos probados de la sentencia se ha infringido el artículo 257 en su anterior redacción del Código Pena, en relación con el motivo segundo".
No será por esta razón por la que se rechace el motivo, porque sabemos que cada proceso pasa por su propio objeto y su propia prueba, y en nada queda vinculado por otro que le preceda.
Ahora bien, articulado el motivo por
Hemos comenzado por transcribir el anterior precepto, porque es a partir del mismo y doctrina elaborada en torno a él, como habremos de abordar el motivo, esto es, desde el más absoluto respeto a los hechos probados, sin alteración o matización de los mismos que los desvirtúe en cuantos elementos fácticos contiene, y lleven a un juicio de subsunción más favorable a los intereses de los recurrentes, como se pretende en el motivo. La Jurisprudencia de la Sala en este aspecto es pacífica y abundante, y, de entre ella, recogemos lo que decíamos, por ejemplo, en STS 459/2020, de 18 de septiembre de 2020:
"Esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida".
Y más adelante, tras citarlos, continúa:
"Ninguno de los trabajadores pudo hacer efectivo el importe de los créditos que tenían frente a INDUSTRIAS JM, S.A. Sin embargo, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) indemnizó en parte a los trabajadores [...]".
Siendo el alzamiento de bienes un delito de mera actividad, caracterizado por el elemento tendencial consistente en el ánimo de perjudicar a los acreedores, con la primera de las dos anteriores transcripciones que hemos tomado de los hechos probados, se cubrirían los elementos del tipo, y puesto que estamos en un motivo por
El planteamiento, sin embargo, no convence, porque, aparte de que con el relato histórico de la sentencia recurrida quedan cumplidos los elementos del tipo, olvida, por otra parte, que el delito del art. 257 CP se consuma sin necesidad de que el acreedor quede en situación de insolvencia total, y así lo decíamos en reciente STS 138 /2023, de 1 de marzo de 2023, en la que se puede leer lo siguiente:
"Como se puede observar, el referido art. 257, en su apartado 1, recoge la tradicional acción de alzamiento, en el sentido de colocarse en situación insolvencia (nº 1º), al que equipara otras situaciones susceptibles de dar lugar a tal alzamiento, como es mediante la realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones que dilaten, dificulten o impidan la realización del derecho de crédito de un acreedor, en los casos y circunstancias que precisa el precepto, y así lo tiene dicho una jurisprudencia cuyo antecedente encontramos en STS 2504/2001, de 26 de diciembre de 2001 y se repite en otras como la 261/2022, de 17 de marzo de 2022 en que se dice: "El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación"".
Por lo tanto, aun aceptado que el planteamiento de los recurrentes, lo cierto es que ha habido un vaciamiento patrimonial de INDUSTRIAS JM, S.A., si se quiere, solo con la finalidad de dificultar el derecho de crédito de unos acreedores, con lo que la conducta típica entraría por la vía del ordinal 2º del apdo. 1 del art. 257 CP; pero no solo eso sino que ha frustrado ese derecho que tenían, como queda constancia en el pasaje del hecho en que se declara que ninguno de los trabajadores pudo hacer efectivo el importe de su crédito
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Sexto motivo: "Por infracción de ley.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, por infracción de los artículos 21.6ª y 7ª, artículo 66.1.1ª y 2ª del Código Pena".
Se pretende en el motivo que la circunstancia de dilaciones indebidas, que ha sido apreciada como simple en la sentencia de instancia, se aplique como muy cualificada y se discrepa del criterio del tribunal sentenciador, entre otras razones, porque se ha orientado por el criterio que, respecto de esta circunstancia, se estableció en Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2012, criterio que nos parece razonable.
En cualquier caso, y, al margen de lo anterior, se vuelven a señalar en el recurso los periodos de paralización de la causa, que se calculan en 720 días y se añade que el procedimiento ha durado 6 años, que computa desde la presentación de la querella hasta el enjuiciamiento y, frente a la consideración que hace el tribunal sentenciador, de "que se trata de una causa compleja y delito grave", y la aprecia como simple, entendiendo los recurrentes que las dilaciones son "extraordinarias si atendemos a la escasa complejidad de la causa", interesa que se cualifique.
En circunstancias similares a las que se nos plantea en el motivo, dimos respuesta en STS 894/2022, de 11 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:
"En la línea argumental que se emplea para apoyo del motivo se expone que "ocurre que entre los hechos enjuiciados -junio de 2014- y el dictado de la Sentencia de Instancia -julio de 2020- transcurren más de 6 años, lo que ha de entenderse como una dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, ya que i) ninguno de los periodos de inactividad que la han provocado son imputables a mis mandantes, y ii) la causa no revestía especial complejidad - no fue declarada compleja-, solo existen tres investigados, y tampoco fue necesaria la práctica de diligencias de prueba que motivaran una duración extraordinaria del proceso".
Pues bien, dejando al margen que el cómputo del tiempo debiera haberse hecho desde la toma de declaración de los investigados, y estando a la línea argumental del propio motivo, en que se considera que por el transcurso de poco más de seis años ha de entenderse la dilación como indebida y extraordinaria, en modo alguno podremos aplicar como muy cualificada la atenuante.
En efecto, a tenor de lo establecido en el art. 21, es circunstancia atenuante: "6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Así, tal como se plantea el motivo y vista la redacción de la referida circunstancia en el art. 21.6ª CP, resulta incompatible apreciarla con el alcance que se pretende de muy cualificada, si se considera extraordinaria la dilación, como se hace en el motivo, ya que, de la lectura del artículo, si es extraordinaria e indebida solo cabe su apreciación como simple, de manera que para dar el salto a la muy cualificada, la dilación habrá de ser superextraordinaria o hiperextraordinaria, siendo criterio de esta Sala que suele ser regla general para empezar a plantearse como tal, a partir de los ocho años de dilación, razón por la que, de entrada, descartamos entrar en el debate relativo a su cualificación".
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Se circunscribe la queja en el presente motivo a la extensión que se ha fijado para la pena de multa, que ha sido en 18 meses, cuando en opinión del recurrente debió haber sido en 9.
El delito por el que han resultado condenados los recurrentes es el previsto en el art. 257.1, subtipos agravados 3 y 4, que contempla una pena, en lo que a la de multa se refiere, en la extensión de 18 meses y 1 día a 24 mes, que, al ser apreciadas dos atenuantes, ha de suponer la reducción dicha pena en uno o dos grados (art. 66.1.2ª); en uno su extensión sería de 9 a 18 meses.
En ese proceso de individualización de la pena, el tribunal
"Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Al ser esto así, implica que el criterio a la hora de fijar la extensión de la pena de multa no varía respecto del que hay que seguir cuando se fija una pena privativa de libertad, mientras que la base para determinar la cuota es distinta, de manera que, concretada la extensión conforme a sus propias reglas, a continuación habrá de fijarse su importe, conforme al suyo, que es la situación económica del reo, y lo que no resulta procedente es acudir a estos criterios económicos para fijar la extensión, como parece seguir la sentencia recurrida.
Solicita, asimismo, que se reduzca la cuota de 10 euros, lo que no consideramos procedente, no solo por las razones de corte económico que ha valorado la sentencia de instancia, que mayor peso adquieren ahora, en la medida que la reducción de la extensión conlleva una rebaja en el montante total, sino porque, además, esa cuota de 10 euros se aproxima considerablemente al mínimo de los 2, cuando el máximo podría llegar a los 400.
Procede, pues, la estimación del motivo, en el sentido de establecer la pena de multa en la extensión de 9 meses.
Pues bien, como resulta del texto del anterior precepto, solo cabe corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que, además, ha de resultar de un documento que conlleve una variación en el hecho probado, y, por lo tanto, ha de ser relevante para alterar el pronunciamiento final del juicio, y siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como es invocando el derecho a la presunción de inocencia, para desbordar este.
Es doctrina de esta Sala sobre este motivo, que podemos tomar de la STS 113/2023, de 22 de febrero de 2023, la siguiente:
"En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo)".
El argumento, que ya fue empleado en la instancia, obtuvo respuesta en la sentencia recurrida, en que el tribunal
En cualquier caso y al margen de lo anterior, lo que encubre el motivo es una nueva reevaluación de toda la prueba practicada, pues pretende que prime el valor del documento que menciona sobre el resto de la prueba practicada, entre ella la testifical, como queda constancia en la propia sentencia cuando se refiere al testimonio de la representante de ADMIGES 2014, S.L, que "reconoció en el plenario que el sentido de la operación de constitución de la mercantil indicada era poder disfrutar de los bienes de su padre, a modo de una herencia en vida, lo que permite concluir que la operación como tal carecía de sentido mercantil o económico y no era más que el artificio urdido por los acusados para sustraer los bienes a los procedimientos de ejecución derivados de los créditos que pesaban sobre INDUSTRIAS JM, S.A.".
Si, por otra parte, tenemos en cuenta que, por la vía del ordinal 2º del art. 257.1 CP, el delito se consuma con la realización de cualquier acto de disposición que dilate o dificulte un procedimiento de ejecución, con lo que es suficiente hacer desaparecer u ocultar parte de los bienes de manera que tal dificultad tenga lugar y se actúa con la finalidad de perjudicar los derechos de los acreedores, la prueba practicada permite llegar a tal conclusión, y así lo deja acreditado la sentencia, que, como decíamos más arriba, declara en sus hechos probados que la operación se realizó "con la finalidad de frustrar o dificultar el derecho de crédito de los siguiente acreedores", que cita a continuación.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Los conceptos empleados en los hechos probados, que se señalan como determinantes del vicio denunciado, son "frustrar", "dificultar el derecho de crédito", "acreedores", que entiende que entran dentro de la definición del delito de alzamiento de bienes.
En relación con este motivo, recordábamos en STS 9/2023, de 19 de enero de 2023 que "el vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía".
Con independencia de que algunos términos, como frustrar, no aparecen en el art. 257, como dice el M.F. "en los hechos se describe naturalmente una conducta susceptible de ser incardinada en el tipo de alzamiento de bienes", imprescindible de cara al posterior juicio de subsunción que ha de tener lugar en la fundamentación jurídica, pues, de lo contrario, cabría incurrirse en el motivo de casación por
En el caso, esos conceptos en los que se pone el acento no dejan de ser expresiones de comprensión y alcance común, que, por más que se hayan empleado por el legislador, no dejan de perder ese sentido, que, en lugar de ser predeterminantes del fallo, fue preciso acudir a ellos en vista a un posterior juicio de subsunción.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al mencionado tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2947/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
