Sentencia Penal 256/2023 ...l del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 256/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5129/2021 de 17 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 256/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100267

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1461

Núm. Roj: STS 1461:2023

Resumen:
* Haber dictado sentencias de estricta conformidad en piezas separadas de una causa con pluralidad de acusados no inhabilita para enjuiciar en un juicio contradictorio a los no conformes. * Declaraciones del ya condenado por los mismos hechos: aunque comparezca como "testigo" sus manifestaciones han de ser valoradas con los criterios que rigen para el coimputado (necesidad de corroboración, valoración de posibles motivos de incredibilidad...). No es necesario reiterar la petición de su declaración como prueba para acomodarla a su nuevo estatus procesal: debe entenderse subsistente la proporción de prueba del escrito inicial de acusación dirigido a todos los acusados.* Los delitos contra la Seguridad Social de los arts. 307 y 307 ter son susceptibles de ser agrupados en un único delito continuado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 256/2023

Fecha de sentencia: 17/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5129/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5129/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 256/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de abril de 2023.

Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 5129/2021, interpuestos por Anton representado por la Procuradora Sra. Dª. Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Areválo y bajo la dirección letrada de D. Fernando Fontan Crespo ; Constantino, representado por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Avis Rol y bajo la dirección letrada designada; e Adelaida representada por la Procuradora Sra. D.ª Mónica Izquierdo Pedrero y bajo la dirección letrada de D. Pedro Fernández Sáez contra la sentencia de 13 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación 23/2021, que confirmó la sentencia de 18 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el rollo 4/2020, procedente del Procedimiento Abreviado 239/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo por la que se condenó a los acusados como autores de un delito contra la Seguridad Social de los artículos 307 ter 1 y 2 y de un delito de falsedad en documento oficial. Han sido partes recurridas el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) el Procedimiento Abreviado nº 239/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo se dictó Sentencia con fecha de fecha 18 de febrero de 2021 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"1).-A) Que efectivamente en Escritura Pública de fecha 9-32010 otorgada en Notaria de la localidad de D. Benito (Badajoz),se constituyó la entidad mercantil llamada "PELÍCANOTRANS,S.L."con domicilio social en la Avda. García Siñieriz nº 131.A de Miajadas,sociedad formalmente dedicada al transporte de mercancías por carretera y al alquiler de maquinaria , equipo de uso agrícola y movimientos de tierra , en la que figuraba como Administrador único y de derecho ,el Sr. Ignacio (en un principio también acusado en la presente causa penal,si bien y tras el desarrollo del juicio oral, resultó absuelto al retirarse las Acusaciones contra él) quién y en ese mismo acto de constitución de la citada empresa otorgó un poder general a favor del acusado Anton quien, con el propósito de ocultar su responsabilidad en esa empresa y a sabiendas no procedió a su inscripción en el Registro mercantil, pese a que él y desde ese preciso momento asumió la gestión real y habitual de PelícanoTrans S.L., así como siendo autorizado de hecho en RED (Sistema de remisión electrónica de datos de la Seguridad social ) de la misma , para practicar las altas/bajas telemáticas de los trabajadores en la Seguridad Social .De este modo , Anton y con la finalidad de ocultarse y no figurar como el verdadero responsable de la empresa ,a la vez que para conseguir su propósito de desconocer e incumplir sus obligaciones con la Seguridad Social, vino valiéndose durante todos esos años y utilizando como "testaferro" al administrador de derecho, Ignacio quien y pese a figurar en tal condición en la escritura pública de su constitución ,estaba por su parte y en realidad , ignorante de la actividad real y de esas acciones del acusado.

El acusado Anton en su cualidad de administrador de hecho y autorizado de hecho en RED en la empresa "PELÍCANO TRANS S.L."ha venido incumpliendo de modo reiterado sus obligaciones de pago con la Seguridad Social, manteniendo a fecha de 24/4/2019 la deuda de 177.217,10 euros correspondientes al período de 2/2012 a 11/2018 . Y en el concreto período de 4 años comprendido entre el 1/13 al 12/2016 y al día 12/1/2017, la deuda generada por PELÍCANO TRANS S.L. con la Seguridad Social ascendió a la suma de 110.340 ,65 euros. Sin que, tampoco, por el acusado se haya procedido a efectuar regularización alguna de la deuda o solicitud de aplazamiento de la misma, a la vez que no ha presentado declaraciones del modelo 347 desde el año 2014 ni ha llegado a efectuar depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en alguno de los citados ejercicios.

1.-B) Por otra parte ,el acusado Anton en su condición de administrador de hecho y autorizado en RED de la empresa PELICANO TRANS S.L. y de las tres entidades, LARA LEGI ,S.L., (constituida por Escritura publica de 8/11/2013 y con domicilio ,sito en la C/Carpinteros nº 7 de Miajadas); LEGI 13, S.L. (constituida en Escritura pública de 20/11/2013, con domicilio en la C/Carpinteros nº 7 de Miajadas )y LEGITIMA 13,SL., (constituida en Escirtura Pública de 10/11/2015 ,con domicilio en C/ Carpinteros nº 7 de Miajadas) de común acuerdo con los acusados , Inocencia; Juliana; Ruperto, Severiano; Olga; Anton; Carlos José, Verónica, Adelaida y Constantino y sin que haya quedado acreditado que actuase cambio de una contraprestación económica, les ha facilitado el alta / baja ,respectivamente ,en las citadas empresas, sin que ellos hayan llegado a desempeñar actividad laboral alguna y con la finalidad de acceder a prestaciones por desempleo. Así, de común acuerdo e induciendo a error sobre su autenticidad e introduciéndolos en el tráfico jurídico para que surtieran los efectos que le eran propios, facilitó electrónicamente (Sistema RED)datos inveraces que no respondían a una verdadera y auténtica relación laboral ni obedecían al propósito serio de contratar a los citados y todos fueron dados de alta /baja en la Seguridad Social sin real prestación de servicios durante unos periodos que, conforme, a la normativa vigente de la Seguridad Social eran necesarios e imprescindibles para percibir las prestaciones por desempleo en importe total de 85.714,4 euros y que se detallan a continuación:

- Inocencia, estuvo dada de alta en Pelícano Trans,S.L., del 7/3/16 al 22/3/16(7 días) necesarios para la percepción de prestación contributiva por desempleo por importe de 2.042,63 euros correspondientes al período 24/3/16 a 12/11/16. Con posterioridad y derivado del mismo se le ha reconocido subsidio por desempleo desde el 13/2/2016, habiendo percibido hasta el 31/12/2018 5.833,53 euros y continuando en su percepción hasta el 13/5/19, a razón de 430,27 euros mensuales.

- Juliana, estuvo dada de alta en Pelícano Trans S.L., del 27/6/13 al 9/10/2013(105 días ) necesarios para el cobro posterior de prestación por desempleo del 27/5/2014 al 26/2/16 por importe de 8.946 euros y posterior Programa Prepara por el período de 30/3/16 al 29/6/16 ,por importe de 1.650,78 euros.

- Ruperto, estuvo dado de alta en Pelícano Trans S.L. ,desde el 24/10/13 al 30/4/14(189 días)generando un subsidio por desempleo por un importe de 8.496 euros (revocado por el SEPE se encuentra su cobro en vía ejecutiva).

- Severiano,estuvo dado de alta en Lara Legi,S.L. desde el 3/3/14 al 4/3/14 (2 días)necesarios para percibir prestación por desempleo por importe de 2.710,33 eurosy posterior subsidio por desempleo de 5.538 euros.

- Olga, estuvo dada de alta en PelícanoTrans S.L. desde el 12/3/12 al 4/4/13(389 días),generando por ello prestación por desempleo contributivo en el período del 5/4/13 al 16/8/16 por importe de 3.260,03 euros. Con posterioridad estuvo de alta igualmente en la misma empresa en los períodos 20/2/14 a 30/5/14 (100 días) y del 1/12/15 al 18/2/15 (18 días),sin repercusión en los derechos reconocidos con posterioridad.

- Anton, estuvo dado de alta en PelícanoTrans S.L. en el período 14/2/12 al 8/11/12 (269 días)accediendo por ello a prestación por desempleo desde el 9/11/12 a 8/5/13 por importe de 5.032,25 euros. Posteriormente, es dado de alta y nuevamente en esa misma empresa en los períodos 18/6/13 a 12/7/13 y 1/10/13 a 16/2/15 (528 días) y el día 31/3/15 en Legi-13,S.L., lo que motive la percepción de la prestación por desempleo contributivo por importe de 5.598,17 euros.

- Carlos José, estuvo dado de alta en Pelícano TransS.L., del 10/10/13 al 23/1/14(106 días)y posteriormente en Lara Legi,S.L., del 24/1/14 al 30/4/15 y del 23/6/15 al 20/10/15( 582 días)habiendo por ello generado prestación por desempleo por 420 días de duración ,en lugar de los 180 días que le hubieran correspondido.

- Verónica, estuvo dada de alta en Pelícano Trans S.L., durante el periodo del 23/9/13 al 26/3/14 (185 días) que generó subsidio por desempleo por el período del 7/5/14 al 30/4/15 por importe de 4.75,40 euros. Posteriormente estuvo de alta en la misma empresa durante 206 días, en Legi 13, S.L.,169 días, necesarios para el percibo del posterior desempleo contributivo reconocido por importe de 2.495,36 euros. - Adelaida , estuvo dada de alta en PELÍCANO TRÁNS,S.L. ,desde el 25/11/2014 al 25/11/2015(366 días )habiendo generado prestaciones por desempleo por el período de 27/11/2015 al 1/3/2016 por importe de 2.025 euros. - Constantino ,estuvo dado de alta en PELICANO TRANS S.L.en el período del 8/5/2014 al 7/10/2014(111 días) y del 14/10/2014 al 13/11/2014(31 días) habiendo generado subsidio por desempleo por importe de 3.763 euros y posterior Renta Activa de Inserción por importe de 4.686 euros.

El importe total correspondiente a los acusados dados de alta sin real prestación de servicios y durante los periodos que lo han sido ,conforme a la normativa vigente de la Seguridad Social ,necesarios e imprescindibles para percibir las prestaciones por desempleo indebidamente cobrados y ,a salvo de actualizaciones, alcanzaría la suma de 85.714,4 euros. 1.-C) A título personal, el acusado Anton y, como trabajador por cuenta propia, no ha abonado las cuotas de la Seguridad Social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos(RETA) y habiendo generado a fecha del 1/2017 una deuda que asciende a la cantidad de 23.673,29 euros ,correspondiente al período que abarca desde el 3/2012 al 9/2016.

2.-) Como ya hemos señalado ,el pasado 9/3/2010 se constituyó la Sociedad mercantil PELÍCANO TRANS S.L.,dedicada formalmente al transporte de mercancías y alquiler de maquinaria ,equipos de uso agrícola y movimiento de tierras y con la finalidad de acceder indebidamente a prestaciones por desempleo, los acusados Adelaida y Constantino e, individualmente cada uno de ellos y sin que se haya acreditado que a cambio de abonar una contraprestación económica no determinada al administrador de hecho de la citada entidad, a la vez que induciendo a error sobre su autenticidad e introduciéndolos en el tráfico jurídico para que surtieran los efectos que le eran propios, facilitaron electrónicamente (Sistema RED)y respectivamente a dicha mercantil, unos datos inveraces que no respondían a una verdadera y auténtica actividad laboral ni obedecían al propósito serio y cierto de ser contratados por la misma, a la vez que inducían a los pertinente organismos públicos a reconocerles y consecuentemente abonarles , unos susbsidios por desempleo que no tenían base real alguna.

En definitiva los dos acusados estuvieron dados de alta/baja en la Seguridad Social sin real prestación de servicios en la empresa PELÍCANO TRANS S.L., durante los siguientes períodos y obteniendo las siguientes cantidades :

- Adelaida, estuvo dada de alta ,desde el día 25/11/2014 al día 25/112015(366 días) y habiendo conseguido con ello, una prestación por desempleo por el período comprendido entre el 27/11/2015 al 1/3/2016 y percibido la cantidad de 2.025,20 euros.

- Constantino ,estuvo dado de alta desde el día 8/5/2014 al 7/10/2014(111 días ) y del 14/10/2014 al 13/11/2014 (31 días) y habiendo generado por ello ,un subsidio por desempleo de 3.763 euros y posterior Renta Activa de Inserción por importe de 4.686 euros .

En el propio acto de celebración del plenario, por las tres Acusaciones personadas SE RETIRARON sus respectivas acusaciones contra el acusado Ignacio y también contra la acusada Mónica a quien y ,en particular se le reclamaba la cantidad de 18.556,72 euros en concepto de prestaciones sociales por desempleo indebidas y ,consiguientemente ,ambos quedaron absueltos e "in voce" así se declaró.

SEGUNDO.- La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

"1.-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Anton como AUTOR responsable de un delito contra la Seguridad Social en su modalidad agravada ,ya definido ,a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de 220.681,30 euros (el doble de la cantidad defraudada), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CINCO AÑOS.

Igualmente SE CONDENA al acusado Anton como AUTOR responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado ,ya definido ,a la pena de CUATRO AÑOS PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA de 171.428,8 euros(doble de la cuantía defraudada)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES. Y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CINCO AÑOS.

Y asimismo en responsabilidad civil indemnizará a los perjudicados y a cada uno de ellos en las siguientes cantidades ,en la suma de 110.340,65 euros a la Tesorería General de la Seguridad Social, más las actualizaciones correspondientes hasta el día del pago y los intereses legales correspondientes.

Y, solidariamente con los otros condenados indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal ,en la cantidad de 85.714,4 euros, más las actualizaciones correspondientes y los intereses legales que proceda aplicar.

2.- Igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Adelaida y al acusado Constantino y como autores responsables cada uno de ellos de un delito, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y/o insolvencia sobrevenida.

Y en concepto de responsabilidad civil , Adelaida deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo estatal en la cantidad de 2.025,20 euros, y Constantino en las cantidades de 3.763 euros y 4.686 euros, más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con imposición de las costas a los condenados, inclusive las derivadas de las acusaciones particulares, en la proporción de 1/3 a Anton y en la proporción de 1/6 a Adelaida y a Constantino y el resto de las costas, se declaran de oficio.

3.- E igualmente retiradas todas las acusaciones contra Mónica de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones y las acusaciones particulares formuladas contra Ignacio, se declara SU ABSOLUCIÓN y ello, con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a esa declaración.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., Practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemática Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se formuló Recurso de Apelación por Anton y Constantino, así como los escritos de adhesión formulados por Adelaida y por Anton remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2021 que, aceptando los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Anton y de Constantino, así como los escritos de adhesión formulados por Adelaida y por Anton frente a la Sentencia Nº 49/2021 de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno , dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en Procedimiento Abreviado 4/2020 y, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, imponiéndoseles las costas devengadas en la tramitación de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas del procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación para ante la Sala Segunda del tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Anton, Constantino e Adelaida que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los siguientes motivos:

Motivos aducidos por Anton.

Motivo primero.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, que causa indefensión: vulneración de los arts 787.2, 300 y 17 LECrim. Motivo segundo. - Por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE.

Motivos aducidos por Constantino.

Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, arts 24, 1 y 2 CE. Motivo segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ( artículo 24.2 CE. Motivo tercero.- Por infracción de ley, art. 849,1 LECrim., por infracción de los arts. 392 y 390.1.2 y art. 307 ter.1 CP.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando los restantes motivos de todos los recursos. La representación procesal de las partes recurridas Tesorería General de la Seguridad Social y abogacía del Estado los impugnaron igualmente. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Muchas de las alegaciones de los tres recurrentes, distribuidas a veces en motivos distintos, comparten temática. Eso aconseja romper el tratamiento secuenciado y proceder a un abordaje unitario de ese punto común, que es examinado desde diversas perspectivas. El escenario alrededor del cual giran las diversas quejas es fácil de describir. Varios de los acusados mostraron su conformidad. Como fruto de esa incidencia se dictaron dos sentencias de conformidad, recaídas en las correspondientes piezas separadas formadas.

El juicio quedó pendiente para los acusados no conformes. Se celebró exclusivamente para ellos. Los ya condenados en las dos sentencias previas que comparecieron, lo hicieron en calidad de testigos.

Los recurrentes consideran contraria a la legalidad esa situación procesal desde variadas ópticas que vinculan en el plano constitucional a la igualdad de armas, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la imparcialidad del Tribunal; y, en el nivel de la legalidad, a la disciplina normativa sobre la conformidad, al principio sentado en el art. 300 LECrim (hay que hacer notar que tal norma fue derogada en la reforma de 2015), o a la inviable -según se entiende- conversión de quienes eran coacusados en testigos.

SEGUNDO.- Vaya por delante la constatación de que la descrita situación procesal no se acompasa bien con el régimen para la conformidad en procesos con pluralidad de acusados previsto en la Ley. Parece traicionar su filosofía inspiradora, aunque se puede discrepar de su bondad o del acierto de perpetuar esa estricta disciplina, solo excepcionada recientemente para los casos de personas jurídicas acusadas. De cualquier forma, tampoco resulta abiertamente contraria a la legalidad la formación de piezas separadas para alcanzar, como prevé la ley, una innegable agilidad proporcionando una salida legal procesal a esos casos de conformidad parcial: la jurisprudencia, ha mostrado en ocasiones, como veremos, un cierto plácet a ese expediente. Incluso hay supuestos en que se presenta esa -piezas separadas- como la solución más aconsejable para no privar injustamente a un acusado de los beneficios extraordinarios que la ley liga en algunos casos a la conformidad ( art. 801 LECrim) por la exclusiva razón de que el coacusado (que, incluso, a la postre puede resultar absuelto) no comparte, sea cuales sean sus razones siempre legítimas, esa postura y reclama la celebración del juicio oral.

Ahora bien, sentada esa premisa, hay que apresurarse a recordar -en ello insiste de forma machacona la sentencia de apelación- que, aunque se considere en ciertos casos que esa forma de proceder no se ajusta plenamente a la ley, solo determinará la nulidad del proceso (vid. art. 240 LOPJ) cuando se acredite que ha producido indefensión o que ha mermado de forma sensible los derechos procesales de otras partes, lo que puede suceder porque se haya burlado el principio de contradicción, privando a las defensas de su derecho a interrogar a los testigos conformes; se haya partido en el proceso contradictorio de sobrentendidos validando acríticamente como prueba lo que no es una declaración de conocimiento, sino un acto de aceptación de una imputación y sus consecuencias; o haya mostrado el Tribunal un arraigado prejuicio que le lleva a prescindir de una real valoración de la prueba practicada en el juicio oral que se celebra para los no conformes. Hasta ese momento en realidad no se ha practicado prueba: la sentencia de conformidad no puede contener una valoración probatoria por una poderosa razón: no se ha producido prueba alguna. Tan solo debe constatar la voluntariedad de la conformidad. En estas ideas insistió el Presidente del Tribunal al inicio del juicio oral ante las quejas exteriorizadas por las defensas que no parecían ir encaminadas tanto a una extemporánea recusación, ni a pedir la abstención, como a reclamar la celebración unitaria del juicio lo que exigía como presupuesto anular las dos sentencias de conformidad (¡sin oír a los protagonistas de esas sentencias: los condenados!).

La necesidad inexcusable de una efectiva indefensión (que no puede derivarse de la voluntad de unos coacusados de confesar los hechos o prestar un testimonio incriminatorio; ha de vincularse a decisiones del Tribunal) para llegar a una solución anulatoria, no es solo un tributo a pagar a la celeridad y agilidad del procedimiento, evitando repetición innecesaria de actuaciones, sino también algo impuesto por una elemental lógica procesal. Pensemos cómo en otro caso nos adentraríamos en un callejón sin salida. No podemos anular dos sentencias firmes acatadas por todas las partes implicadas: sería un disparate procesal. Es más, si lo hiciésemos, se repetiría la situación que los recurrentes denuncian como lesiva de sus derechos: un juicio en el que varios acusados aceptan los hechos e indirectamente para unos y de forma directa para otro, aportan datos claramente incriminatorios: es precisamente lo que ha sucedido en el juicio cuya nulidad se pretende.

Anular este juicio para que ¡la misma Sección de la Audiencia! vuelva a celebrarlo sin modificación alguna en su composición que es lo que propone uno de los recurrentes (ver suplico del recurso de casación de Anton) resulta un absoluto sinsentido que desnuda la sinrazón de las quejas.

Solo parece en abstracto viable y congruente con su planteamiento la petición de otros recurrentes encaminada a la repetición del juicio con otro Tribunal distinto. Pero nótese que esa solución ya no va tanto anudada a la conformidad parcial producida, como a la denuncia de falta de imparcialidad por parte del Tribunal, lo que, no solo no es juicio acertado, según veremos, sino que además hubiese exigido una actitud diligente y leal en el proceso planteando la recusación de forma tempestiva (el Fiscal denuncia en su impugnación esa ausencia) o, al menos, invitando al Tribunal a abstenerse. No es acorde a la buena fe procesal no denunciar una situación, silenciándola, para hacerla valer solo si el resultado procesal es adverso.

TERCERO.- Pero es que tampoco puede hablarse de menoscabo de la imparcialidad del Tribunal. Un Tribunal no queda inhabilitado en la concepción legal para enjuiciar unos hechos en los que ya ha dictado una sentencia de conformidad. Elocuente signo de ello es el actual art. 787.8 LECrim. Es lógico. En la sentencia de conformidad el Tribunal no entra en contacto con el material probatorio, ni necesita efectuar valoración probatoria alguna: tan solo una mínima ponderación jurídica comprobando la corrección de la calificación y de la pena aceptada. En lo demás su posición es parecida a la de un fedatario desimplicado: constatar los términos del acuerdo y que el consentimiento no está viciado por alguna presión o limitación de la libertad. Por tanto nada -o nada distinto a lo que puede predicarse de cualquier otro Tribunal- queda en su percepción interna. Tan solo la realidad de que unos han aceptado la acusación que se dirigía contra ellos y que están conformes con la penalidad solicitada. Nada tiene que plantearse sobre la realidad de los hechos, porque, aun en la hipótesis de que internamente pensase que el pronóstico sobre la prueba a desarrollar iba a ser poco favorable a la pretensión acusatoria, tendría que abstenerse de cualquier indicación al respecto. Ni siquiera ha de sopesarlo. Tan solo puede y debe, cumplidos los presupuestos, dictar sentencia de conformidad.

¿Condiciona esa sentencia de conformidad el enjuiciamiento posterior? Ni más ni menos que lo que psicológicamente podría condicionar a cualquier otro Tribunal. No se puede ocultar que ha existido una conformidad parcial. También si es otro Tribunal el que juzga, conocerá que algunos acusados, que comparecerán ya condenados para declarar, se conformaron. No está más influido el Tribunal que dictó la sentencia de conformidad: su implicación en la valoración probatoria ha tenido que ser nula, entre otras cosas porque no se ha producido actividad probatoria en tanto el juicio quedó truncado en el momento inicial. Ni el tribunal que ha dictado sentencia de conformidad ni otro que eventualmente sea llamado a enjuiciar a los no conformes, debe tomar en consideración esa conformidad a efectos del nuevo enjuiciamiento. Eventualmente la conformidad podría responder a puras razones pragmáticas (pluralidad de condenas que sobrepasan los máximos del art. 76 CP). Habrá de limitarse el Tribunal al dictar nueva sentencia a ponderar la prueba practicada con contradicción en el nuevo juicio. Lógicamente habrá de tener en cuenta las declaraciones que hayan podido prestar en el nuevo juicio los ya sentenciados por conformidad en su renovado rol procesal al que luego nos referiremos. Si sus declaraciones dificultan o hacen más complicada la defensa de los acusados eso no será consecuencia directa de la anterior conformidad, ni será situación distinta a la producida cuando han exteriorizado su conformidad, en el mismo juicio. No es esa la indefensión proscrita constitucionalmente, como -valga lo histriónico del ejemplo- no es indefensión reprobable la derivada de la declaración concorde de tres testigos imparciales que señalan haber visto al acusado, al que identifican sin duda alguna, cometiendo el homicidio. ¡Claro que materialmente las posibilidades de una defensa eficaz quedan casi anuladas! Pero esa situación es muy diferente de la indefensión proscrita constitucional y legalmente.

Recapitulando: un Tribunal distinto no estaría en mejores condiciones para enjuiciar el asunto. Conocería necesariamente que varios acusados han aceptado los hechos, los oiría en el plenario, y habría realizado previamente la misma valoración probatoria que la Sala que dictó la sentencia de conformidad, es decir, ninguna.

El Tribunal llamado a enjuiciar un asunto en el que previamente recayó una sentencia de conformidad (lo que puede suceder no solo en situaciones como la ahora examinada, sino también cuando el acusado rebelde es habido después, o cuando se ha producido el enjuiciamiento por separado por causas previstas en la ley: art. 746 y 850.1 LECrim), ha de desterrar todo prejuicio nacido de esa incidencia previa (el peligro de prejuicio es el mismo si dictó la anterior sentencia que si no la dictó). Habrá de decidir con arreglo a las pruebas practicadas en el juicio. Esa actitud exigible es la que el Presidente del Tribunal exteriorizó acertadamente en las explicaciones que ofreció en el trámite de cuestiones previas y que son recogidas luego en parte tanto en la sentencia de instancia, como en la de apelación. Lo que es inexigible, como insinúa alguno de los recursos, es que no se tomen en consideración las declaraciones efectuadas en el nuevo proceso por los acusados conformes.

Ilustrará traer a colación algún pronunciamiento de esta Sala Segunda apoyando estas consideraciones. La STS 724/2020, de 2 de febrero de 2021 razona así:

"La ley prevé en ocasiones, aunque no como algo inexcusable, que un previo enjuiciamiento aconseje variar el Tribunal llamado a enjuiciar ( art. 792.2.2º LECrim modificada en 2015). Pero, por el contrario, no encuentra motivo de apartamiento, antes bien quiere atribuir la competencia de manera expresa, al Tribunal que dictó la sentencia para resolver la nulidad blandida frente a ella ( art. 241.1 LOPJ); al Tribunal que enjuició a algunos acusados, para celebrar el juicio pendiente frente al rebelde aparecido ( arts. 842 y 846 LECrim); así como al Tribunal Supremo para resolver los diferentes recursos de casación a que pueda dar lugar una misma causa (bien después de una anulación previa, bien por situaciones especiales - piezas separadas, archivo parcial por rebeldía...- que pueden originar varias sentencias en un mismo proceso); a la misma Audiencia Provincial para dictar la nueva sentencia consecuencia de la anulación en casación de una suya anterior ( art. 901 bis a); o al Juzgado, Audiencia o Letrado de la Administración de Justicia que dictaron la resolución o decreto para resolver los recursos de reforma, súplica o reposición planteados ( arts. 220, 238 y 238 bis LECrim); o al propio Tribunal para enjuiciar, cuando se ha desestimado un artículo de previo pronunciamiento ( art. 666 LECrim) o se ha rechazado la nulidad de una prueba (bien en el incidente de cuestiones previas o en fase de instrucción al conocer de un recurso). Se distorsionaría la voluntad legislativa si en todos y cada uno de esos casos se alegase falta de imparcialidad. Es más, en el caso de tribunales únicos (Tribunal Constitucional resolviendo un problema de afectación de derechos fundamentales, Tribunal Supremo...) se podría llegar a inhabilitar a todo el Tribunal para resolver colapsando el sistema. La ausencia de una recusación o denuncia tempestiva, sobre lo que se ha disertado en los primeros tramos de este fundamento, se erige también en un argumento vinculable al fondo. El hecho de que la parte no exteriorizase ningún recelo frente al Tribunal por la integración en el mismo de un magistrado que había formado parte del que juzgó a los coacusados es manifestación de que no se había perdido ni siquiera la apariencia de imparcialidad, al menos a los ojos de la parte"

CUARTO.- Ha aparecido ya de manera incidental la cuestión de la valoración probatoria de los testimonios prestados en el juicio oral por los ya sentenciados por conformidad. Es tema en el que se entretiene uno de los recursos.

Primeramente debemos decir que no se puede sostener, como hace una de las partes recurrentes, que no fuese prueba propuesta por las acusaciones. Estaba reclamada su declaración como acusados, de acuerdo con la situación procesal existente en el momento en que se evacuaron los escritos de acusación. Si no se produjo desistimiento expreso de esa prueba propuesta sería un formalismo inasumible entender que, como ya han sido enjuiciados y dejan de ser acusados, no se mantiene esa petición probatoria (aunque con las modulaciones necesarias) para el enjuiciamiento de los restantes. Eso significaría obligar a las partes a renovar su petición de prueba en un momento ya inhábil para ello y, por tanto, a tomar la iniciativa para hacerlos estar presentes en el momento del nuevo juicio y proponerlos, ahora como testigos, en el trámite preliminar que solo consiente la admisión de pruebas a practicar en el acto (tratándose de testigos, solo si están en estrados). No tiene sentido. Implantar esa regla acabaría por generar una burocracia absurda obligando a las acusaciones -¡y defensas!- a proponer la prueba de loa declaración de los acusados cuando son varios, con una fórmula de estilo que previese esa eventual situación ( entendiéndose propuesta esta prueba también para el caso de enjuiciamiento por separado).

No. Era prueba propuesta: subsistía la petición.

La recurrente se sorprende también del cambio de papel de los declarantes y la mutación de su condición. De ser acusados, pasaron a ser testigos, pero unos testigos especiales, con singularidades.

No es situación nada insólita. Aparece de forma relativamente frecuente en nuestros Tribunales y ha sido ya objeto de tratamiento jurisprudencial y de algún estudiado documento oficial de la Fiscalía General del Estado. El ya enjuiciado que ha de comparecer a declarar en el juicio seguido contra otros coacusados que han podido estar rebeldes, ostenta un estatus en el que hay que combinar armónicamente reglas de ambas situaciones atendiendo a su naturaleza y fundamento.

La STS 326/2013, de 1 de abril es una de las muchas que analizan esa situación. Se trataba de un sentenciado por conformidad que declara en otra causa seguida por los mismos hechos contra otro implicado ("En el acto del juicio oral el referido Luis compareció como testigo ratificando esa declaración y atribuyendo al recurrente la titularidad de la droga. Actuó por encargo suyo. Le pagaba 200 euros por cada viaje llevando droga y había efectuado otros desplazamientos similares. Estaba en ese momento ya condenado por esos hechos en sentencia que reflejaba la conformidad alcanzada.")

Razona así esa sentencia:

"En cuanto a la prueba de la relación del recurrente con aquella sustancia radica en las declaraciones de Luis. Yerra la sentencia de instancia cuando les otorga el tratamiento valorativo propio de la testifical. Las declaraciones del ya condenado por unos hechos realizadas en el juicio celebrado para otros partícipes -sea en la misma causa; sea en otra-, han de merecer el tratamiento valorativo de las declaraciones de coimputado. Sobre ésto insistiremos infra.

Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado el Tribunal Constitucional ha introducido ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios la declaración del coimputado sería "insuficiente" en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No "inutilizable", sino "insuficiente". ...

(...)

Reiteran igual doctrina las SSTC 277/2006, de 25 de septiembre de 2006, 125/2009, de 18 de mayo, 57/2009 de 9 de marzo, ó 111/2011, de 4 de julio. En el supuesto ahora examinado, como se anunció antes, es también exigible esta corroboración externa. Hay que rechazar el argumento de la sentencia destacando la sobrevenida condición de testigo del ya enjuiciado. Pese a que estuviese ya condenado y compareciese como "testigo" aunque con peculiaridades, la valoración de sus declaraciones ha de efectuarse desde los parámetros que rigen la valoración de las declaraciones del coimputado. Así lo sostiene la STS 881/2012 de 28 de septiembre que acoge las pautas de la STC 111/2011, de 4 de julio: " Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior doctrina, no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos, pues es evidente que la coparticipación en el delito (por los sentimientos e intereses que pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta para ponderar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración".

QUINTO.- Pasemos a examinar, por fin, la supuesta vulneración de las normas procesales que regulan la conformidad en el acto del juicio oral: arts. 697, 694 y 787 LECrim: se habría admitido una conformidad parcial pese a lo ordenado en tales preceptos.

La conformidad como institución procesal con un régimen legal específico ( art. 787 y arts. 655 y ss y 688 y ss LECrim) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos, ni hay conformidad en sentido técnico, ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del plenario. Su desenlace será una sentencia que no es de conformidad, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad, de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas.

Pero eso es una praxis; no exigencia legal. En esos casos el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia con las sentencias de estricta conformidad) y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta en que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero, a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o apreciar de oficio una prescripción, por ejemplo.

No es esta la práctica secundada en este caso por el Tribunal.

La STS 744/2017, de 16 de noviembre, recuerda una obviedad en continuidad con muchas otras: hay que atenerse al mandato legal, lo que supone que la conformidad ha de ser prestada por todos los acusados como ordena el art. 697 LECrim:

"Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.

Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695".

En este criterio abundan, entre muchas, las SSTS 1014/2005, de 9 de septiembre; 260/2006, de 9 de marzo; 88/2011, de 11 de febrero; 73/2017, de 13 de febrero o 422/2017, de 13 de junio.

Sólo opera el régimen especial de conformidad si todos los acusados se allanan. En caso contrario es obligado celebrar el juicio para todos (también para los conformes). La conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si ninguno se hubiese manifestado conforme.

El art. 787.2 LECrim en sede de procedimiento abreviado insiste en la necesidad de la anuencia de todas las partes, requisito solo excluido cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad ( art. 787.8 LECrim).

Ya la STS 971/1998, 27 de julio, sentaba esas premisas:

"...una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad "sui generis" del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)".

Otra cosa es que en ocasiones ante prácticas no totalmente ajustadas a esas pautas legales esta Sala convalide la decisión al no observarse ni indefensión ni quiebra de alguna garantía (vid. STS 91/2019, de 19 de febrero). De hecho, en algunos precedentes, la conformidad alcanzada por solo algunos de los acusados ni se deja sin efecto, ni se ordena repetir el juicio para ellos. El criterio de exigir que se patentice una indefensión es la piedra de toque que permite convalidar esas resoluciones. A ella acude insistentemente el tribunal de apelación.

La STS 784/2012, de 5 de octubre contempla un caso de estos. La conformidad de varios de los acusados al inicio de la vista oral del juicio no generó indefensión para los restantes, ni en el ámbito probatorio, ni en el penal sustantivo. Se trataba de conformidades parciales en que los conformes no abandonaron el juicio oral, pudiendo ser interrogados por las restantes defensas. No era una conformidad. Se trató de la celebración de un juicio con parte de los acusados aceptando la acusación y las penas, lo que es muy distinto.

La STC 126/2011, de 18 de julio, rechazó que una conformidad parcial causase por sí misma indefensión y trasladó la cuestión suscitada al ámbito propio de la presunción de inocencia: sería un problema de valoración como prueba de las declaraciones de coimputados.

Este caso es diferente. Para eludir el rigor de esos preceptos se fragmenta la causa y se procede a un enjuiciamiento separado.

La STS 1.015/2022, de 13 de enero de 2023 incidentalmente admite la práctica de la formación de piezas separadas como se ha hecho aquí:

" Item más, si nos situásemos hipotéticamente en un juicio de estricta conformidad, para lo cual hubiera sido necesario que se dividiese la causa formando una pieza separada para los acusados conformes, finalizaría con una sentencia de conformidad. Habría luego otra sentencia para el no conforme tras el desarrollo del juicio oral (obviamente sin presencia de los acusados ya conformados y sentenciados como tales, aunque sí con posibilidad de declarar si alguna parte lo ha pedido). Tampoco en esa hipótesis el resultado sería el perseguido por el recurrente (nulidad).

Y convalida la sentencia dictada poniendo el acento en que el juicio se celebró de forma contradictoria, aunque se denuncie que, de forma oficiosa, y desde luego no acorde con la normativa procesal, la sentencia presente parcialmente (respecto de los acusados conformes) la morfología y esquema de una sentencia de conformidad (no se razona la prueba ni la concreta pena), amparada en esa adhesión mostrada por varias defensas a las conclusiones y peticiones de las acusaciones.

A continuación vuelve a aplicar la doctrina en la que ese ampara la sentencia de apelación para rechazar las pretensiones impugnatorias: no se identifica indefensión relevante constitucionalmente.

Leemos en esa sentencia:

"Primeramente, que, aunque se detectase alguna irregularidad o punto no totalmente ajustado a la disciplina procesal, eso solo determinará la casación de la sentencia si se trata de uno de los vicios que arrastran esa consecuencia ( arts. 850 a 852 LECrim) y es denunciado por alguna de las partes legitimadas para hacer valer el defecto por afectarle directamente. En concreto: el acusado no puede quejarse por el hecho de que los otros coacusados hubieran podido sufrir una merma de garantías porque la motivación respecto de ellos sea lacónica y esté basada en exclusiva en su aceptación de los hechos y penas. Su queja solo podrá arrastrar a la nulidad (respecto de él), si esa deficiencia procesal le ha ocasionado indefensión.

Desde esa óptica su denuncia está condenada al fracaso: el juicio se celebró de forma contradictoria; pudo interrogar a coacusados y testigos y practicar pruebas e intervenir en las propuestas por las acusaciones; su condena no se basa en la genérica aceptación de los coacusados silentes ante su interrogatorio, sino singularmente en prueba testifical y documental que se ha practicado con todas las garantías. Que los otros acusados legítimamente, en uso de sus facultades y decidiendo libremente, hayan aceptado la acusación y la penalidad no es reprochable.

¿Qué objetivo se alcanzaría con la nulidad? ¿Habría que obligar a los coausados a no aceptar la acusación? ¿Qué garantías se hubiesen superpuesto a las de un juicio como el celebrado?

Resulta fácil argumentar que no se ha producido indefensión alguna. Los recurrentes no logran demostrar lo contrario, más allá de sus protestas encadenadas a la literalidad de las normas procesales. La conformidad anticipada no ha repercutido en las garantías del proceso para los recurrentes. No es idónea para desencadenar una nulidad aunque en algunos aspectos pueda sostenerse (aunque no rotundamente) que se aparta de las previsiones legales.

Los recurrentes no se conformaron en uso también de sus legítimos derechos. Su enjuiciamiento se llevó a cabo a través de un juicio oral con todas las garantías en pie. No claudicó ninguna de ellas. Cuestión diferente es que la posición de los coacusados ya enjuiciados debilitase su estrategia defensiva; pero eso es algo natural y, sobre todo, no es imputable a los órganos estatales. Como sería ridículo -y recuperamos el ejemplo- decir que se causa indefensión al procesado porque testigos muy fiables le incriminan con manifestaciones rodeadas de veracidad y concluyentes; o porque los coimputados confiesan y, al mismo tiempo, le implican. Sin duda sus posibilidades de defensa quedarán muy lastradas. Pero, esa no es la indefensión prohibida.

Otra cosa es que puedan cuestionar, como hacen en ulteriores motivos, si la prueba practicada era idónea para desmontar la presunción constitucional de inocencia que les protege.

Todos los variados motivos ligados a la temática de la previa conformidad han de fracasar.

SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurrente Anton busca refugio en el derecho constitucional a la presunción de inocencia indicando -lo que no puede suscribirse- que la prueba indiciaria es más débil que la directa, o especulando -sin base- sobre la adopción de una decisión condenatoria por parte del Tribunal de forma intuitiva y previa que luego se limita a justificar en un iter contrario al exigible: valoración probatoria que alumbre después la decisión.

Decir, como dice, que se le condena exclusivamente con el soporte de especulaciones, sospechas o conjeturas, es una afirmación gratuita que no se compadece ni bien ni mal con la lectura de las dos sentencias recaídas en las que se justifica la condena. Como lo es argumentar que solo se han valorado las pruebas de cargo.

No es irracional desconfiar del testimonio de quien ha declarado en sentido contrario previamente (en sede policial). Es bastante razonable pensar que si alguien declara de forma contradictoria en dos ocasiones no es demasiado fiable. Consta que una vez, al menos, no dijo la verdad.

Cuando la sentencia se refiere a los elementos subjetivos del injusto para realizar su valoración jurídica sobre el delito del art. 307 CP lo hace para dilucidar si los impagos iban acompañados de un artificio o fraude; no porque tenga alguna duda sobre el tipo subjetivo o el dolo. Como es sabido el simple impago no es delito. Concluye que concurría también ese elemento vinculándolo a la utilización de testaferros y al hecho de que el acusado escondiese su protagonismo en las empresas usando de otras personas.

La prueba documental es concluyente en cuanto a la existencia de esas deudas presupuesto del delito. Ello viene corroborado no solo por los elementos documentales que la sentencia detalla, sino también por las manifestaciones de otros coacusados y del testigo Ruperto. El acusado renunció a ofrecer una explicación alternativa creíble que pudiese desvirtuar lo que de forma inequívoca se desprende de ese material probatorio.

La actividad falsaria es encuadrable en el art. 390.1.2º CP como resulta la sentencia. Son documentos oficiales ( art. 26 CP) destinados a surtir efectos en el ámbito de la Seguridad Social. Y no hay duda del protagonismo del acusado en su elaboración: lo corroboran, aparte de los datos documentales, todos los testigos.

Cosa diferente y que podemos abordar al hilo de este motivo es la corrección de la calificación jurídica. La diferenciación entre un delito del art. 307 y un delito de fraude continuado de prestaciones del art. 307 ter agravado resulta correcta en una primera aproximación. Pero invita a replantearse la relación concursal: tratándose del mismo bien jurídico protegido y de una mecánica fraudulenta en ambos casos, es difícil negar la semejanza de naturaleza a los efectos del art. 74 CP. De no existir un dolo unitario -que en absoluto es descartable dada la secuencia delictiva- no podría dudarse de la identidad de ocasión. La agrupación de todos los comportamientos, dejando a salvo la instrumentalidad de la actividad falsaria ( art. 77 CP), resulta no solo que más natural sino que, además, arroja un resultado penológico más proporcionada. En este particular debemos casar la sentencia impugnada dando lugar a una segunda sentencia.

OCTAVO.- La recurrente Adelaida, además de todo lo relativo a su disconformidad con el tratamiento dado a la conformidad (motivo segundo basado en el art. 849.1º de forma incorrecta: el art. 787 LECrim no es norma sustantiva como exige el art. 849.1º); y de tratar de justificar de forma innecesaria el interés casacional (la sentencia inicial proviene de la Audiencia y no de un Juzgado de lo Penal), invoca igualmente en el primer motivo de su recurso la presunción de inocencia.

Basa su alegato primeramente en la descalificación de las declaraciones de los coacusados conformes. Ya hemos desmontado esa alegación: es prueba utilizable. Y la Audiencia la consideró fiable y corroboradora por muchos datos.

En otra orden de cosas, manipulando la realidad procesal, sostiene que la sentencia hace descansar el pronunciamiento de culpabilidad exclusivamente en la ambigüedad de su declaración.

No es así: la sentencia se apoya en un conjunto de elementos indiciarios (parentesco con el otro acusado, realidades basadas en declaraciones testificales, datos derivados de los documentos, coincidencias que solo se explican desde la hipótesis de culpabilidad) que resultan sobrados para alcanzar la certeza en cuanto a esta acusada que plasma el factum. Su declaración solo es analizada para comprobar si es apta para desvirtuar esos elementos probatorios de cargo. Es entonces y solo entonces cuando la Audiencia que ya cuenta con un sólido sostén de la hipótesis inculpatoria, de forma convincente refleja los puntos débiles e inconsistentes de esas manifestaciones inaptas para neutralizar el bagaje probatorio de cargo argüido y razonado por el Tribunal.

NOVENO.- También Constantino reclama la tutela del derecho a la presunción de inocencia indicando que ignora a qué documentales se refiere la sentencia cuando las señala como prueba que avala su culpabilidad. Se acoge asimismo a un desliz en una de las sentencias de conformidad (que lo cita en el encabezamiento) y al que no cabe dar más trascendencia que el propio de un lapsus calami.

Sucede otra vez que, ante el cúmulo de elementos probatorios que apuntan a la culpabilidad de este recurrente (sería, desde luego, bastante inverosímil que solo en su caso se hubiese producido una efectiva prestación de servicios durante el tiempo que señalan las altas y bajas y las pruebas sobre la inactividad de la empresa son rocosas), su defensa se haya construido sobre unas manifestaciones desprovistas, por su ambigüedad y manifiestas imprecisiones, de toda fiabilidad. No han merecido crédito al Tribunal. En el fundamento tercero de la sentencia de instancia se contiene la motivación fáctica justificadora de esta condena que no logra desacreditar el argumentario de este motivo.

Ya se ha dicho por lo demás que la documentación falsa referida a este acusado -cooperador necesario por su contribución al comportamiento atribuido a Anton que es quien provocaba el acceso a los datos falsos en los registros de la Seguridad Social- encaja en el nº 2 del art. 390 CP: se trata de documentos simulados, a los que no alcanza la irrelevancia penal de las falsedades ideológicas atribuidas a particulares.

DÉCIMO.- Finalmente utiliza este recurrente el art. 849.2º LECrim para quejarse por no haberse tomado en consideración unos documentos aportados con su escrito de defensa mediante los que pretendía acreditar que efectivamente desarrolló un trabajo para PelicanoTrans. Los documentos distan mucho de gozar de literosuficiencia. Amén de no designarse particulares, ni razonarse nada específico en relación a ellos, muchos elementos de prueba militan en contra de lo que se pretende acreditar.

UNDÉCIMO.- Al haber sido estimado parcialmente su recurso deben declararse de oficio las costas del recurso de Anton. Los otros dos recurrentes habrán de cargar con las correspondientes a sus respectivos recursos íntegramente desestimados ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Anton contra la sentencia de 13 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de apelación 23/2021, que confirmó la sentencia de 18 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el rollo 4/2020, procedente del Procedimiento Abreviado 239/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Trujillo, por estimación del motivo segundo de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres. Declarando las costas de este recurso de oficio.

2.- DESESTIMAR los recursos de Constantino e Anton contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándoles al pago de las costas de estos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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