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18/03/2003

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 18 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN CANIVELL, JOAQUIN


Fundamentos

Sentencia de 18 de marzo de 2003.

Tribunal Supremo Sala de lo Penal

Nº 240/2003

Ponente: D. Joaquín Martín Canivell.

 

 

Derecho Procesal Penal

Garantías constitucionales del proceso penal

Derecho a ser juzgado en un plazo razonable

Dilaciones indebidas

 

 

En el caso de indebidas dilaciones en el proceso,  no causadas por el propio acusado es conveniente que sean los mismos tribunales los que  resuelvan el perjuicio sufrido por el justiciable y ello mediante la aplicación de una atenuante  analógica del número 6 del artículo 21 del Código Penal.

 

 

Legislación citada: art. 5 LOPJ; art. 24 CE; art. 849 LECrim; arts. 20 y 21 CP.

 

 

SENTENCIA Nº 240

 

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL.

 

 

Ponente

D. Joaquín Martín Canivell

 

 

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

 

  En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por  Alexander ,  contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección  4ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, los componentes  de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la  Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.  Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando  representado el recurrente por la Procuradora Dña. Mónica Ana LICERAS VALLINA.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

  1.-  El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sevilla,  instruyó procedimiento abreviado con  el número 30/97 contra  Alexander ,  y una vez concluso lo remitió a la  Audiencia Provincial de Sevilla (sección 4ª, rollo 547/97) que, con fecha 4 de Abril de dos mil  uno, dictó sentencia  que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

 

   "PRIMERO.-  Sobre las 17,15 horas del día 5 de febrero de 1.997 el acusado  Alexander  abordó por la espalda a  Rosendo  cuando éste iba a introducirse en un  portal del Polígono Norte de esta capital y, presionándole en la zona lumbar con la punta de un  objeto no determinado, le exigió que le diera el dinero que llevase.  El Sr. Rosendo , por  temor a ser herido con el supuesto objeto punzante, entregó un billete de mil pesetas al  acusado, que se dio a la fuga con él en dirección hacia la barriada de El Vacie.  El Sr. Rosendo  emprendió inmediatamente la persecución del acusado, encontrándose casualmente con  una dotación de la Policía Nacional, a la que indicó la dirección que había tomado el perseguido.   Esta se introdujo en la barriada aludida y detuvo a los pocos momentos al acusado, hallando en  su poder el billete sustraído, ya devuelto a su propietario, y un peine metálico.  SEGUNDO.-    Alexander  nació el 19 de julio de 1971 y en la fecha de autos había sido  ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de 6 de febrero de 1995, firme el  siguiente día 15, a pena de multa, por cuyo arresto sustitutorio obtuvo el beneficio de remisión  condicional, que le fue notificado el día 16 de mayo de 1995.  En las fechas de autos era adicto  al consumo de heroína y cocaína fumadas, lo que le impulsaba a conseguir por cualquier medio  el dinero necesario para sufragar su adicción.  En sentencia firme dictada el 16 de julio de 1997  la Sección Séptima de esta Audiencia le condenó por delito de robo con violencia cometido el 18  de febrero del mismo año, apreciando la circunstancia atenuante de drogadicción.  En la  actualidad sigue un tratamiento de deshabituación a sustancias estupefacientes con agonistas  opiáceos.". 

 

  2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

 

  "FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado  Alexander , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo la  circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de un año de  prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el  tiempo de la condena;  condenándole asimismo al pago de las costas procesales.  Acordamos  que para el cumplimiento de la pena de prisión sea de abono al acusado el tiempo que  permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la  extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.   Declaramos, por notoria, la insolvencia del acusado.".

 

  3.- Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley,  por el recurrentes  Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta  Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y  resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

 

  4.- La representación procesal de  Alexander , basó su recurso en los  siguientes MOTIVOS DE CASACION:

 

  PRIMERO.-  Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la  tutela judicial efectiva en relación a un procedimiento sin dilaciones indebidas, consagrados en  los párrafos primero y segundo del art. 24 CE. 

 

  SEGUNDO.-  Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por  aplicación indebida del art. 21.2 Código Penal con otra correlativa infracción por inaplicación del  art. 20.2 del mismo Código. 

 

  5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando  conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

 

  6.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 10 de Febrero de  2.003.-

 

  7.- Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la presente causa,  excepto el término para dictar sentencia, por pender otras causas complejas anteriores.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

  PRIMERO.- Se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el  primer motivo de este recurso, que señala vulneración del artículo 24 de la Constitución en  cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones indebidas. En  el que se ha seguido para su condena, dice el recurrente, que han transcurrido más de cuatro  años hasta que se dictó sentencia pese a que él estuvo a disposición del tribunal durante cerca  de tres de ellos al encontrarse preso en ese tiempo en la misma ciudad de Sevilla desde el  mismo día en que, por dicha razón, no pudo comparecer al primer señalamiento del juicio oral.

 

  Ciertamente esta Sala viene estimando que en el caso de indebidas dilaciones en el proceso,  no causadas por el propio acusado que, es conveniente que sean los mismos tribunales los que  resuelvan el perjuicio sufrido por el justiciable y ello mediante la aplicación de una atenuante  analógica del número 6 del artículo 21 del Código Penal, criterios adoptado en pleno no  jurisdiccional de 4 de Mayo de 1.999 y reflejado en múltiples sentencias desde la de 8 de Junio  del mismo año 1.999.

 

  En el presente caso, empero, no solo fueron determinadas las dilaciones en el proceso por las  diversas administraciones policiales, judiciales y penitenciarias que no mantuvieron durante los  casi tres años que el acusado permanecía en prisión, la deseable coordinación para buscarle  con éxito, y así lo ha recogido la sentencia recurrida. Pero también contribuyó al retraso el propio  imputado que no comunicó en ningún momento durante ese tiempo de prisión, ni en los seis  meses que siguieron, estando ya en libertad donde se encontraban. Por ello no es posible  acoger este su primer motivo.

 

   SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se interpone por infracción de Ley con cita en su apoyo  del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Apunta el recurrente que en los hechos  probados de la sentencia recurrida se expresa que, en la época de los hechos probados de la  sentencia recurrida se expresa que, aquella época era fumador de heroína y cocaína, lo que le  impulsaba a conseguirlas por cualquier medio, pero luego sólo se ha aplicado una atenuante del  número 2º del artículo 21 del Código Penal, en vez de una circunstancia eximente del número 1º  del artículo 20 del mismo Código.

 

   El tribunal de instancia consideró que la adicción grave del acusado a la cocaína y a la heroína  era una circunstancia atenuante que debía operar como tal por la vía del número 2º del artículo  21 del Código Penal. Pero no podía acogerse como eximente porque, para ello, debería haber  existido constancia probatoria de que, al realizar el hecho, se encontraba bajo los efectos de un  síndrome de abstinencia o con pérdida de sus capacidades de comprender la ilicitud de su  conducta o de acompañarla a esa comprensión, ni siquiera incompletamente con la posibilidad  de que operara como eximente incompleta. En autos consta informe forense emitido el mismo  día del hecho, que se produjo ya por la tarde, a las 17'15 horas, y entre al informe el perito  médico manifestó que se encontraba normal y sin ningún tipo de trastorno físico ni psíquico y,  por tanto, no bajo los efectos de consumo de drogas ni de su abstinencia, lo que hubiera sido  posible comprobar teniendo en cuenta que, tras la sustracción realizada, fue perseguido y  detenido en posesión de la cantidad que la víctima dijo haberle sido quitada, sin haber podido  aún utilizarla para comprar droga. En tales condiciones el motivo debe decaer.

 

 

FALLO

 

 FALLAMOS: Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso  de casación interpuesto por  Alexander , contra la sentencia dictada el 4 de  Abril de 2.001, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 4ª en causa contra el mismo  seguida por delito de robo, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su  recurso.

 

  Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales  oportunos y, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa  lo pronunciamos,  mandamos y firmamos.  D. Joaquín GIMENEZ Gª.   D. José R. SORIANO S. D.  Joaquín MARTIN C.                                                                        

 

PUBLICACION.-  Leida y publicada ha sido la anterior sentencia  por el Magistrado Ponente  Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su  fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

 

 

 

 

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