Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 604/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10662/2023 de 17 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: TS
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 604/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100601
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3413
Núm. Roj: STS 3413:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10662/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Valencia. Sección Tercera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10662/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10662/2023, interpuesto por el
Son
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Se declara probado que Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de septiembre de 2014 y junio de 2016, aprovechando la menor afluencia a la playa y en una zona poco transitada, con dunas y sin urbanizar, entre Joaquina y Lorena, en los términos municipales de Sueca y Cullera, y ocultando su rostro con un sombrero de paja y unas gafas de sol negras, cometió con ánimo libidinoso los siguientes hechos:
1º) El día 23 de septiembre de 2014, sobre las 14,30 horas, se aproximó a Crescencia, que estaba tumbada tomando el sol, quien al ver que el acusado estaba muy cerca de ella trató de levantarse, no dejándola el acusado hacerlo, pues la empujó haciéndola caer al suelo mientras él se estaba masturbando manteniendo en todo caso una sonrisa en su cara, hasta que llegó a eyacular sobre su pierna izquierda. Como a ella le dio rabia que él continuase sonriendo, se levantó y le empujó, al tiempo que le decía que iba a grabarle con el móvil y llamar al 112, en cuyo momento el acusado se marchó hacia las dunas de la playa.
2º) El día 1 de abril de 2015, sobre las 14 horas, se encontraba Soledad paseando por la playa, cuando le entraron ganas de orinar y se dirigió a las dunas próximas a ocultarse para tal fin. Cuando se estaba subiendo el bikini apareció el acusado diciéndole "qué coño tan bonito tienes", y con ánimo libidinoso la empujó haciendo que ésta cayese al suelo, sujetándola entonces fuertemente e impidiendo que se levantase al situarse encima de ella, y como en ese momento apareció el perro de la Sra. Soledad, lo que hizo creer al acusado que se trataba de una persona, ella aprovechó el descuido del acusado para zafarse y huir, mientras el procesado le decía "qué pena que te vayas con el coño tan bonito que tienes", comenzando a masturbarse por encima del pantalón.
3º) El día 19 de agosto de 2015, sobre las 21,30 horas, se encontraba Daniela paseando por la orilla de la playa, cuando se cruzó con el acusado, quien con ánimo libidinoso se acercó a ella y le dijo "qué culo tan bonito tienes", al tiempo que la agarró por el culo, lo que provocó que ella saliese corriendo.
4º) El día 17 de abril de 2016, sobre las 19 horas, Delia se encontraba paseando por la playa, cuando de repente apareció el acusado y por detrás le metió la mano entre las piernas, agarrándola de un muslo y tumbándola en la arena, poniéndose encima de ella, mientras con ánimo libidinoso le decía "follamos, follamos". La Sra. Delia rodó por la arena para zafarse y se percató de que el acusado tenía los pantalones bajados y se masturbaba, llegando a eyacular. A consecuencia de estos hechos Delia padece estrés post-traumático de carácter moderado por lo que reclama.
5º) El día 14 de mayo de 2016, sobre las 20 horas, Elisabeth paseaba por la playa cuando observó al acusado masturbándose cerca de las dunas. Momentos después éste se le acercó y le tocó el culo mientras le decía que quería follar.
6º) El día 6 de junio de 2016, sobre las 14,30 horas, Beatriz iba paseando por la orilla de la playa escuchando música con auriculares, y aprovechando esta circunstancia el acusado se le aproximó y agarrándola por la cintura le tocó el culo y luego le metió la mano por el interior de la parte inferior del bikini hasta introducirle un dedo en la vagina.
7º) El día 10 de junio de 2016, sobre las 15 horas, Edurne se encontraba tumbada en la playa tomando el sol, cuando el procesado se colocó de pie justo detrás de ella a la altura de su cabeza y comenzó a masturbarse mientras la miraba, llegando a eyacular sobre su bolso.
8º) A finales de septiembre o principios de octubre de 2015, sobre las 15,15 horas, Eugenia se encontraba embarazada y paseando por la playa cuando observó al acusado tapado con una toalla masturbándose delante de ella y le dijo "vamos a follar", a lo que la Sra. Eugenia le dijo "degenerado, no ves que estoy embarazada", y el acusado le contestó "gírate porque si estás embarazada aún me pones más cachondo", intentando en este momento quitarle la parte de abajo del bikini y sujetándola fuertemente por el hombro con intención de que se girase, al tiempo que se masturbaba, llegando a eyacular. Entonces Eugenia empezó a golpearle con el bolso que llevaba logrando huir.
9º) El día 26 de mayo de 2014, entre las 11 y las 13 horas, Emma salió a caminar por la playa y cuando estaba a la altura de la zona nudista le abordó el acusado empezando a hablar con ella, respondiéndole Emma que no lo conocía de nada y no quería hablar. En ese momento el acusado se abalanzó sobre ella, tirándola al suelo y comenzando a tocarle los pechos y el culo, defendiéndose la Sra. Emma con las llaves que portaba, mientras el acusado le decía "si no quieres follar para qué vienes". Como ella dijo que iba a llamar a la policía, el acusado se marchó corriendo.
10º) El día 7 de junio de 2016, sobre las 14 horas, Enriqueta estaba paseando por la playa cuando el acusado la abordó por detrás metiéndole la mano entre las piernas con intención de tirarla al suelo, mientras le decía "vamos a hacer el amor". La Sra. Enriqueta le dio un manotazo y comenzó a gritar, haciendo que el acusado se alejase hacia las dunas, sin lograr su propósito.
11º) El día 1 de junio de 2016, sobre las 12 horas, Esther estaba paseando por la orilla de la playa cuando se le acercó el acusado queriendo mantener una conversación con ella, a lo que ésta se negó. En ese momento el acusado la cogió fuertemente del brazo y le dijo "tú te vienes conmigo", comenzando a arrastrarla hacia la zona de las dunas, y posteriormente se abalanzó sobre ella colocándose encima, quitándole el bikini mientras le hizo tocamientos en los pechos, la besó y le metió los dedos en el interior de la vagina. La Sra. Esther comenzó a gritar y a golpearle con el móvil que portaba, y en un momento dado consiguió zafarse y salir corriendo, viendo al acusado cómo seguía masturbándose.
12º) El día 1 de mayo de 2016, sobre las 21,30 horas, Esperanza, en unión de una amiga y un amigo, todos ellos mayores de edad, estaban en la playa nudista allí existente, percatándose de la presencia del acusado que estaba a unos pocos metros masturbándose mientras les observaba.
El acusado presenta un DIRECCION000, en concreto un DIRECCION001, que no le impide conocer y comprender la naturaleza ilícita de los hechos que se le atribuyen. Este trastorno puede tener una ligera repercusión sobre su capacidad volitiva."
"Primero. Condenar a Jon como autor de los delitos que se dirán, concurriendo una circunstancia analógica de DIRECCION002, a las siguientes penas: a) por cada uno de los cuatro delitos de abuso sexual, a la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de diez euros; b) por cada uno de los cuatro delitos de agresión sexual en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; c) por el delito de agresión sexual, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y d) por cada uno de los dos delitos de violación, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo procede que, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, se imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años que se ejecutará con posterioridad a las penas de prisión que recaigan.
Segundo. El acusado deberá indemnizar a Delia en la cantidad de 9000 euros, y también deberá indemnizar al resto de las víctimas en la cantidad de 1500 euros para cada una, más los intereses legales correspondientes. También deberá pagar las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley."
"PRIMERO: HABER LUGAR a la revisión de la sentencia número 247/2018 de fecha 30 de abril de 2018 dictada por este Tribunal en la causa Sumario 126/2017 y que sirvió de título a la presente Ejecutoria.
SEGUNDO: SUSTITUIR la condena impuesta en la expresada resolución a Jon como autor de dos delitos de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de DIRECCION002, a la pena de seis años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por cada uno de ellos por su CONDENA como autor de
a) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de
los expresados delitos;
b) inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de NUEVE AÑOS.
TERCERO. - Se mantienen inalterados los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia objeto de revisión.
Notifíquese la presente resolución alas partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer
"
Notifíquese este Auto a las partes personadas, instruyéndoles que contra el presente cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los trámites de los art. 855 y s.s. de la LECrim; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución."
Fundamentos
En apretada síntesis, se reprocha, ante la falta de regulación expresa en la L.O 10/2022, la no aplicación de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Orgánica 10/1995 por la que se aprobó el Código Penal, cuyo tenor, según la parte recurrente, neutraliza, en el caso, toda posibilidad de rebaja de la pena fijada en la sentencia firme. Se insiste que cuando la pena privativa de libertad prevista en la ley anterior se encuentre incluida en el periodo de duración previsto en la ley posterior no procede la revisión, con independencia de que en abstracto se hayan modificado los límites mínimos y máximos correspondientes al tipo penal de que se trate. Fórmula general de cohonestación en supuestos de sucesión normativa que, además de haber recibido el refrendo de este Tribunal en un buen número de sentencias, resulta de plena aplicación al caso pues la pena en su día impuesta sigue siendo imponible a la luz de la ley intermedia.
Tampoco se identifica, al parecer del recurrente, ninguna razón que, fundada en el principio de proporcionalidad, justifique la rebaja de la pena. Los hechos son graves y la pena en su día fijada responde al reproche merecido. Además, no toma en cuenta que el aumento del arco punitivo de la mano de la ley intermedia responde a la refundición en un solo delito de las antiguas conductas de agresión y abuso. Lo que permite seguir identificando distintos niveles de antijuricidad.
La violencia empleada por el penado en la ejecución de las agresiones hace que no pueda considerarse desproporcionada la pena fijada en su día en atención a parámetros punitivos que no contemplaban las conductas de abuso. El Tribunal Superior se ha limitado a aplicar una suerte de fórmula aritmética de ajuste sin explicitar en modo alguno las razones materiales que lo justifican. La pena impuesta no se presenta como desproporcionada ni supone una inaceptable exacerbación del castigo en comparación con la nueva redacción.
Con relación al marco regulativo de la transitoriedad debemos remitirnos a la STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio, en la que se aborda de forma nuclear la cuestión, descartando la aplicación de las específicas previsiones transitorias contenidas en las distintas leyes de reforma del Código Penal.
La cita en extenso se justifica por su incuestionable relevancia para la resolución del caso que hoy nos ocupa. Pues bien, como afirmamos en la mencionada decisión plenaria, "
De lo antedicho, cabe extraer una primera y fundamental consecuencia: no ha habido infracción de ley por la no aplicación, en el juicio de revisión de la pena, del régimen transitorio invocado por el recurrente.
La respuesta, que ya adelantamos, debe ser positiva.
En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva.
En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley.
En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo.
En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.
Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.
Ahora bien, esa labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe, por tanto, comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía.
El marco temporal de pena imponible, a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión, y en los términos precisados en la sentencia de instancia, iba de seis a doce años. El tribunal de instancia decidió fijar la pena en el límite mínimo -seis años de prisión- concurriendo, además, una circunstancia de atenuación.
Por su parte, con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible se sitúa de cuatro a doce años de prisión. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja de las penas impuestas - vid. STS 609/2023, de 13 de julio-.
El peso de la rebaja del umbral mínimo de pena en el proceso de revisión es muy significativo y no puede quedar neutralizado en base a hipotéticas fórmulas alternativas de individualización basadas en una implícita graduación de los distintos ilícitos que se contemplan en la nueva figura matriz del artículo 178 CP. Graduación implícita que para el recurrente debería suponer, si no lo hemos entendido mal, que el mínimo nunca podría aplicarse a conductas de agresión en las que se empleara violencia o intimidación.
Es obvio que la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
