Última revisión
13/06/2024
Sentencia Penal 405/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20816/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 405/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100464
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2807
Núm. Roj: STS 2807:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/05/2024
Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 20816/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: MBP
Nota:
R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20816/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 16 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por infracción de ley por la representación del interno
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"I.- Que en este Juzgado se ha recibido documentación relativa al interno Fabio del Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá Meco) formulando recuso sobre denegación de permiso de salida (Junta de Tratamiento de fecha 25/08/2022) habiéndose recibido del Centro Informes sobre dicha denegación.
II.- Se remitió el expediente al Ministerio Fiscal, el cual informa en el sentido de interesar la desestimación del recurso".
"Se desestima el recurso interpuesto por el interno Fabio del Centro Penitenciario Madrid II (Alcalá Meco) contra el acuerdo de fecha 25/08/2022 de la Junta de Tratamiento del citado Centro denegándose permiso de salida, y se confirma dicho acuerdo.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al interno recurrente con entrega de copia de la misma, haciéndole saber que contra la misma y ante este Juzgado podrá interponer recurso de reforma en el plazo de tres días a contar del siguiente a su notificación y subsidiario o separado de apelación en el plazo de cinco días a resolver por la Audiencia Provincial".
Contra el Auto anteriormente citado se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, por la representación del penado Fabio que contiene el siguiente Fallo:
"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno Fabio contra el auto dictado en fecha 28 del 9 del 2022 en expediente número 621/2020 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 6 de Madrid y que se viene en confirmar, se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y remítase certificación al Juzgado de Procedencia".
Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por indebida aplicación de los arts. 47.2 de la LOGP y 154 del Reglamento Penitenciario.
Fundamentos
El recurso deducido está basado en postular la unificación de doctrina que se interesa en el motivo.
Se plantea que "Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con el número 3713/2022 se dictó auto en fecha de 7 de diciembre, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 6 de Madrid, desestimando el recurso de apelación del interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de 25 de agosto de 2022, denegándose el permiso de salida solicitado por el interno."
Se añade que "el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 6 de Madrid, mediante auto de 28 de septiembre de 2022 desestimó el recurso del interno, confirmando la resolución de la Junta de Tratamiento en base al siguiente razonamiento:
Y respecto de la decisión de la AP ahora objeto de recurso señala que:
"El auto 3713 / 2022 recurrido dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid alegó para desestimar el recurso de apelación del interno, la siguiente motivación:
Así, lo que se pone de manifiesto es la existencia de "contradicción con Jurisprudencia dictada en iguales condiciones y circunstancias por la misma Audiencia Provincial en resolución anterior que se relacionan después y con identidad de las normas jurídicas aplicadas".
Y que "contradicción con los criterios interpretativos de la materia referida a la concesión de permisos de salida desarrollada por el mismo Tribunal en una resolución estimatoria al mismo interno dictada tres meses antes (30/09/2022) y en otras anteriores (de otros internos)".
Sobre todo pone de manifiesto el " Auto nº 2663/2022 de fecha 30 de septiembre de 2022 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid: estimando recurso de apelación del interno Fabio concediéndole 6 días de permiso de salida". Y el " Auto nº 2637 / 2019 de fecha 27 de junio, dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid: estableciendo que iniciada la concesión de permisos de salida, debe persistirse en ella, salvo que razones poderosas aconsejen lo contrario."
Lo que se deduce de su contenido y "petitum" es que plantea que "se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación por el mismo Tribunal de un mismo precepto legal, que -en consecuencia- debe ser corregida por esta Sala Casacional, con la finalidad de que la aplicación del derecho penitenciario sea de todo punto uniforme en supuestos idénticos"
Lo que se interesa es, pues, que "se conceda al interno el PERMISO DE SALIDA indebidamente denegado para una adecuación y buen progreso en su tratamiento".
Pues bien, hay que recordar que el objeto de la materia sometida al recurso deducido no puede ser objeto de la unificación de doctrina que postula el recurrente.
Hemos señalado sobre este recurso y este objetivo en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 352/2023 de 11 May. 2023, Rec. 20902/2022 que la podemos sistematizar en los siguientes apartados de interés al objeto de conocer cuál es el objeto y objetivo de esta modalidad de recurso. Veamos:
a.-
"Como hemos ya hemos analizado en nuestra STS 1097/2004, de 30 de septiembre, el recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario ha sido creado por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, que modificó la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, Ley Orgánica del Poder Judicial, que -en su apartado séptimo- dispone lo siguiente: "contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada".
1.- Objeto de la casación en unificación de doctrina.
Consideraciones de carácter general sobre tal recurso de unificación de doctrina en materia penitenciaria, conforme a los parámetros interpretativos de nuestro Acuerdo Plenario de fecha 22 de julio de 2004.
Las resoluciones judiciales susceptibles de ser recurridas en casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria son los autos dictados tanto por las Audiencias Provinciales como, en su caso, la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación que no sean recurribles directamente mediante el recurso de casación ordinario.
Se tratará, en consecuencia, de autos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales (en su caso, la Audiencia Nacional), procedentes a su vez de resoluciones judiciales dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, que cumplan con los requisitos que más adelante expondremos. No podrán acceder a la unificación de doctrina los autos susceptibles de recurso de casación "directo", que lo serán aquellos que determinen el máximo de cumplimiento de la pena impuesta, o en su caso, se deniegue tal fijación ( apartado 6 de la DA 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
2.- Finalidad de este recurso.
La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en pro de sus pretensiones una previa doble instancia judicial en donde depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran su controversia, de modo que en este trance casacional únicamente se controlará por este Alto Tribunal que la doctrina legal aplicable sea la ajustada al ordenamiento jurídico, resolviendo esta Sala Casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales discrepancias (en la instancia).
Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable. En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar.
El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos:
1.- de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica,
2.- de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.
El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo.
3.- No se trata de resolver el caso concreto.
No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante
4.- Requisitos del recurso.
Este recurso exige la concurrencia de dos requisitos: identidad de supuesto legal de hecho y contradicción de doctrina legal aplicada.
El primero de ellos, el requisito de la identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, supone la comprobación inicial de que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que -en consecuencia- debe ser corregida por esta Sala Casacional, con la finalidad de que la aplicación del derecho penitenciario sea de todo punto uniforme en supuestos idénticos.
En definitiva, lo que se pretende salvaguardar con este requisito es el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y consiguientemente, el de seguridad jurídica.
El principio de identidad de la norma se traduce en la identidad de supuesto de hecho (en el sentido de la descripción de aquellos elementos fácticos que conforman su previsión normativa) y el de consecuencia jurídica derivada de la concurrencia de tal supuesto de hecho. De esta manera, tal sustancialidad se traduce en igualdad de supuesto de hecho contemplado por la norma. Parece evidente que en toda operación jurídica el supuesto de hecho al que se ha de aplicar la consecuencia jurídica prevista por la norma ha de ser tenido en consideración, porque las normas jurídicas conforman mandatos legales en función del sustrato fáctico al que el legislador anuda una consecuencia jurídica.
Pero lo que verdaderamente importa es la identidad de supuesto de hecho contemplado por la norma, y no tanto las características del "caso concreto", que desde luego, no puede modificarse en sede de esta extraordinaria instancia casacional. Lo que se valorará es, por consecuencia, el contenido o extensión del precepto legal en abstracto, y la interpretación que haya sido concedida al mismo, y no tanto los concretos contornos del caso enjuiciado por la resolución judicial impugnada, enfrentada referencialmente con las invocadas como de contraste. Se trata, obviamente, de una colisión de interpretaciones de una misma norma jurídica, siendo la misión de este recurso la unificación de tal doctrina, declarando esta Sala la forma con que ha de ser llevada a cabo la correcta interpretación de aquélla, unificando los distintos criterios aplicados, para producir tal unificación que garantice la aludida unidad del orden normativo jurídico-penal en esta materia.
Por otro lado, también es evidente que, si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u otro tribunal, son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta jurídica que faculta aquella discrecionalidad.
Finalmente, cuando la resolución impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la norma es sustancialmente idéntico, y en consecuencia, el recurso no podrá prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria, la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.
2.-
El segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que también es necesario para la activación de este recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste.
Deberán alegarse en consecuencia dos resoluciones judiciales:
1.- La impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y
2.- La de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada. Esta resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia. Obvio es decirlo, que si se trata de una Audiencia Provincial o de la Audiencia Nacional, la resolución tomará la forma de Auto, y si lo es del Tribunal Supremo, será una Sentencia. Pero, como ya hemos señalado, únicamente la resolución impugnada puede ser objeto de corrección mediante este recurso, al disponerse en la ley, en relación con sus efectos, que "los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada".
5.- Características:
Recapitulando: las características de este recurso de casación serán las siguientes:
a) identidad de supuesto legal de hecho;
b) identidad de la norma jurídica aplicada;
c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma;
d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso.
Y desde el plano negativo,
En este caso concreto se resolvió por esta vía de la unificación de doctrina que
Es decir, se trataba de una materia sobre la que era preciso "unificar doctrina" para una mayor seguridad jurídica a la hora de resolver sobre los permisos de salida y plazo para ello.
Sin embargo, el objeto de este recurso no es de unificación de doctrina, sino más bien de discrepancia sobre una concreta decisión judicial de denegación de un permiso de salida cuando en resoluciones internas se había concedido el permiso por el mismo tribunal que ahora le rechaza el permiso, lo que no deja de ser una cuestión "ad intra" del tribunal, y no "ad extra" y afectante a varias resoluciones de distintos órganos judiciales en materia de vigilancia penitenciaria que precisan de una unificación de doctrina en la materia en concreto.
Hay que tener en cuenta que de lo expuesto y al objeto del presente recurso en donde se cuestiona "un cambio de criterio" de la Sección de la AP, o de un criterio distinto al antes establecido ante similar supuesto fáctico que:
1.- No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante
2.- Lo que verdaderamente importa es la identidad de supuesto de hecho contemplado por la norma, y no tanto las características del "caso concreto", que desde luego, no puede modificarse en sede de esta extraordinaria instancia casacional.
Por ello, lo pretendido en el presente recurso no puede prosperar, ya que se incumplen los presupuestos básicos del objetivo, esencia propia y finalidad de este recurso por unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Como apunta el Fiscal de Sala la materia objeto de este recurso es propia de un recurso de amparo y previamente de un incidente de nulidad de actuaciones. En esa línea se orienta la idea de una desigualdad en la aplicación de la Ley (con el problema derivado de la ausencia del requisito de la alteridad al tratarse de un mismo interno) o de la vulneración de la tutela judicial efectiva (en esa línea SSTC 150/2001 y 162/2001).
También es cierto que, como apunta el Fiscal, parece oponerse a la unificación de doctrina que se trate de resoluciones que proceden del mismo órgano. Aunque no existiría imposibilidad en admitir que la doctrina divergente pudiera emanar de un mismo órgano y fuera procedente su unificación por el TS.
Pero en este caso lo que no cabe es acudir a esta vía para resolver un supuesto de hecho en una contradicción alegada "ad intra" por la sección, ya que la disparidad de criterios que se alega no puede plantearse por el cauce de la unificación de doctrina.
Por ello, estamos más ante una pretensión de unificación de una decisión concreta que de doctrina con la existencia de tres precedentes desestimatorios en situaciones de esta misma naturaleza.
Y la Sala no puede orillar la propia naturaleza de este recurso e "inventar" un objetivo distinto al establecido ex lege para empezar a resolver vía casacional cuestiones de criterios de las secciones de una Audiencia Provincial en materia penitenciaria, ya que se estaría creando una vía procesal ajena a lo establecido por la Ley con este concreto recurso que es ajeno, como ya hemos expuesto, a la resolución de cuestiones fácticas concretas, sino con una pretensión generalista de dotar de seguridad jurídica a lo resuelto en identidad de situaciones y la alegada contradicción en un plano de generalidad y no de caso concreto. Así, las características del "caso concreto", desde luego, no puede modificarse en sede de esta extraordinaria instancia casacional.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

