Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 608/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10416/2023 de 17 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 608/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100612
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3425
Núm. Roj: STS 3425:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10416/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Valencia. Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10416/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de junio de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10416/2023, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"PRIMERO.-El acusado Isidoro, mayor de edad y sin antecedentes. penales, desempeñaba,
En fechas no concretadas, entre los meses de junio a septiembre de 2011, el acusado, tras comunicarse con el menor Porfirio por teléfono, SMS o a través de red social "Tuenti" y, con el pretexto de arreglar a éste la bicicleta o de jugar a la videoconsola, lo invitó a que acudiera sólo a su garaje, lo que así hizo el menor numero indeterminado de ocasiones,
Durante
SEGUNDO.- En fechas no concretadas; entre los meses de marzo a diciembre de 2011, el acusado invitó al menor Rafael., siendo conocedor de la edad de éste, al mencionado garaje bajo el señuelo de arreglarle la bicicleta, jugar a la videoconsola o tocar al guitarra, accediendo a ello el menor ante la insistencia del acusado, quien realizaba a aquel reiteradas llamadas de teléfono o comunicaba de manera repetitiva a través de la indicada red social y, cuando el menor acudía solo, lo que ocurrió
En las diversas llamadas y comunicaciones que mantenía el acusado con el menor, hacía ver a éste lo importante que era para aquel, dándole intensas muestras de cariño, al paso que si el menor no contestaba a sus llamadas o a sus mensajes, le expresaba lo triste y dolido que se sentía, pretendiendo con ello generar Un sentimiento de culpa
TERCERO.- El día 22-11-2012, sobre las 12:30 horas y amparada en el Auto de la misma fecha dictado por el J. Instrucción 1 de Xátiva, se llevó a efecto por la policía en el domicilio del acusado, sito en DIRECCION002, DIRECCION003, diligencia de entrada y registro, procediéndose a la ocupación de de un ordenador portátil tipo Notebook Acer, modelo Aspire One y dos discos duros, uno marca Western Digital 250 GB y otro Seagate de 250 GB, procedentes de un ordenador de torre, hallados n la habitación del acusado y de los que éste era su susuario, así como una tarjeta de memoria M2 de la marca Sony de un teléfono encontrado en el comedor y que el acusado reconoció ser su usuario.
Tras ser analizado el material intervenido, se encontró, en la segunda compartición del disco duro del ordenador Notebook, en el directorio
Asimismo, fueron hallados en la misma compartición del disco duro de referencia, archivos con nombres relativos a pornografía infantil, obtenidos a través del programa de intercambio de ficheros P2P denominado ARES, en concreto, en la carpeta de archivos temporales de dicha aplicación se recuperó un fichero borrado con el nombre
En el historial de ficheros descargados por la aplicación ARES (fichero "ShareH" y "ShareL"), fueron encontrados decenas de ficheros en estado de compatición en el momento de ser ejecutada la aplicación, cuyos nombres hacen alusión a pornografía infantil, siendo algunos de ellos tenor
Las mencionadas descargas fueron realizadas de forma voluntaria por el acusado para su uso propio y para ser compartidas con otros usuarios de la red, coincidiendo el término de búsqueda con el nombre del fichero.
Igualmente, en el directorio donde se almacenan los archivos temporales de Internet Explorer, fueron localizados 4 ficheros tipo imagen, dos de ellos con varo es desnudos -uno, integral y otro de cintura para abajo- y otro fichero con dos varones practicando una penetración anal, siendo las personas que aparecen en los archivos de edad entre 15-19 años, sin que conste la edad exacta d ellos mismos.
CUARTO.- En fecha 23-11-2012 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción 1 de Xátiva
Pese a
Asimismo, con idéntico ánimo de omitir la mencionada prohibición, en fecha 2-1-2013 y siendo sabedor el acusado de que el menor Porfirio acudía los lunes y miércoles a entrenar (fútbol) a la Ciudad Deportiva de DIRECCION002, acudió al gimnasio ubicado en la primera planta, colocándose delante de la cristalera que rodea la planta, donde se puso a hacer pesas, viéndolo el menor cuando se dirigía a la salida de dicho lugar tras haber terminado el entrenamiento.
Tras tener conocimiento la madre del menor de estos dos encuentros, se dirigió al Juzgado de Guardia de DIRECCION002 a denunciar los mismos, dictándose en fecha 11-2-2013 Auto por el que se prohibió al acusado acercarse a la localidad de DIRECCION002."
"I.- Condenar al acusado Isidoro como responsable criminalmente, en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos, a las penas que a continuación se indican:
1.- Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor de 13 años respecto del menor Porfirio., la pena de prisión, de 10 años y 1 día e inhabilitación absoluta.
2.- Un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años en relación con el menor Rafael., la pena de 4 años y 1 día e inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Un delito de corrupción de menores, en la modalidad de elaboración de material pornográfico de menor de edad en relación con el menor Rubén., la pena de 1 año de prisión e inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4.- Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de multa de 18 meses y 1 día, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.
Imponer la acusado la medida de libertad vigilada por el periodo de 6 años, a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad, dejando para fase de ejecución de sentencia la concreción de la medida.
II.- Condenar al acusado Isidoro a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a los padres del menor Porfirio., en calidad de legales representantes de éste, en la cantidad de 12.000 euros y a los padres del menor Rafael, en idéntica calidad, la de 6.000 euros.
III.- Absolver al acusado Isidoro del delito de difusión de material pornográfico de menor de edad.
IV.- Condenar al acusado al pago de 4/5 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio 1/5 restante.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los padres del menor Rubén, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra al presente resolución cabe RECURSO DE
"En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València,
1.- Prisión de 9 años y 1 día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Inhabilitación especial para actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la de prisión impuesta.
3.- Privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro años
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley en el plazo de cinco días."
Motivo único.- Por infracción de ley del art. 849.1° de la LECrim. fundada en la indebida aplicación del art. 2.2 en relación con el art. 181.1 y 3 del Código Penal vigente aprobado por ley orgánica 10/2022 de 6 de septiembre.
Motivo primero.- Por infracción de ley de los arts. los arts. 2.2, 181.1 y 2 CP, pues la Sala ha considerado que los hechos enjuiciados no guardan encaje en el nuevo tipo atenuado de abuso sin violencia contra menores de 16 años.
Motivo segundo.- Por infracción de ley del 70.2 CP, al calcular incorrectamente la Audiencia Provincial la pena mínima de la mitad superior.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Isidoro
Sin perjuicio de los graves óbices de sistematicidad que presenta la regulación contenida en la L.O 10/2022, lo que sí parece mínimamente claro son las condiciones, excluyentes y cumulativas, que establece para la aplicación de la cláusula de atenuación. Así, no procederá: primera, respecto a conductas penetrativas del artículo 179 CP; segunda, cuando concurra violencia o intimidación comisiva; y, tercera, cuando concurra alguna circunstancia agravatoria del artículo 180.4 CP.
Es obvio que respecto a las conductas de agresión del artículo 181.1 CP, ley intermedia, no cabe identificar ninguno de los óbices que impiden la aplicación de la cláusula de atenuación lo que obliga a una interpretación amplificadora de su espectro aplicativo. Lo que se traduce en considerar que la mención a "
No hay ninguna razón ni sistemática ni teleológica, atendiendo a los fines de protección de la norma, que explique que las conductas de agresión contempladas en el artículo 181.2 CP, ley intermedia, puedan merecer atenuación, atendiendo a la entidad del hecho y a las circunstancias concurrentes, en especial las del responsable, y que esa posibilidad se vete con relación a conductas del artículo 181.1 CP, ley intermedia, que reúnan, también, todas las indicaciones de atenuación contempladas en la norma.
Mantener la conexión entre las conductas de los numerales 1 y 2 del artículo 181 CP, ley intermedia, con relación a la cláusula de atenuación respeta el núcleo y el sentido funcional de esta. Y no parece, tampoco, que pueda ser calificada de consecuencia imprevisible. Por tanto, si no hay riesgo de analogía creadora
Y prueba de lo anterior es que la ley posterior, y vigente, -L. O 4/2023- ha despejado lo que, sin duda, era un simple error de ubicación, dedicando a la cláusula de atenuación, y solo para ella, un numeral específico en el que se previenen tanto los elementos de apreciación que deben tomarse en cuenta como las condiciones de exclusión, sin referencia a las concretas conductas incluidas en su rango de apreciación.
Es cierto que cuando el legislador con relación a una concreta infracción ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo atenuado a un límite máximo de pena es porque parte: primero, de que, si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo, deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.
Ambos presupuestos de la individualización interaccionan debiendo atenderse, como módulos normativos de medición, a la culpabilidad manifestada por el autor y a los planos de desvalor. Tanto del resultado -de intensidad de la lesión o de la puesta en peligro del bien jurídico protegido- como de la acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-.
La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema, sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito.
De ahí que cuando, como en el caso, se pretenda la aplicación de una cláusula típica de atenuación deba evaluarse con especial rigor en qué medida la concreta conducta que reúne los elementos mínimos de tipicidad que permiten su subsunción en la conducta descrita en el tipo básico, merece, no obstante, un menor reproche punitivo. Y para ello se hace necesario identificar los factores o circunstancias, objetivas y subjetivas, de producción para, de ahí, determinar si los distintos niveles de desvalor y/o de reprochabilidad alcanzados justifican que la pena a imponer sea más leve que la prevista en el tipo básico.
La apuesta del legislador parece clara: por un lado, y como presupuesto constitutivo de la atenuación, exige que la entidad del hecho reúna una tasa de antijuricidad o de gravedad que pueda considerarse menor con relación, precisamente, a los hechos subsumibles en el tipo básico o general. El uso del adjetivo comparativo "menor" introduce de forma necesaria un elemento relacional.
Por otro, contempla un genérico elemento de valoración relativo "a las circunstancias personales del culpable" que no especifica. Precisamente, esta indeterminación sugiere, en una interpretación favorable sobre su alcance, que tales circunstancias no impedirán, identificada la menor entidad del hecho, la aplicación del subtipo salvo que se aprecie en el agente alguna que intensifique la culpabilidad y desaconseje, en consecuencia, la atenuación. No se exige, en definitiva, que esas "circunstancias personales" de forma necesaria deban reducir la culpabilidad o la reprochabilidad del autor -vid. STS 784/2022, de 22 de septiembre-.
No parece cuestionable que la mayor penalidad que se anuda a los delitos que atentan a la libertad sexual de las personas menores de edad se justifica porque, además de incorporar tasas específicas de mayor lesividad respecto a los delitos cometidos contra víctimas mayores de edad, la minoría de edad constituye un significativo factor de favorecimiento de la acción criminal. La mayor vulnerabilidad de la víctima menor de edad es aprovechada por el victimario para cometer el delito contra la indemnidad sexual ya sea mediante el empleo de la violencia, la intimidación o despreciando o haciendo caso omiso a la ausencia de consentimiento válido.
La "menor entidad del hecho" a la que se refiere el artículo 181.2 de la ley intermedia exige no solo que el resultado material de lesión del bien jurídico sea particularmente leve, excluyéndose con relación a la conducta prevista en el artículo 181.3 o cuando concurran alguna o algunas de las circunstancias típicas agravatorias del artículo 181.4, ambos, de la ley intermedia.
También debe identificarse, con claridad, un menor aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima que el que concurre, desde estándares medios, en la conducta básica. Es aquí donde puede operar el elemento comparativo de la menor entidad del hecho que justifique el tratamiento sancionatorio privilegiado de la agresión sexual cometida contra una persona menor de edad.
Pero es evidente que este no es el caso que nos ocupa. En el plan criminal, el hoy recurrente se aprovechó intensamente para, en repetidas ocasiones, cosificar sexualmente al menor de la mayor vulnerabilidad propiciada por los trazos de evidente confianza -próximos a los propios del abuso de superioridad- derivados de la relación, asimétrica, que les vinculaba; de un marco espacial de producción que reducía la capacidad de reacción del menor; y de una estrategia de intensa y prolongada intromisión en la vida privada del niño mediante múltiples llamadas y envíos de mensajes, buscando una suerte de reacción emocionalmente complaciente.
La cuestión relativa al umbral mínimo de la mitad superior de la pena del tipo ni es baladí -pueden derivarse importantes consecuencias en orden, por ejemplo, a la ejecución de la pena si con la adición de un día se superan los dos años de prisión- ni, tampoco, es de fácil respuesta, pues la norma no se presenta particularmente clara.
En efecto, el Código Penal no previene expresamente, a diferencia de los supuestos de degradación o de exasperación de grado, reglas de separación formal entre las mitades que conforman el grado -vid. apuntando la misma conclusión, Circular 2/2004 de la FGE-.
Laguna que no puede suplirse, sin riesgo de infringir el principio de prohibición de la analogía "in malam parte", acudiendo a la prevista para la determinación de la pena superior en grado. En consecuencia, la solución más compatible con las exigencias interpretativas de los tipos penales pasa por considerar que el umbral mínimo de la mitad superior de pena coincide con la mitad aritmética de esta, por lo que no es necesario diferenciarla de la mitad inferior añadiendo un día más de prisión.
De contrario y en beneficio del reo, la ausencia de regla para determinar la mitad inferior sí permite acudir analógicamente a las normas que contenidas en el artículo 70.2 CP regulan la degradación. De tal modo, el umbral máximo de la mitad inferior sería el de la mitad aritmética de la pena del tipo menos un día.
Únicamente habrá lugar a la separación formal entre la mitad superior e inferior de un mismo grado de pena cuando el día o el día multa actúen como unidades penológicas de más o menos por resultar, como previene el artículo 70.2 CP, indivisibles -piénsese, en el supuesto de una pena de entre quince y cincuenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, en el que la mitad inferior abarcaría de quince a treinta y dos jornadas y la superior de treinta y tres a cincuenta jornadas-.
No nos enfrentamos a un juicio de individualización primario de la pena, sino a un juicio de revisión de la pena impuesta en la sentencia firme. Lo que comporta que no pueda utilizarse este incidente para combatir cómo se aplicó la ley en la sentencia.
En apretada síntesis, se reprocha, por un lado, error en la determinación de la norma aplicable pues el tipo correspondiente a la luz de la ley intermedia es el previsto en el artículo 181.3, inciso último, CP, por lo que la pena a imponer, atendida la continuidad delictiva, va de doce años y seis meses a quince años de prisión, superior a la impuesta en la sentencia firme. En todo caso, también se infringiría la ley al no aplicarse, con carácter supletorio, la D.A 5ª de la Ley Orgánica 10/1995 por la que se aprobó el Código Penal, cuyo tenor, según la parte recurrente, neutraliza, en el caso, toda posibilidad de rebaja de la pena fijada en la sentencia firme. Se insiste que cuando la pena privativa de libertad prevista en la ley anterior se encuentre incluida en el periodo de duración previsto en la ley posterior no procede la revisión, con independencia de que en abstracto se hayan modificado los límites mínimos y máximos correspondientes al tipo penal de que se trate. Fórmula general de cohonestación en supuestos de sucesión normativa que, además de haber recibido el refrendo de este Tribunal en un buen número de sentencias, resulta de plena aplicación al caso pues la pena en su día impuesta sigue siendo imponible a la luz de la ley intermedia.
Tampoco se identifica, añade el recurrente, ninguna razón que, fundada en el principio de proporcionalidad, justifique la rebaja de la pena. Los hechos son graves y la pena impuesta es proporcional.
Con relación al marco regulativo de la transitoriedad debemos remitirnos a la STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio, en la que se aborda de forma nuclear la cuestión, descartando la aplicación de las específicas previsiones transitorias contenidas en las distintas leyes de reforma del Código Penal.
La cita en extenso se justifica por su incuestionable relevancia para la resolución del caso que hoy nos ocupa. Pues bien, como afirmamos en la mencionada decisión plenaria, "
De lo antedicho, cabe extraer una primera y fundamental consecuencia: no ha habido infracción de ley por la no aplicación, en el juicio de revisión de la pena, del régimen transitorio invocado por el recurrente.
La respuesta, que ya adelantamos, debe ser positiva.
Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva y la antigua norma. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.
En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.
Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.
Ahora bien, esa labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe, por tanto, comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía. Ni es tampoco momento ahora, aprovechando este incidente de revisión, para apreciar factores de individualización de la pena en su día impuesta que no fueron tomados en cuenta por el tribunal que dictó la sentencia firme.
El marco temporal de pena imponible, a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión, y en los términos precisados en la sentencia de instancia, iba de diez años y un día a doce años por la continuidad delictiva. El tribunal de instancia decidió fijar la pena en el límite mínimo -diez años y un día de prisión-.
Por su parte, con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible va de nueve años y un día a doce años de prisión.
En lógica consecuencia, derivada de la aplicación del artículo 2.2 CP, el reproche debe situarse en el nuevo límite mínimo previsto en la norma intermedia que, por ello, se convierte en norma más favorable, -vid. STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio-.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes y de manera personal trasládese a Porfirio, a salvo que manifieste expresamente su deseo de no conocer su contenido, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
