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18/03/2003

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 18 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN CANIVELL, JOAQUIN


Fundamentos

Sentencia de 18 de marzo de 2003.

Tribunal Supremo Sala de lo Penal

Nº 278/2003

Ponente: D. Joaquín Martín Canivell.

 

 

Derecho Procesal Penal

La instrucción

Los actos de investigación

Entrada y registro

En domicilios particulares

 

 

Si los días en que los tribunales vacaren serán hábiles para las actuaciones  sumariales y todos los días y todas las horas  son hábiles para la instrucción de las causas criminales, ello determina a su vez la necesidad de que en todo momento pueda disponerse de un juez que pueda encargarse de las diligencias  que requieran urgente intervención de un juez instructor y para ello existen los  juzgados de instrucción de guardia.

 

 

Legislación citada: arts. 3" lang="EN-GB">5, 11, 184 y 238 LOPJ; art. 24 CE; arts. 3">201 y 303 LECrim.

 

 

SENTENCIA Nº 278

 

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL.

 

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

 

 

  En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Aurora y  Ernesto,  contra Sentencia dictada por  la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, que les condenó por un delito contra la salud  pública y de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al  margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero  de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también  parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª  María Jesús GARCIA LETRADO.

 

 

 ANTECEDENTES DE HECHO

 

  1.-  El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Torrente, instruyó Procedimiento Abreviado  con el número 73/97 contra Aurora y  Ernesto,  y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª, rollo  70/99) que, con fecha 28 de Junio de 2.001 dictó sentencia  que contiene los siguientes  HECHOS PROBADOS:

 

  "Con ocasión de una diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, practicada a las  6:45 horas del día 28 de Abril de 1.997 por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el  domicilio de los acusados Carlos Alberto, de 38 años de edad y  ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 19 de Noviembre de 1.984 por sendos delitos  de desacato y resistencia, y  Aurora, de 38 años de edad y sin antecedentes  penales, sito en la C/  DIRECCION000 núm.  NUM000, puerta  NUM001 de la localidad de Torrente  (Valencia), encontrándose en el mismo la acusada, se le ocupó entre la ropa, repartidas en 22  bolsitas, la cantidad 1'58 gramos de cocaína, y repartidas en otras 20 bolsitas, la de 1'44 gramos  de cocaína, con una riqueza media de 75% expresado en cocaína clorhidrato, destinadas a su  venta a terceros, cuyo precio en el mercado ilícito de este tipo de sustancias se estima en la  cantidad de 44.853 pesetas, así como, repartidas por las distintas estancias de la vivienda, tres  cámaras fotográficas, cinco juegos de videoconsolas, un "walkman" de la marca "Aiwa" y  numerosas joyas, algunas de ellas con inscripciones y muchas rotas, cuya tituralidad se  desconoce, producto del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes al que se venían dedicando  ambos acusados, incautándose, entre joyas, una gargantilla dorado con eslabones circulares  enlazadas entre sí, que le había sido sustraída a su propietaria  María del Pilar por  personas cuya identidad se desconoce, junto con otros efectos, entre los días 2 y 4 de Junio de  1.995 de su domicilio sito en la misma localidad, al que accedieron utilizando un juego de llaves  sustraído a su marido, y un par de pendientes de oro con una perla en el centro, que tres  individuos cuya identidad se desconoce le sustrajeron el día 26 de Noviembre de 1.996 a  Remedios, tras conminarle con degollarla en su domicilio de Torrente, joyas ambas  que los acusados adquirieron con conocimiento de su ilícita procedencia, posiblemente, en una  operación de venta de las referidas sustancias; encontrándose asimismo, en una chaqueta del  acusado, diecisiete billetes de cinco mil pesetas, presuntamente falsificadas, hecho éste por el  que se sigue otro procedimiento.

 

  La cocaína es una sustancia estupefaciente que se encuentra incluida en las listas anexas al  Convenio Unico de las Naciones Unidas, de 30 de Marzo de 1.961, ratificado por España, que  causa grave daño en la salud de las personas.

 

  La acusada ha estado privada de libertad por esta causa desde el 28 de Abril hasta el 7 de  Junio de 1.997.

 

 El acusado Carlos Alberto, tenía gravemente limitadas sus  capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia de su dependencia a drogas tóxicas  estupefacientes y psicotrópicos".

 

  2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

 

  "FALLAMOS : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Aurora como autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño  a la salud y un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la  responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS de prisión y multa de 100.000 pesetas con  accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la  condena y dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el primer delito, y a la  pena de SEIS MESES de prisión por el segundo y con la misma accesoria que la anterior.

 

 Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos Alberto como autor de los mismos delitos que los señalados para la anterior acusada, con la  concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta  del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal a las penas de SEIS MESES de  prisión y multa de 10.000 ptas. con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio  pasivo durante el tiempo que dure la condena.

 

  Por el segundo delito DOCE arrestos de fines de semana.

 

  Se condena a ambos al pago de las costas por mitad.

 

  Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria  abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa,  que respecto a Dª Aurora fue desde el 28 de Abril al 7 de Junio de 1.997.

 

 Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil.

 

  Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y  particípese a la Junta Electoral de zona y Delegación Provincial de Estadística".

 

  3.- Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley,  por los recurrentes Aurora y  Ernesto,  que  se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las  certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente  rollo y formalizándose el recurso.

 

  4.- La representación procesal de Aurora y  Ernesto, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

 

  UNICO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infringido  el artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama el principio de presunción de  inocencia, ello por entender vulnerado el derecho al juez predeterminado en la Ley. 

 

  5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando  conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

 

  6.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 17 de Febrero de  2.003.

 

  7.- Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la causa, excepto el  término de dictar sentencia, por pender otras anteriores a la presente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 UNICO .-  El motivo del recurso se introduce al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica  del Poder Judicial y denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza los  derechos al juez ordinario predeterminado por la Ley y a la presunción de inocencia, vulnerados,  según los recurrentes, por haberse autorizado la entrada y registro en su domicilio por el juzgado  de instrucción número dos de la localidad, en funciones de guardia, siendo así que sobre los  hechos enjuiciados ya se seguían diligencias penales en el juzgado de instrucción número uno  de la misma localidad, que era el que debió dar la autorización para la dicha diligencia, con lo  cual, entienden los recurrentes fue nulo el registro y las demás diligencias probatorias derivadas,  por lo que resulta que, careciéndose de pruebas de cargo válidas, se ha infringido también su  derecho a la presunción de inocencia que estiman no desvirtuada en el caso y, en conclusión, se  debe dictar sentencia absolutoria.

 

  No se expresa ni explica por los recurrentes el porqué de la producción de nulidad de la  diligencia de entrada y registro practicada inicialmente en este proceso. Como no parece que las  circunstancias de la dicha diligencia puedan encuadrarse en los casos de nulidad de pleno  derecho de los actos judiciales que señala en sus tres números el artículo 238 de la Ley  Orgánica del Poder Judicial, hay que interpretar que lo que se califica de nulidad se trata en  realidad de la carencia de efectos de las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando  derechos o libertades fundamentales a que se refiere el número 1 del artículo 11 de la Ley  Orgánica del Poder Judicial, ya que los recurrentes dicen se han infringido sus derechos al juez  ordinario predeterminado por la Ley como la causa de la invalidez de los resultados del registro  en su domicilio practicado. Pero no puede decirse que se les privó en el caso del juez  predeterminado por la Ley: El artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la  formación del sumario corresponde a los jueces de instrucción por los delitos que se cometan en  su partido o demarcación o, en su defecto, a los de la misma población cuando hubieran más de  uno. Si ciertamente los días en que los tribunales vacaren serán hábiles para las actuaciones  sumariales (artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y todos los días y todas las horas  son hábiles para la instrucción de las causas criminales (artículo 184.1 de la Ley Orgánica del  Poder Judicial), ello determina a su vez la necesidad de que en todo momento del día y de la  noche pueda disponerse de un juez que pueda encargarse con toda presteza de las diligencias  que requieran urgente intervención de un juez instructor y para ello precisamente existen los  juzgados de instrucción de guardia que son desempeñados por un juez de instrucción que tiene  la competencia territorial y objetiva para actuar. Tal es lo ocurrido en el presente caso, en el que  se observa que las entradas y registros que se practicaron, que fueron varios además de los de  la vivienda de estos recurrentes, se llevaron a cabo a horas matutinas muy tempranas del mismo  día, comenzando poco después de las seis de la mañana. No se puede pues afirmar que se  privara a los recurrentes de la intervención en su caso del juez predeterminado por la Ley, y, en  consecuencia, no se deriva de la intervención del instructor de guardia la invalidez de las pruebas  obtenidas en el registro que autorizó, con lo que el tribunal dispuso de prueba de cargo  legítimamente obtenida para dictar la condena de los actuales recurrentes.

 

  El motivo ha de ser desestimado.

 

 

FALLO

 

  FALLAMOS:  Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al  recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto y  Aurora contra sentencia dictada el 28 de Junio de 2.001, por la Audiencia Provincial de  Valencia, sección tercera, en la causa contra los mismos seguida por delito contra la salud  pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.  Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales  oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa  lo pronunciamos,  mandamos y firmamos. D. Carlos GRANADOS P.  D. Perfecto A. IBAÑEZ.     D. Joaquín  MARTIN C.  

 

 

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia  por el Magistrado Ponente  Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su  fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

 

 

 

 

 

 

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