Última revisión
16/02/1998
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 16 de Febrero de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Por la acumulación de las demandas formuladas por las hoy recurrentes, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contempla supuestos de hecho diversos entre las dos impugnantes y plantean problemas jurídicos distintos. Efectivamente una de las interesadas, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, y de conformidad con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que mantiene el relato de la de instancia, únicamente suscribió el día 1 de agosto de 1991 un contrato temporal para desempeño de plaza vacante de personal no sanitario, y en su demanda, apoyaba su pretensión de ser declarada indefinida su relación de trabajo en base de que su contratación lo fue para realizar trabajos permanentes propios de su categoría, por lo que existe en el mantenimiento de la temporalidad un fraude que legitima su pretensión.
Por el contrario, en relación con la segunda recurrente, la situación de hecho es diversa y su pretensión, en consecuencia, tiene otra fundamentación. Se trata de una trabajadora con dos contratos celebrados para el lanzamiento de nueva actividad, prácticamente simultáneos, pues el primero, estipulado el día 2 de octubre de 1990, y con un período de lanzamiento del 1 de octubre de 1990 al 31 de marzo de 1991, y para tareas realizadas en los Servicios Centrales de Instituto Nacional de la Salud, únicamente tuvo una duración de 14 días, estipulándose sin solución de continuidad el segundo contrato para la misma actividad que el anterior, a desarrollar en los Servicios Centrales de Instituto Nacional de la Salud y en el centro de Salud mental B., con una duración del contrato del 25 de octubre de 1990 al 8 de abril de 1991, contratos que fueron seguidos desde el día últimamente citado, sin superar el período de tres años, por un contrato temporal para desempeño de plaza vacante y que estaba en vigor en el momento de interponer la demanda, al igual que el contrato de la accionante anteriormente aludida.
Para ambos supuestos se citan como sentencias contradictorias, la de esta Sala del 7 de febrero de 1997, en cuanto a la superación del tiempo de nueva actividad, y la del 20 de febrero del mismo año, sobre si en la contratación masiva y sucesiva ha de contemplarse toda la secuencia contractual o el último contrato. Estas sentencia no guardan ninguna relación con la situación de la accionante que celebró un solo pacto, por lo que es evidente que su recurso no debió ser admitido, y por ello en este momento, dado que no existe ni la igualdad sustancial de los hechos ni de pretensiones, en este trámite la causa de inadmisión se convierte en motivo de desestimación.
Segundo.-En la sentencia de contraste que se cita en el recurso interpuesto en nombre y representación de doña A. N. B., y en relación con los contratos celebrados al amparo del Real Decreto 2.104/1984, que es la anteriormente citada del día 7 de febrero de 1997, se contemplaban contratos de lanzamiento de nueva actividad con pactos que se celebraron con fecha posterior al inicio de la misma, y que fueron sucesivamente prorrogados, y que si bien no superaron el período de tres años desde el momento de la contratación, sí excedieron el plazo respecto al período máximo fijado como de lanzamiento de dicha actividad, como se expresa en dicha sentencia.
En el presente recurso se alega que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto en relación con el apartado anterior del mismo artículo, ya que lo que éste limita no es el tiempo del contrato, sino el tiempo máximo del período de lanzamiento de cualquier actividad, de acuerdo con la tesis de la sentencia de esta Sala, expresiva que tanto del apartado b) del número 2 del artículo 5.º como de la totalidad del mismo precepto se deduce que el período de tres años, cumple una doble función: Por una parte fija el límite máximo del período del período de lanzamiento de una nueva actividad y por otro lado, establece el plazo máximo de los contratos temporales celebrados por esta causa, lo que quiere decir «que un contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad únicamente podrá durar tres años si comienza el día inicial del período de lanzamiento de la nueva actividad por parte del empleador, puesto que en otro caso, resulta evidente que de prolongar su vigencia más allá de dicho período de tres años, sería aplicable el último inciso del precepto analizado, y en consecuencia la relación laboral devendrá indefinida».
La parte recurrente alega la infracción de dichas normas sobre la base de que las tareas de lanzamiento duraron hasta el día 8 de abril de 1991, y por ello se superó el período de lanzamiento fijado en el contrato. Esta postura no resiste su crítica por las siguientes razones: 1.º Se está olvidando que no se celebró un solo contrato para el lanzamiento de la nueva actividad, sino dos pactos en los que se contemplaban las mismas tareas a realizar de acuerdo con la profesión de la actora, pero el primero de ellos que es el que fija el período de lanzamiento de la actividad del 1 de octubre de 1990 al 31 de marzo de 1991, se señalaba como centro de trabajo los Servicios Centrales del Instituto Nacional de la Salud, mientras que el segundo, con la misma función tenía distinto contenido, ya que el trabajo a desarrollar lo era en esos Servicios Centrales y en el Centro de Salud mental de B., sin que conste en los hechos probados el período de lanzamiento, que debió intentar justificar que coincidían con el período del anterior, aunque a efectos dialécticos se puede indicar que en su demanda lo concretaba desde el 25 de octubre de 1990 al 8 de abril de 1991, como señala el Ministerio Fiscal en su informe. 2.º Independientemente de lo indicado, hay que destacar que el artículo 5 del Decreto que comentamos, no establece un límite inamovible del período de lanzamiento, ni esa es la tesis de la sentencia, y por ello aunque partiésemos del período de lanzamiento que se indica en el recurso referido al primer contrato, pudo ser renovado pues es evidente que no alcanzaba el período de tres años autorizado. Por ello este motivo ha de ser rechazado.
Tercero.-Finalmente no es idóneo el motivo que impugna el último contrato celebrado por la recurrente bajo la alegación que es un pacto sin causa. Es evidente que en el campo estatutario que nos ocupa, si bien han de respetarse las normas laborales cuando las Entidades Gestoras pactan como empresarios privados, no es idéntico su campo de actuación en comparación con la que se puede desarrollar en el campo privado, pues ha de respetar la garantías de igualdad entre los ciudadanos para el acceso a los puestos de trabajo en el sector público. La doctrina de esta Sala expresada en la sentencia del 24 de septiembre de 1997, reiterando la mantenida en las de 20 de diciembre de 1996; 10 de febrero; 28 de abril; y 25 de mayo de 1997 es constante en el sentido de ser lícita la facultad de las Administraciones públicas para utilizar la contratación temporal en la cobertura provisional de vacantes.
Desde otro aspecto no puede hablarse que la celebración de ese nuevo contrato de interinidad con el mismo objeto entrañe un fraude en el sistema de contratación. En la forma normal de producirse las cosas, ante el lanzamiento de una nueva actividad, con el contrato específico que contempla el legislador para cubrir esta necesidad, si la misma es viable y por ello se mantiene, es consecuencia obligada el prolongar el pacto con el efecto de la contratación indefinida si estamos en el ámbito privado, o celebrar el contrato de interinidad para mantener la exigencia constitucional de igualdad, como ocurrió en el supuesto litigioso. Por todo ello hay que concluir que la sentencia combatida mantiene la doctrina correcta y ello obliga a la desestimación del recurso.
