Última revisión
20/04/2023
Sentencia Penal 182/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1372/2021 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100186
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1232
Núm. Roj: STS 1232:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1372/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1372/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 15 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la
Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
En la misma sentencia se absolvió a Don Maximino de los delitos de atentado y resistencia y a Don Lucas del delito de lesiones agravadas y del delito de maltrato de obra de los que habían sido acusados.
También fueron absueltos Don Leopoldo y Don Lucas del delito de detención ilegal por el que venían siendo acusados por la acusación particular.
Contra esta sentencia la representación procesal de Don Maximino interpuso recurso de casación. El Abogado del Estado impugnó el recurso al tiempo que articulaba un recurso adhesivo autónomo con un único motivo por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española).
Con fecha 3 de diciembre de 2020, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia núm. 663, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"1) Desestimar el recurso el recurso adhesivo formulado por la Abogada del Estado en representación de D. Leopoldo, contra la sentencia núm. 656/2018, dictada el 22 de noviembre, por la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 1283/2018, en la causa seguida por delito de lesiones.
2) Imponer a D. Leopoldo el pago de las costas ocasionadas en su recurso.
3) Desestimar el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por D. Maximino.
4) Ha lugar a dicho recurso de casación por estimación de sus motivos segundo y tercero relativo a quebrantamiento de forma e infracción de derecho constitucional, en su modalidad de derecho a una resolución motivada, y por ello anulamos la sentencia recurrida solo en el extremo a que se refiere el tercer fundamento de derecho de la presente resolución.
5) Devolver las actuaciones a la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia sobre los extremos señalados en el mencionado fundamento de derecho tercero de esta misma resolución.
6) Declarar de oficio las costas del recurso formulado por D. Maximino.
7) Confirmar, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia núm. 656/2018, dictada el 22 de noviembre, por la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 1283/2018, en la causa seguida por delito de lesiones.
8) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa".
"De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado acreditado que sobre las 4:15 horas del día 22 de marzo de 2015 el acusado D. Maximino, con NIE NUM000 mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su novia y un amigo en la Avenida de la ONU en las proximidades del cruce con la calle Barcelona de la localidad de Móstoles, tras haber estado pasando la noche de fiesta. En dicho punto se hallaban esperando un taxi que les llevara a sus domicilios.
A la citada hora circulaba por dicha vía un vehículo policial ocupado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía perfectamente uniformados, con carnet profesional NUM001, D. Leopoldo, con DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales y el agente PN n° NUM003 D. Lucas, con DNI NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando por motivos no acreditados detuvieron su vehículo de forma apresurada, dejándolo cruzado sobre un paso de cebra, dirigiéndose ambos agentes hacia Maximino exigiéndole el teléfono móvil. No ha quedado acreditado que le pidieran la documentación identificativa.
El acusado Maximino se negó en todo momento a hacerles entrega del teléfono móvil y en un momento dado el acusado D. Leopoldo con ánimo de menoscabar la integridad física le propinó un golpe en el ojo izquierdo. Procediéndose a continuación a la detención del mismo y traslado a Centro médico para ser atendido de las lesiones.
Maximino como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en contusión ocular, herida incisa en párpado izquierdo, erosiones corneales, edema corneal, edema retiniano OI: hiperemia conjuntival, hipofagma temporal pequeño coágulo de sangre, edema de polo posterior con afectación macular, contusión retiniana requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en reposo, medicación, limpieza de la herida, sutura quirúrgica y retirada de los puntos tardando en curar 50 días de los cuales 11 fueron impeditivos, no quedando secuelas.
Mientras ocurrían estos hechos el amigo y la novia de Maximino permanecieron en el lugar observando los hechos.
No ha quedado acreditado que D. Lucas agrediera en modo alguno a Maximino ni que existiera un concierto de voluntades con D. Leopoldo para golpear a aquel.
El acusado Maximino no acometió, ni agredió, ni se resistió a los agentes de la autoridad".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Leopoldo como autor penalmente responsable del delito de lesiones del art. 147.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de prevalerse del cargo, a la pena de DIECISEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y SUSPENSION DE CARGO DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal de los artículos 163 y 167 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, e INHABILITACION ABSOLUTA por tiempo de OCHO AÑOS y al pago de dos octavas partes de las costas de este procedimiento, declarando de oficio las restantes.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Lucas como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal de los artículos 163 y 167 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con INHABILITACION ABSOLUTA por tiempo de OCHO AÑOS y al pago de una octava parte de las costas de este procedimiento, declarando de oficio las restantes. D. Leopoldo indemnizará a D. Maximino en la suma de TRES MIL CINCUENTA EUROS (3.050€) por las lesiones causadas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de la Policía.
DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Maximino del delito de atentado-resistencia por los que se formulaba acusación.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Lucas del delito de lesiones agravadas y del delito de maltrato de obra por el que se formulaba acusación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente, por aplicación indebida del artículo 167 del Código Penal, en relación con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y con la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Motivo segundo.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim., por infracción de precepto constitucional, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia así como el derecho a un proceso con todas las garantías.
Motivo tercero.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim., por infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haberse efectuado una valoración irracional de las pruebas practicadas.
Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 851.1º de la LECrim., por quebrantamiento de forma, al no expresar la Sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre los mismos.
Motivo quinto.- Subsidiariamente a lo anterior, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en relación con los artículos 167 y 163.4 del Código Penal.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente la decisión sin celebración de vista, y expresó su apoyo a los motivos primero, segundo y cuarto, así como el apoyo parcial al quinto motivo, y la inadmisión del tercero restante, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 29 de julio de 2021.
Fundamentos
Importa, por eso, reproducir aquí, en lo que es ahora relevante, el fallo de nuestra sentencia anterior: < Devolver las actuaciones a la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia sobre los extremos señalados en el mencionado fundamento de derecho tercero de esta misma resolución... ...Confirmar, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia núm. 656/2018, dictada el 22 de noviembre, por la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 1283/2018, en la causa seguida por delito de lesiones>>. Es claro, así las cosas, que, con la salvedad de los pronunciamientos concernidos por la declaración de nulidad (tercer fundamento de derecho de nuestra sentencia, relativos a la entonces absolución por el delito de detención ilegal que se imputaba a los acusados), el resto de los contenidos en la resolución primeramente dictada por la Audiencia Provincial (de fecha 22 de noviembre de 2018) ganaron firmeza al resultar expresamente confirmados por este Tribunal (pronunciamientos relativos a los delitos de lesiones, atentado y resistencia). Sin embargo, la nueva resolución dictada por la Audiencia Provincial, sentencia número 1/2021, de 11 de enero, ahora objeto de recurso, --aunque trascribiendo literalmente sus anteriores consideraciones relativas a los pronunciamientos ya firmes--, se refiere, innecesariamente, a los mismos para reproducirlos. Debe quedar aquí sentado que dichos pronunciamientos, firmes ya desde entonces, permanecen, como no podía ser de otro modo, extramuros del presente recurso. De los cinco motivos que conforman el recurso, dos de ellos, el primero y el último, invocan un pretendido error en el juicio de subsunción (infracción de ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); mientras que los tres restantes denuncian la vulneración de derechos fundamentales (motivos segundo y tercero) y el quebrantamiento de forma ( artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), motivo cuarto. El Ministerio Público, por su parte, apoya los motivos primero, segundo y cuarto, y también, aunque este solo parcialmente, el quinto. 2.- El artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite recurrir, por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia impugnada no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. En el caso de que dicho motivo de queja mereciera ser acogido, producirá como efecto -- artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--, tras así declararlo, que se ordene la devolución de la causa al Tribunal del que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a Derecho. Debe, por eso, esta queja, alterando el orden propuesto por la aquí recurrente, ser abordada en primer término. Importa recordar, con nuestra reciente sentencia número 725/2022, de 14 de julio, que el defecto casacional invocado ( art. 851.1 LECrim) ha de analizarse atendiendo en exclusiva a la narración fáctica. Solo hay falta de claridad si el hecho probado resulta ininteligible en algún aspecto determinante. Si ha de acudirse a la prueba o a otros apartados de la sentencia para justificar la procedencia del motivo, estaremos ante una señal inequívoca de que hemos abandonado el marco del art. 851.1º que contempla un defecto inmanente al apartado de la sentencia destinado a los hechos probados. Su mera lectura debe bastar para dilucidar si concurre o no el vicio. 2.- En el caso, sin embargo, reconoce la propia parte recurrente que la falta de claridad narrativa y, en particular la contradicción que denuncia, no sería, formalmente y en puridad, interna, siendo preciso acudir para justificar la carencia invocada a la fundamentación jurídica de la sentencia que impugna. Y también admite que, en principio, dicha exigencia bloquearía, con carácter general, la posibilidad de que el motivo de queja prospere. Diestramente, sin embargo, añade quien ahora recurre que, en determinadas oportunidades, concretos aspectos, de naturaleza inequívocamente fáctica, se deslizan, aunque fuera defectuosamente desde un punto de vista técnico, en la fundamentación jurídica de lo resuelto. Y, en tal caso, la eventual contradicción entre aquellos hechos que se proclaman probados en el En efecto, la resolución invocada por la parte recurrente recuerda las exigencias jurisprudencialmente establecidas para que el motivo de impugnación pueda alcanzar buen éxito, señalando: << a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada. b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma no pueda subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. Por ello la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no puede ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato. c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del Fundamento Jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre los fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos. d) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma. Por ello debe ser esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la material exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida>>. A partir de dichas consideraciones, destaca con razón el recurrente que, --además de que, a su juicio, el relato de hechos probados resulta, al menos relativamente, oscuro--, sin dificultad se advierte una contradicción entre lo proclamado en el mismo, en el sentido de que mientras en el factum se afirma que " Es evidente también que un aspecto fáctico, perjudicial para el acusado, no puede resultar proclamado o esclarecido en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, debiendo quedar inequívocamente expresado en el relato de hechos probados, conforme viene señalando una reiterada jurisprudencia. En efecto, recuerda, por todas, nuestra sentencia número 525/2022, de 27 de mayo, que: < La cuestión no resulta baladí, además, toda vez que la propia sentencia ahora objeto de recurso, tras señalar en su fundamento jurídico cuarto que había sido acreditado que los agentes no solicitaron a Maximino que se identificase, añade, sin solución de continuidad: 3.- En todo caso, y a la vista de los antecedentes que enmarcan el presente procedimiento, las quejas de la recurrente acerca de la falta de claridad en los hechos probados deben analizarse en relación con los motivos segundo y tercero de su recurso (vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, al haberse efectuado, según se denuncia, una valoración irracional de las pruebas practicadas). En aquel fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia 663/2020, de 3 de diciembre, dejábamos señalado que el relato de hechos probados, --en todo idéntico al que la Audiencia Provincial ha mantenido en la resolución ahora recurrida--, presentaba Sin embargo, tal y como explicábamos en nuestra sentencia, en el fundamento jurídico cuarto de la resolución entonces impugnada se decía: Dicha explicación, a nuestro juicio, no colmaba ni remotamente las exigencias de motivación, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Decíamos: 2.- Rectamente entendido, nuestro fallo de entonces en absoluto equivalía a considerar que los hechos enjuiciados hubieran necesariamente de ser calificados como delito de detención ilegal. Recurrida la sentencia por la acusación particular, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denunciando la ausencia de motivación justificadora de lo resuelto, tal pronunciamiento tampoco habría sido posible. De considerar este Tribunal que los hechos declarados probados constituían, en efecto, un delito de detención ilegal, de haberse recurrido la sentencia por indebida aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 167 del Código Penal, así hubiéramos procedido a declararlo. Pero no era ese el objeto del recurso que resultó estimado ni, desde luego, se determinaba esto en nuestro pronunciamiento. Lo que se afirmaba en el recurso, y lo que este Tribunal acogió, es que la sentencia impugnada carecía de fundamentación bastante para justificar el pronunciamiento absolutorio, defecto que solo podía ser corregido con la devolución de la causa al órgano que la dictó a fin de que procediera a subsanarlo. 3.- Sin embargo, la nueva resolución dictada por la Audiencia Provincial, manteniendo en todo lo demás su texto anterior (salvo, lógicamente, las referencias relativas a la individualización de la pena correspondiente al delito de detención ilegal, por el que ahora condena), rectifica tan solo una mínima parte de su fundamento jurídico cuarto, para señalar ahora, después de asegurar que los hechos constituyen un delito de detención ilegal, que: Sobre tan magra base, impone a cada uno de los acusados, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años. 4.- Ciertamente, nuestra primera sentencia declaraba la falta de congruencia entre el relato de los hechos que se declaraban probados y el fundamento de la decisión (absolutoria) acordada en la resolución entonces impugnada, sin motivos o razonamientos suficientes que pudieran justificar dicha falta de sintonía. Y ordenaba devolver las actuaciones al órgano jurisdiccional que la dictó, al efecto de que pronunciara, con plena libertad de criterio, una nueva, --únicamente con respecto al delito de detención ilegal--, al objeto de remediar esa falta de consistencia. Ello podría, idealmente, haberse implementado por tres procedimientos distintos: bien rectificando el relato de hechos probados, alumbrando la relativa oscuridad del mismo y haciéndolo coherente con la decisión absolutoria adoptada; bien manteniendo aquel relato, pero explicando de forma mínimamente atendible las razones que, en todo caso, justificaban la decisión; o bien a través, --como seguramente hubiera sido lo más correcto--, de una mezcla de ambos métodos. Sin embargo, se decantó el Tribunal provincial por una decisión menos previsible: mantener el mismo relato de hechos probados y rectificar el pronunciamiento, condenando donde antes había absuelto, sin ningún motivo identificable que pudiera ser respaldado. En efecto, el Tribunal provincial suprimió en su fundamento jurídico cuarto cualquier consideración o referencia a que los agentes requirieron a Maximino para que les entregara el teléfono que tenía en la mano, --extremo que en la primera sentencia les había parecido relevante en este punto Ni siquiera consideró preciso el Tribunal provincial, --aunque comportara trasmutar una sentencia absolutoria en otra de sentido condenatorio e imponer sendas penas muy significativas a ambos acusados--, modificar, no ya los hechos probados, sino tampoco una sola palabra de sus fundamentos jurídicos anteriores. En particular, permanece por entero incólume el primero de ellos, relativo a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, que, parecería, consideran indistintamente bastante para justificar el dictado de una sentencia absolutoria o condenatoria. En el mismo puede leerse, en síntesis, que " Por su parte, el propio Maximino manifestó en el juicio, en discurso respaldado, --en lo sustancial aunque con ciertas contradicciones que la Audiencia Provincial advierte--, por quien era entonces su novia, la testigo Lucía, y por su amigo, Bruno, que también les acompañaba, que, tras haber pasado la noche 5.- Importa que centremos ahora nuestra atención en las vicisitudes que la sentencia impugnada considera producidas en relación con la detención de Maximino, que indudablemente tuvo lugar y que, desde luego, constituiría el elemento objetivo nuclear del tipo penal que determinó la condena que el recurso combate. Se desconocen para empezar, sus motivos o causas. El artículo 167 del Código Penal exige que la autoridad o funcionario público proceda a la detención de una persona, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito. El relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, se limita al respecto a señalar que los acusados circulaban en un vehículo policial, perfectamente uniformados, Otras discrepancias en los relatos sostenidos por Maximino y los agentes que ahora recurren, sí son oportunamente analizadas en la sentencia que dictó primeramente la Audiencia Provincial y se reproducen, innecesariamente en tanto se trata de pronunciamientos ya firmes, en la sentencia ahora impugnada. Así, por ejemplo, se explica que no ha quedado acreditado que, frente a lo que Maximino, su novia y su amigo sostuvieron en el juicio, el acusado, Lucas, agrediera a aquél en ningún momento. Y se explican también las razones por las cuales el Tribunal considera que las lesiones, que indudablemente presentaba Maximino, le fueron causadas como consecuencia de un golpe propinado por el otro acusado, agente de policía Leopoldo, aunque no (y también se explican y valoran los elementos de prueba tomados en cuenta al respecto), que dicho golpe se produjera con algún objeto ni, en concreto, con su defensa reglamentaria. Se describe después que se procedió en ese momento a la detención de Maximino, siendo trasladado a un centro médico Ningún esfuerzo argumentativo destina la sentencia a explicar el motivo por el cual los agentes de policía detuvieron su vehículo con premura junto al grupo de personas descrito. Maximino y los testigos que respaldaron su declaración aseguran desconocer la causa que determinó la intervención policial. Pero los acusados ofrecieron una explicación concreta al respecto, conforme se consigna en el propio fundamento jurídico primero de la sentencia ahora recurrida. Mantuvieron que, mientras patrullaban en el vehículo oficial, observaron a un grupo compuesto por tres personas que se encontraba junto a un local, cuya puerta es de chapa, reparando, dijeron, en que uno de los varones estaba manipulando A nuestro parecer, la cuestión, el motivo por el que se produjo la intervención de los agentes, --que en la primera sentencia dictada por la Audiencia Provincial (absolutoria) pudiera resultar prescindible--, deviene relevante ahora, cuando, sobre la base de un inmotivado cambio de criterio, la Audiencia Provincial ha resuelto condenar. En efecto, si los agentes, en el desarrollo de su actividad profesional, hubieran observado, como ellos mantienen, en la madrugada del día 22 de mayo de 2015, a tres personas en la vía pública, junto a una puerta de chapa de un local, y a uno de los varones manipulando un objeto, parecería razonable que detuvieran su vehículo y se dirigieran al grupo para comprobar, si fuera el caso, su identidad y propósitos en ese momento. Ignoramos si fue así. Nada determina al respecto la sentencia impugnada, más allá de afirmar que la parada del vehículo policial se produjo En dicha alternativa fáctica, --que la Audiencia Provincial no excluye y que, en beneficio de los acusados, no podemos tampoco excluir nosotros--, cobra importancia el aspecto relativo a la exigencia de los agentes de que Maximino les entregara el teléfono móvil. Expresaron en el juicio los agentes, como se ha señalado ya, que cuando repararon en la presencia del grupo, Maximino se encontraba Naturalmente, si los agentes hubieran detenido el vehículo en el que patrullaban al observar la presencia de tres personas junto a la puerta de chapa de un local, manipulando uno de los varones un objeto que, tan pronto como se apercibió de la presencia policial, guardó en el bolsillo, resultaría plenamente plausible que se interesaran por el mismo y que reclamaran su entrega, en tanto pudiera tratarse de un instrumento dispuesto para forzar la puerta de chapa o, incluso, de un arma. Y si dicho objeto permaneciera oculto en uno de los bolsillos de Maximino y éste se negaba reiteradamente a mostrarlo y hacer entrega del mismo, no parece que su detención pudiera considerarse, a la vista de las circunstancias en ese momento concurrentes, Cierto que lo hasta aquí expuesto no deja de ser una mera hipótesis. Existe otra (otras) igualmente posibles, aunque, a nuestro juicio, menos probables, en términos de razonabilidad. A partir del inconcreto relato de hechos probados que contiene la sentencia impugnada, también podría concluirse que, acaso, los agentes detuvieron el vehículo oficial en el que prestaban servicio de madrugada, de manera brusca y repentina, al observar la presencia de las tres personas ya referidas, a ninguna de las cuales conocían previamente, exigiendo a una de ellas, de forma caprichosa, sin motivo alguno, que les entregara el teléfono móvil con el que, en ese preciso momento, estaba llamando a un taxi para que fuera a recogerlos. Y después, ante la negativa de éste, uno de los agentes le habría golpeado causándole las lesiones que el relato de hechos probados describe. Y todo ello sin que conste siquiera que le pidieran a ninguno de los presentes su documentación identificativa, extremo sobre el que tampoco resulta clara la sentencia impugnada. El relato de hechos probados afirma que Recapitulando: el poco descriptivo relato de hechos probados, --que no por nada considerábamos en nuestra anterior sentencia adolecía de cierta oscuridad interna--, que, en la nueva resolución, ahora impugnada, la Audiencia Provincial ha mantenido íntegramente, permite contemplar, al menos, la existencia de dos posibles alternativas fácticas con relación a los extremos referidos. Y es claro que, aun en el caso de que ambas resultaran igualmente probables, resultaría obligado aquí decantarse por la que resulta más favorable a los acusados. En cualquier caso, la sentencia que es ahora objeto de impugnación omite por entero valorar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral con relación a los extremos ya citados, relevantes para determinar la existencia del delito por el que finalmente condena, limitándose a señalar que los acusados 6.- En estas circunstancias, la sentencia recurrida no permite conocer las razones por las que el Tribunal provincial se ha decantado entre las alternativas fácticas posibles, por la que resulta perjudicial para los acusados con relación al delito de detención ilegal por el que les condena. No determina cuáles son los medios probatorios que ha tomado en cuenta respecto de los extremos ya referidos y, sobre todo, por qué motivo o motivos ha considerado más fiable el producto de unos frente al de otros. Más allá de una errónea inteligencia de lo que este Tribunal Supremo resolvió en su sentencia anterior, nada puede conocerse acerca de las razones que sustentan la decisión condenatoria de la Audiencia Provincial que, en este sentido, resulta entera y plenamente inmotivada (siempre, como es obvio, con relación al delito de detención ilegal, único objeto de este recurso). Dicha completa omisión de fundamento valorativo que pudiera sustentar la decisión del Tribunal, y su radical cambio de criterio al respecto, vulnera, desde luego, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los acusados, una de cuyas manifestaciones, conforme repetidamente ha venido proclamando el Tribunal Constitucional, es precisamente la exigencia de motivación de las sentencias. Pero no solo. Como recuerda nuestra reciente sentencia 451/2022, de 9 de mayo: < Sin embargo, cuando la omisión es total, ha de concluirse en la ausencia de pruebas sobre el particular controvertido y, entonces lo que resulta lesionado es el derecho a la presunción de inocencia. En esos casos, la lesión solo puede remediarse con la absolución. Decíamos en la STS nº 642/2021, de 15 de julio, que: "cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1, recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7-, que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6, existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9). Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE, y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en un problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva. El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 139/2000, 149/2000, 2002/2000)">>. En consecuencia, el recurso se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta y actuando en defensa de los acusados Leopoldo y Lucas, contra la sentencia número 1/2021, de 11 de enero, dictada por la sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que se casa y anula.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
