Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 746/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11412/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 746/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100750
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4284
Núm. Roj: STS 4284:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11412/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 23ª AP de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11412/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"ÚNICO
La
"La SALA ACUERDA: REVISAR LA CONDENA impuesta por sentencia nº 506/2014 de esta Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2014 2014, dictada en el SUMARIO ORDINARIO 10/2013 seguido por delitos RELATIVOS A LA PROSTITUCION y AGRESION SEXUAL, contra D. Felicisimo y D. Fermín, quedando el fallo en el siguiente sentido:
"Que, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:
Felicisimo como autor material de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION y como cooperador necesario de TRES DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL, a la pena por cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD DURANTE VEINTICUATRO AÑOS. El máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de veinte años.
Fermín como autor material de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION y como cooperador necesario de TRES DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL a la pena por cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD DURANTE VEINTICUATRO AÑOS. El máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de veinte años. Cada acusado abonará 4/10 de las costas procesales.
Los dos acusados, conjunta y solidariamente deberán indemnizar a la Sra. Margarita en doce mil euros (12.000 €), más los intereses legales
ABSOLVEMOS libremente a los dos acusados del delito relativo a la prostitución y a Felicisimo del delito continuado de agresión sexual, de los que estaban acusados. Declaramos de oficio 1/5 de las costas procesales.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACION ante la Sala de Apelación del TSJ de Madrid.
ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe".
Con fecha 21 de junio de 2023 la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid dicta Auto
"LA SALA ACUERDA: ACLARAR el auto de fecha 04/03/23 en la parte dispositiva, quedando definitivamente redactado en los particulares señalados en los antecedentes, de la siguiente forma:
Que, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:
Felicisimo como autor material de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y como cooperador necesario de TRES DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL, a la pena por cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad durante 24 años; LIBERTAD VIGILADA por tiempo de diez años a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad.
El máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de veinte años.
Fermín como autor material de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL a la pena de siete años de prisión, y como cooperador necesario de TRES DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL a la pena por cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad durante 24 años; LIBERTAD VIGILADA por tiempo de diez años a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad.
El máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de veinte años.
Cada acusado abonará 4/10 de las costas procesales.
Los dos acusados, conjunta y solidariamente deberán indemnizar a la Sra. Margarita en doce mil euros (12.000 e), más los intereses legales.
ABSOLVEMOS libremente a los dos acusados del delito relativo a la prostitución y a Felicisimo del delito continuado de agresión sexual, de los que estaban acusados. Declaramos de oficio 1/5 de las costas procesales.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del TRIBUNAL SUPREMO.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8 LOPJ) .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que lo encabezan."
Fundamentos
En el caso enjuiciado la Audiencia Provincial argumenta la procedencia de la revisión teniendo en cuenta la rebaja del mínimo de las penas previstas para estas conductas en los preceptos vigentes. Y como consecuencia de lo anterior, revisa la pena e impone la de 7 años de prisión, razonando que, dado que le fue impuesta la pena de 12 años de prisión en una banda punitiva entre 12 y 15 años, se debe observar la misma pauta y, siguiendo el mismo criterio que se plasmó en la sentencia revisada que impuso la pena en su mínima extensión, que son ahora 7 años de prisión, ésta debe ser la pena revisada y procedente.
En la madrugada del día 30-07-2012 dos hombres cuya identidad se desconoce, acudieron en compañía de Margarita, con quien estaban desde unas horas antes, a la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, donde vivían los dos acusados Felicisimo y Fermín. Una vez allí, tras consumir alcohol y sustancias estupefacientes, los dos acusados y los otros dos hombres no identificados, obligaron a Margarita a desnudarse y contra su voluntad, los cuatro le penetraron vaginal, anal y oralmente, le obligaron a realizarles felaciones, a chuparles el ano, turnándose todos ellos en esos actos, aunque en ocasiones le penetraban a la vez dos de ellos, uno por vía vaginal y otro por vía bucal, le metieron en la vagina un bote de desodorante, uno de ellos le golpeaba en la cara con su pene; en ocasiones, uno de ellos grababa con un móvil lo que los otros tres hacían; desoyeron sus peticiones de que le dejaran irse, hasta que finalmente, cuando ellos quisieron, pudo marcharse.
No consta que Margarita hubiera sufrido lesiones físicas.
Margarita denuncio los hechos en la Comisaría de Policía de DIRECCION001 el día 03-08-2012.
El Ministerio Fiscal solicitó en aclaración del citado Auto, que procedía subsanar la omisión e imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como la inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividades sean o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 24 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad, lo que la Audiencia así decretó mediante Auto de fecha 21 de junio de 2023.
"(...) cada uno de los acusados responderá como autor material de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, con la agravación de actuar en grupo del art. 180-2ª a la pena de doce años de prisión; y como autor por cooperación necesaria de tres delitos de agresión sexual del art. 179 del Código Penal a la pena de seis años de prisión por cada uno de los tres delitos".
Dicho Tribunal aclaraba naturalmente lo siguiente: "Aunque la pena que imponemos a cada acusado es de treinta años de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 76.1 del Código penal, el máximo de cumplimiento no podrá exceder de veinte años".
Si con la redacción vigente a la fecha de los hechos la concurrencia de las dos circunstancias que se recogían en el art. 180.1.1ª (cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio) y 2ª (cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas) no posibilitaba, en el caso concreto, que se contemplaran concurrentes, atendida la dicción literal del hecho probado, sin embargo, las disposiciones ahora del art. 180.1.1ª (cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas) y 2ª (cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio) no ofrece dificultad alguna, de forma que ha de ser tomada en consideración a la hora de calificar los hechos.
De ahí deduce el Ministerio Fiscal que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del art. 180, esto es, si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior, lo que determina que la pena señalada a los hechos cometidos sería la de 7 a 15 años en su mitad superior, esto es, de 11 años y 1 día a 15 años.
El motivo no puede ser estimado.
Revisada la causa, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solamente solicitó la agravación específica del art. 180.1.2ª del Código Penal, esto es, la actuación en grupo, como subtipo agravado, y ésta fue estimada concurrente por el Tribunal sentenciador. Pero no se solicitó concurrente la 1ª (hechos particularmente degradantes o vejatorios).
En efecto, antes de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la circunstancia de agravación específica primera era del siguiente tenor literal:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
Y añadía una segunda, que fue la aplicable:
2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
Ahora, tras dicha L.O: 10/2022, la redacción es la siguiente:
1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
Desde luego que en el caso no se acusó por actos que revistiesen un carácter particularmente degradante o vejatorio, y la extrema gravedad no se analizó, obviamente al no existir como tal agravante específica en aquel momento.
Pero, además, de la redacción y análisis de los hechos probados no se describe una situación de violencia de extrema gravedad,
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
