Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10518/2023, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 3 de abril de 2023 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Rollo de Apelación 104/2023, que revocó el dictado por la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 24/01/2023, y por el que se acuerda la revisión de la condena impuesta al ahora recurrido Leoncio en la Sentencia núm. 318/2020 dictada por el Tribunal Provincial, en fecha 25 de septiembre de 2020 y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, en el Procedimiento Sumario ordinario 23/2020, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de violación.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibi incoó Sumario núm. 385/2019 por delito de agresión sexual contra Leoncio; una vez concluso lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya sección segunda (Procedimiento sumario ordinario 23/2020) dictó Sentencia núm. 318/2020 que contiene los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.- De la apreciación conjunta, crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con observancia de las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, resulta acreditado que sobre las 02:30 horas del día 4 de julio de 2019 el procesado Leoncio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989, de nacionalidad marroquí, pasaporte NUM001, y sin antecedentes penales, encontrándose en el salón de juegos " DIRECCION000" sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002, partido judicial de DIRECCION003 (Alicante) donde trabajaba Remedios, se dirigió a la misma con pretexto de ayudarle a recoger en el local, llegando a acompañarla con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, la agarró fuertemente por la cintura, tocándole el pecho, a lo que Remedios mostró su negativa reiterada. De este modo, en el forcejeo que mantuvo con Remedios, tapándole incluso la boca con una mano para evitar que gritara, logró tenderla en el suelo, donde la despojó violentamente de sus pantalones y ropa interior y tras abrirle con violencia las piernas mientras la perjudicada se resistía activamente, llegó a penetrarla vaginalmente con dos dedos para finalmente y tras friccionar su pene contra su pubis de ella, eyacular sobre él.
A consecuencia de lo anterior Remedios sufrió lesiones por las que reclama, consistentes en pequeñas erosiones lineales y pequeña equimosis en tercio distal cara interna del brazo derecho, rnuñeca derecha región cervical, tercio medio de espalda, cara posterior de hombro izquierdo y en tercia distal de cara interna de ambos muslos, que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, con tiempo de sanidad de 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus actividades habituales, habiendo alcanzado el alta sin secuelas respecto de tales, así como DIRECCION004, por igualmente reclama."
SEGUNDO.- Audiencia que dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Leoncio como autor responsable criminalmente de un delito de violación, en su modalidad de penetración por vía vaginal, previsto y penado en los artículos en el art. 179 en relación con el art. 178 del C.P., y de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del C.P., a las penas por el primer delito de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad impuesta; y con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Remedios en cualquier lugar en que se encuentre, o de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo. o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicarse con ella, por un periodo de 17 años, a cumplir simultáneamente con la privativa de libertad señalada; y por el segundo a la pena de multa de TRES MESES con una cuota de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP; así como a que indemnice a Remedios por las lesiones en 280 € y por las secuelas psíquicas en la cantidad de 6.000 €, con sus intereses legales; y al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica.del Poder Judicial.
La resolución no es firme cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de DIEZ DIAS hábiles a contar desde el siguiente a la última notificación."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio; dictándose sentencia núm. 232/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en fecha 24 de noviembre de 2020, en el Rollo de Apelación 219/2020, cuyo Fallo es el siguiente:
"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leoncio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuéIvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución."
CUARTO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código Penal, el condenado solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, dictándose auto en fecha 24 de enero de 2023, con el siguiente fallo:
"En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala DECIDE:
DESESTIMAR la solicitud de revisión de la pena impuesta en sentencia de este Tribunal al penado Leoncio Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas, con la advertencia de que contra esta resolución caben los mismos recursos que contra la Sentencia a que se refiere."
QUINTO.- Frente al anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Leoncio; dictándose auto núm. 30/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 3 de abril de 2023, en el Recurso de Apelación 104/2023, cuyo Fallo es el siguiente:
" PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS PAMBLANCO SANCHEZ en nombre y representación del penado, D. Leoncio.
SEGUNDO: REVOCAR el Auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 24 de enero de 2023, en méritos a su ejecutoria núm. 1/2021 dimanante del sumario seguido ante ella bajo el núm. 23/2020, y en su consecuencia REVISAR la Sentencia núm. 318/2020 de 25 de septiembre objeto de la misma en los siguientes términos:
2.1.- Reducir la pena de prisión de 7 años de prisión a la de 5 años y 4 meses de prisión.
2.2.- Imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta en la sentencia.
2.3.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia objeto de revisión.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio
de la presente resolución."
SEXTO.- Contra el anterior Auto, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo:
Motivo único: Por infracción de ley, al amparo del art. 849 n° 1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal según la vigente redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, (Disposición final cuarta), y por indebida inaplicación de los Arts. 178 y 179 del Código Penal según redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, e infracción de los Arts. 2.2 y 66.1.6ª del CP, Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995 y art. 9.3 CE.
OCTAVO.- Conferido traslado para instrucción la parte recurrida lo impugna. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
NOVENO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de mayo de 2024.
ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 178 Y 179 CP , TEXTO DE 2022, Y POR INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 178 Y 179, AMBOS, CP , TEXTO DE 2015, D.T 5ª L.O 10/1995 , ARTÍCULO 57.1 CP Y ARTÍCULO 9.3 CE
§ Gravamen principal
1. El Fiscal combate la resolución del Tribunal Superior por la que se estima el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Audiencia Provincial que denegó la revisión de la pena en su día impuesta al Sr. Leoncio, ordenando, en consecuencia, la rebaja de la pena de prisión de siete años a cinco años y cuatro meses.
En apretada síntesis, se reprocha, ante la falta de regulación expresa en la L.O 10/2022, la no aplicación de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Orgánica 10/1995 por la que se aprobó el Código Penal, cuyo tenor, según la parte recurrente, neutraliza, en el caso, toda posibilidad de rebaja de la pena fijada en la sentencia firme. Se insiste que cuando la pena privativa de libertad prevista en la ley anterior se encuentre incluida en el periodo de duración previsto en la ley posterior no procede la revisión, con independencia de que en abstracto se hayan modificado los límites mínimos y máximos correspondientes al tipo penal de que se trate. Fórmula general de cohonestación en supuestos de sucesión normativa que, además de haber recibido el refrendo de este Tribunal en un buen número de sentencias, resulta de plena aplicación al caso pues la pena en su día impuesta sigue siendo imponible a la luz de la ley intermedia.
Tampoco se identifica, al parecer del recurrente, ninguna razón que, fundada en el principio de proporcionalidad, justifique la rebaja de la pena. Los hechos son graves y la pena en su día fijada responde al reproche merecido, por lo que la decisión revisora supone una clara extralimitación del tribunal de apelación que se subroga, desplazándolo, en el juicio de individualización de la pena que le corresponde al tribunal de instancia. Además, no toma en cuenta que el aumento del arco punitivo de la mano de la ley intermedia responde a la refundición en un solo delito de las antiguas conductas de agresión y abuso. Lo que permite seguir identificando distintos niveles de antijuricidad.
La violencia empleada por el penado en la ejecución de la violación hace que no pueda considerarse desproporcionada la pena fijada en su día en atención a parámetros punitivos que no contemplaban las conductas de abuso. La pena fue aceptada por el Sr. Leoncio lo que hace difícil identificar dónde reside la desproporcionalidad. El Tribunal Superior se ha limitado a aplicar una suerte de fórmula aritmética de ajuste sin explicitar en modo alguno las razones materiales que lo justifican. La pena impuesta no se presenta como desproporcionada ni supone una inaceptable exacerbación del castigo en comparación con la nueva redacción.
2. La pretensión revocatoria principal no puede ser acogida.
Con relación al marco regulativo de la transitoriedad debemos remitirnos a la STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio, en la que se aborda de forma nuclear la cuestión, descartando la aplicación de las específicas previsiones transitorias contenidas en las distintas leyes de reforma del Código Penal.
La cita en extenso se justifica por su incuestionable relevancia para la resolución del caso que hoy nos ocupa. Pues bien, como afirmamos en la mencionada decisión plenaria, " (...) Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, "por defecto", en elart. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva delart. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo el caso de las leyes temporales).
A nuestro parecer, eso hizo el legislador mediante las disposiciones transitorias que acompañaban al Código Penal de 1995 y que disciplinaban el tránsito de uno a otro ordenamiento punitivo. Se sustituía un texto legal por otro de nueva planta, edificado muchas veces sobre instituciones diferentes y manejando piezas muy distintas (la más llamativa, aunque no la única, la supresión de la redención de penas por el trabajo con el consiguiente ajuste entre el valor "nominal" y el efectivo de la pena de prisión). Eso explica, en buena medida, la introducción de lasdisposiciones transitorias 2ª y5ª del Código Penal de 1995. Se trata de leyes temporales en su sentido más estricto: venían a regular el tránsito de uno a otro Código y, por tanto, estaban llamadas a decaer, a quedar privadas de eficacia, en cuanto se culminase esa labor de revisión. Su ámbito de aplicación se ciñe, en consecuencia, a la adaptación de condenas dictadas conforme al Código TR de 1973 al Código de 1995. Incluso de su dicción literal se deriva esa característica. Reza laDisposición Transitoria Primera: "Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Códigose juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas".
No están, desde luego, formalmente derogadas esas disposiciones. No era preciso como resulta de su naturaleza de normas temporales: la situación que disciplinaban ya es pasado y su eficacia normativa quedó agotada. No existía, además, en ellas una cláusula como la que acompañaba a las disposiciones transitorias del Código Civil, permitiendo su uso como reglas orientativas e inspiradoras.
Lo anterior no impide, sin embargo, que puedan ser aplicadas algunas de aquellas, no ya, en un sentido técnico, con carácter supletorio, sino integrador, -analógico, si así prefiere decirse-, en extremos, necesitados de regulación, pero huérfanos de previsiones específicas. Un ejemplo claro de ello resultaría lo relativo a cuestiones propiamente procesales: si una reforma penal carece de normas transitorias, como la producida por laL.O. 10/2022, podemos tomar como referencia la disposición transitoria de 1995 referente a los asuntos que en el momento de entrada en vigor de la nueva ley están pendientes de recurso, para establecer un modo de actuación y atenerse a lo que prevé (nuevo traslado a recurrente y recurridos para adaptación del recurso) en lugar de diferir la cuestión al órgano de instancia para que revise la pena, una vez resuelto el recurso limitándose el órgano ad quem a revisar la corrección de la condena conforme a la legislación anterior. Es lo que ha hecho esta Sala de casación con motivo de la reforma de laLey Orgánica 10/2022, acudiendo a los criterios contenidos en aquella disposición transitoria, que rebosa razonabilidad, criterios que sirven para colmar la laguna advertida.(...) Ahora bien, en materia penal, sustantiva, esa aplicación mediante la herramienta exegética de la analogía (no es propiamente supletoriedad: contamos con una regulación expresa - art. 2.2- que regula taxativamente la mayoría de las cuestiones sustantivas: en lo regulado ha de estarse a ella), solo está consentida ( art. 4.1 CP ) cuando se realizara in bonam partem, además de en lo puramente procesal. No cabe la analogía in malam partem. No es posible rescatar una norma perjudicial prevista para unos casos específicos, temporalmente acotados, rehabilitarla, y aplicarla a supuestos diversos.
Seguramente por ser muy consciente de ello, la documentada Circular 1/2023 de la Fiscalía General del Estado, que hemos examinado y analizado detenidamente y que constituye un valioso elemento para el estudio de esta temática, renuncia a ese tipo de argumentación.
Construye esa Circular su razonamiento desde otra palanca teórica: las disposiciones transitorias reflejarían lo que debe entenderse como interpretación auténtica delart. 2.2 CP . Por tanto, no es que sean aplicables por analogía. Es que elart. 2.2 CP , rectamente entendido, habría de llevar a las reglas que se extraen de ese coyuntural derecho transitorio. Después volveremos sobre ello. Ahora cumple abrir otro paréntesis para examinar el régimen transitorio de otras reformas del Código Penal.
(...) El Código Penal de 1995 ha experimentado numerosas reformas. Demasiadas seguramente para lo que, según su exposición de motivos, ha de considerarse como una Constitución en negativo. La mayoría de esas reformas ha prescindido de consignar disposiciones transitorias específicas: había de estarse, sin más, a lo previsto en elart. 2.2 CP . Otras -en general aquéllas que representaban una modificación de numerosos preceptos sin limitarse a aspectos específicos y concretos- han incluido un régimen transitorio que, en lo sustancial, venía a reproducir el del originario Código Penal. Las reformas de 2003, 2010 y 2015 son las más significativas. Pero no todas las reformas penales han previsto un régimen transitorio similar. La mayoría no lo ha hecho. Basta citar, por referirnos a algunas que no son estrictamente puntuales, las Leyes Orgánicas 11/1999, de 30 de abril y 7/2012, de 27 de diciembre. En cualquier caso, la reiteración de una norma temporal en sucesivas reformas no acaba por otorgarle vigencia indefinida. Esto parece obvio. No podemos hablar de una ultraactividad normativa, alcanzada a través de la mera repetición legislativa. Por otro lado, si dichas reformas legales, cuando lo consideraron preciso, reprodujeron el contenido de las transitorias incluidas en la ley que promulgaba el Código Penal de 1995, forzosamente ha de ser porque, en caso contrario, se comprendía que no serían aplicables.
Es verdad que algunas aisladas sentencias de esta Sala, que el Fiscal se ha preocupado diligentemente de identificar, parecen dar por aplicables esas normas transitorias a modificaciones que no las incorporaban. Pero al analizarlas se descubre enseguida que no era el argumento determinante de la solución. Era tan solo una razón colateral, a mayor abundamiento y en algún caso un obiter dicta, no acompañado de una reflexión detenida que se revelaba como innecesaria.
(...) Recapitulando: la limitación razonable de los efectos derivados delartículo 2.2 del Código Penalen materia de retroactividad de disposiciones penales favorables es posible. Pero que sea una opción viable para el legislador no significa, naturalmente, que haya de sobrentenderse como adoptada por todos los legisladores penales pasados y futuros, que solo podrían apartarse de ella mediante una disposición expresa que dijese lo contrario o mediante la modificación delart. 2.2 CP, proclamando que las sentencias firmes solo quedan afectadas cuando con arreglo a la nueva ley la pena sea imponible (aunque la pena impuesta fuese el mínimo de la anterior horquilla y ahora suponga el máximo del nuevo marco penal). De hecho, en algunas de esas reformas sin disposiciones transitorias se ha procedido a algunas revisiones (aunque la tendencia más bien punitivista instalada en nuestros días provoca que haya muchas más reformas desfavorables que beneficiosas, no faltan algunas que han comportado ciertas reducciones penológicas: v.gr. reforma en 2012 de delitos tributarios) ignorando, en coherencia con lo hasta aquí dicho, el criterio de la disposición transitoria ahora invocada por el Fiscal.
Así, a nuestro parecer, elart. 2.2 del Código Penalno necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo".
De lo antedicho, cabe extraer una primera y fundamental consecuencia: no ha habido infracción de ley por la no aplicación, en el juicio de revisión de la pena, del régimen transitorio invocado por el recurrente.
3. Sentado lo anterior, resta por analizar si la decisión revisora adoptada por el Tribunal Superior se ajusta al alcance de la regla de retroactividad del artículo 2.2 CP, a la luz de la Jurisprudencia plenaria de este Tribunal Supremo.
La respuesta, que ya adelantamos, debe ser positiva.
4. Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.
En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva.
En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley.
En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo.
En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.
Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.
Ahora bien, esa labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe, por tanto, comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía.
5. En el caso, el tribunal calificó los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179, ambos, CP (texto de 2015). La consecuencia que se deriva es que la continuidad de ilícitos que traza el tribunal de instancia con los artículos 178.2 y 179, ambos, CP, ley intermedia, es correcta.
6. Despejado el problema de la continuidad de ilícitos, debe determinarse, para activar la cláusula de aplicación retroactiva de la ley favorable del artículo 2.2, primero, si la nueva norma previene un marco de pena imponible más benigno y, segundo, si la pena puntual que resulte del proceso de individualización también resulta más favorable.
7. Y, en el caso, se dan ambas condiciones.
El marco temporal de pena imponible, a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión, y en los términos precisados en la sentencia de instancia, iba de seis a doce años. El tribunal de instancia decidió fijar la pena cerca del límite mínimo -siete años de prisión-.
Por su parte, con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible se sitúa de cuatro a doce años de prisión. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja de las penas impuestas -vid. STS 609/2023, de 13 de julio-.
8. En el supuesto que nos ocupa, el reajuste de la pena privativa de libertad ordenado por el Tribunal Superior responde a la modificación de los parámetros cuantitativos que se tomaron en cuenta en su día en claro beneficio del reo. Es cierto que esta Sala no ha optado por un criterio estricto de revisión basado en la correlación aritmética, pero también lo es que el reajuste a la baja cuando la propia Sala de instancia descartó elementos de intensificación del reproche situando la pena en los aledaños del límite mínimo es una respuesta razonable que no infringe la ley.
9. El peso de la rebaja del umbral mínimo de pena en el proceso de revisión es muy significativo y no puede quedar neutralizado en base a hipotéticas fórmulas alternativas de individualización basadas en una implícita graduación de los distintos ilícitos que se contemplan en la nueva figura matriz del artículo 178 CP. Graduación implícita que para el recurrente debería suponer, si no lo hemos entendido mal, que el mínimo nunca podría aplicarse a conductas de agresión en las que se empleara violencia o intimidación.
Es obvio que la unidad de ilícitos del que parte nueva regulación de la ley intermedia plantea (ba) retos muy importantes de individualización de penas, pero cuando se trata de revisar las penas impuesta por entrada en vigor de una ley penal más favorable el estándar a utilizar debe responder a criterios más objetivos. Precisamente, para evitar una reindividualización sin juicio previo.
§ Gravamen subsidiario
10. Con carácter subsidiario, el Ministerio Fiscal identifica también infracción de ley al no extenderse el efecto reductor ordenado a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima también impuesta. La naturaleza accesoria de la pena supone, en los propios términos contemplados en el artículo 57.1 CP, tanto en la redacción vigente al tiempo de los hechos como en la resultante de la reforma operada por la L.O 8/21, que el umbral del que debe partirse para fijar su duración es el de la pena privativa de libertad. En consecuencia, la duración máxima de esta pena accesoria en delitos graves no puede exceder de la suma del tiempo de la pena de prisión impuesta más diez años. En el caso, al rebajarse la pena de prisión de siete años a cinco años y cuatro meses, la duración de la pena accesoria fijada en sentencia de diecisiete años de prisión carece de sostén normativo. De ahí la necesidad de que también sea rebajada, atendido el criterio de individualización utilizado por la Audiencia, a quince años y cuatro meses.
11. El submotivo debe prosperar. Las razones del Fiscal son incontestables. El efecto retroactivo favorable que comporta la rebaja de la pena privativa de libertad debe irradiar a aquellas penas accesorias cuya duración pende precisamente de la duración de la principal. Y, en efecto, en el caso, la duración de las penas accesorias del artículo 57. 1º CP fijadas en su día en sentencia supera la que, resultante de la rebaja de la pena privativa de libertad, previene la norma. Procede, en consecuencia, y en los términos pretendidos, fijar la duración de las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación a la Sra. Remedios en quince años y cuatro meses.
CLÁUSULA DE COSTAS
12. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, las costas se declaran de oficio.
CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN
13. Tal como se establece en los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Remedios, a salvo que manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido.