Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 1/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10404/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100019
Núm. Ecli: ES:TS:2023:145
Núm. Roj: STS 145:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/01/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10404/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: TSJ Cataluña
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10404/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 18 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10404/2022P, por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
"PRIMERA- Sobre las 20:30 horas del día-06 de marzo de 2020, el acusado, Baldomero, conducía un vehículo marca VOLKSWAGEN modelo GOLF con matrícula ....FGK, propiedad de Volkswagen Renting, S.A., que había sido arrendado a Dionisio, el cual se lo había dejado conducir a Eduardo, y éste se lo dejó al acusado, sin conocimiento ni consentimiento de la Cía Renting y del señor Dionisio, y asegurado en la entidad ZURICH INSURANCE PLC, por la calle Maresme de la localidad de Badalona, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión de alcohol y sustancias estupefacientes, lo cual mermaba sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos y reducción del campo visual. Al percatarse de la presencia de un vehículo policial logotipado que circulaba detrás de él por su misma vía, emprendió la huida a gran velocidad por la referida vía, invadiendo el sentido contrario durante un trayecto de unos 200 metros y omitiendo las más elementales medidas de precaución en su conducción. En un momento dado, giró por la Avda. Alfonso XIII, circulando en contra dirección, en zigzag, sin respetar las fases semafórica en rojo; teniendo que frenar bruscamente el resto de los vehículos de la vía para evitar colisionar; igualmente, los peatones que se encontraban cruzando la vía tuvieron que saltar en sentido-contrario para evitar ser arrollados, poniendo de este modo en grave peligro a las personas que se encontraban en la vía;, llegando a alcanzar una velocidad de 133 km/h, cuando dicha vía tiene una limitación de 50 km/h. Al llegar al cruce de Avda. Alfonso XIII con Juan XXIII, el acusado giró bruscamente hacia la izquierda, invadiendo nuevamente el sentido 'contrario. y colisionó frontalmente con la motocicleta marca SYM modelo JOYMAX 125, con matrícula ....RHK, ocupada por dos pasajeros que circulaba correctamente por su carril, arrastrándola hasta que colisionó con el. marca Audi modelo A5 con matrícula. ....QQH, propiedad de Leoncio y conducido por Matías (nacido NUM000/1978),que circulaba detrás de la motocicleta.
Los fallecidos tenían tres hijos: Rogelio, nacido el NUM003-1980; Noelia, nacida el NUM004-1983 y Purificacion nacida el NUM005-1991.
Baldomero conducía el turismo Volkswagen Golf habiendo, sufrido pérdida total de puntos mediante resolución de la Dirección General de Tráfico, que le fue notificada personalmente por agentes de la Guardia Urbana de Badalona en fecha 06 de marzo de 2020, tras la comisión de los hechos referidos con anterioridad y en la, que se fijó como fecha de inicio de la sanción el 17 de diciembre de 2019 (al haberse publicado la resolución en el Boletín Oficial el 16 de diciembre de 2019), siendo informado por los agentes en el momento de la detención.
Los gastos del sepelio de Obdulio y Joaquina ascendieron a 15.734,95 euros y los gastos de pupilaje y grúa de la motocicleta SYM modelo JOYMAX 125 con matrícula ....RHK a 236,25 euros, siendo el valor venal de la misma 15.00 euros. Fueron abonados por Rogelio.
A favor de Alvaro (136.339' 66E - 131.007'45) = 5.332'.21.
A favor de Noelia (120.368' 46E - 114.800) = 5.568' 46E.
A favor de Purificacion (142.295' 60 - 54.800E) = 87.495' 60€
Por diligencia del Letrado de la Administración de Justicia se acordó entregar mandamiento de pago según había solicitado la Cía Zurich Insurance(sic)".
"Que debemos condenar y condenamos a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA en concurso ideal con DOS DELITOS DE HOMICIDIO cometidos por IMPRUDENCIA GRAVE y UN DELITO DE LESIONES cometido por. IMPRUDENCIA GRAVE a la pena de 5 años, 6 meses de prisión y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 7 AÑOS, que comporta la pérdida de vigencia.
Se acuerda el mantenimiento de la prisión hasta la mitad de la condena, el 21-1-2023(sic)".
A) Por interés casacional, al no haberse pronunciado todavía, salvo error de quien suscribe, el Tribunal Supremo sobre la interpretación del nuevo artículo 382 bis del Código Penal. Por ser un delito de nueva creación, la doctrina jurisprudencial requiere imperativamente de la pronunciación del Alto Tribunal para determinar la interpretación del mismo y de este modo dotar de seguridad jurídica a la hora de aplicar e interpretar este nuevo precepto.
B) Por infraccíón de Ley del art. 849.1º de la LECRIM, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, al haberse declarado determinados hechos como probados.
En este caso se vulneran los artículos 61 y 382 bis del Código Penal, al erróneamente apreciar el tribunal a quo una tentativa en el delito de abandono del lugar del accidente. En este sentido, se guarda una relación de identidad entre los hechos probados y el tipo concreto, el cual exige una conducta de huida o abandono y no un resultado de elusividad espacial en el mismo abandono . La intención del nuevo precepto es castigar a aquel que decide ignorar a los perjudicados del accidente, y materializa esta intención con la huida, así de sencillo. Pues, el hecho de que se hubiera dado una detención no convierte al mismo en grado de tentativa, ya que el bien jurídico protegido ha sido igualmente ignorado en su totalidad por parte del acusado .
Fundamentos
El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.
1. En el artículo 382 bis CP, introducido en el Código Penal a través de la reforma operada por la LO 2/2019, 1 de marzo, se castiga al conductor que "fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2". No se exige, pues, como elemento del tipo, que una persona se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, como si ocurre respecto del artículo 195 del CP, ni, correlativamente, que el acto de socorro pudiera ser potencialmente útil. El precepto prevé expresamente que solo se castigan los casos no contemplados en el artículo 195.
Aunque la doctrina, que ha criticado abundantemente la referencia de la Exposición de Motivos a la "maldad intrínseca" por su relación con conceptos morales, no se ha mostrado unánime en la identificación del bien jurídico protegido, tanto la jurisprudencia como la dogmática mayoritaria, teniendo en cuenta el contenido del Preámbulo de la Ley Orgánica citada más arriba, hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que se eleva al rango de deber jurídico.
Se ha dicho que se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima ( STS nº 167/2022, de 24 de febrero). En realidad, más exactamente, puede decirse que se castiga su indiferencia frente a la situación creada, incumpliendo los deberes que el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, impone, entre otros, a los implicados en un accidente de tráfico, lo que incluye la consideración del peligro para la víctima, incluso para otros usuarios de la vía, así como el deber de identificarse como causante de aquella y de cooperar inmediatamente en resolverla.
El artículo 51 de la referida ley, dispone que el usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él, está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos. Con lo cual se está haciendo referencia la solidaridad con las víctimas mediante la prestación de auxilio; a la adopción de medidas para mantener o restablecer la seguridad de la vía, es decir, a la solidaridad con otros usuarios de la vía, y concretamente, a la misma seguridad vial, que puede resultar afectada por el accidente; y al aseguramiento de la efectividad de las facultades de la Administración para investigar y esclarecer los accidentes de tráfico, en cuanto afectan directamente a la seguridad vial. Es cierto que respecto de este último bien jurídico parte de la doctrina ha señalado su posible afectación al derecho a no declarar contra uno mismo. Pero ha de tenerse en cuenta que la obligación de identificarse como implicado en un accidente no supone la asunción de culpabilidad ni la aportación de pruebas.
Todo lo cual permite considerar, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, la concurrencia de diferentes bienes jurídicos como objeto de protección del tipo, relacionados en general con las exigencias de solidaridad, y concretamente con las legítimas expectativas de las víctimas de recibir la atención que precisen; de los demás usuarios de la vía en que se señalice el accidente y se adopten las medidas de precaución que resulten necesarias; e incluso, con la exigencia de identificación del causante del accidente, desde la perspectiva de las necesidades de proteger y garantizar la seguridad vial mediante el esclarecimiento de lo sucedido por parte de las autoridades competentes. Con otras palabras, la jurisprudencia también ha recordado que la Exposición de Motivos invoca, como razón de incriminación, la ruptura de los deberes de ciudadanía basados en el valor de la solidaridad, pretendiendo con ello "
La configuración del tipo reduce la trascendencia penal de la conducta a quien pueda considerarse causante del accidente, excluyendo a los demás implicados. Conviene señalar, de un lado, que esta condición, en numerosos casos, solo podrá establecerse tras la correspondiente investigación. Y, de otro lado, que el precepto contempla la responsabilidad del causante del accidente, aun cuando el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el delito no se comete si el sujeto permanece en el lugar, aun cuando desarrolle una conducta pasiva, salvo los casos en los que concurran los elementos de la conducta prevista en el artículo 195 del CP, que será entonces el precepto aplicable. Contrariamente, se apreciará el delito si el sujeto abandona el lugar del accidente, aunque las posibles víctimas pudieran ser atendidas por otras personas; aunque la seguridad de la vía pudiera ser restablecida por terceros; y aunque el sujeto pudiera ser identificado claramente y de modo inmediato por otros medios, como, por ejemplo, la existencia de cámaras en el lugar o la presencia de testigos que pudieran hacerlo.
De todo ello se desprende que lo que resulta relevante es el abandono físico del lugar, como se señalará más adelante, efectuado de manera que el sujeto se sitúe en la imposibilidad material de dar cumplimiento personalmente a los deberes impuestos legalmente para el caso, en protección de los bienes jurídicos afectados.
2. El recurrente, frente a las sentencias de instancia y apelación que califican los hechos como delito intentado, sostiene que, iniciada la acción de abandono del lugar del accidente, el delito se consuma. La cuestión a examinar aquí, pues, se concreta en la posibilidad de la tentativa, sin que sea necesario examinar otros muchos aspectos del tipo que pueden resultar de compleja interpretación, como, por ejemplo, los relativos a lo que deba entenderse por "causar un accidente" o a la inclusión de las lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1 del CP.
Parte de la doctrina entiende posible la tentativa. Dejando a un lado problemas probatorios respecto de la finalidad de la acción iniciada, el intento de abandonar el lugar de los hechos cuando es impedido por la acción de terceros, antes de que se produzca el alejamiento físico efectivo, daría lugar a una tentativa, solo relativamente inidónea y, por lo tanto, punible. No, sin embargo, cuando el sujeto se aleje del lugar o se oculte en sus cercanías de manera que se sitúe en la imposibilidad real de cumplir los deberes establecidos legalmente en protección de los bienes jurídicos afectados.
Con carácter general, el tipo delictivo exige, como hemos señalado más arriba, que el causante del accidente abandone el lugar de los hechos. El término empleado en el precepto presenta una cierta ambigüedad. Desde el tipo objetivo, requiere, al menos, un alejamiento físico de dicho lugar. No puede establecerse con carácter general una distancia concreta, pero la ocultación o supresión de la presencia del causante del accidente en el lugar debería ser equivalente a no permanecer en el mismo en condiciones de cumplir los deberes impuestos por el citado artículo 51 de la Ley de Seguridad vial; y desde el tipo subjetivo, es necesaria la voluntad de abandonarlo, y, por lo tanto, de incumplir, como consecuencia necesaria, aquellos deberes.
Los hechos probados recogen que el acusado, tras la colisión, salió precipitadamente del vehículo que conducía, comenzó a correr, (haciéndolo en dirección distinta a la que emprendía el copiloto), y fue perseguido por los agentes que ya seguían al vehículo dada su conducción temeraria, sin perderlo de vista, procediendo a su detención a unos 80 o 90 metros del lugar. Por lo tanto, cuando se inicia la persecución ya se había alejado efectivamente del lugar de los hechos, con la clara intención de no permanecer en él, incumpliendo sus deberes legalmente impuestos.
De manera que, en el caso, el acusado, cuando es detenido, ya había abandonado físicamente el lugar del accidente, y ya había lesionado de esa forma los bienes jurídicos protegidos, en cuanto no permaneció en el lugar del accidente y de esa forma desatendió su deber de solidaridad cívica establecido en la ley de seguridad vial, tanto en relación con el peligro causado a las víctimas, como respecto de su deber de evitar eventuales peligros para otros usuarios de la vía, así como de cooperar en la adecuada resolución de la situación creada al causar el accidente.
Desde esa perspectiva, ejecutada la acción de abandono, el motivo ha de ser estimado, condenando al acusado como autor de un delito consumado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Angel Luis Hurtado Adrián
