Sentencia Penal 607/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 607/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10809/2023 de 17 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 607/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100603

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3415

Núm. Roj: STS 3415:2024

Resumen:
En supuestos de revisión de penas debe aplicarse en bloque la ley penal posterior más favorable.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 607/2024

Fecha de sentencia: 17/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10809/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Islas Baleares

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10809/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 607/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10809/2023, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2023 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el Rollo de Apelación 23/2023, que revocó parcialmente el dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección segunda) en fecha 23/01/2023, por el que se acordaba la revisión de la condena impuesta al ahora recurrido Rogelio en la Sentencia núm. 172/2021 dictada por ese Tribunal Provincial en fecha 6 de mayo de 2021, en el Procedimiento ordinario 15/2018, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad.

Es parte recurrida el condenado D. Rogelio representado por el procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover, bajo la dirección letrada de Dª. Linette Isabel Wong Herazo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca incoó Sumario núm. 27/2027 por delito continuado de abuso sexual a menor contra Rogelio; una vez concluso lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya sección segunda (Procedimiento ordinario 15/2018) dictó Sentencia núm. 172/2021 de 6 de mayo, que contiene los siguientes hechos probados:

"En atención a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, procede declarar probados y así se declaran lo siguientes hechos.

El procesado Rogelio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1983, de nacionalidad ecuatoriana, con residencia legal en España, ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad vial no computable a efectos de reincidencia, que no fue privado de libertad por esta causa, en fecha no determinada, alrededor de febrero de 2017 aprovechando que había conocido a Julieta en la iglesia evangélica a la que acudían ambos y que había contratado a ésta para que cuidara los dos hijos menores de edad del procesado, conoció a Maribel, hija de Julieta, que por aquellas fechas tenía 13 años ya que había nacido el NUM001 de 2003 (dándose la circunstancia que la citada menor padece un retardo madurativo con un grado delimitación de actividad del 26 por ciento, con 7 puntos de factores sociales complementarios que dan lugar a un grado de discapacidad del 33 por ciento), ganándose el procesado la confianza y atención de la menor mandándole mensajes de chat, regalándole por su cumpleaños un móvil y desarrollando una serie de maniobras de cortejo que concluyeron en un periodo de 5 meses, desde febrero de 2017 hasta junio de 2017 que la menor relato los hechos a su madre, quien a su vez formuló la correspondiente denuncia.

Durante ese periodo, y hasta en un total de al menos siete ocasiones, algunas de ellas antes del 13 de abril de 2017, en que la menor cumplió los 14 años, el procesado convenía con la menor, aprovechando que su madre se hallaba trabajando, en recogerla con su furgoneta, trasladándola hasta el domicilio del procesado donde éste tuvo relaciones sexuales con la menor consistentes en penetración vaginal con su pene utilizando en una ocasión preservativo y en el resto de ocasiones sin él, entregando a la menor después de cada acto una pastilla anticonceptiva.

Por auto de fecha 20 de julio de 2017, dictado por el órgano instructor, se impuso al ahora procesado, la prohibición de acudir al domicilio de Rita y su hija Maribel, lugares de trabajo y esparcimiento que le sean conocidos, como frecuentados por ellas, llamadas por teléfono y, en general, propiciar contacto alguno por cualquier medio directo o indirecto, durante la tramitación de la causa, confirmado por auto de la sección segunda de la Audiencia provincial nº 187/18, de 5 de marzo de 2018.

El acusado, antes del juicio oral, consignó 6.000 euros a favor de Maribel, la cual ya es mayor de edad."

SEGUNDO.- Audiencia que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio, en concepto de un delito continuado de abusos sexuales, con penetración a menor de edad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, del art.21.7 en relación con el 21.5 del Código Penal; imponiéndosele la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 la prohibición de acercarse o comunicar con la victima por tiempo de 10 años. Procede conforme al art 192 del cpenal imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, con las medidas del art.106.1 e), f) y J CP. Procede que el acusado indemnice a Maribel en la cantidad de 15000 euros por daños morales -de los que el acusado, en la fecha del plenario, había consignado la cantidad de seis mil euros-.

Dicha cantidad deberá ser entregada a Maribel, dado que en el momento del plenario ya era mayor de edad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Baleares en el plazo de 10 días."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código Penal, el condenado solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, dictándose auto en fecha 23 de enero de 2023, con el siguiente fallo:

" LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR A LA REVISION de la/s pena/s privativa/s de libertad impuesta/s a Rogelio en la presente causa en el sentido de que la/s pena/s de prisión de 10 AÑOS DE PRISIÓN ha/n de revisarse e imponerse la/s pena/s de 7 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Contra el presente auto cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, procédase a la nueva liquidación de condena."

CUARTO.- Frente al anterior auto se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal; dictándose auto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 19 de mayo de 2023, en el Recurso de Apelación 23/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

" LA SALA ACUERDA: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 23 de enero de 2023, recaído en la ejecutora 72/21, dimanante del Rollo 15/2018, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia de Palma, el cual SE REVOCA en parte en el sentido de fijar la pena privativa de libertad revisada en una duración de 9 años de prisión, todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de este incidente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado apelado, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación por infracción de Ley ex artículo 849.1 de la LECRIM, haciendo nuestro a tal efecto, lo recogido en el Decreto de la FGE de 21 de noviembre, que cita jurisprudencia en tal sentido, que hacemos propia, como la que también se contiene en la STS 16/10/2019, referida a autos de complemento de la sentencia en los casos del artículo 78 del CP, que comportan modificación de la pena impuesta, así como de acumulación de penas ( STS 3/12/2020); todo ello para justificar la viabilidad de la vía casacional."

QUINTO.- Contra el anterior Auto, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único motivo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, 1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 192.3 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, e infracción del artículo 2.2 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción la parte recurrida lo impugna. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 12 de junio de 2024.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 192.3 CP

1. El fundamento del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia que rebaja la pena de prisión impuesta en su día al Sr. Rogelio es nuclear: la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. Ello supone la obligación de imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos -vid. STS 451/2023, de 14 de junio-.

En el caso, el Tribunal Superior, al revisar la condena a la luz de las previsiones de la ley intermedia, no incluyó las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento y para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

Omisión que debe ser reparada, interesando el recurrente su imposición con una duración de 6 años con relación a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y de 10 años sobre la pena privativa de libertad fijada para la inhabilitación para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

2. El motivo debe prosperar.

Tiene razón el recurrente: la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque -vid. STS 711/2023, de 28 de septiembre-. Lo que comporta imponer todas las consecuencias punitivas contempladas en la ley intermedia si comparado su total peso aflictivo con el resultante de la ley en su día aplicada se identifica un saldo favorable de menor aflictividad.

En el caso, no identificamos razones para cuestionar ese saldo que justificó, ex artículo 2.2 CP, la revisión de las penas. Y, por ello, deben añadirse las penas complementarias de inhabilitación especial pretendidas cuya duración, en los términos solicitados, fijamos en cuatro años respecto a la de ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento y en cinco años por encima de la pena privativa de libertad impuesta para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.

3. Precisar, no obstante, con relación a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad que deberá ser el tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, de los menores que puedan verse afectados, el concreto contenido y alcance de dicha inhabilitación a la luz del principio del superior interés de estos. Audiencia que, de ordenarse, deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.

4. No cabe obviar que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta, como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP, la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel.

La pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3. párrafo 1º CP, pese a su preceptividad no disculpa de la necesidad de un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados. Muy especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores concernidos.

5. A la hora de imponer una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, los tribunales estamos obligados a procurar cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del superior interés del menor. Es un mandato constitucional y convencional de optimización indeclinable.

Como nos recuerda la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, " el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" -vid. en el mismo sentido, SSTC 113/2021, 98/2022, 40/2023-.

Deber de cohonestación que obliga, insistimos, a una evaluación rigurosa de todas las circunstancias personales y contextuales para determinar el concreto alcance de la pena. Y que no puede disociarse de los contenidos normativos de la relación de patria potestad y de las condiciones que para la obtención de los fines de protección de los menores se regulan tanto en el Código Civil como en las distintas leyes autonómicas sobre la materia.

6. Un buen ejemplo de lo antedicho lo encontramos en el artículo 160 CC donde se establece que " los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, s alvo que se disponga otra cosa por resolución judicial". Es obvio, que la pena de inhabilitación especial no extingue por sí el derecho de los menores al contacto parental. Su limitación reclamará, en los propios términos precisados el artículo 46 CP, una evaluación de su oportunidad a la luz de las circunstancias del caso concreto.

CLÁUSULA DE COSTAS

7. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, las costas se declaran de oficio.

CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

8. Tal como se establece en los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la víctima, menor de edad al tiempo de los hechos, Sra. Maribel, a salvo que manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 19 de mayo de 2023 del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears que casamos y anulamos, siendo sustituido por la sentencia que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes y de manera personal trasládese a la Sra. Maribel, a salvo que manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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