Última revisión
27/04/2023
Sentencia Penal 193/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2005/2021 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100248
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1422
Núm. Roj: STS 1422:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2005/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Alicante. Sección Séptima
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2005/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2005/2021, interpuesto por (acusación particular)
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"
El artículo 6 de los Estatutos, tras señalar los requisitos, esto es, ser persona física con capacidad de obrar y que no están sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho y en el caso de menores no emancipados de más de catorce años, contar con el consentimiento acreditado documentalmente de las personas que deban suplir su capacidad, para ser Cofrade señala que "los aspirantes a Cofrade deberán presentar una solicitud por escrito a la Junta Directiva de la Cofradía y éste resolverá en la primera reunión que celebre; si el solicitante se ajusta a las condiciones exigidas en los estatutos la Junta Directiva no le podrá denegar la admisión. Condición de asociado es intransmisible"
El artículo 9 señala como causas de baja de los Cofrades en la Cofradía: "b) no satisfacer las cuotas fijadas, si dejara de hacerlo durante dos años consecutivos"
El artículo 10 señala que "la separación de la Cofradía de los cofrades por motivo de sanción tendrá lugar cuando cometan actos que los hagan indignos de seguir perteneciendo a aquélla. Se presumirá que existe este tipo de actos: a) cuando deliberadamente el Cofrade impida o ponga obstáculos al cumplimiento d ellos fines sociales; b) cuando intencionadamente obstaculice e cualquier manera el funcionamiento de los órganos de gobierno y representación de la Cofradía. En cualquier caso para acordar la separación por parte del órgano de gobierno, será necesario la tramitación de un expediente disciplinario que contemple la audiencia del asociado afectado"
El artículo 26 que "los beneficios obtenidos derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los fines de la cofradía, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los Cofrades ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquellos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo", señalando el artículo 27 que "el ejercicio económico cerrará el 31 de diciembre de cada año natural".
Desde fecha no determinada, Dña. Milagros, quien ejercía funciones de tesorera en la Cofradía, adquiría semanalmente el número 40.730 del Sorteo de Lotería Nacional, vendiendo tanto a cofrades como a terceras personas ajenas a la cofradía las series y fracciones de dicho número. Realizado el sorteo el día 22/01/2011, correspondió el primer premio al citado número y el premio especial de 5.000.000 € a la serie 6 fracción 3, el cual estaba en poder de Dña. Milagros quien lo puso a disposición de la Junta directiva de la cofradía convocándose una asamblea el 04/02/2011, el 19/04/2019 y otra el 31/05/2011 en la que se acuerda el reparto del premio correspondiendo un 2% del mismo a Dña. Milagros ascendiendo a la cantidad de 100.000 euros y repartiéndose el resto entre todos los cofrades, incluida Dña. Milagros y la Cofradía, siendo estos un total de 157 cofrades y ascendiendo la cantidad percibida por cada uno de ellos a 31,210,36 euros renunciando a la mitad del mismo todos ellos para la constitución de una futura fundación con el 48% del premio y la entrega antes citada del 2% a la tesorera.
No ha resultado acreditado que los denunciantes fueran cofrades en la fecha del sorteo. No ha resultado acreditado que el décimo premiado se adquiriera por la cofradía ni con qué dinero se adquirió. No resulta acreditado que se haya destruido o alterado los listados de socios. No resulta acreditado que se hayan modificado las actas de las Asambleas."
"LA SALA ACUERDA: FALLAMOS: Que debemos absolver a Dña. Lina, Dña. Milagros, Dña. Palmira, D. Mario, Dña. Petra, Dña. Purificacion, D. Narciso, Dña. Rita y Dña. Rosana y Dña. Vicenta, de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento privado de los que habían sido acusados por la representación de D. Desiderio y otros, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición a la acusación particular de las costas causadas incluidas las causadas por Dña. Lina.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días,
haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo."
Motivo Primero.- Al amparo del art 852 y 5.4 L.E.Cr. por estimarese vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por motivación errónea, irracional y contradictoria de la sentencia.
Motivo segundo.- Al amparo del art 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., se entiende vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con aplicación analógica de los art 790 y 792 L.E.Cr. en su manifestación de motivación irracional y absurda de la sentencia dictada, dada la arbitraria valoración de la prueba.
Motivo tercero.- Al amparo del art 849-1º L.E.Cr. se estiman infringidos los art 123 y 124 C. Penal en relación al art 240-3º de la ley Rituaria Penal, por haber impuesto las costas a la acusación particular, vulnerando los presupuestos normativos previstos para su imposición.
Fundamentos
El recurso se estructura en tres motivos. El primero, denuncia, de la mano del artículo 852 LECrim, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por irracionalidad en la valoración probatoria. Gravamen que reitera en el segundo motivo, de nuevo fundado en el artículo 852 LECrim, cuyo desarrollo argumental la propia parte lo califica de complemento del motivo anterior. El tercer motivo, por infracción de Ley, combate la condena de los recurrentes, en su condición de acusadores particulares, al pago de las costas causadas.
Los dos primeros motivos giran sobre un mismo gravamen, la ausencia de justificación racional de la decisión absolutoria, pretendiendo, ambos, que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado en la primera instancia. La unidad argumental y pretensional permite, por tanto, su tratamiento conjunto pues no se identifica en los respectivos desarrollos argumentales los lindes que obliguen a un análisis por separado.
Para los recurrentes, las conclusiones a las que llega la Sala de instancia son absurdas e irracionales. Lo que debe conducir a declarar la nulidad de la sentencia de instancia y del juicio que la precedió para que se celebre otro en el que se garantice, por un tribunal distinto, el derecho a la tutela judicial de la acusación.
A modo de contexto decisional, cabe recordar que la doctrina constitucional que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020; y, la más reciente, caso Centelles Mas y otros c. España, de 7 de junio de 2022- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor de determinar el valor probatorio de tales medios.
El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión de las sentencias absolutorias -incluso llegando más allá de lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba, cualquiera que sea su naturaleza, para revocar y condenar al absuelto.
De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.
El tribunal llamado a revisar la decisión absolutoria solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo; 807/2021, de 21 de octubre-.
Sobre esta delicada, y nuclear, cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba.
La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse "en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]-.
Lo que los recurrentes no parecen tomar en cuenta son las estrictas exigencias de acreditación de los presupuestos fácticos de la acción penal ejercitada. Y que se proyectan, por un lado, en el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos del delito a quien acusa y pretende la condena y, por otro, en la exigencia de un estándar de prueba más allá de toda duda razonable.
A los hoy recurrentes les incumbía acreditar que eran miembros de la Cofradía a enero de 2011, que la ganancia proveniente de la lotería pertenecía a la Cofradía y que su reparto entre los beneficiarios respondía a una maniobra de distracción ilícita.
Y ninguno de estos presupuestos de la acción penal ha quedado probado.
De nuevo insistir en que la pretendida criminalización del conflicto por los ahora recurrentes cierra el paso a fórmulas presuntivas o a reglas de simple probabilidad prevalente para la prueba de los hechos que pudieran operar en otras jurisdicciones.
Pero no solo. No se ha tomado en cuenta por los recurrentes el contexto de producción de los hechos justiciables y, muy en particular, el espacio, casi ilimitado, al juego de la buena fe y a la autonomía de la voluntad para determinar el contenido "normativo" de una relación negocial tan singular como lo es la que se deriva de los juegos de azar.
Por el tipo de asociación y por los fines fundacionales, es obvio que la compra de lotería no podía formar parte de la actividad económica desarrollada para su consecución por la Cofradía. El artículo 10 de la Ley 14/2008 de 18 de noviembre, sobre asociaciones de la Comunitat Valenciana es claro al establecer "
Es obvio que ni la compra del décimo ni la posterior distribución de la cantidad premiada estaban sometidas a las reglas estatutarias de la Cofradía, en particular, a lo previsto en el artículo 26 que prohíbe el reparto del producto derivado de la actividad económica vinculada
En consecuencia, las reglas sobre cómo, a quién y en qué cantidad debía realizarse el reparto del premio dependía única y exclusivamente de la voluntad de los titulares del décimo o de los que estos consideraran que debían ser tenidos como tales y, en consecuencia, podían intervenir en la constitución del negocio distributivo.
En puridad, el acuerdo adoptado en la Asamblea de cofrades no es otra cosa que la plasmación de una regla negocial otorgada por cada uno de los que intervinieron que, en ningún caso, actuaron en representación de la Cofradía. Los repartos de ganancias derivadas de juegos de azar se rigen, por lo general, por las reglas contractuales que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, otorgan aquellos que integran la comunidad de intereses constituida con dicha finalidad.
Es cierto que a 2011 no existía un
Por otro lado, las razones de inconsistencia en el ejercicio de la acción que identifica el tribunal de instancia no son tales. La propia sentencia ha reconocido a los hoy recurrentes legitimación para ejercer la acción; las decisiones sobreseyentes adoptadas por el juez de instrucción fueron revocadas por la Audiencia; se acreditaron diferencias notables entre las distintas listas de cofrades elaboradas; y en cuanto a la aludida falsedad de videos e imágenes aportadas puede explicarse por la necesidad de búsqueda de documentos acreditativos dado el extravío de los que debían obrar en los archivos de la Cofradía.
Como es sabido, en nuestro proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador privado una intención final de abuso del proceso penal, de instrumentarlo torticeramente al servicio de finalidades alejadas de las que le son propias.
El presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido. Debe recordarse que la acción, hasta la fase del juicio oral, ha sido objeto de tres decisiones judiciales previas por las que, en consideración a un juicio provisorio de tipicidad y de cualificada plausibilidad fáctica, se ordenó la oportunidad de su plena sustanciación -vid. en este sentido, la regulación que de las costas se contiene en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al establecerse en el párrafo 2º del Art. 95 que "El tribunal podrá imponer las costas que se derivasen de la tramitación del proceso a las partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe", lo que sugiere con toda claridad la exigencia de ese doble plano de imputación, inconsistencia pretensional y temeridad o mala fe-.
La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte.
Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. al respecto, STS 306/2021, de 9 de abril-.
Insistimos. La actuación de los hoy recurrentes justifica sobradamente su condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos a los recurrentes al pago de las costas judiciales de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
