Sentencia Penal 194/2023 ...o del 2023

Última revisión
20/04/2023

Sentencia Penal 194/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2825/2021 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 194/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100188

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1234

Núm. Roj: STS 1234:2023

Resumen:
Sentencia absolutoria por estafa procesal y falsedad documental. Límites en la revisión de las sentencias absolutorias. Inexistencia delito falsedad en la imitación de firma para otorgar la condición de autorizado en cuenta corriente bancaria al imitado con su consentimiento y aceptación de esa condición por el imitado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 194/2023

Fecha de sentencia: 17/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2825/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2825/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 194/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2825/2021, interpuesto por la acusación particular Dª Agueda representada por el Procurador D. Mariano Luesia Aguirre bajo la dirección letrada de D. Santiago Zarzuela Ballester, contra la sentencia núm. 26/2021, de 14 de abril, dictada en el Rollo de Apelación núm. 23/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 364/2020 de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, en el Rollo Abreviado 1051/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Felix representado por la Procuradora Dª Beatriz Díaz Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Félix Martín Polo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, instruyó el Procedimiento Abreviado con el núm. 528/2018 por delito de falsificación de documentos públicos contra D. Felix y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, en la que vista la causa dictó en el Rollo de Sala 1051/2019 sentencia núm. 364/2020 en fecha 22 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado, Felix y Dª Agueda convivieron como pareja estable no casados, haciendo vida común y conviviendo al modo de cónyuges desde el 14-7-1997 hasta el 14-7-2016, fecha esta última en la que Felix decidió poner fin a esa relación por su propia voluntad, marchándose de la casa en la que ambos convivían y en la que tenían su domicilio, sita en la localidad de El Burgo de Ebro (Zaragoza), en la CALLE000, casa nº NUM000, casa que era propiedad exclusiva del acusado, Felix.

Al finalizar esa relación sentimental, el acusado Felix quiso recuperar la plena posesión de la vivienda de su propiedad, en la que permanecía viviendo su ex-compañera sentimental, Dª Agueda y para ello presentó una Demanda de desahucio por precario contra su citada ex-compañera sentimental.

Esa demanda de desahucio por precario, le correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza, el cual incoó el procedimiento nº 1009/2016, recayendo Sentencia nº 161/2017. Tal Sentencia estimó íntegramente la Demanda presentada por el ahora acusado Felix decretando el desahucio de Dª Agueda, de la casa nª NUM000 de la CALLE000 de El Burgo de Ebro, que hasta entonces ocupaba, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hacía en el plazo que se le señalaba.

SEGUNDO.- Esa demanda de juicio de desahucio por precario, fue presentada por el ahora acusado, Felix en el año 2016 y junto con su Demanda el actor, Felix aportó como apoyo las fotocopias de dos contratos de Depósito y cuenta corriente, por él suscritos con IBERCAJA:

a).- El segundo contrato de depósito y cuenta corriente, era de fecha 23-8-2013, firmado en la Oficina nª 20 de Zaragoza, y en el figuraban como titulares del mismo Felix, su hermano Santos e Severino y como mera autorizada Agueda (hoy acusadora particular). No apareciendo en este contrato la firma de Dª Agueda.

b).- El primer contrato era de fecha 12-7-2011 (contrato de depósito y cuenta corriente) en el que figuraba como titular el ahora acusado Felix y como mera autorizada su entonces compañera sentimental Agueda. En este contrato sí aparecía la filma de Dª Agueda.

Obtenidos los dos contratos originales se evidenció pericialmente que la firma obrante en el contrato de fecha 12-7-2011 de Dª Agueda (folio 120 y 123 vuelto no había sido realizada por ella.

De la misma manera se evidenció que las firmas existentes de Severino en el contrato de fecha 23-8-2013 (folios 124 vuelto y 128 vuelto) tampoco habían sido realizadas por el citado Severino, aunque tampoco habían sido estampadas por el ahora acusado Felix, a pesar de existir alguna analogía común de las firmas indubitadas de Felix, con las firmas dubitadas de Dª Agueda y de su hijo Severino.

TERCERO.- La finalidad pretendida por el acusado, Felix al presentar esos dos contratos de depósito y cuenta corriente de fecha 12-7-2011 Y de 23-8-2013, en los que Dª Agueda, aparecía como mera autorizada, no como cotitular a la par con Felix, era demostrar que la misma situación de mera autorizada concurría en Dª Agueda, respecto de su permanencia como precarista en la casa nº NUM000 de la CALLE000 de El Burgo de Ebro.

La Sentencia nº 161/2017 de fecha 23/2017 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza, en la que decretó el desahucio de Dª Agueda, la basó el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza en no haber conseguido probar la demandada la existencia de un contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal, que le permitiera permanecer legalmente en esa casa nº NUM000 de la CALLE000 de El Burgo de Ebro.

También dictaminó el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza que no existió contrato de arrendamiento sobre esa vivienda nº NUM000 de la CALLE000 de El Burgo de Ebro, a favor de Severino y Bernardo (hijos de Dª Agueda) en el verano del año 2.012.

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza, mantuvo y sostuvo en su Sentencia nº 161/2017, que la demandada no había aportado ni una sola prueba relevante que permitiera alcanzar la conclusión siquiera preventiva de la pretendida existencia de tal contrato de arrendamiento verbal, ni siquiera con la documental aportada por la demandada.

Entendió el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza, que Severino no tenía ninguna necesidad (y no la tuvo) de alquilar verbalmente la casa nº NUM000 de la CALLE000 de El Burgo de Ebro (Zaragoza) y ello porque el citado Severino compró para sí mismo el año 2006 otra vivienda sita en la calle " DIRECCION000" sita también en El Burgo de Ebro (Zaragoza).

Consta documentado en la causa que el contrato de Depósito y Cuenta corriente de fecha 23-8-2013 corresponde a la cuenta corriente número NUM001 y en esa cuenta corriente estuvo cargando transferencia y extracciones continuamente Dª Agueda con D.N.I. Nº NUM002), siempre a favor de su hijo Severino, y ello desde el día 28-11-2019 (390 euros) hasta el día 28-5-2020 (las dos últimas, la una de 200 euros y la otra de 180 euros).

Todo ello porque Dª Agueda era sabedora de que en ese contrato de Depósito y cuenta corriente de fecha 23-8-2013 ella figuraba "como autorizada" y que en ese contrato figuraba su firma como tal autorizada aunque la hubiera estampado un tercero, pues había sido con su conocimiento y concordante voluntad.

CUARTO.- Esas extracciones hechas por Dª Agueda sobre la cuenta corriente NUM001 de Ibercaja, en la que ella figuraba meramente como simple autorizada y en cuyo contrato obra su dubitada firma de fecha 12-7-2011 fueron la siguientes:

1ª.- De fecha 28-11-2019 = 390 euros para su hijo Severino, como beneficiario por el concepto "Ayuda hipoteca".

2ª.- De fecha 30-12-2019, para su hijo Severino = 200 euros por alquiler enero 2020 "Camino DIRECCION000".

3ª.- De fecha 30-12-2019 = 190 euros, para su hijo Severino como beneficiario por el concepto de "Ayuda hipoteca".

4ª.- De fecha 29-1-2020 = 200 euros para su hijo Severino como beneficiario por el concepto de alquiler febrero 2020 de Camino DIRECCION000.

5ª.- De fecha 29-1-2020 = 190 euros para su hijo Severino como beneficiario por el concepto de "Ayuda hipoteca".

6ª.- De fecha 28-2-2020 = 200 euros para su hijo Severino, como beneficiario por el concepto de Alquiler marzo 2020 "Camino DIRECCION000 no I.

7ª.- De fecha 28-2-2020 = 190 euros, para su hijo Severino, por el concepto de Ayuda Hipoteca y como en los seis casos anteriores "a cargo de la cuenta corriente" titularidad de Felix.

8ª.- De fecha 29-4-2020 = 200 euros a favor de su hijo Severino, como beneficiario y por el concepto de "Alquiler mayo 2020" Camino DIRECCION000 nº NUM003.

9ª.- De fecha también 29-4-2020 = 180 euros para su hijo Severino, como beneficiario por el concepto "Ayuda hipoteca".

10ª.- De fecha 28-5-2020 = 200 euros, para su hijo Severino, como beneficiario por el concepto "Alquiler Junio Camino DIRECCION000 nº NUM003" y a cargo "como siempre" de la cuenta corriente titularidad de Felix.

11ª.- De fecha 28-5-2020 = 180 euros para su hijo Severino, como beneficiario y por el concepto de "Ayuda Hipoteca".

Esas once transferencias con previas extracciones fueron siempre a costa del ahora acusado Felix".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos de absolver y absolvemos libremente al acusado Felix de la Acusación formulada contra el mismo, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular de Dª Agueda, en sus respectivas Conclusiones Definitivas, de ser autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil tipificado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390-1-1 0 de dicho Código, "en concurso medial" con un delito de estafa procesal, tipificado en los artículos 248-1º, 249-1º y 250-7º del Código Penal vigente.

En consecuencia, absolvemos libremente con todos los pronunciamientos favorables al acusado Felix, de esas dos acusaciones coincidentes.

Declaramos de oficio las costas del presente juicio."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular Dª Agueda, dictándose sentencia núm. 26/2021 de fecha 14 de abril de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Rollo de Apelación núm. 23/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Agueda contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada en Procedimiento Abreviado 1051/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, Diligencias Previas 528/2018. Sentencia que confirmamos.

Segundo.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de la acusación particular Dª Agueda que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 393 del C. Penal.

Motivo Segundo.- Por Infracción de Ley al amparo del art.º 849.1 de la Ley Rituaria Penal por estimar que se ha vulnerado, por aplicación indebida, el artº 116 del C. Penal.

Motivo Tercero.- Nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales que causaron la indefensión de la recurrente.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Díaz Rodríguez presentó escrito de impugnación; el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto y, subsidiariamente la desestimación de sus motivos por las razones que se expresan en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2021; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 14 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de Dª Agueda en su condición de acusación particular, la sentencia núm. 26/2021, de 14 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 364/2020 de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, donde se absuelve a D. Felix, del delito de falsificación de documento mercantil tipificado en el artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390-1-1º, "en concurso medial" con un delito de estafa procesal, tipificado en los artículos 248-lo, 249-1" y 250- 7º, de los que venía acusado.

1. La recurrente tras una exposición previa donde narra su versión de los hechos, formula dos motivos por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º:

i) por aplicación indebida de los artículos 393 y 28 CP; donde argumenta que este delito no es de propia mano; donde las firmas sin falsear en la apertura de la cuenta corriente han sido las del acusado y de su hermano y fueron los únicos que realizaron extractos y que a conciencia de su falsedad el acusado lo incorpora en un procedimiento en precario, con el objetivo de atribuir a la compañera exclusivamente el uso o disposición del dominio de un bien adquirido durante su relación a modo de matrimonio, del mismo modo que resultaba autorizada en la cuenta corriente.

ii) por aplicación indebida del artículo 116 CP; donde se limita a indicar que la indemnización establecida en sentencia no es acorde con los hechos probados en la misma.

2. Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria, conviene recordar que concorde la jurisprudencia constitucional y del TEDH, no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017 ; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016 ; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011 ).

3. Pues bien, en autos la sentencia de instancia, entre otros particulares contiene que: presentar ese Contrato de Depósito y cuenta corriente de fecha 12-7-2011 junto con la Demanda de desahucio por precario contra la ahora querellante D" Agueda, fue un acto totalmente legítimo, pues realmente era una mera autorizada en ese contrato de Depósito y cuenta corriente de fecha 12-7-2011.

También indica que la firma falsificada de Dª Agueda, obrante al folio 123 vuelto fue una falsificación permitida, autorizada y aprovechada por Dº Agueda, para sacar dinero, todas las veces que quiso (once veces por lo menos) de la cuenta corriente nº NUM001, en la que era mera autorizada y titular único el ahora acusado Felix; y más adelante reitera: que la ahora acusadora particular era sabedora de la imitación de su firma, como mera autorizada, en el Contrato de Depósito de fecha 12-7-2011 (folios 122 a 123 vuelto), pues la usó y se aprovechó de ella de forma personal y reiterada en beneficio de ella misma y de su hijo Severino, de esa imitación.

4. Presupuestos fácticos de los no es posible prescindir y desde los cuales, no cabe la subsunción pretendida por la recurrente; pues consentimiento aparte, si admite que no era cotitular de la cuenta, el hecho de ser autorizada no perjudica su posición en orden su titularidad o posición en relación al patrimonio común o individual de cada uno; y ahora sí, el consentimiento en la mutación formal que no material del documento, en cuanto se correspondía con la verdadera situación jurídica, carece en las circunstancias que conforman el supuesto de autos de relevancia típica.

Efectivamente, así se recoge en la 769/2021, de 14 de octubre: La firma es auténtica o asumida por su titular, y quien conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propia, está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento -probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro como si fuera el mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio para tercero, excluye la falsedad documental, pues en estos casos, la sanción penal carece de justificación ( SSTS 1704/2003, de 11-12 ; 651/2007, de 13-7 ; 73/2010, de 10-2 ; 354/2014, de 9-5 ).

En el mismo y reiterado sentido, la 602/2021, de 7 de julio: La doctrina de la Sala se sintetiza en la STS nº 698/2008, de 4 de noviembre, citada por la STS nº 725/2011, de 30 de junio, al decir que "la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390.1.3 CP ) y por tanto no implica la comisión de un delito de falsedad documental, al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material". En el mismo sentido, la STS nº 531/2004, de 29 de abril y, entre otras, la STS nº 425/2021, de 19 de mayo , en la que se dice: "quien conscientemente autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo sea con su propia firma o con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio (...), está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento -probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de terceros, excluye la falsedad documental, pues en estos casos, la sanción penal carecería de justificación ( SSTS 1704/2003, de 17-12 ; 651/2007, de 13-7 ; 73/2010, de 10-2 ; 354/2014, de 9-5 ). La sentencia 679/2008, de 4-11 , en un supuesto de imitación de firma del apoderado de la empresa por quien no tenía poder de la misma, como práctica conocida y aceptada por esta y aquel, se ha estimado mendaz formalmente, pero no falsedad, en el sentido típico del delito de falsedad documental. Esto constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado- pero solo de una irregularidad formal y sin más trascendencia. Pues al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no experimenta ninguna alteración en sus efectos, de manera que la firma está operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular, sin que, por tanto, la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo".

En supuesto, aún más similar al de autos, la STS 651/2007, de 13 de julio, recoge: esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia nº 1561 de 14 de septiembre de 2001 ) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 290-3 CP ) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material". El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye. No hay delito de falsedad.

5. Consecuentemente, el primer motivo se desestima; y también el segundo, pues no cabe declaración de responsabilidad civil, cuando se concluye que el comportamiento imputado no es típico.

SEGUNDO.- El tercer motivo que rubrica como "nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales que causaron la indefensión de la recurrente", donde tras afirmar que se invierte la carga de la prueba (se nos ha trasladado a nosotros la carga de la prueba estrictamente formal como si todo el proceso penal descanse en otro anterior, civil), considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, y la forma en que vincula de forma especial a los Tribunales, teniendo reflejo normativo en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales, como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión", termina indicando que encuentra su base procesal en el art.852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art.24.1 CE, y vulneración del derecho a un proceso con todas sus garantías y asimismo supone una clara arbitrariedad.

1. El argumento en que sustenta todo ello, lo contrae al siguiente párrafo: "adoptar una decisión de presumir la inexistencia de delito alguno cuando la constancia de hechos y datos, así como de las declaraciones e investigaciones son susceptibles de no ofrecer indicios sobre los hechos investigados, por cuanto el delito de falsedad no es negado por el procesal, como pudo hacerlo al impugnar los motivos realizados por el perito caligráfico que le asumen la autoría de las firmas, y por cuanto solamente estaban presentes en la creación del documento mercantil y bancario de la libreta o cuenta corriente los dos hermanos y el testigo operario de la caja que manifiesta que la señora no estuvo presente".

2. El argumento fue ya utilizado en apelación, con un párrafo inicial similar al de casación, que fue considerado por el Tribunal Superior como indescifrable.

El Ministerio Fiscal, impugna el motivo recordando que el Sr. Felix, fue acusado por un delito de estafa procesal que habría cometido mediante la presentación de dos documentos encaminados a hacer errar en su resolución al órgano decisor en el juicio civil de desahucio planteado por el mismo frente a la actual recurrente, Dña. Agueda, siendo evidente que una de las pruebas básicas, probablemente la fundamental, en este procedimiento penal será el examen del procedimiento civil y la concreción o determinación de que elementos probatorios se presentaron en aquel, que valor ha otorgado a cada uno de ellos y en cuales habría basado su resolución. Y así lo realiza la Sala de instancia tal y como se desprende de los razonamientos expuestos especialmente en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo en los que como hemos expresado el órgano de enjuiciamiento civil "...no se apoya para nada en esos dos contratos de depósito y cuenta corriente aparentemente firmados por Dª Agueda el día 12- 7-2011 ...y el día 27-8-2013 por su hijo Severino..." (F.D. Primero), "...de modo y manera que el engaño sobre el Sr. Juez...fue inexistente, pues su decisión de desahuciar a Dª Agueda se produjo por múltiples y contundentes pruebas que nada tenían que ver con la firma falsificada de Dª Agueda existente en el contrato de Depósito y cuenta corriente de fecha 12- 7-2011..." sin perjuicio, como hemos expresado igualmente, de recoger posteriormente el mismo Fundamento la utilización hecha por la misma de la citada cuenta para extraer diversas cantidades de dinero (F.D. Segundo).

De donde concluye que no media indefensión alguna, sino mera disidencia (sin relevancia casacional) con la argumentación desarrollada por la sentencia de instancia y confirmada por la Sala de apelación en relación con los hechos denunciados y la participación en los mismos del Sr. Felix.

La acusación particular por su parte, se limita a indicar que se trata de un recurso descabellado y absurdo, incoherente y confuso, que ni respeta los hechos ni se basa en derecho, que falta al respeto al tribunal sentenciador al calificarlo de arbitrario, y que falta asimismo al Tribunal Supremo al someter a su consideración semejante recurso.

3. Al margen de las consideraciones de las acusaciones, la recurrente, tiene en el proceso la posición de acusación particular, en cuya consecuencia, no media inversión de carga probatoria alguna; pecha sobre ella. Y consiguientemente el déficit probatorio, cuando ninguna traba a la práctica probatoria propuesta se le ha originado, efectivamente conlleva, desatender sus pretensiones. Y por contra, el consentimiento a obrar como autorizada en esa cuenta, resulta acreditado, no solo en las partidas de fechas recientes que obran en los hechos probados, sino que incluso la acusación particular marca en el listado de los movimientos, un apunte de 9 de septiembre de 2013, correspondiente al abono en dicha cuenta en favor de la recurrente por una prestación del INEM a través de la TGSS.

Y si lo que argumenta es que efectivamente ha probado el sustrato fáctico que permite calificar como falsedad típica la conducta del acusado, entonces se aludiría a un error de subsunción jurídica, que conforme al relato de hechos declarado probado y elementos factuales vertidos en la fundamentación, ya hemos indicado en el motivo anterior, que no se produce; pues el supuesto de hecho, concorde reiterada jurisprudencia, no integra falsedad documental típica.

El motivo se desestima.

TERCERO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por Dª Agueda contra la sentencia núm. 26/2021, de 14 de abril, dictada en el Rollo de Apelación núm. 23/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 364/2020 de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, en el Rollo Abreviado 1051/2019; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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